Aeris Invest solicitó al FROB el contrato de compraventa de Banco Popular. Tras la denegación del organismo basada en la protección de intereses económicos, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide suspender el plazo para resolver la reclamación debido a la existencia de procedimientos judiciales pendientes (litispendencia) que afectan directamente al asunto.
Puntos clave de la argumentación
1
El FROB denegó el acceso basándose en el artículo 14.1.h) de la Ley 19/2013, alegando que el contrato contiene información relativa a los intereses económicos y comerciales de Banco Santander.
2
El reclamante sostuvo que la confidencialidad no es aplicable al haber transcurrido más de dos años desde la venta y que existe un interés público superior en la transparencia de la actuación pública.
3
El Consejo de Transparencia identifica una situación de litispendencia, ya que el objeto de la solicitud es similar a otros expedientes actualmente recurridos ante la justicia.
4
Se destaca que la resolución de los recursos pendientes ante el Tribunal General de la Unión Europea y la Audiencia Nacional tendrá una incidencia directa en la resolución de esta reclamación.
5
La decisión de suspender el plazo se fundamenta en la necesidad de esperar al pronunciamiento judicial para evitar sentencias contradictorias sobre la confidencialidad de la documentación.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 764/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a la
COMISIÓN RECTORA DEL FONDO DE REESTRUCTURACIÓN ORDENADA BANCARIA (FROB)
al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG) y con fecha 13 de mayo de 2019, la siguiente
información:
(…) AERIS INVEST interesa conocer y tener acceso completo a la información pública
siguiente relacionada con la Resolución de la Comisión Rectora del FROB de fecha 7 de junio
de 2017, por la que se acuerda adoptar las medidas necesarias para ejecutar la decisión de
la Junta Única de Resolución, en su Sesión Ejecutiva Ampliada de fecha 7 de junio de 2017,
por la que se ha adoptado el dispositivo de resolución sobre la entidad Banco Popular
Español, S.A. (en adelante, “Banco Popular”):
x El contrato de compraventa de Banco Popular formalizado entre la Comisión
Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (en adelante “FROB”) y
S/REF:
N/REF: R/0764/2019; 100-003068
Fecha: 24 de enero de 2020
Reclamante AERIS INVEST S. á r. l
Dirección:
Administración/Organismo: Fond
o de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB)
Información solicitada: Contrato de compraventa del Banco Popular
Subdirección General de Reclamaciones
Banco Santander, S.A. (“Banco Santander”), por el que se amortizan las acciones de
Banco Popular y se vende la entidad bancaria por 1 euro.
(…)
En concreto, en la presente solicitud de información pública se pretende conocer las
condiciones de formalización del contrato de compraventa entre el FROB y Banco
Santander, lo que permitirá analizar a esta parte las actuaciones y acciones previas a la
venta de los distintos organismos implicados, las cuales esta parte tiene judicializadas y
pendientes ante los Tribunales de Justicia.
2. Mediante resolución de 4 de octubre de 2019, la COMISIÓN RECTORA DEL FONDO DE
REESTRUCTURACIÓN ORDENADA BANCARIA (FROB) contestó al solicitante en los siguientes
términos:
(…)
Segundo.- Con fecha 26 de junio del mismo año se emplazó a Banco Santander, S.A. (en
adelante, “Banco Santander”) para que realizara las alegaciones oportunas sobre la
procedencia o no de la concesión del acceso solicitado, en cumplimiento de lo dispuesto en
el artículo 19 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante, “Ley 19/2013”).
Tercero.- Con fecha 17 de julio de 2019 Banco Santander procedió a dar respuesta al
emplazamiento al que se refiere el antecedente de hecho anterior.
Por su parte, Banco Santander, en el escrito de alegaciones presentado, manifiesta que no
puede mostrar conformidad con la solicitud de acceso presentada. Recuerda que el FROB
ya ha desestimado solicitudes de acceso sustancialmente idénticas a la que es objeto de la
presente Resolución y que dicho criterio ha sido confirmado por el CTBG. Adicionalmente,
incide en el carácter confidencial de dicha información por afectar a los intereses
económicos y comerciales de Banco Santander, pues en él se reflejan decisiones
estratégicas y comerciales.
Sentado lo anterior, en primer lugar, procede recordar que, tal y como alega Banco
Santander, este organismo ya se ha pronunciado sobre el carácter confidencial de la
información solicitada, pronunciamiento que fue puesto de manifiesto al solicitante en
Resolución de fecha 3 de agosto de 2017. Así, en dicha Resolución se estableció que el
acceso a dicha información se encontraba limitado en virtud del artículo 14.1.h) de la Ley
19/2013 por contener información relativa a los intereses económicos y comerciales de
Banco Santander por reflejar las manifestaciones y obligaciones asumidas y el régimen de
responsabilidad derivadas del contrato.
El criterio del FROB por el que acordó preservar la confidencialidad de dicha documentación
ha sido confirmado por el CTBG en la Resolución anteriormente referenciada en la que se
establece expresamente que:
“Como sostiene el FROB, sobre la solicitud de la oferta presentada por Banco Santander
procede señalar que dicha entidad no sólo no ha hecho públicos los datos referenciados,
sino que además en sus alegaciones ha comunicado que la revelación de dicha
información a terceros podría afectar a sus derechos o intereses legítimos. En este
sentido señala que la documentación referenciada, calificada como se durante el
proceso de resolución, contiene información relativa a sus intereses comerciales y
económicos. Concretamente, añade, reflejan las manifestaciones y obligaciones
asumidas y el régimen de responsabilidad derivadas del Contrato. Aduce que la Oferta
Vinculante y el Contrato de Compraventa constituyen una unidad inseparable
consistente en su decisión de presentar la Oferta y suscribir el Contrato de Compraventa
y que, en consecuencia, son intrínsecas a la decisión estratégica, comercial y económica
de participar en el proceso competitivo de venta en el marco de la resolución de Banco
Popular.
Existiendo esa previa calificación de confidencialidad solicitada por la entidad
adquirente y quedando acreditado a nuestro juicio que el acceso pudiera afectar su
oferta a su decisión estratégica, comercial y económica de participar en el proceso
competitivo de venta, procede desestimar la Reclamación presentada en este apartado,
por afectar a la confidencialidad de la operación y también a los intereses económicos y
comerciales de dicha entidad bancaria”.
Asimismo, es preciso tener en cuenta que el expediente administrativo relativo a la
implementación de la resolución de Banco Popular por el FROB ya ha sido remitido a la
Audiencia Nacional en el marco de los recursos contencioso-administrativos interpuestos
contra la Resolución de la Comisión Rectora del FROB de 7 de junio de 20176, recursos
entre los que se encuentra el interpuesto por el solicitante7. Por lo que corresponderá a
dicha autoridad judicial resolver sobre la preservación de la confidencialidad invocada por
este organismo. (…)
En base a lo expuesto, la Comisión Rectora de esta entidad
RESUELVE
Denegar a Aeris Invest, S.à.r.l el acceso al contrato de compraventa de acciones de Banco
Popular Español, S.A. suscrito entre el FROB y Banco Santander, S.A. de conformidad con el
artículo 14.1.h) y 20 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno.
3. Ante esta respuesta, con fecha 4 de noviembre de 2019, el solicitante presentó reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, al amparo de lo dispuesto en el artículo
de la LTAIBG con, en resumen, el siguiente contenido:
(…) 2.1.- La Comisión Rectora del FROB no justifica en qué modo el acceso a la
documentación solicitada puede perjudicar de manera concreta y efectiva los intereses
económicos y comerciales de Banco Santander. (…)
Pues bien, la Comisión Rectora del FROB al denegar el acceso solicitado por AERIS INVEST
(i) no identifica los intereses económicos y comerciales que se verían afectados con el
acceso, (ii) no destaca la incidencia comercial o económica de la información que se
solicita, (iii) no valora en qué medida concreta proporcionar la información dañaría los
intereses económicos y comerciales de Banco Santander, ni (iv) determina el nexo causal
entre el acceso a la información solicitada y el daño a los intereses económicos y
comerciales de la entidad bancaria que causaría dicho acceso. (…)
2.2.- La Comisión Rectora del FROB no aplica el límite previsto en el artículo 14.1 h) de la
Ley 19/2013 de forma proporcionada a las circunstancias concurrentes del presente caso:
la compraventa de Banco Popular se materializó hace más de 2 años. (…)
No obstante, la Comisión Rectora del FROB interpreta la Resolución número 375/2017 de
forma descontextualizada, pues el objeto de aquella Reclamación era dilucidar si procedía
el acceso a “la oferta completa efectuada por el adjudicatario Banco Santander, S.A. y en
su caso otras ofertas existentes”. Es decir, la información solicitada no era propiamente el
contrato de compraventa. Además, la solicitud se presentó el 28 de junio de 2017, unos
días después de materializar la venta de Banco Popular Español.
Es por ello que ese CTBG acordó desestimar la Reclamación por cuanto el acceso a la
información podía afectar al proceso competitivo de venta que se estaba materializando en
aquellos meses:
“Existiendo esa previa calificación de confidencialidad solicitada por la entidad
adquirente y quedando acreditado a nuestro juicio que el acceso pudiera afectar su
oferta a su decisión estratégica, comercial y económica de participar en el proceso
competitivo de venta, procede desestimar la Reclamación presentada en este apartado,
por afectar a la confidencialidad de la operación y también a los intereses económicos y
comerciales de dicha entidad bancaria”
Pues bien, precisamente por aplicación de aquel razonamiento, el acceso al contrato de
compraventa formalizado entre la Comisión Rectora del FROB y Banco Santander ya no
puede afectar a la decisión estratégica, comercial y económica de participar en el proceso
competitivo de venta, por cuanto ya ha finalizado y ya no existe como tal Banco Popular
Español. En definitiva, la compraventa se ha consumado y es de dominio público. (…)
2.3.- La Comisión Rectora del FROB no aplica el límite previsto en el artículo 14.1 h) de la
Ley 19/2013 de forma proporcionada a las circunstancias concurrentes del presente caso:
la compraventa de la entidad bancaria es un hecho público y conocido.
(…) el contrato se materializó en junio de 2017, hace más de 2 años, por lo que no puede
contener dato alguno cuyo acceso suponga un daño a la capacidad competitiva de Banco
Santander.
Por todo ello, la Comisión Rectora del FROB en la Resolución de 4 de octubre no justifica la
aplicación del límite al acceso previsto en el artículo 14.1 h) de la Ley 19/2013. Es más,
aquella denegación del acceso no resulta proporcionada a las circunstancias del presente
supuesto, ya que el acceso y copia al contrato de compraventa viene referido a una
operación que es pública y conocida y que se ha materializado hace más de 2 años, sin que
quepa entender, con tales circunstancias, que el acceso a la referida documentación pueda
suponer un perjuicio para los intereses económicos y comerciales de Banco Santander. (…)
TERCERA. - La existencia de un interés público superior justifica el acceso a la información
solicitada. (…)
Pues bien, el acceso se motiva en la existencia de un interés público superior que justifica el
acceso a la información solicitada, como es la transparencia del funcionamiento del sector
bancario cuando existen, como es el caso, prácticas empresariales dudosas. (...)
No obstante, la publicación de dichos documentos no ha solventado las dudas existentes,
en la medida en que no explican las concretas razones por las que se acordó la resolución
de Banco Popular ni en qué consistían los problemas de liquidez experimentados por dicha
entidad y que deberían haberse advertido en su caso en las inspecciones y supervisiones
previas. (…)
De existir un posible daño, el cual esta reclamante no identifica, éste debería ceder ante la
existencia de un interés superior que justifica la publicidad, como es la transparencia de la
actuación pública y de rendición de cuentas de la misma, siendo de especial relevancia que
los ciudadanos conozcan cómo se toman las decisiones que les afectan o bajo qué criterios
actúan nuestras instituciones. (…)
CUARTA. - La información solicitada no presenta carácter confidencial.
(…) la Comisión Rectora del FROB no justifica ni tan siquiera cuál es esa confidencialidad
que podría verse dañada si se proporciona la información solicitada, ni quién sería el
efectivamente perjudicado, debiendo recordar nuevamente que la regla general es la de
proporcionar la información y la excepción es la aplicación del límite.
Cabe destacar la Resolución número 93/2019, de 6 de mayo, dictada por ese CTBG, que
estima la Reclamación presentada contra la Resolución desestimatoria del acceso por
entender que no concurre el límite al acceso previsto en el artículo 14.1 h) de la Ley
19/2013, por entender que la documentación solicitada no era información comercial
secreta: (…)
Pues bien, en aplicación de aquello transcrito, lo cierto es que la Comisión Rectora del FROB
niega el derecho de AERIS INVEST a acceder a documentación que no tiene la consideración
de secreto comercial y que no contiene en sí misma la metodolog ía o know how de Banco
Santander. (…)
4.2.- De forma subsidiaria, y en el supuesto de que el contrato solicitado contenga datos de
imprescindible confidencialidad, la aplicación justificada y proporcionada de aquel límite es
facilitar la información pública solicitada excluyendo aquellos datos que puedan
considerarse estrictamente afectados, informando a AERIS INVEST de dicha circunstancia.
(…) esta posibilidad se ha aplicado en la reciente Sentencia de 25 de junio de 2019 dictada
por la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional
que desestima el recurso de apelación contra la sentencia de instancia que estima en parte
el recurso contencioso-administrativo frente a la resolución del CTBG por la que se estima
la reclamación frente a la negativa de información sobre el expediente sancionador abierto
a Banco Popular Español, S.A.
La Audiencia Nacional concluye (i) que no toda la información recabada puede considerarse
por la CNMC como confidencial, (i) reconocer el derecho del solicitante al acceso a la
información del expediente sancionador que no sea confidencial, e (iii) imponer a la
autoridad supervisora el deber de suministrar aquella información que no considere
afectada por el límite previsto en la Ley 19/013. (…)
4. Con fecha 6 de noviembre de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al FROB al objeto de que pudiera realizar las alegaciones que se considerasen
oportunas. Mediante escrito de entrada 11 de diciembre de 2019, se realizaron las siguientes
alegaciones:
(…) Es de reseñar que el FROB ya ha presentado alegaciones en el seno de los expedientes
R- 375/2017, R-441-2017 y R-533/2017, igualmente referidos a dicho proceso de resolución
Asimismo es preciso recordar que el expediente administrativo relativo a la Resolución del
FROB de 7 de junio de 2017 por la que se acordó adoptar las medidas necesarias para
ejecutar la decisión de la Junta Única de Resolución, en su Sesión Ejecutiva Ampliada de
fecha 7 de junio de 2017, por la que se adoptó el dispositivo de resolución sobre la entidad
Banco Popular Español, S.A. (en adelante, la “Resolución del FROB de 7 de junio de 2017”)2,
ha sido remitido a la Audiencia Nacional en los distintos recursos contencioso-
administrativos interpuestos contra dicha Resolución. La reclamante se encuentra entre las
entidades que han interpuesto dicho recurso contencioso-administrativo.
En la remisión del expediente anteriormente referida, el FROB ha manifestado a la
Audiencia Nacional la necesidad de preservar la confidencialidad de determinada
documentación entre la que se encuentra el meritado Contrato de compraventa. En tanto
que, tal y como se explicará más adelante, la tramitación de los citados recursos
contencioso-administrativos ha sido suspendida, la Audiencia Nacional aún no se ha
pronunciado sobre dicha confidencialidad.
(…) la JUR es autoridad responsable de la adopción de todas las decisiones relacionadas con
su resolución, entendida ésta como el proceso administrativo por el que se gestiona la
inviabilidad de aquellas entidades de crédito que no pueda acometerse mediante su
liquidación concursal por razones de interés público y estabili dad financiera.
Por su parte, el FROB, dentro de este ámbito de actuación de la JUR, como autoridad de
resolución ejecutiva según el art. 2.1.d) de la Ley 11/2015 y en los términos de los arts. 18.9
y 29 del Reglamento (UE) nº. 806/2014, de 15 de julio, tiene atribuida la función de
implementación o ejecución del dispositivo de resolución, esto es, de la Decisión de la JUR
adoptada en relación con la resolución de una entidad.
(…) Así, es el Tribunal General de la Unión Europea el competente para conocer de la
conformidad o no a Derecho de las decisiones de la JUR, según establece el art. 86.2 del
Reglamento nº 806/2014, mientras que la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la
Audiencia Nacional es la competente para el control de legalidad de los actos del FROB.
Pues bien, el esquema competencial expuesto está siendo asimismo respetado por los
tribunales que han de tramitar los recursos interpuestos contra la Resolución del FROB por
la que se implementó la resolución de Banco Popular, acordándose la suspensión de los
procedimientos contenciosos-administrativos tramitados ante la Audiencia Nacional
relativos a la impugnación de la Resolución dictada por el FROB con fecha 7 de junio de
2018 hasta que recaiga resolución definitiva en los asuntos que penden ante el Tribunal
General de la Unión Europea.
Se toma conciencia, por tanto, de la coexistencia de actuaciones, comunitarias y nacionales
que han dado lugar a la pendencia de impugnaciones en sedes jurisdiccionales distintas,
con la complejidad derivada de todo ello y en atención a que la resolución del FROB no solo
trae causa, sino que tiene como presupuesto necesario y determinante la decisión de la
JUR, que consta que ha sido impugnada en una pluralidad de recursos ante el Tribunal
General de la Unión Europea, por lo que las sentencias que, en su momento, se dicten con
respecto a la decisión de la JUR van a tener una trascendencia directa e inmediata en los
procesos, condicionando la impugnación, los términos del debate y el pronunciamiento que
en sede nacional se haga.
(…) ante la nueva solicitud presentada por la reclamante, esta Entidad procedió a tramitar
un nuevo procedimiento con objeto de analizar si las circunstancias concurrentes en el año
2017 habrían dejado de resultar aplicables y, en consecuencia, fuera procedente conceder
el acceso solicitado.
Es en el seno de dicha tramitación en el que Banco Santander 11 formuló nuevas
alegaciones de conformidad con el artículo 19. 3 de la Ley 19/2013, reiterando su oposición
al acceso al Contrato de compraventa y recordando al efecto el criterio del CTBG recogido
en la Resolución 375/2017.
En este sentido, la entidad recuerda el deber de secreto al que se encuentra obligado el
FROB en virtud del artículo 59 de la Ley 11/2015 y que dicho deber de secreto ha sido
confirmado, además, con el tratamiento cualificado o protegido que Banco Santander y el
FROB han atribuido a todo el proceso de compra mediante la firma de un compromiso de
confidencialidad y concluye señalando que, en coherencia con lo manifestado frente a
todas las solicitudes de acceso similares, la solicitud debe ser rechazada por aplicación del
artículo 14,1, letra h) de la Ley 19/2013.
(…) procede recordar la obligación de preservación de la información calificada como
confidencial en el marco del sector financiero y en lo que a efectos del presente caso afecta,
en el marco de la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión,
preservación exigida por el legislador al establecer el deber de secreto del FROB respecto de
la información que conozca en el ejercicio de sus funciones.
No obstante lo anterior, el citado deber de secreto ha de ser compatible con el asimismo
proclamado derecho de los ciudadanos de acceder a la información obrante en el seno de
las Administraciones públicas.
El cumplimiento de ambos principios mencionados ha determinado la concesión por parte
de este organismo del derecho de acceso a determinada información relativa al
procedimiento de implementación de la resolución de Banco Popular y más concretamente,
al procedimiento competitivo de venta de la misma, como es la documentación relativa a la
Resolución de la Comisión Rectora del FROB por la que se establecían las condiciones del
procedimiento competitivo de venta, la carta de proceso en la que se describía el objeto de
la venta y las condiciones de la misma o los acuerdos de confidencialidad suscritos con cada
una de las entidades. Estos principios son análogos a los que conforman el régimen de
confidencialidad previsto en el marco de la Ley de Contratos del Sector Público.(…)
Los elementos esenciales del Contrato de compraventa objeto de acceso, al igual que para
cualquier tipo de contrato, consisten en la delimitación del objeto del contrato y el precio a
satisfacer por el mismo. Pues bien, el objeto del contrato y el precio a satisfacer por el
mismo no sólo se encuentran en la Resolución de 7 de junio de 2017 sino también en la
Decisión de la JUR de la que trae causa la anterior. Ambas decisiones publicadas en sus
respectivas páginas webs.
Adicionalmente, dicha información se encuentra en las distintas notas de prensa publicadas
tanto por el FROB, como por la JUR en relación con la resolución de Banco Popular.
Lo anterior determina, por tanto, la imposibilidad de identificar el supuesto objeto de las
presentes alegaciones con el caso invocado por la reclamante relativo a la Resolución
442/2019, de 16 de septiembre, que resolvía la solicitud de acceso a los contratos de
producción entre TVE y SHINE IBERIA.
En el caso expuesto, el CTBG estableció que los datos recogidos en el contrato se
encontraban afectos por el límite consistente en la protección de los intereses económicos y
comerciales, pero que en base al test del interés superior y en base a la transparencia en la
gestión de fondos públicos, debía conocerse el coste de la prestación de los servicios
realizada por SHINE IBERIA y, en consecuencia, el coste de la producción de los programas
que contratados.
Sin embargo, en el supuesto objeto de las presentes alegaciones , los elementos esenciales
del Contrato de compraventa son públicos desde el día de su suscripción (sin perjuicio de
que tampoco hubo afectación de fondos públicos ni constituía un supuesto de contratación
previsto en la Ley de Contratos Públicos, no siendo, por ende, extensible el razonamiento de
la precitada resolución). (…)
3) Carácter confidencial de la información (…)
En dichos Criterios el propio CTBG reconoce que el sector bancario es uno de los sectores
del ordenamiento en el que la información confidencial está regulada por el derecho
positivo (el tan repetido artículo 59 de la Ley 11/2015 resultado de la trasposición del
artículo 84 de la Directiva 2014/59/UE), concurriendo en el presente caso los requisitos
previstos en el apartado IV de las Conclusiones de dichos criterios, a saber:
a) El Contrato de compraventa suscrito entre Banco Santander y el FROB guarda conexión
directa con la actividad económica propia de Banco Santander.
b) Más allá de los elementos esenciales de dicho contrato que han sido expresamente
hechos públicos tanto por el FROB como por la JUR, el resto de información obrante en el
mismo se ha clasificado expresamente como información de carácter confidencial y que,
por ende, ha de ser preservada por las partes que legítimamente hayan tenido acceso a la
misma.
c) No sólo en el momento de su celebración el Contrato de compraventa fue expresamente
calificado como confidencial, sino que Banco Santander en las distintas alegaciones
emitidas en el marco de las solicitudes de acceso formuladas, no han venido sino a
confirmar su voluntad de mantener alejada del conocimiento público dicha información.
d) Tal y como se ha señalado anteriormente, un contrato de compraventa constituye un
documento privado firmado entre partes en el que se describen las obligaciones y garantías
asumidas por cada una de las partes. Concretamente, en el caso objeto de las presentes
alegaciones, el Contrato de compraventa recoge los compromisos y obligaciones que
regulan la decisión de participar y resultar definitivamente adjudicatario de un proceso
competitivo de venta, aspectos que conciernen a la esfera estrictamente privada de una
entidad y cuyo conocimiento por terceros le situaría en una situación de desventaja frente
a éstos, confiriéndoles asimismo la posibilidad de utilizar dicha información para fines
distintos a los previstos en el Contrato de compraventa. (…)
5. Con fecha 16 de diciembre de 2019, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015
, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se
concedió Audiencia del expediente al reclamante para que, a la vista del mismo, presentase
las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión. Mediante escrito de
entrada el 30 de diciembre
de 2019, el reclamante, además de reiterar lo esgrimido en
escritos anteriores, alegaba lo siguiente:
(…) Pues bien, esta reclamante no llega a comprender cuál sería aquel perjuicio que se
causaría con el acceso a una información que en lo esencial ya resulta conocida y que de
acuerdo con las circunstancias concurrentes no puede suponer un perjuicio para los
intereses económicos y comerciales de Banco Santander.
Es más, tampoco en esta fase de alegaciones el FROB indica cuál es el perjuicio concreto,
definido y evaluable para los intereses comerciales y económicos que podría causar
“ahora” el acceso a un contrato formalizado hace más de 2 años, en unas condiciones de
mercado que ya no existen y respecto de una entidad bancaria que está disuelta.
(…) el acceso al contrato de compraventa formalizado entre la Comisión Rectora del FROB y
Banco Santander ya no puede afectar a la decisión estratégica, comercial y económica de
participar en el proceso competitivo de venta, por cuanto ya ha finalizado y ya no existe
como tal Banco Popular Español.
SEGUNDA.- La información solicitada no presenta carácter confidencial
(…) si se calificó como confidencial el contrato de compraventa, aquella calificación
quedaba justificada en el momento de formalización del contrato, y no transcurridos más
de dos años desde la materialización de la venta.
De hecho, en ningún caso la “voluntad” del Banco Santander puede prevalecer, limitar o
condicionar la aplicación de la legislación de transparencia. En este sentido, y como se
indica en el Preámbulo de la Ley 19/2013, la transparencia, el acceso a la información
pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción, 4
resultando verdaderamente sorprendente para esta sociedad compareciente que la
“voluntad” de una entidad bancaria pueda suponer la no aplicación de las obligaciones de
transparencia que derivan de la misma. Es más, la “voluntad de mantener alejada del
conocimiento público dicha información” no constituye ninguno de los límites de acceso a
la información pública previstos en el artículo 14 de la referida Ley.
Por otro lado, la “voluntad” del Banco Santander de “mantener alejada” del conocimiento
público aquella información no justifica cuál es esa confidencialidad que podría verse
dañada si se proporciona la información solicitada, ni quién sería el efectivamente
perjudicado. De hecho, se trata de una afirmación que adolece de falta de motivación, que
es arbitraria y que abunda todavía más en la falta de transparencia del FROB. (…)
Al respecto, el FROB intenta justificar aquella falta de inform ación indicando que con la
publicación de ciertos documentos ya se habría satisfecho aquel deber de transparencia:
(…) Sin embargo, cabe recordar que aquella publicación en ningún caso ha sido fruto de
una transparencia activa y voluntaria del FROB sino de una lucha constante ante instancias
administrativas y jurisdiccionales, como bien reconoce el propio FROB: (…)
Pues bien, esta reclamante se opone rotundamente a que el interés público superior de la
transparencia se pueda considerar satisfecho ante la publicación censurada y limitada de
ciertos documentos que no permiten solventar las dudas existentes, en la medida en que no
explican las concretas razones por las que se acordó la resolución de Banco Popular ni en
qué consistían los problemas de liquidez experimentados por dicha entidad y que deberían
haberse advertido en su caso en las inspecciones y supervisiones previas.(...)
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Respecto al fondo del asunto, y tal y como se ha ido poniendo de manifiesto a lo largo de los
antecedentes de hecho, cabe señalar que por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
se han tramitado varios expedientes en el que se han analizado asuntos de la misma
naturaleza que los controvertidos en la presente reclamación:
- El primero, tramitado en el procedimiento R/0375/2017
, finalizado mediante Resolución
de fecha 3 de noviembre de 2017, parcialmente estimatoria (valoración realizada por un
experto independiente" a que se refiere la citada resolución del FROB), que se encuentra
actualmente recurrida por el FROB ante el Juzgado Central de lo Contencioso
Administrativo nº 4 de Madrid. Consecuencia de la tramitación de dicho procedimiento
judicial, la ejecución de la resolución recurrida ha quedado en suspenso.
- El segundo procedimiento es el número R/0441/2017 (copia del expediente completo en
que se incluyan copia del Informe emitido por experto independiente que de forma
provisional motivó la resolución antedicha, así como de las actas y de los acuerdos de
compraventa), finalizado mediante Resolución de fecha 5 de septiembre de 2017, en el
que, a la vista del anterior recurso, se acordaba SUSPENDER el plazo para resolver la
presente Reclamación hasta que se produzca el correspondiente pronunciamiento judicial.
- El tercero es el procedimiento R/0533/2017 (TOTALIDAD DEL EXPEDIENTE que se ha
tramitado ante el JUR), finalizado por Resolución de fecha 14 de marzo de 2018, por la
que se acordaba igualmente SUSPENDER el plazo para resolver la presente Reclamación
hasta que se produzca el correspondiente pronunciamiento judicial.
- Y el cuarto, el procedimiento R/0519/2018 (Informe de valoración provisional realizada
por un experto independiente; Informe de valoración posterior, definitiva y completa,
realizada por experto independiente; Informe de valoración de l a diferencia en el trato, o
informe que determine las pérdidas que hubieran soportado los accionistas y acreedores si
la entidad hubiera sido liquidada en el marco de un procedimiento concursal; resolución o
Informe que haya podido dictar o emitir el FROB) del mismo reclamante, en el que se
concluía, que:
A estos precedentes debe añadirse la existencia del Auto de 16 de abril de 2018, dictado
por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Madrid, que acuerda la
suspensión de la tramitación del Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto contra
la Resolución de 3 de noviembre de 2017, del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, que estimó parcialmente la reclamación formulada orde nando al FROB a
entregar la valoración realizada por un experto independiente en el procedimiento de
venta del Banco Popular al Banco Santander, hasta que recaiga resolución definitiva en
los asuntos T-15/18 y T-16/18 formulados y que penden ante el Tribunal General de la
Unión Europea, al entender que la Sentencia que se dicte en est os recursos determinará
necesariamente la resolución que quepa dictar en este proceso.
Teniendo en cuenta estos antecedentes y, en concreto, que los asuntos principales en los
que se centra la presente reclamación son objeto de diversos procedimientos judiciales,
ha de concluirse, al igual que en casos similares a éste, que no puede dejarse de lado al
resolver la presente Reclamación esta situación de litispendencia derivada del hecho de
que el objeto de las solicitudes de información presentadas y no atendidas son bastantes
similares en ambos casos.
Así, debe tenerse en cuenta que el artículo 69 de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa indica que la sentencia que se
dicte en el marco de un recurso Contencioso-Administrativo “declarará la
inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes:
d) Que recayera sobre cosa juzgada o existiera litispendencia.”
Como conclusión, se entiende que debe suspenderse el plazo para resolver la presente
Reclamación hasta que recaiga Sentencia en los procedimientos judiciales actualmente
en curso y que tendrán una incidencia directa en las cuestiones que se plantean.
A todo ello, cabe añadir que, en sus alegaciones, el FROB pone de manifiesto que: es el
Tribunal General de la Unión Europea el competente para conocer de la conformidad o no a
Derecho de las decisiones de la JUR, según establece el art. 86.2 del Reglamento nº 806/2014,
mientras que la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional es la
competente para el control de legalidad de los actos del FROB.
Así como, que: el esquema competencial expuesto está siendo asimismo respetado por los
tribunales que han de tramitar los recursos interpuestos contra la Resolución del FROB por la
que se implementó la resolución de Banco Popular, acordándose la suspensión de los
procedimientos contenciosos-administrativos tramitados ante la Audiencia Nacional relativos
a la impugnación de la Resolución dictada por el FROB con fecha 7 de junio de 2018 hasta que
recaiga resolución definitiva en los asuntos que penden ante el Tribunal General de la Unión
Europea.
Al objeto de su acreditación, adjunta la Administración a sus alegaciones copia del Auto de 28
de febrero de 2019, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5, en el PO
394/2017, en el que acuerda: Suspender la tramitación del presente recurso contencioso-
administrativo, dirigido contra la resolución de 7 de junio de 2.017, de la Comisión Rectora del
FROB, por la que se acuerda adoptar las medidas necesarias para ejecutar la decisión de la
JUR, en su sesión ejecutiva ampliada de fecha 7 de junio de 2.017, por la que se adoptó el
dispositivo de resolución sobre la entidad Banco Popular Español, S.A., hasta que recaiga
resolución definitiva en los recursos de anulación formulados contra esta última decisión que
penden en el Tribunal General de la Unión Europea.
Una vez firme este auto, remítase testimonio del mismo al Tribunal General de la Unión
Europea, para su conocimiento y efectos que, en su caso, procedan.
4. Teniendo en cuenta todo lo anterior y, en concreto, que la información solicitada que ha dado
lugar a la presente reclamación es objeto de diversos procedimientos judiciales, ha de
concluirse, al igual que en casos anteriores a éste, que no puede dejarse de lado al resolver la
presente Reclamación esta situación de litispendencia derivada del hecho de que el objeto de
las solicitudes de información presentadas y no atendidas son bastantes similares en ambos
casos.
Así, debe tenerse en cuenta que el artículo 69 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de
la jurisdicción contencioso-administrativa indica que la sentencia que se dicte en el marco de
un recurso Contencioso-Administrativo “declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna
de las pretensiones en los casos siguientes:
d) Que recayera sobre cosa juzgada o existiera litispendencia.”
Como conclusión, se entiende que debe suspenderse el plazo para resolver la presente
Reclamación hasta que recaiga Sentencia en los procedimientos judiciales actualmente en
curso y que tendrán una incidencia directa en las cuestiones que se plantean.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, se acuerda SUSPENDER el plazo
para resolver la presente Reclamación hasta que se produzca el correspondiente pronunciamiento
judicial.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda