El ciudadano solicitó al Ministerio de Hacienda la debida tramitación de solicitudes previas y protección de derechos fundamentales. La administración inadmitió la petición por no solicitar información pública y ser repetitiva. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide inadmitir la reclamación al considerar que la solicitud no busca información pública y no se ajusta a la finalidad de la Ley.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud no constituye un acceso a la información pública según el artículo 13 de la LTAIBG, ya que no busca documentos existentes sino instar a la administración a una determinada tramitación.
2
Se aplica la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) de la LTAIBG relativa a solicitudes manifiestamente repetitivas o abusivas.
3
El Consejo aplica su Criterio Interpretativo nº 3 para determinar que la petición no está justificada con la finalidad de la Ley al no poder reconducirse al escrutinio de la acción pública o manejo de fondos.
4
Se considera que la solicitud es una instrumentación de la normativa de transparencia para fines particulares, concretamente relacionados con un procedimiento de embargo por deudas pendientes.
5
El Tribunal Supremo exige una interpretación restrictiva de las causas de inadmisión, pero en este caso se considera acreditado que la petición no se acomoda al espíritu de la norma.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 766/2020
I. ANTECEDENTES
1. Con fecha 22 de septiembre de 2020, el MINISTERIO DE HACIENDA dictó resolución en los
siguientes términos:
Con fecha 8 de julio de 2020 tuvo entrada en la Unidad de Información de la
Transparencia del Ministerio de Hacienda su solicitud de acceso a la información pública al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, solicitud que quedó registrada con el número de
expediente 001-044447.
Con fecha 20 de agosto de 2020 la citada solicitud se recibió en la Unidad gestora del
derecho de acceso a la información pública de la Agencia Tributaria, fecha a partir de la cual
empieza a contar el plazo de un mes para su resolución, según lo previsto en el artículo 20.1
de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre.
En su instancia, usted solicitaba resumidamente, el texto literal de su solicitud se
acompaña como anexo, la siguiente Información:
S/REF:
N/REF: R/0766/2020; 100-004400
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Hacienda/AEAT
Información solicitada: Tramitación de otras solicitudes de información
Subdirección General de Reclamaciones
1) Debida tramitación a las solicitudes de acceso formuladas.
2) Se invoca a esa Administración Tributaria aplicar la Directiva UE 2019/1937 de 23 de
octubre de 2019 relativa a la protección de las personas que informen sobre
infracciones del Derecho de la Unión, entre ellos los intereses financieros de la Unión
relacionados con la lucha contra el fraude, la corrupción y cualquier otra actividad Ilegal que
afecte a los gastos, la recaudación de ingresos y los fondos o activos de la Unión es un ámbito
clave en el que la aplicación del Derecho de la Unión debe reforzarse.
3) Solicito protección de los derechos fundamentales invocados.
Una vez estudiada su petición, le Informamos de que la petición recibida a través del Portal
de Transparencia no es propiamente una "solicitud de acceso a la Información", en el sentido
que dicha expresión tiene en el Capítulo III del Título I de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG).
Así, el artículo 13 de la citada LTAIBG establece que "se entiende por información pública los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones''.
El hecho de que se pregunte algo a través del Portal de Transparencia no significa que la
cuestión sea una "solicitud de acceso a la información". Con la solicitud presentada no se trata
de sacar a la luz información creada o en poder de la Administración, sino de instar ".../a
debida tramitación a las solicitudes de acceso presentadas..." por lo que la solicitud no entra
en el ámbito de la Ley 19/2013.
En particular, las solicitudes de acceso a la información a las que hace referencia en su escrito
que han sido resueltas desde el Servicio de Planificación y Relaciones Institucionales P. D.
fueron las siguientes:
032187 033761.034264.034304.034305.033392.
En la resolución de cada una de estas solicitudes efectuada en los términos contemplados en
la LTAIBG, se habilitaba la posibilidad de interponer reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno o bien directamente recurso contencioso- administrativo, en
los plazos señalados, sin perjuicio de cualquier otro recurso o reclamación que se estimara
procedente.
En el caso de la actual solicitud, el artículo 18.1.e) de la LTAIBG. al referirse a las causas de
inadmisión, indica que se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las
solicitudes que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado
con la finalidad de transparencia de esta Ley.
En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 13 y 18.1.e) de la Ley de
transparencia, acceso a la información y buen gobierno se resuelve INADMITIR la solicitud a
trámite, por no ser objeto de misma.
2. Mediante escrito de entrada el 11 de noviembre de 2020 (enviado el 4 de noviembre de
2020) y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), la solicitante
presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con el siguiente
contenido:
Se recibe resolución recibe Resolución 001.0044447 (doc.1) de la Subsecretaria ele Hacienda
en referencia errónea a inadmisión que aparece reflejado como Expediente 001-035338
(doc.2), entre otras. Solicitud de información tramitada como Expediente 001-034304 (doc.3)
en el que DENIEGA el acceso, de acceso con lo dispuesto en la Disposición adicional 1ª la Ley
19/2013 y remiten a la Delegación de la AEAT de Cádiz.
(…)
Dado que no ha sido atendida la petición reiterada (doc.8) del documento que permita a la
AEAT hacer uso de mi patrimonio (…)
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG),, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente
para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Respecto al fondo del asunto, cabe señalar que la solicitud de información –relativa a la
debida tramitación de una serie de solicitudes-ha sido inadmitida por la Administración al
considerar, por una parte, que no se solicita información pública conforme es definida en el
artículo 13 de la LTAIBG, argumentando que con la solicitud presentada no se trata de sacar a
la luz información creada o en poder de la Administración, sino de instar ".../a debida
tramitación a las solicitudes de acceso presentadas...".
Y, por otra, al considerar de aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 e) de
la LTAIBG que dispone que Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las
solicitudes: e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no
justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley.
Justifica la Administración su inadmisión en que las solicitudes de acceso a la información a
las que hace referencia en su escrito que han sido resueltas desde el Servicio de Planificación
y Relaciones Institucionales P. D. fueron las siguientes: 03218 7
033761.034264.034304.034305.033392.
A este respecto, cabe señalar que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno emitió, en
fecha 14 de julio de 2016, en virtud de las prerrogativas concedidas por el artículo 38.2 a) de
la LTAIBG, el Criterio Interpretativo nº 3
, que delimita el alcance del concepto de solicitud de
información que tenga carácter abusivo, en los siguientes términos:
“Respecto del carácter abusivo de la petición de información.
El artículo 18.1. e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de
que la petición “no esté justificada con la finalidad de la Ley”.
De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión:
A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el
hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no
determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y
B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a
conjugarse con la finalidad de la Ley.
Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los
supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el concepto
de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la
jurisprudencia, esto es: “Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto
o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales
del ejercicio de un derecho”.
Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la
gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y
equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de
acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos
Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando se
fundamenta en el interés legítimo de:
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos
Conocer cómo se toman las decisiones públicas
Conocer cómo se manejan los fondos públicos
Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas
Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando:
No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así
resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la
consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la
LTAIBG.
Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o
una falta administrativa.”
Asimismo, hay que tener en cuenta la Sentencia dictada por la Audiencia Nacional en el
recurso de apelación nº 34/2019, de 10 de diciembre de 2019, en la que se argumenta lo
siguiente:
“(…) si bien la Ley no exige que el solicitante de información razone el porqué de la
solicitud, los motivos por los que la solicita podrán ser tenidos en cuenta al momento de
dictarse la resolución. (…) Como ya señaló la Sala en Sentencia de 30 de mayo de 2019,
dictada en el recurso de apelación 1/2019,……una solicitud de información de estas
características, por su volumen, extensión, período de tiempo, identificación y medios para
instrumentar la petición, además de ocasionar una disfunción manifiesta, no deja de ser
un desiderátum no acorde con el espíritu y finalidad de la normativa de transparencia.
Una solicitud de estas características no deja de ser una instrumentación de la normativa
de transparencia con una finalidad -cierto es, ya se ha dicho, que la ley no exige
motivación, aunque sí puede tenerse en cuenta- que, repetimos, en criterio de la Sala no se
acomoda al espíritu y finalidad de la norma, más allá, desde luego, de intereses
puramente particulares.”
Y la Sentencia del Tribunal Supremo, dictada en el recurso de casación 75/2017
, que se
pronuncia en los siguientes términos: "Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de
inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre (…) debe
tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el
derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que
se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa
aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información. (…) ”
4. Teniendo en cuenta lo anterior, y aunque conforme a la formulación amplia del derecho de
acceso las causas de inadmisión han de aplicarse de manera restrictiva, a juicio de este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se considera de aplicación la causa invocada por la
Administración.
Hay que recordar que la solicitud de información, como alega la Administración, no es sobre
información pública que obre en su poder al haber sido adquirida en el ejercicio de sus
funciones, sino fundamentalmente se trata de pedir a la Administración que a toda una serie
de solicitudes anteriores se les de la tramitación que la interesada considera más oportuna
debida a una serie de circunstancias. Lo que, a nuestro parecer, no está justificado con la
finalidad de la Ley.
Como indica la Administración las solicitudes de acceso a la información a las que hace
referencia en su escrito que han sido resueltas desde el Servicio de Planificación y Relaciones
Institucionales P. D. fueron las siguientes: 032187 033761.034264.034304.034305.033392.
Pero es que, además, alguna de las resoluciones han sido incorporadas al expediente de
reclamación por la propia interesada, entre ellas, podemos destacar la que incorpora como
Documento nº2 que es una resolución de 15 de julio de 2007, que hace referencia, a su vez, a
parte de las enumeradas anteriormente, en las que consta las solicitudes de acceso fueron
inadmitidas por la Agencia Tributaria en base a la Disposición Adicional Primera Apartado 1 de
la LTAIBG, dado que se trataba de procedimientos en curso en los que la solicitante era
https //www.consejodetransparencia.es/ct_Home/Actividad/recursos_jurisprudencia/Recursos_AGE/2015/4_RTVE_2.html
interesada y el acceso a la información debía realizarse en el seno del citado procedimiento y
no al amparo de la LTAIBG.
En consecuencia, conforme establece el criterio de este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno y el citado pronunciamientos judicial, la solicitud de información no está justificada
con la finalidad de la Ley, no deja de ser una instrumentación de la normativa de
transparencia con una finalidad -aunque la ley no exige motivación, sí puede tenerse en
cuenta- que, no se acomoda al espíritu y finalidad de la norma, más allá, desde luego, de
intereses puramente particulares. En este caso, según se desprende de la documentación
aportada por la reclamante, un procedimiento de embargo como consecuencia de deudas
pendientes, y que como se ha indicado las solicitudes de información al respecto, se tramitan
al amparo de la normativa aplicable al mismo.
Por tanto, en base a los argumentos desarrollados en los apartados precedentes, la
reclamación debe ser inadmitida.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR a trámite la
reclamación presentada por , con entrada el 11 de noviembre de
2020, contra la AGENCIA TRIBUTARIA (MINISTERIO DE HACIENDA).
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez