Se solicitó al Ministerio del Interior el informe justificativo y los gastos del dispositivo de seguridad del diputado Pablo Iglesias. La administración denegó el acceso alegando riesgos a la seguridad pública y prevención de ilícitos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la solicitud, obligando a entregar el informe justificativo con tachaduras, pero deniega los datos de gasto.
Puntos clave de la argumentación
1
La revelación de los costes económicos del dispositivo de seguridad permitiría deducir el número de efectivos y medios materiales, perjudicando la eficacia del operativo y la integridad personal del protegido.
2
El acceso al informe justificativo es procedente para garantizar la rendición de cuentas sobre la decisión pública, siempre que se eliminen los datos concretos que vulneren la seguridad física o la efectividad de la medida.
3
La aplicación de los límites del artículo 14 no es automática y requiere un análisis de daño concreto y un test de interés superior.
4
Se desestima el límite relativo a la prevención de ilícitos penales por carecer de base argumentativa y no existir un perjuicio acreditado en la solicitud de un informe o gastos.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 754/2018
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al
MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 19 de
octubre de 2018, la siguiente información:
xEn relación a las informaciones relativas al dispositivo de seguridad establecido para el
diputado Pablo Iglesias, Secretario General de Podemos, solicito:
1.- Copia del informe justificativo de la necesidad del dispositivo de seguridad 24H.
2.- Gasto mensual que comporta el dispositivo de seguridad.
S/REF: 001-030094
N/REF: R/0754/2018; 100-002026
Fecha
: 18 de marzo de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio del Interior
Información solicitada: Dispositivo de seguridad
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
3.- Gasto realizado en seguridad con motivo del desplazamiento al C.P. de LLedoners del
día 18 de octubre de 2018.
2. Por escrito de fecha 19 de noviembre de 2018, el Ministerio comunicó a la solicitante la
ampliación en un mes más el plazo para resolver, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 20.1 de la LTAIBG.
3. Posteriormente, la reclamante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la
LTAIBG
, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con fecha de
entrada el 28 de diciembre de 2018 y el siguiente contenido:
PRIMERO: Que en fecha 19 de octubre de 2018, se solicitó información al Ministerio de la
Presidencia cuyo contenido adjuntamos a la presente denuncia. Que se nos notificó que el 22
de octubre la solicitud tuvo entrada en la D.G. Policía, órgano que ha de resolver la solicitud,
procediendo el día 19 de noviembre a notificarnos la ampliación de plazo por otro mes.
SEGUNDO: Que transcurrida en demasía el mes desde la ampliación de plazo, el MINISTERIO
DE INTERIOR ha incumplido la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen
Gobierno dado que habiendo ampliado el plazo para resolver debido al volumen o
complejidad de los datos solicitados, no ha resuelto concediendo la información que reconoce
voluminosa.
En virtud de lo expuesto:
Solicito del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, como órgano competente para la
resolución de las reclamaciones de acceso a la información pública, admita la presente
reclamación al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, y sea reconocido nuestro derecho a obtener
la información pública en la forma solicitada y garantice el derecho de acceso a la información
solicitada y el deber de facilitar la documentación.
4. Con fecha 8 de enero de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente a la MINISTERIO DEL INTERIOR, a través de la Unidad de Información de
Transparencia competente, al objeto de que por dicho Departamento se pudieran hacer las
alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito de entrada el 26 de febrero de
2019, el mencionado Departamento realizó las siguientes alegaciones:
xEl 27 de diciembre de 2018, la DGP dictó resolución, denegando el acceso a la información
solicitada, en base al artículo 14. 1. d)
ye) de la Ley 19/2013, en este sentido: "facilitar
cualquier tipo de dato sobre el dispositivo establecido por la Policía Nacional para
garantizar la integridad del diputado don Pablo Iglesias, supondría poner en riesgo la vida
del mismo yde los
funcionarios intervinientes, al poderse determinar por Información
Pública y Buen Gobierno dado que habiendo ampliado el plazo para resolver debido al
volumen
ocomplejidad de los datos solicitados, no ha resuelto concediendo la información
que reconoce voluminosa.”
xLa ampliación de plazo fue realizada no por ser voluminosa la información solicitada, sino
por la complejidad de la misma, debido a la difícil ponderación entre el interés público y el
concepto de seguridad, al solicitar datos económicos que como el preámbulo de la ley de
Transparencia cita, sirven para dar una mayor seguridad jurídica y como instrumento
óptimo para el control de la gestión y utilización de los recursos públicos.
xNo obstante, de conocerse directamente este tipo de información influiría negativamente
en la seguridad de la persona citada y pondría en riesgo el dispositivo establecido para tal
fin, como en los numerosos dispositivos de seguridad establecidos para la protección de
altos cargos del Estado y de números individuos, que por diversas razones cuenten con
dispositivos similares realizados por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, al poderse
determinar implícitamente los efectivos policiales intervinientes.
xIgualmente hay que decir que en un dispositivo policial de seguridad, intervienen
numerosos recursos humanos y materiales, cuyo coste es difícilmente individualizable, al
intervenir numerosas variables en los cálculos que se deben realizar, teniendo que elaborar
expresamente los mismos al no disponerse de ellos. Incidiendo su conocimiento en la
seguridad, dado que, como ya se expuso, el conocimiento de dicho gasto permitiría
implícitamente poder conocer los efectivos participantes en los dispositivos de seguridad".
xTeniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que el Ministerio del Interior ha cumplido
con el mandato legal de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por lo que su actuación ha de
considerarse conforme a derecho.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Primeramente, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la
LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en
la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros
afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en
el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en
el expediente, la Administración no contestó a la reclamante transcurrido el plazo de un mes
que establece la Ley, ni siquiera una vez presentada la pertinente reclamación ante este
Consejo de Transparencia, aunque manifieste lo contrario, dado que no ha aportado su
contestación al procedimiento.
A este respecto, son reiteradas las ocasiones en las que el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, a través del conocimiento de reclamaciones que presentan los ciudadanos, detecta
que la Administración, y particularmente en este caso el MINISTERIO DEL INTERIOR, no
proporciona una respuesta, en tiempo y forma, a las solicitudes de información que les son
dirigidas. Esta circunstancia implica a nuestro juicio, una falta de garantía al derecho
constitucional de acceso a la información pública, que ha merecido una interpretación amplia
y con escasos límites por parte tanto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno como de
los Tribunales de Justicia.
En este sentido, ha de recordarse que el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 16 de octubre
de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017, destaca la formulación amplia y
expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley
19/2013
Por lo tanto, se recuerda que la Administración debe prever y realizar las actuaciones que
internamente sean necesarias para conseguir que las solicitudes de acceso a la información
que se le presente lleguen al órgano encargado de resolver de la manera más rápida posible,
para evitar demoras innecesarias y perjudiciales para los derechos de los solicitantes. La
LTAIBG establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta y dispone la
creación de unidades de información en la Administración General del Estado, lo que facilita
el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud
así como del competente para la tramitación.
Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en casos precedentes (por ejemplo, en el
expediente R/0100/2016)
sobre esta ausencia de tramitación de la solicitud por parte de la
Administración, llegando a la conclusión de que este lapso de tiempo, no achacable al
solicitante sino a la Administración, corre en contra de los intereses del primero, lo que
contradice el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución
española, según el cual "La Administración Pública sirve con objetividad los intereses
generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización,
desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho". La
categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la
Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de legalidad, sino que,
además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar a cabo el fin que la
propia Constitución le asigna: la consecución del interés general.
4. Asimismo, y en atención a las circunstancias presentes en este expediente, se debe aclarar
que los plazos que marca la LTAIBG no pueden ampliarse una vez que los mismos han
transcurrido. Esta prohibición está recogida en el artículo 32.3 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según el
cual En ningún caso podrá ser objeto de ampliación un plazo ya vencido.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2016.html
Lo que la LTAIBG tampoco permite es ampliar el plazo únicamente para disponer de más
tiempo para preparar la resolución y, finalmente, acabar por no dar la información solicitada,
que es precisamente lo que ha ocurrido en el presente caso. La ampliación del plazo tiene
sentido siempre y cuando se necesite más tiempo para buscar la información o la
documentación requerida por ser necesaria la ampliación para encontrarla y, se puede
entender que en principio, ponerla a disposición del solicitante; es decir, por tener que
realizar labores reales para identificar los informes donde puede estar archivado el
expediente o en las propias bases de datos, porque afecta a un número muy importante de
documentos y tiene que realizarse una búsqueda de los mismos que excede del tiempo de un
mes o porque la entrega de documentos requiere de procesos de escaneo y anonimización
importantes. Todo ello, con la intención de recabar efectivamente la información o
documentación requeridas para entregársela al solicitante. En el presente caso, la
Administración simplemente ha realizado un análisis intelectual y jurídico de la solicitud y ha
entendido que debería realizar unas labores que no está dispuesta a asumir, para lo cual no
necesitaba ampliar el plazo, ya que la contestación, tal y como ha sido realizada, pudiera
haberla hecho en un plazo mucho más breve de tiempo, siempre dentro de ese mes inicial a
que está obligada.
5. En cuanto al fondo del asunto, relativa al conocimiento de la justificación y los gastos
incurridos con ocasión del establecimiento del dispositivo de seguridad al diputado Pablo
Iglesias, la Administración deniega la información alegando dos límites al derecho de acceso,
en concreto, los contemplados en el artículo 14.1, apartados d) y e)
.
El primero de ellos es el relativo a la seguridad pública. En este apartado, la Administración
alega que facilitar cualquier tipo de dato sobre el dispositivo establecido por la Policía
Nacional para garantizar la integridad del diputado don Pablo Iglesias, supondría poner en
riesgo la vida del mismo yde los
funcionarios intervinientes, al poderse determinar por
Información Pública y Buen Gobierno.(…) de conocerse directamente este tipo de información
influiría negativamente en la seguridad de la persona citada y pondría en riesgo el dispositivo
establecido para tal fin, como en los numerosos dispositivos de seguridad establecidos para la
protección de altos cargos del Estado y de números individuos, que por diversas razones
cuenten con dispositivos similares realizados por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, al
poderse determinar implícitamente los efectivos policia les intervinientes
En primer lugar, ha de señalarse que realmente, lo que se solicita es, por una parte, una copia
del informe que justifica dicho operativo de seguridad durante las 24 horas del día y, por otra,
los gastos que ocasiona.
Este tipo de informes sobre seguridad personal, cuya existencia presume la reclamante y no
ha sido expresamente negada por la Administración, podría establecer las causas por las que
se ha acordado un dispositivo de seguridad específico para este diputado, que es lo que
realmente se persigue con la reclamación, pero además podría contener información sobre
circunstancias concretas- como, por ejemplo, amenazas- que hayan motivado el
establecimiento del dispositivo de seguridad, los movimientos rutinarios de la persona
protegida, la situación de su vivienda, el número de efectivos policiales destinados a
defenderle, tanto en el dispositivo de seguridad fijo como en el itinerante, o cualquier otro
tipo de información que haga vulnerable el dispositivo instalado y la seguridad física del
defendido, lo que no puede considerarse amparado en la LTAIBG.
En este sentido, ha de recordarse lo razonado en el expediente R/0439/2017, relativo a los
gastos ocasionados por un concreto desplazamiento del entonces Presidente del Gobierno,
en el siguiente sentido:
(…) la respuesta al dato solicitado implicaría a nuestro juicio que, efectivamente, dichos
elementos habían sido utilizados como mecanismo de seguridad del Presidente y, por lo
tanto, permitiría desvelar una pauta en cuanto a los mecanismos de seguridad utilizados,
cuyo conocimiento pudiera perjudicar la efectividad del dispositivo.
A este respecto, debe traerse a colación lo indicado por este Consejo de Transparencia en su
resolución R/0145/2015, de 29 de julio relativa al perjuicio a la efectividad de un dispositivo
de seguridad derivado del conocimiento de determinada información:
5. En lo que respecta a la cantidad destinada al pago de las retribuciones de los
miembros de la Guardia Real, el Ministerio de Defensa alega, básicamente, que el acceso a
dicha información podría llevar al conocimiento del número de efectivos de dichas unidades,
aportando, por lo tanto, información, al menos aproximada, de la dimensión del dispositivo
destinado a la seguridad del Jefe del Estado y los miembros de su Familia.
El argumento utilizado como respuesta a la solicitud de esta información está estrechamente
relacionado con el utilizado en la tercera de las cuestiones, esto es, la relativa a los vehículos
que se ponen a disposición del Ministerio de Defensa para los desplazamientos del Jefe del
Estado. En efecto, en ambos casos, se considera de aplicación el límite del artículo 14 letras
b) y e), esto es, por un lado la defensa y, por otro, la prevención, investigación y sanción de
los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios.
La ley de transparencia prevé que el derecho de acceso a la información pública pueda ser
limitado cuando el conocimiento de la información suponga un perjuicio a alguno de los
bienes o intereses, de carácter público o privado, señalados en el artículo 14, precepto que,
precisamente, atiende al equilibrio necesario entre la transparencia y la protección de dichos
bienes e intereses que puedan estar presentes en un caso concreto.
Es criterio ya asentado de este Consejo que los límites a que se refiere el artículo 14 de la
LTAIBG, no se aplican directamente, sino que, de acuerdo con la literalidad del texto de su
apartado 1, “podrán” ser aplicados. De esta manera, los límites no operan ni
automáticamente a favor de la denegación ni absolutamente en relación a los contenidos,
sino que su aplicación deberá estar ligada con la protección concreta de un interés legítimo.
En este sentido, por lo tanto, su aplicación no será en ningún caso automática, sino que,
antes al contrario, deberá analizarse si la concesión del acceso a la información supone un
perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable. Del mismo modo, es necesaria una
aplicación justificada y proporcionada del límite, atendiendo a las circunstancias del caso
concreto y, especialmente, a la posible existencia de un interés superior que, aún
produciéndose un daño, justifique la publicidad o el acceso (test del interés).
El perjuicio que se derivaría del conocimiento de la información que se solicita es, en ambos
casos, el daño en la eficacia de los dispositivos de seguridad, ya que se trata de información
relevante que puede revelar fortalezas o vulnerabilidades. De ello podría concluirse que el
Ministerio de Defensa considera que conocer cuántos efectivos forman parte de la Guardia
Real y los vehículos que se destinan a los desplazamientos de la Jefatura del Estado, en los
que también se incluyen los utilizados por el servicio de seguridad, afectaría a la propia
seguridad del desplazamiento porque se conocería el alcance y dimensión del dispositivo.
El dispositivo de seguridad que lleva aparejado cualquier desplazamiento del Jefe del Estado
atiende, lógicamente, a unos condicionamientos derivados de las circunstancias en las que
dicho desplazamiento se produce. Lo que en este caso se solicita es información, por un lado,
sobre el montante destinado al pago de los miembros de la Guardia Real y, por otro, sobre la
totalidad de los vehículos que están a disposición de los desplazamientos del Jefe del Estado.
Por lo tanto, no se solicitan los participantes en un concreto operativo, cuya difusión, a juicio
de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, sí supondría claramente el conocimiento
de la dimensión que podría alcanzar dicho dispositivo de seguridad y, en consecuencia,
podría proporcionar de forma indeseada información que perjudicase la eficacia de dicho
dispositivo.
No obstante, teniendo en cuenta que sí puede producirse un daño, real y previsible, derivado
del acceso a la información que se solicita debe procederse en este momento a analizar si,
atendiendo a las circunstancias del caso concreto, existe un interés superior en que se
conozca la información y que prevalezca frente a ese perjuicio.
En este caso, el daño que puede derivarse del conocimiento de la información es la eficacia
de un dispositivo de seguridad y, por lo tanto, que pueda verse comprometida la integridad
personal del Jefe del Estado y de los encargados de su protección. A juicio de este Consejo, y
debido a este hecho, no existe un interés superior en el conocimiento de la información que
prevalezca frente a la protección de la seguridad y, en consecuencia, de la vida de una
persona. Por lo tanto, entendemos correcta la aplicación del límite previsto en el artículo
14.1 e) por su incidencia en la integridad personal de los posibles afectados.
No obstante, para casos como el presente, el artículo 16 de la Ley prevé que si la aplicación
de alguno de los límites previstos en el artículo 14 no afecta a la totalidad de la información,
se puede conceder el acceso parcial previa omisión de la información afectada por el límite
salvo que de ello resulte una información distorsionada o que carezca de sentido.
Teniendo en cuenta que la LTAIBG persigue que los ciudadanos puedan conocer cómo se
toman las decisiones públicas y cómo funcionan nuestras instituciones, y, derivado de ello,
facilitar la rendición de cuentas por la actuación pública, a nuestro juicio es conforme a la ley
conocer las razones que justifican dicho operativo de seguridad al diputado citado durante las
24 horas del día. Todo ello, al objeto de comprobar la existencia de un análisis previo que
motivara la decisión de establecer un dispositivo de seguridad y previa eliminación del resto
de los contenidos del informe que puedan afectar a la efectividad de esa medida o a la
seguridad física de la persona protegida.
Por ello, la reclamación debe ser estimada en parte en este punto.
6. En cuanto al gasto del operativo de seguridad instalado para proteger a D. Pablo Iglesias, y tal
y como se ha indicado previamente, es criterio consolidado de este Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno que una información detallada que permita dimensionar el dispositivo de
seguridad- algo que, en nuestra opinión, es posible con la cuantificación del dispositivo de
seguridad que permitiría conocer, por ejemplo, el número de efectivos que lo componen, los
medios materiales de los que disponen o el marco temporal en el que se desarrolla- atenta
contra la propia efectividad del mismo y, en consecuencia, perjudicaría el bien protegido, en
este caso, la seguridad personal de un concreto miembro del Congreso de los Diputados.
En este sentido, y en atención a precedentes como el anteriormente indicado, compartimos
con la Administración que el gasto mensual o para un desplazamiento concreto derivado de
un dispositivo de seguridad, además de ser difícilmente cuantificable en atención a las
variables que puedan estar presentes, es una información que afectaría a la efectividad y
buen desarrollo de las labores de seguridad y, en consecuencia, implicaría un perjuicio claro y
no meramente hipotético al bien protegido, en este caso, la seguridad personal del Sr.
Iglesias.
7. Finalmente, alega la Administración, aunque sin base argumentativa ni documental alguna,
que dar la información supone un riesgo para la prevención, investigación y sanción de los
ilícitos penales, administrativos o disciplinarios, lo que implicaría según su criterio la
aplicación del límite al derecho de acceso establecido en el articulo 14.1 e) de la LTAIBG.
Como tiene establecido el Tribunal Supremo, en Sentencia de 16 de octubre de 2017, dictada
en procedimiento de casación, “Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la
regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo
14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que
aparecen enumeradas en el artículo 18.1.”
“(…) la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad
discrecional de la Administración (…) pues hemos visto que aquél es un derecho reconocido de
forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley.”
En el caso que nos ocupa, la Administración se limita a invocar el límite sin argumentar
mínimamente porqué resultan de aplicación a su juicio. Asimismo, este Consejo de
Transparencia no percibe que sea de aplicación dicho límite en una solicitud de informe o de
justificación de gastos, información que no consta aun en ningún procedimiento judicial
abierto.
Por lo tanto, siguiendo el criterio del Tribunal Supremo, no se aprecia la existencia del límite
invocado.
En conclusión, la reclamación presentada debe estimarse en parte.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la Reclamación presentada por
, con entrada el 28 de diciembre de 2018, contra el MINISTERIO DEL INTERIOR.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles,
remita a la siguiente información relativa al dispositivo de
seguridad establecido para el diputado Pablo Iglesias, Secretario General de Podemos:
Copia del informe justificativo de la necesidad del dispositivo de seguridad 24 H.
eliminando los contenidos de ese informe que puedan afectar a la efectividad de esa
medida o a la seguridad física de la persona, es decir, que menoscaben la función de
seguridad ciudadana que presta la Policía Nacional.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo, remita a este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda