Retrotraer 24/01/2020 · 81 días en resolverse

Acceso al contrato de compraventa de Banco Popular suscrito entre el FROB y Banco Santander

Aeris Invest solicitó al FROB el contrato de compraventa de Banco Popular. Tras la denegación del organismo basada en la protección de intereses económicos, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide suspender el plazo para resolver la reclamación debido a la existencia de procedimientos judiciales pendientes (litispendencia) que afectan directamente al asunto.

Puntos clave de la argumentación

1 El FROB denegó el acceso basándose en el artículo 14.1.h) de la Ley 19/2013, alegando que el contrato contiene información relativa a los intereses económicos y comerciales de Banco Santander.
2 El reclamante sostuvo que la confidencialidad no es aplicable al haber transcurrido más de dos años desde la venta y que existe un interés público superior en la transparencia de la actuación pública.
3 El Consejo de Transparencia identifica una situación de litispendencia, ya que el objeto de la solicitud es similar a otros expedientes actualmente recurridos ante la justicia.
4 Se destaca que la resolución de los recursos pendientes ante el Tribunal General de la Unión Europea y la Audiencia Nacional tendrá una incidencia directa en la resolución de esta reclamación.
5 La decisión de suspender el plazo se fundamenta en la necesidad de esperar al pronunciamiento judicial para evitar sentencias contradictorias sobre la confidencialidad de la documentación.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 764/2019 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a la COMISIÓN RECTORA DEL FONDO DE REESTRUCTURACIÓN ORDENADA BANCARIA (FROB) al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y con fecha 13 de mayo de 2019, la siguiente información: (…) AERIS INVEST interesa conocer y tener acceso completo a la información pública siguiente relacionada con la Resolución de la Comisión Rectora del FROB de fecha 7 de junio de 2017, por la que se acuerda adoptar las medidas necesarias para ejecutar la decisión de la Junta Única de Resolución, en su Sesión Ejecutiva Ampliada de fecha 7 de junio de 2017, por la que se ha adoptado el dispositivo de resolución sobre la entidad Banco Popular Español, S.A. (en adelante, “Banco Popular”): x El contrato de compraventa de Banco Popular formalizado entre la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (en adelante “FROB”) y S/REF: N/REF: R/0764/2019; 100-003068 Fecha: 24 de enero de 2020 Reclamante AERIS INVEST S. á r. l Dirección: Administración/Organismo: Fond o de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB) Información solicitada: Contrato de compraventa del Banco Popular Subdirección General de Reclamaciones Banco Santander, S.A. (“Banco Santander”), por el que se amortizan las acciones de Banco Popular y se vende la entidad bancaria por 1 euro. (…) En concreto, en la presente solicitud de información pública se pretende conocer las condiciones de formalización del contrato de compraventa entre el FROB y Banco Santander, lo que permitirá analizar a esta parte las actuaciones y acciones previas a la venta de los distintos organismos implicados, las cuales esta parte tiene judicializadas y pendientes ante los Tribunales de Justicia. 2. Mediante resolución de 4 de octubre de 2019, la COMISIÓN RECTORA DEL FONDO DE REESTRUCTURACIÓN ORDENADA BANCARIA (FROB) contestó al solicitante en los siguientes términos: (…) Segundo.- Con fecha 26 de junio del mismo año se emplazó a Banco Santander, S.A. (en adelante, “Banco Santander”) para que realizara las alegaciones oportunas sobre la procedencia o no de la concesión del acceso solicitado, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, “Ley 19/2013”). Tercero.- Con fecha 17 de julio de 2019 Banco Santander procedió a dar respuesta al emplazamiento al que se refiere el antecedente de hecho anterior. Por su parte, Banco Santander, en el escrito de alegaciones presentado, manifiesta que no puede mostrar conformidad con la solicitud de acceso presentada. Recuerda que el FROB ya ha desestimado solicitudes de acceso sustancialmente idénticas a la que es objeto de la presente Resolución y que dicho criterio ha sido confirmado por el CTBG. Adicionalmente, incide en el carácter confidencial de dicha información por afectar a los intereses económicos y comerciales de Banco Santander, pues en él se reflejan decisiones estratégicas y comerciales. Sentado lo anterior, en primer lugar, procede recordar que, tal y como alega Banco Santander, este organismo ya se ha pronunciado sobre el carácter confidencial de la información solicitada, pronunciamiento que fue puesto de manifiesto al solicitante en Resolución de fecha 3 de agosto de 2017. Así, en dicha Resolución se estableció que el acceso a dicha información se encontraba limitado en virtud del artículo 14.1.h) de la Ley 19/2013 por contener información relativa a los intereses económicos y comerciales de Banco Santander por reflejar las manifestaciones y obligaciones asumidas y el régimen de responsabilidad derivadas del contrato. El criterio del FROB por el que acordó preservar la confidencialidad de dicha documentación ha sido confirmado por el CTBG en la Resolución anteriormente referenciada en la que se establece expresamente que: “Como sostiene el FROB, sobre la solicitud de la oferta presentada por Banco Santander procede señalar que dicha entidad no sólo no ha hecho públicos los datos referenciados, sino que además en sus alegaciones ha comunicado que la revelación de dicha información a terceros podría afectar a sus derechos o intereses legítimos. En este sentido señala que la documentación referenciada, calificada como se durante el proceso de resolución, contiene información relativa a sus intereses comerciales y económicos. Concretamente, añade, reflejan las manifestaciones y obligaciones asumidas y el régimen de responsabilidad derivadas del Contrato. Aduce que la Oferta Vinculante y el Contrato de Compraventa constituyen una unidad inseparable consistente en su decisión de presentar la Oferta y suscribir el Contrato de Compraventa y que, en consecuencia, son intrínsecas a la decisión estratégica, comercial y económica de participar en el proceso competitivo de venta en el marco de la resolución de Banco Popular. Existiendo esa previa calificación de confidencialidad solicitada por la entidad adquirente y quedando acreditado a nuestro juicio que el acceso pudiera afectar su oferta a su decisión estratégica, comercial y económica de participar en el proceso competitivo de venta, procede desestimar la Reclamación presentada en este apartado, por afectar a la confidencialidad de la operación y también a los intereses económicos y comerciales de dicha entidad bancaria”. Asimismo, es preciso tener en cuenta que el expediente administrativo relativo a la implementación de la resolución de Banco Popular por el FROB ya ha sido remitido a la Audiencia Nacional en el marco de los recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la Resolución de la Comisión Rectora del FROB de 7 de junio de 20176, recursos entre los que se encuentra el interpuesto por el solicitante7. Por lo que corresponderá a dicha autoridad judicial resolver sobre la preservación de la confidencialidad invocada por este organismo. (…) En base a lo expuesto, la Comisión Rectora de esta entidad RESUELVE Denegar a Aeris Invest, S.à.r.l el acceso al contrato de compraventa de acciones de Banco Popular Español, S.A. suscrito entre el FROB y Banco Santander, S.A. de conformidad con el artículo 14.1.h) y 20 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. 3. Ante esta respuesta, con fecha 4 de noviembre de 2019, el solicitante presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, al amparo de lo dispuesto en el artículo de la LTAIBG con, en resumen, el siguiente contenido: (…) 2.1.- La Comisión Rectora del FROB no justifica en qué modo el acceso a la documentación solicitada puede perjudicar de manera concreta y efectiva los intereses económicos y comerciales de Banco Santander. (…) Pues bien, la Comisión Rectora del FROB al denegar el acceso solicitado por AERIS INVEST (i) no identifica los intereses económicos y comerciales que se verían afectados con el acceso, (ii) no destaca la incidencia comercial o económica de la información que se solicita, (iii) no valora en qué medida concreta proporcionar la información dañaría los intereses económicos y comerciales de Banco Santander, ni (iv) determina el nexo causal entre el acceso a la información solicitada y el daño a los intereses económicos y comerciales de la entidad bancaria que causaría dicho acceso. (…) 2.2.- La Comisión Rectora del FROB no aplica el límite previsto en el artículo 14.1 h) de la Ley 19/2013 de forma proporcionada a las circunstancias concurrentes del presente caso: la compraventa de Banco Popular se materializó hace más de 2 años. (…) No obstante, la Comisión Rectora del FROB interpreta la Resolución número 375/2017 de forma descontextualizada, pues el objeto de aquella Reclamación era dilucidar si procedía el acceso a “la oferta completa efectuada por el adjudicatario Banco Santander, S.A. y en su caso otras ofertas existentes”. Es decir, la información solicitada no era propiamente el contrato de compraventa. Además, la solicitud se presentó el 28 de junio de 2017, unos días después de materializar la venta de Banco Popular Español. Es por ello que ese CTBG acordó desestimar la Reclamación por cuanto el acceso a la información podía afectar al proceso competitivo de venta que se estaba materializando en aquellos meses: “Existiendo esa previa calificación de confidencialidad solicitada por la entidad adquirente y quedando acreditado a nuestro juicio que el acceso pudiera afectar su oferta a su decisión estratégica, comercial y económica de participar en el proceso competitivo de venta, procede desestimar la Reclamación presentada en este apartado, por afectar a la confidencialidad de la operación y también a los intereses económicos y comerciales de dicha entidad bancaria” Pues bien, precisamente por aplicación de aquel razonamiento, el acceso al contrato de compraventa formalizado entre la Comisión Rectora del FROB y Banco Santander ya no puede afectar a la decisión estratégica, comercial y económica de participar en el proceso competitivo de venta, por cuanto ya ha finalizado y ya no existe como tal Banco Popular Español. En definitiva, la compraventa se ha consumado y es de dominio público. (…) 2.3.- La Comisión Rectora del FROB no aplica el límite previsto en el artículo 14.1 h) de la Ley 19/2013 de forma proporcionada a las circunstancias concurrentes del presente caso: la compraventa de la entidad bancaria es un hecho público y conocido. (…) el contrato se materializó en junio de 2017, hace más de 2 años, por lo que no puede contener dato alguno cuyo acceso suponga un daño a la capacidad competitiva de Banco Santander. Por todo ello, la Comisión Rectora del FROB en la Resolución de 4 de octubre no justifica la aplicación del límite al acceso previsto en el artículo 14.1 h) de la Ley 19/2013. Es más, aquella denegación del acceso no resulta proporcionada a las circunstancias del presente supuesto, ya que el acceso y copia al contrato de compraventa viene referido a una operación que es pública y conocida y que se ha materializado hace más de 2 años, sin que quepa entender, con tales circunstancias, que el acceso a la referida documentación pueda suponer un perjuicio para los intereses económicos y comerciales de Banco Santander. (…) TERCERA. - La existencia de un interés público superior justifica el acceso a la información solicitada. (…) Pues bien, el acceso se motiva en la existencia de un interés público superior que justifica el acceso a la información solicitada, como es la transparencia del funcionamiento del sector bancario cuando existen, como es el caso, prácticas empresariales dudosas. (...) No obstante, la publicación de dichos documentos no ha solventado las dudas existentes, en la medida en que no explican las concretas razones por las que se acordó la resolución de Banco Popular ni en qué consistían los problemas de liquidez experimentados por dicha entidad y que deberían haberse advertido en su caso en las inspecciones y supervisiones previas. (…) De existir un posible daño, el cual esta reclamante no identifica, éste debería ceder ante la existencia de un interés superior que justifica la publicidad, como es la transparencia de la actuación pública y de rendición de cuentas de la misma, siendo de especial relevancia que los ciudadanos conozcan cómo se toman las decisiones que les afectan o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones. (…) CUARTA. - La información solicitada no presenta carácter confidencial. (…) la Comisión Rectora del FROB no justifica ni tan siquiera cuál es esa confidencialidad que podría verse dañada si se proporciona la información solicitada, ni quién sería el efectivamente perjudicado, debiendo recordar nuevamente que la regla general es la de proporcionar la información y la excepción es la aplicación del límite. Cabe destacar la Resolución número 93/2019, de 6 de mayo, dictada por ese CTBG, que estima la Reclamación presentada contra la Resolución desestimatoria del acceso por entender que no concurre el límite al acceso previsto en el artículo 14.1 h) de la Ley 19/2013, por entender que la documentación solicitada no era información comercial secreta: (…) Pues bien, en aplicación de aquello transcrito, lo cierto es que la Comisión Rectora del FROB niega el derecho de AERIS INVEST a acceder a documentación que no tiene la consideración de secreto comercial y que no contiene en sí misma la metodolog ía o know how de Banco Santander. (…) 4.2.- De forma subsidiaria, y en el supuesto de que el contrato solicitado contenga datos de imprescindible confidencialidad, la aplicación justificada y proporcionada de aquel límite es facilitar la información pública solicitada excluyendo aquellos datos que puedan considerarse estrictamente afectados, informando a AERIS INVEST de dicha circunstancia. (…) esta posibilidad se ha aplicado en la reciente Sentencia de 25 de junio de 2019 dictada por la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional que desestima el recurso de apelación contra la sentencia de instancia que estima en parte el recurso contencioso-administrativo frente a la resolución del CTBG por la que se estima la reclamación frente a la negativa de información sobre el expediente sancionador abierto a Banco Popular Español, S.A. La Audiencia Nacional concluye (i) que no toda la información recabada puede considerarse por la CNMC como confidencial, (i) reconocer el derecho del solicitante al acceso a la información del expediente sancionador que no sea confidencial, e (iii) imponer a la autoridad supervisora el deber de suministrar aquella información que no considere afectada por el límite previsto en la Ley 19/013. (…) 4. Con fecha 6 de noviembre de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al FROB al objeto de que pudiera realizar las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito de entrada 11 de diciembre de 2019, se realizaron las siguientes alegaciones: (…) Es de reseñar que el FROB ya ha presentado alegaciones en el seno de los expedientes R- 375/2017, R-441-2017 y R-533/2017, igualmente referidos a dicho proceso de resolución Asimismo es preciso recordar que el expediente administrativo relativo a la Resolución del FROB de 7 de junio de 2017 por la que se acordó adoptar las medidas necesarias para ejecutar la decisión de la Junta Única de Resolución, en su Sesión Ejecutiva Ampliada de fecha 7 de junio de 2017, por la que se adoptó el dispositivo de resolución sobre la entidad Banco Popular Español, S.A. (en adelante, la “Resolución del FROB de 7 de junio de 2017”)2, ha sido remitido a la Audiencia Nacional en los distintos recursos contencioso- administrativos interpuestos contra dicha Resolución. La reclamante se encuentra entre las entidades que han interpuesto dicho recurso contencioso-administrativo. En la remisión del expediente anteriormente referida, el FROB ha manifestado a la Audiencia Nacional la necesidad de preservar la confidencialidad de determinada documentación entre la que se encuentra el meritado Contrato de compraventa. En tanto que, tal y como se explicará más adelante, la tramitación de los citados recursos contencioso-administrativos ha sido suspendida, la Audiencia Nacional aún no se ha pronunciado sobre dicha confidencialidad. (…) la JUR es autoridad responsable de la adopción de todas las decisiones relacionadas con su resolución, entendida ésta como el proceso administrativo por el que se gestiona la inviabilidad de aquellas entidades de crédito que no pueda acometerse mediante su liquidación concursal por razones de interés público y estabili dad financiera. Por su parte, el FROB, dentro de este ámbito de actuación de la JUR, como autoridad de resolución ejecutiva según el art. 2.1.d) de la Ley 11/2015 y en los términos de los arts. 18.9 y 29 del Reglamento (UE) nº. 806/2014, de 15 de julio, tiene atribuida la función de implementación o ejecución del dispositivo de resolución, esto es, de la Decisión de la JUR adoptada en relación con la resolución de una entidad. (…) Así, es el Tribunal General de la Unión Europea el competente para conocer de la conformidad o no a Derecho de las decisiones de la JUR, según establece el art. 86.2 del Reglamento nº 806/2014, mientras que la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional es la competente para el control de legalidad de los actos del FROB. Pues bien, el esquema competencial expuesto está siendo asimismo respetado por los tribunales que han de tramitar los recursos interpuestos contra la Resolución del FROB por la que se implementó la resolución de Banco Popular, acordándose la suspensión de los procedimientos contenciosos-administrativos tramitados ante la Audiencia Nacional relativos a la impugnación de la Resolución dictada por el FROB con fecha 7 de junio de 2018 hasta que recaiga resolución definitiva en los asuntos que penden ante el Tribunal General de la Unión Europea. Se toma conciencia, por tanto, de la coexistencia de actuaciones, comunitarias y nacionales que han dado lugar a la pendencia de impugnaciones en sedes jurisdiccionales distintas, con la complejidad derivada de todo ello y en atención a que la resolución del FROB no solo trae causa, sino que tiene como presupuesto necesario y determinante la decisión de la JUR, que consta que ha sido impugnada en una pluralidad de recursos ante el Tribunal General de la Unión Europea, por lo que las sentencias que, en su momento, se dicten con respecto a la decisión de la JUR van a tener una trascendencia directa e inmediata en los procesos, condicionando la impugnación, los términos del debate y el pronunciamiento que en sede nacional se haga. (…) ante la nueva solicitud presentada por la reclamante, esta Entidad procedió a tramitar un nuevo procedimiento con objeto de analizar si las circunstancias concurrentes en el año 2017 habrían dejado de resultar aplicables y, en consecuencia, fuera procedente conceder el acceso solicitado. Es en el seno de dicha tramitación en el que Banco Santander 11 formuló nuevas alegaciones de conformidad con el artículo 19. 3 de la Ley 19/2013, reiterando su oposición al acceso al Contrato de compraventa y recordando al efecto el criterio del CTBG recogido en la Resolución 375/2017. En este sentido, la entidad recuerda el deber de secreto al que se encuentra obligado el FROB en virtud del artículo 59 de la Ley 11/2015 y que dicho deber de secreto ha sido confirmado, además, con el tratamiento cualificado o protegido que Banco Santander y el FROB han atribuido a todo el proceso de compra mediante la firma de un compromiso de confidencialidad y concluye señalando que, en coherencia con lo manifestado frente a todas las solicitudes de acceso similares, la solicitud debe ser rechazada por aplicación del artículo 14,1, letra h) de la Ley 19/2013. (…) procede recordar la obligación de preservación de la información calificada como confidencial en el marco del sector financiero y en lo que a efectos del presente caso afecta, en el marco de la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, preservación exigida por el legislador al establecer el deber de secreto del FROB respecto de la información que conozca en el ejercicio de sus funciones. No obstante lo anterior, el citado deber de secreto ha de ser compatible con el asimismo proclamado derecho de los ciudadanos de acceder a la información obrante en el seno de las Administraciones públicas. El cumplimiento de ambos principios mencionados ha determinado la concesión por parte de este organismo del derecho de acceso a determinada información relativa al procedimiento de implementación de la resolución de Banco Popular y más concretamente, al procedimiento competitivo de venta de la misma, como es la documentación relativa a la Resolución de la Comisión Rectora del FROB por la que se establecían las condiciones del procedimiento competitivo de venta, la carta de proceso en la que se describía el objeto de la venta y las condiciones de la misma o los acuerdos de confidencialidad suscritos con cada una de las entidades. Estos principios son análogos a los que conforman el régimen de confidencialidad previsto en el marco de la Ley de Contratos del Sector Público.(…) Los elementos esenciales del Contrato de compraventa objeto de acceso, al igual que para cualquier tipo de contrato, consisten en la delimitación del objeto del contrato y el precio a satisfacer por el mismo. Pues bien, el objeto del contrato y el precio a satisfacer por el mismo no sólo se encuentran en la Resolución de 7 de junio de 2017 sino también en la Decisión de la JUR de la que trae causa la anterior. Ambas decisiones publicadas en sus respectivas páginas webs. Adicionalmente, dicha información se encuentra en las distintas notas de prensa publicadas tanto por el FROB, como por la JUR en relación con la resolución de Banco Popular. Lo anterior determina, por tanto, la imposibilidad de identificar el supuesto objeto de las presentes alegaciones con el caso invocado por la reclamante relativo a la Resolución 442/2019, de 16 de septiembre, que resolvía la solicitud de acceso a los contratos de producción entre TVE y SHINE IBERIA. En el caso expuesto, el CTBG estableció que los datos recogidos en el contrato se encontraban afectos por el límite consistente en la protección de los intereses económicos y comerciales, pero que en base al test del interés superior y en base a la transparencia en la gestión de fondos públicos, debía conocerse el coste de la prestación de los servicios realizada por SHINE IBERIA y, en consecuencia, el coste de la producción de los programas que contratados. Sin embargo, en el supuesto objeto de las presentes alegaciones , los elementos esenciales del Contrato de compraventa son públicos desde el día de su suscripción (sin perjuicio de que tampoco hubo afectación de fondos públicos ni constituía un supuesto de contratación previsto en la Ley de Contratos Públicos, no siendo, por ende, extensible el razonamiento de la precitada resolución). (…) 3) Carácter confidencial de la información (…) En dichos Criterios el propio CTBG reconoce que el sector bancario es uno de los sectores del ordenamiento en el que la información confidencial está regulada por el derecho positivo (el tan repetido artículo 59 de la Ley 11/2015 resultado de la trasposición del artículo 84 de la Directiva 2014/59/UE), concurriendo en el presente caso los requisitos previstos en el apartado IV de las Conclusiones de dichos criterios, a saber: a) El Contrato de compraventa suscrito entre Banco Santander y el FROB guarda conexión directa con la actividad económica propia de Banco Santander. b) Más allá de los elementos esenciales de dicho contrato que han sido expresamente hechos públicos tanto por el FROB como por la JUR, el resto de información obrante en el mismo se ha clasificado expresamente como información de carácter confidencial y que, por ende, ha de ser preservada por las partes que legítimamente hayan tenido acceso a la misma. c) No sólo en el momento de su celebración el Contrato de compraventa fue expresamente calificado como confidencial, sino que Banco Santander en las distintas alegaciones emitidas en el marco de las solicitudes de acceso formuladas, no han venido sino a confirmar su voluntad de mantener alejada del conocimiento público dicha información. d) Tal y como se ha señalado anteriormente, un contrato de compraventa constituye un documento privado firmado entre partes en el que se describen las obligaciones y garantías asumidas por cada una de las partes. Concretamente, en el caso objeto de las presentes alegaciones, el Contrato de compraventa recoge los compromisos y obligaciones que regulan la decisión de participar y resultar definitivamente adjudicatario de un proceso competitivo de venta, aspectos que conciernen a la esfera estrictamente privada de una entidad y cuyo conocimiento por terceros le situaría en una situación de desventaja frente a éstos, confiriéndoles asimismo la posibilidad de utilizar dicha información para fines distintos a los previstos en el Contrato de compraventa. (…) 5. Con fecha 16 de diciembre de 2019, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015 , de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia del expediente al reclamante para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión. Mediante escrito de entrada el 30 de diciembre de 2019, el reclamante, además de reiterar lo esgrimido en escritos anteriores, alegaba lo siguiente: (…) Pues bien, esta reclamante no llega a comprender cuál sería aquel perjuicio que se causaría con el acceso a una información que en lo esencial ya resulta conocida y que de acuerdo con las circunstancias concurrentes no puede suponer un perjuicio para los intereses económicos y comerciales de Banco Santander. Es más, tampoco en esta fase de alegaciones el FROB indica cuál es el perjuicio concreto, definido y evaluable para los intereses comerciales y económicos que podría causar “ahora” el acceso a un contrato formalizado hace más de 2 años, en unas condiciones de mercado que ya no existen y respecto de una entidad bancaria que está disuelta. (…) el acceso al contrato de compraventa formalizado entre la Comisión Rectora del FROB y Banco Santander ya no puede afectar a la decisión estratégica, comercial y económica de participar en el proceso competitivo de venta, por cuanto ya ha finalizado y ya no existe como tal Banco Popular Español. SEGUNDA.- La información solicitada no presenta carácter confidencial (…) si se calificó como confidencial el contrato de compraventa, aquella calificación quedaba justificada en el momento de formalización del contrato, y no transcurridos más de dos años desde la materialización de la venta. De hecho, en ningún caso la “voluntad” del Banco Santander puede prevalecer, limitar o condicionar la aplicación de la legislación de transparencia. En este sentido, y como se indica en el Preámbulo de la Ley 19/2013, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción, 4 resultando verdaderamente sorprendente para esta sociedad compareciente que la “voluntad” de una entidad bancaria pueda suponer la no aplicación de las obligaciones de transparencia que derivan de la misma. Es más, la “voluntad de mantener alejada del conocimiento público dicha información” no constituye ninguno de los límites de acceso a la información pública previstos en el artículo 14 de la referida Ley. Por otro lado, la “voluntad” del Banco Santander de “mantener alejada” del conocimiento público aquella información no justifica cuál es esa confidencialidad que podría verse dañada si se proporciona la información solicitada, ni quién sería el efectivamente perjudicado. De hecho, se trata de una afirmación que adolece de falta de motivación, que es arbitraria y que abunda todavía más en la falta de transparencia del FROB. (…) Al respecto, el FROB intenta justificar aquella falta de inform ación indicando que con la publicación de ciertos documentos ya se habría satisfecho aquel deber de transparencia: (…) Sin embargo, cabe recordar que aquella publicación en ningún caso ha sido fruto de una transparencia activa y voluntaria del FROB sino de una lucha constante ante instancias administrativas y jurisdiccionales, como bien reconoce el propio FROB: (…) Pues bien, esta reclamante se opone rotundamente a que el interés público superior de la transparencia se pueda considerar satisfecho ante la publicación censurada y limitada de ciertos documentos que no permiten solventar las dudas existentes, en la medida en que no explican las concretas razones por las que se acordó la resolución de Banco Popular ni en qué consistían los problemas de liquidez experimentados por dicha entidad y que deberían haberse advertido en su caso en las inspecciones y supervisiones previas.(...) II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. Respecto al fondo del asunto, y tal y como se ha ido poniendo de manifiesto a lo largo de los antecedentes de hecho, cabe señalar que por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se han tramitado varios expedientes en el que se han analizado asuntos de la misma naturaleza que los controvertidos en la presente reclamación: - El primero, tramitado en el procedimiento R/0375/2017 , finalizado mediante Resolución de fecha 3 de noviembre de 2017, parcialmente estimatoria (valoración realizada por un experto independiente" a que se refiere la citada resolución del FROB), que se encuentra actualmente recurrida por el FROB ante el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Madrid. Consecuencia de la tramitación de dicho procedimiento judicial, la ejecución de la resolución recurrida ha quedado en suspenso. - El segundo procedimiento es el número R/0441/2017 (copia del expediente completo en que se incluyan copia del Informe emitido por experto independiente que de forma provisional motivó la resolución antedicha, así como de las actas y de los acuerdos de compraventa), finalizado mediante Resolución de fecha 5 de septiembre de 2017, en el que, a la vista del anterior recurso, se acordaba SUSPENDER el plazo para resolver la presente Reclamación hasta que se produzca el correspondiente pronunciamiento judicial. - El tercero es el procedimiento R/0533/2017 (TOTALIDAD DEL EXPEDIENTE que se ha tramitado ante el JUR), finalizado por Resolución de fecha 14 de marzo de 2018, por la que se acordaba igualmente SUSPENDER el plazo para resolver la presente Reclamación hasta que se produzca el correspondiente pronunciamiento judicial. - Y el cuarto, el procedimiento R/0519/2018 (Informe de valoración provisional realizada por un experto independiente; Informe de valoración posterior, definitiva y completa, realizada por experto independiente; Informe de valoración de l a diferencia en el trato, o informe que determine las pérdidas que hubieran soportado los accionistas y acreedores si la entidad hubiera sido liquidada en el marco de un procedimiento concursal; resolución o Informe que haya podido dictar o emitir el FROB) del mismo reclamante, en el que se concluía, que: A estos precedentes debe añadirse la existencia del Auto de 16 de abril de 2018, dictado por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Madrid, que acuerda la suspensión de la tramitación del Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto contra la Resolución de 3 de noviembre de 2017, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que estimó parcialmente la reclamación formulada orde nando al FROB a entregar la valoración realizada por un experto independiente en el procedimiento de venta del Banco Popular al Banco Santander, hasta que recaiga resolución definitiva en los asuntos T-15/18 y T-16/18 formulados y que penden ante el Tribunal General de la Unión Europea, al entender que la Sentencia que se dicte en est os recursos determinará necesariamente la resolución que quepa dictar en este proceso. Teniendo en cuenta estos antecedentes y, en concreto, que los asuntos principales en los que se centra la presente reclamación son objeto de diversos procedimientos judiciales, ha de concluirse, al igual que en casos similares a éste, que no puede dejarse de lado al resolver la presente Reclamación esta situación de litispendencia derivada del hecho de que el objeto de las solicitudes de información presentadas y no atendidas son bastantes similares en ambos casos. Así, debe tenerse en cuenta que el artículo 69 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa indica que la sentencia que se dicte en el marco de un recurso Contencioso-Administrativo “declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes: d) Que recayera sobre cosa juzgada o existiera litispendencia.” Como conclusión, se entiende que debe suspenderse el plazo para resolver la presente Reclamación hasta que recaiga Sentencia en los procedimientos judiciales actualmente en curso y que tendrán una incidencia directa en las cuestiones que se plantean. A todo ello, cabe añadir que, en sus alegaciones, el FROB pone de manifiesto que: es el Tribunal General de la Unión Europea el competente para conocer de la conformidad o no a Derecho de las decisiones de la JUR, según establece el art. 86.2 del Reglamento nº 806/2014, mientras que la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional es la competente para el control de legalidad de los actos del FROB. Así como, que: el esquema competencial expuesto está siendo asimismo respetado por los tribunales que han de tramitar los recursos interpuestos contra la Resolución del FROB por la que se implementó la resolución de Banco Popular, acordándose la suspensión de los procedimientos contenciosos-administrativos tramitados ante la Audiencia Nacional relativos a la impugnación de la Resolución dictada por el FROB con fecha 7 de junio de 2018 hasta que recaiga resolución definitiva en los asuntos que penden ante el Tribunal General de la Unión Europea. Al objeto de su acreditación, adjunta la Administración a sus alegaciones copia del Auto de 28 de febrero de 2019, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5, en el PO 394/2017, en el que acuerda: Suspender la tramitación del presente recurso contencioso- administrativo, dirigido contra la resolución de 7 de junio de 2.017, de la Comisión Rectora del FROB, por la que se acuerda adoptar las medidas necesarias para ejecutar la decisión de la JUR, en su sesión ejecutiva ampliada de fecha 7 de junio de 2.017, por la que se adoptó el dispositivo de resolución sobre la entidad Banco Popular Español, S.A., hasta que recaiga resolución definitiva en los recursos de anulación formulados contra esta última decisión que penden en el Tribunal General de la Unión Europea. Una vez firme este auto, remítase testimonio del mismo al Tribunal General de la Unión Europea, para su conocimiento y efectos que, en su caso, procedan. 4. Teniendo en cuenta todo lo anterior y, en concreto, que la información solicitada que ha dado lugar a la presente reclamación es objeto de diversos procedimientos judiciales, ha de concluirse, al igual que en casos anteriores a éste, que no puede dejarse de lado al resolver la presente Reclamación esta situación de litispendencia derivada del hecho de que el objeto de las solicitudes de información presentadas y no atendidas son bastantes similares en ambos casos. Así, debe tenerse en cuenta que el artículo 69 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa indica que la sentencia que se dicte en el marco de un recurso Contencioso-Administrativo “declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes: d) Que recayera sobre cosa juzgada o existiera litispendencia.” Como conclusión, se entiende que debe suspenderse el plazo para resolver la presente Reclamación hasta que recaiga Sentencia en los procedimientos judiciales actualmente en curso y que tendrán una incidencia directa en las cuestiones que se plantean. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, se acuerda SUSPENDER el plazo para resolver la presente Reclamación hasta que se produzca el correspondiente pronunciamiento judicial. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda