Estimada parcialmente 21/10/2021 · 50 días en resolverse

Solicitud de información sobre el viaje del Presidente del Gobierno a Estados Unidos en 2021 y resultado de estimación parcial

Se solicitó a la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno información detallada sobre el viaje del Presidente a EE. UU. en 2021. La administración alegó inexistencia de datos, carácter auxiliar de la información y límites de confidencialidad. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar los criterios de selección de acompañantes y las reuniones organizadas.

Puntos clave de la argumentación

1 La inexistencia de la información solicitada impide el ejercicio del derecho de acceso, ya que este no obliga a la Administración a producir datos que no posee.
2 Se confirma la inadmisión de los informes de evaluación y comunicaciones preparatorias por su naturaleza de información auxiliar o de apoyo, al contener valoraciones subjetivas o ser meramente organizativas.
3 El límite de confidencialidad en la toma de decisiones debe interpretarse estrictamente y requiere una ponderación de intereses mediante un test de daño que la Administración no justificó suficientemente.
4 La información sobre reuniones organizadas en viajes presidenciales se asimila a la agenda de los responsables públicos, siendo fundamental para el escrutinio ciudadano y la rendición de cuentas.
5 Los criterios de selección de los acompañantes del Presidente son accesibles ya que contribuyen al conocimiento de la toma de decisiones y la fiscalización de la acción pública.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 746/2021 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó el 29 de julio de 2021 a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: En relación al reciente viaje del Presidente del Gobierno a Estados Unidos (Nueva York, Los Ángeles y San Francisco) iniciado el pasado 20 de julio SOLICITO: 1.- Copia de la documentación, cualquiera que sea su formato, de la que disponga el Gobierno de España justificativa de la necesidad de realizar dicho viaje a Estado Unidos, objetivos que se pretendían alcanzar con la visita, criterios para la selección de los acompañantes del Presidente del Gobierno y quién decidió y por qué razones la conveniencia de realización del viaje. 2.- Copia de los acuerdos realizados o comprometidos en el mencionado viaje. S/REF: 001-059389 N/REF: R/0746/2021; 100-005740 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: Secretaría General de la Presidencia del Go bierno Información solicitada: Acuerdos, informes, selección de acompañantes y comunicaciones del viaje del Presidente del Gobierno a Estados Unidos en 2021 Sentido de la resolución: Estimatoria parcial Subdirección General de Reclamaciones 3.- Informes existentes en poder del Gobierno de evaluación del viaje y objetivos de promoción económica e inversión logrados en el mismo. 4.- Comunicaciones efectuadas y recibidas del gobierno estadounidense preparatorias del viaje y de las reuniones organizadas. 2. Transcurrido el plazo legalmente establecido sin que la Administración hubiese respondido a la solicitud, mediante escrito registrado el 1 de septiembre de 2021, la solicitante interpuso una reclamación, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) con el siguiente contenido: PRIMERO: Que en fecha de 29 de julio de 2021, se solicitó información a Presidencia del Gobierno cuyo contenido adjuntamos a la presente denuncia. SEGUNDO: Que transcurrido el plazo establecido desde el inicio del procedimiento, este organismo ha incumplido la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno dado que no existe resolución expresa. En virtud de lo expuesto SOLICITO DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA como órgano competente para la resolución de las reclamaciones de acceso a la información pública, admita la presente reclamación al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno y sea reconocido nuestro derecho a obtener la información pública en la forma solicitada y garantice el derecho de acceso a la información solicitada y el deber de facilitar la documentación. 3. El CTBG, el siguiente 3 de septiembre de 2021, remitió la reclamación a la SECRETARIA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. El 30 de septiembre de 2021 se recibió escrito, con el siguiente contenido: El artículo 5.1.d) del Real Decreto 634/2021, de 26 de julio, por el que se reestructura la Presidencia del Gobierno, atribuye al Departamento de Coordinación Técnica y Jurídica el ejercicio de las funciones que la persona titular de la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno le atribuya en materia de transparencia. A su vez, se consideran información pública, según el artículo 13 de la Ley 19/2013, los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley o que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, determina en su artículo 18.1.d) que incurrirán en causa de inadmisión a trámite, aquellas solicitudes dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información y se desconozca al competente. De acuerdo con lo establecido en el artículo 18.1.b) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, incurrirán en causa de inadmisión aquellas solicitudes relativas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas. El Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno se ha manifestado al respecto en su Criterio Interpretativo 6/2015 del 12 de noviembre, determinando cuándo puede considerarse el carácter auxiliar o de apoyo de la información que se solicita, y en qué supuestos no. El artículo 14.1.k) de la Ley 19/2014, de 9 de diciembre, establece como límite de acceso a la información pública, que la solicitud verse sobre información cuya divulgación pudiera suponer un perjuicio para garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisiones. En consecuencia, la Directora del Departamento de Coordinación Técnica y Jurídica de la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno, ALEGA Que se ha dado respuesta a la solicitud de acceso presentada por la reclamante a través de la resolución de 21 de septiembre de 2021 en el siguiente sentido: “Se acuerda inadmitir a trámite la solicitud presentada. En lo referente a la documentación justificativa de la necesidad de realizar el viaje, le informamos de que no existe ninguna documentación de ese tipo, en ningún soporte, en poder de este órgano, por lo que no es objeto de la Ley de Transparencia toda vez que no se ajusta al criterio determinado en el artículo 13 de la misma Ley de “información pública”, y no se ajusta, por tanto, a la finalidad de la misma. Asimismo, de igual modo, no existe tampoco documentación alguna que contenga los acuerdos “realizados o comprometidos en el mencionado viaje”. Cabe puntualizar que no se puede conceder el acceso a la información relativa a los acuerdos planteados o adoptados, en caso de haberse adoptado, toda vez que actúa el límite sobre la garantía de la confidencialidad y secreto requerido en procesos de toma de decisiones legalmente previsto, pues atendiendo al “test de daño” al que refiere el Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno en su Criterio Interpretativo 2/2015, sobre la aplicación de los límites al derecho de acceso a la información pública, en el presente supuesto supondría un gran perjuicio, concreto, definido y evaluable, toda vez que la publicidad de dicha información podría influir y comprometer las negociaciones que pudieran estar llevándose a cabo por el Gobierno de España, suponiendo a largo plazo un perjuicio económico. Por este motivo, no se puede facilitar información al respecto. No obstante, se le informa de que puede haber información de su interés publicada en la página web de La Moncloa, que puede consultar a través del siguiente enlace; sanchez-eeuu.aspx En lo referente a los informes solicitados sobre la evaluación del viaje y objetivos de promoción económica e inversión logrados, constituye causa de inadmisión a trámite debido a que se trataría, en caso de existir, de información auxiliar o de apoyo, de acuerdo con lo establecido por el Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno en su Criterio Interpretativo 6/2015, del 12 de noviembre, pues precisa que tendrá tal consideración la información solicitada, entre otros supuestos, cuando verse sobre; - Opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la posición de un órgano o entidad. - Textos preliminares o borradores sin la consideración de finales. - Información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe la solicitud. Respecto de la información solicitada sobre las comunicaciones efectuadas y recibidas del Gobierno Estadounidense preparatorias del viaje y de las reuniones organizadas, actúa el límite al derecho de acceso recogido en el artículo 14.1.k), pues al ser comunicaciones internas entre ambos ejecutivos, están protegidas por el límite de la garantía de la confidencialidad o secreto requerido en la toma de decisiones. ” Por tanto, SOLICITA que se resuelva de forma desestimatoria la reclamación formulada. 4. El 6 de octubre de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia al reclamante para que para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. El 21 de octubre de 2021, se recibió escrito con el siguiente contenido: Una vez más, Presidencia no contesta a la solicitud y lo pretende hacer en fase de alegaciones ante el CTBG. De las alegaciones presentadas resulta que Presidencia inadmite a trámite la solicitud bien por su inexistencia o bien por la actuación del límite de la garantía de confidencialidad y secreto. Obviamente, reconoce implícitamente la existencia de la documentación señalada dado que “la publicidad de dicha información podría influir y comprometer las negociaciones que pudieran estar llevándose a cabo por el Gobierno de España, suponiendo a largo plazo un perjuicio económico”. Entendemos que el pretendido “test del daño” que declaran haber realizado, parte de una premisa errónea cual es considerar tales acuerdos como secretos, sin que exista una declaración expresa y específica de los mismos y además no expresa qué perjuicios concretos se derivarían de la publicidad de dichos acuerdos. Es obvio que una visita de tal magnitud como la llevada a cabo por el Presidente del Gobierno y su séquito, tiene que tener un reflejo en algún acuerdo y dicho acuerdo ha de ser público al objeto de que la ciudadanía pueda fiscalizar a sus gobernantes. Sobre esta materia es abundante la jurisprudencia. Así la Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Madrid, dictada en el PO 57/2015 “(…) Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad". “La ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14. Tales causas constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia deben ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses en conflicto, como la norma indica, de tal modo que frente a los actos típicamente discrecionales, (…). En el supuesto litigioso se exige que se acredite que el acceso a la información suponga un perjuicio para los intereses económicos y comerciales. Del mismo modo la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada en procedimiento de casación, que razona lo siguiente: “Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la... II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13, "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. Antes de entrar a examinar el fondo del asunto resulta pertinente señalar que el artículo 20.1 de la LTAIBG dispone que “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.” En el presente caso, según figura en el expediente y se recoge en los antecedentes, el órgano al que se ha dirigido la solicitud no respondió al solicitante en el plazo legalmente establecido, sin que conste causa o razón alguna que lo justifique. Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, se ha de entender que la solicitud ha sido desestimada en virtud de lo previsto en el artículo 20.4 LTAIBG y, en consecuencia, expedita la vía para interponer reclamación ante este Consejo al amparo del artículo 24 LTAIBG. 4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre el viaje del Presidente del Gobierno por EEUU en 2021, en los términos que figuran en los antecedentes de hecho. La Administración no ha contestado a la solicitud en el plazo legalmente establecido. Posteriormente, señala que en su poder no obra parte de la información, otra parte tiene carácter auxiliar o de apoyo y, finalmente, que la divulgación de cierta información pudiera suponer un perjuicio para garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisiones. No obstante, informa a la reclamante que puede haber información de su interés publicada en la página web de La Moncloa, accesible a través del enlace sanchez-eeuu.aspx 5. Respecto a la alegación de que parte de la información no obra en su poder, porque no existe, es preciso tener en cuenta que uno de los requisitos necesarios para que el derecho de acceso prospere es que la información exista y se encuentre en el ámbito de disposición de los órganos o entidades incluidas en el ámbito de aplicación de la LTAIBG. En este sentido, la Sentencia 60/2016, de 18 de mayo, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Madrid, razona que “El artículo 13 de la citada Ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía”. En el mismo sentido, la Sentencia dictada en el recurso Apelación 63/2016 por la Sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional señala que “El derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancias de un particular.” No existiendo alguna parte de la información pública a la que se pretende acceder, tal y como afirma la Administración –y este Consejo no tiene motivos para ponerlo en duda-, en ausencia de la misma no hay objeto sobre el que proyectar el derecho, procediendo a desestimar la reclamación presentada en los siguientes apartados: (i) la documentación justificativa de la necesidad de realizar el viaje, (ii) los acuerdos realizados o comprometidos en el mencionado viaje y, finalmente, (iii) los acuerdos planteados o adoptados. 6. En lo referente a los informes solicitados sobre la evaluación del viaje y objetivos de promoción económica e inversión logrados y sobre las comunicaciones efectuadas y recibidas del Gobierno Estadounidense preparatorias del viaje, la Administración entiende que constituye causa de inadmisión a trámite debido a que se trataría, en caso de existir, de información auxiliar o de apoyo. Para valorar la aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.b) LTAIBG, es necesario tener en cuenta el Criterio Interpretativo 006/2015, de 12 de noviembre de 2015, adoptado por este CTBG en virtud de la función atribuida por el artículo 38.2.a) LTAIBG. En él se precisa que es “la condición de información auxiliar o de apoyo” y no la denominación del soporte la que permite aplicar la cláusula de inadmisión del artículo 18.1. b), siendo la relación enunciada en el precepto (“notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos administrativos”) meramente ejemplificativa. A partir de ello, el CTBG considera que una solicitud podrá inadmitirse por estar referida a información auxiliar o de apoyo cuando se den, entre otras, alguna de las siguientes circunstancias: x Contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la posición de un órgano o entidad; x Lo solicitado sea un texto preliminar o borrador, sin la consideración de final; x Se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe la solicitud; x La solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites del procedimiento; x Se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación de una decisión final. No siendo la mera denominación del soporte o el formato en el que la información se guarde sino su verdadera naturaleza la que la califica para la correcta aplicación de la causa de inadmisión que nos ocupa, resulta inexcusable que en la motivación exigida por el artículo 18.1 LTAIBG (“mediante resolución motivada”) se razone la concurrencia en el caso concreto de alguna de las referidas características o de cualesquiera otras que permitan sustentar el carácter “auxiliar o de apoyo” de la información cuyo acceso se deniega. De acuerdo con lo anterior, procede valorar si la motivación de la resolución del Ministerio razona suficientemente la concurrencia en el caso concreto de alguna de las referidas características o de cualesquiera otras que permitan sustentar el carácter “auxiliar o de apoyo” de la información cuyo acceso se deniega. A juicio de este Consejo, aplicado lo indicado anteriormente al presente caso, puede concluirse que concurre la causa de inadmisión dado que estamos en presencia, en caso de existir, de documentos que por su naturaleza, contienen regularmente “opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la posición de un órgano o entidad”, esto es, documentos meramente subjetivos, que contienen valoraciones subjetivas de su autor sobre un suceso, actividad o evento, cuya finalidad es contribuir genéricamente a formar opinión al respecto en el seno de la institución, pero que no expresan la posición oficial del órgano en el que desempeña sus servicios ni sirven de motivación para la adopción de decisiones. En igual sentido, también participan de este carácter de información o documentación de carácter auxiliar o de apoyo las comunicaciones efectuadas y recibidas del Gobierno estadounidense preparatorias del viaje, en la medida en que se trata de meras comunicaciones relacionadas con las actividades propias de la preparación u organización de actividades o eventos. Por ello, la reclamación debe desestimarse en este punto. 7. Respecto de la información solicitada sobre las reuniones organizadas, la Administración entiende que resulta de aplicación el límite al derecho de acceso previsto en el artículo 14.1.k) LTAIBG, pues al ser comunicaciones internas entre ambos ejecutivos, están protegidas por el límite de la garantía de la confidencialidad o secreto requerido en la toma de decisiones. Para valorar la conformidad con la LTAIBG de la resolución ahora recurrida debemos comenzar recordando que el derecho de acceso a la información pública está reconocido en aquella ley como un auténtico derecho público subjetivo, al establecer su artículo 12 que “[t]odas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley”, configurándose desde su preámbulo de forma amplia, al disponer que (i) son titulares todas las personas, (ii) podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud y, finalmente, (iii) que solamente se verá limitado en aquéllos casos en que sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española- o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos, indicando expresamente que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test del daño –del interés que se salvaguarda con el límite- y del interés público en la divulgación, de forma justificada, proporcionada y limitada por su objeto y finalidad y atendiendo a las circunstancias del caso concreto. Esta formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto los límites a este derecho que se contemplan en el artículo 14.1 LTAIBG como las causas de inadmisión enumeradas en el artículo 18.1 LTAIBG. Así lo ha proclamado el Tribunal Supremo en su Sentencia de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017 (ECLI: ES:TS:2017:3530), en la que sostiene que «"Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1.(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información». «(…) ya hemos señalado que las limitaciones contempladas en el artículo 14 de la Ley 19/2013, lo mismo que sucede con las causas de inadmisión de solicitudes de información que enumera el artículo 18, deben ser interpretadas de forma estricta y partiendo de la premisa de que el derecho de acceso a la información aparece configurado en nuestro ordenamiento con una formulación amplia, de manera que sólo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas. Claramente lo deja así señalado el artículo 14.2 de la Ley 19/2013 cuando dispone: «(...) 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración (…), pues hemos visto que aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley». Criterio que ha sido reiterado posteriormente en sus sentencias de 10 de marzo de 2020 (recurso número 8193/2018), de 11 de junio de 2020 (recurso número 577/2019), de 19 de noviembre de 2020 (recurso número 4614/2019) y, finalmente, de 29 de diciembre de 2020 (recurso número 7045/2019) En el caso del límite expresamente invocado por la Administración en la resolución impugnada –artículo 14.1.k)-, es preciso reiterar que tanto el marco normativo, como la doctrina elaborada por este Consejo a través de sus resoluciones y criterios interpretativos y, en la misma línea, la jurisprudencia de los tribunales, inciden en que a la hora de limitar el derecho de acceso a la información pública adquiere especial relevancia la justificación proporcionada por la Administración; justificación que, como se ha reflejado en el anterior Fundamento Jurídico, debe basarse en una ponderación de intereses –el interés en el acceso y el interés concreto que se protege con el límite invocado en cada caso- aplicada al supuesto específico que se examina. La resolución recurrida basa su decisión, sencillamente, en que a la información solicitada le resulta de aplicación el límite de referencia, «pues atendiendo al “test de daño” al que refiere el Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno en su Criterio Interpretativo 2/2015, sobre la aplicación de los límites al derecho de acceso a la información pública, en el presente supuesto supondría un gran perjuicio, concreto, definido y evaluable, toda vez que la publicidad de dicha información podría influir y comprometer las negociaciones que pudieran estar llevándose a cabo por el Gobierno de España, suponiendo a largo plazo un perjuicio económico». A pesar de esta taxativa afirmación, consideramos que la Administración no ha justificado suficientemente la aplicación de este límite ni este Consejo de Transparencia lo aprecia. En este sentido, debemos traer a colación la reciente Sentencia del Tribunal Supremo 311/2022, de 10 de marzo de 2022, en cuyo extenso Fundamento de Derecho Quino, al abordar la noción de confidencialidad, razona lo siguiente: “(…) atendiendo a las dudas interpretativas surgidas en esta materia el Tribunal Supremo de lo Contencioso-administrativo alemán planteo una cuestión prejudicial de interpretación del art. 54 de la anterior Directiva 2004/39/CE preguntándole si el concepto de “información confidencial” y, por tanto, el secreto profesional anudado al mismo, comprendía, al margen de cualquier otro requisito, toda la información de la empresa transmitida por la empresa supervisada a la autoridad supervisora o debía de reunir determinados requisitos y si el transcurso del tiempo permitía establecer una presunción iuris tantum de que dicha información había perdido tal carácter. Y en respuesta a esta cuestión el TJUE en su sentencia de 19 de junio de 2018, Gran Sala (asunto C-15/16, caso Baumeister), consideró que «[…] del tenor del artículo 54 de la Directiva 2004/39, ni del marco de dicho artículo, ni de los objetivos perseguidos por dicha Directiva, puede deducirse que sea obligatorio que toda la información relativa a la entidad supervisada y comunicada por ésta a la autoridad competente, y todas las declaraciones de dicha autoridad en su expediente de supervisión, incluida su correspondencia con otros órganos, se considerarán confidenciales» (considerando 34). Y añadía «[…] De estas consideraciones se desprende asimismo que la prohibición general de divulgación de información confidencial establecida en el artículo 54, apartado 1, de dicha Directiva se aplica a la información en poder de las autoridades competentes, por una parte, que no sea pública y, por otra parte, cuya divulgación pueda afectar negativamente a los intereses de la persona física o jurídica que facilitó dicha información o de terceros. o el correcto funcionamiento del sistema de seguimiento de las actividades de las empresas de servicios de inversión que el legislador de la Unión estableció al adoptar la Directiva 2004/39» (considerando 35). Para finalmente afirmar que «la información en poder de las autoridades competentes que podría constituir secretos comerciales, pero que tiene una antigüedad mínima de cinco años, debe, en principio, debido al paso del tiempo, considerarse histórica y, por tanto, haber perdido su carácter secreto o confidencial, a menos que, excepcionalmente, la parte que invoca esta naturaleza demuestra que, a pesar de su antigüedad, dicha información sigue constituyendo un elemento esencial de su posición comercial o de la de terceros interesados. Tales consideraciones carecen de incidencia en relación con la información en poder de dichas autoridades cuya confidencialidad pueda justificarse por razones distintas de la importancia de dicha información con respecto a la posición comercial de las empresas afectadas». En definitiva, el TJUE entendió que no toda información que figura en un expediente de una autoridad de supervisión financiera ha de ser considerada información confidencial cubierta por la obligación de guardar secreto profesional. Para ello se precisa que reúna determinados requisitos: a) que no tenga carácter de pública b) que su divulgación pueda perjudicial a los intereses de quien la haya proporcionado o de terceros o que afecte al correcto funcionamiento del sistema de seguimiento de las actividades de las empresas de servicios de inversión. Ambos requisitos han de concurrir de forma acumulativa para que sea aplicables las limitaciones de acceso a la información en los términos regulados en la LMV”. No suscita duda alguna que las reuniones organizadas en el seno de un viaje presidencial al exterior se trata de eventos públicos que deben ser conocidos por la ciudadanía, dado que se engloban en la Agenda de los representantes públicos. El Consejo de Transparencia ha tenido que ocuparse en numerosas ocasiones de cuestiones relacionadas con el acceso a información correspondiente a las agendas de miembros del Gobierno y altos cargos de la Administración General del Estado. Partiendo de que no existe una obligación legal de publicación por cuanto no están incluidas en los supuestos previstos en los artículos 6 y siguientes de la LTAIBG, considera que su publicación contribuye directamente a procurar el fin de que “los ciudadanos puedan conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones” al que sirve la ley, favoreciendo así el escrutinio de la acción de los responsables públicos. En consecuencia, teniendo en cuenta que las obligaciones de publicidad activa constituyen un mínimo que pueden desarrollarse con carácter voluntario o, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 10.2 de la citada ley que prevé complementarlas con las informaciones cuyo acceso se solicite con mayor frecuencia, aboga por su publicación en los términos expresados en la Recomendación 1/2017 , sobre información de las Agendas de los responsables públicos. Por otra parte, este Consejo se ha manifestado en repetidas ocasiones en el sentido de que las agendas de los responsables públicos, en la medida en que obren en poder de organismos públicos sujetos a la LTAIBG, constituyen información pública a los efectos de su artículo 13 y, por lo tanto, son susceptibles de ejercicio del derecho de acceso de conformidad con los parámetros establecidos en el Criterio Interpretativo 2/2016, de 5 de julio, adoptado conjuntamente por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos. Por lo tanto, siguiendo los criterios de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, así como jurisprudenciales según lo reflejado en apartados anteriores de la presente resolución, la reclamación ha de ser estimada en este apartado. Finalmente, nada dice la Administración sobre los “criterios para la selección de los acompañantes del Presidente del Gobierno”, objeto también de solicitud. A nuestro juicio, esta información también sirve para la rendición de cuentas y el conocimiento de la toma de decisiones, finalidad a que responde la LTAIBG. Por tanto, debe ser entregada. Por todo lo anteriormente expuesto, debemos estimar parcialmente la reclamación presentada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por frente a la SECRETARIA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO. SEGUNDO: INSTAR a la SECRETARIA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la reclamante la siguiente información, relativa al viaje del Presidente del Gobierno a Estados Unidos (Nueva York, Los Ángeles y San Francisco) iniciado el 20 de julio de 2021: https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Informes recomendaciones/Recomendaciones.html - Criterios para la selección de los acompañantes del Presidente del Gobierno. - Reuniones organizadas. TERCERO: INSTAR a la SECRETARIA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez