Se solicitó a la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno información detallada sobre el viaje del Presidente a EE. UU. en 2021. La administración alegó inexistencia de datos, carácter auxiliar de la información y límites de confidencialidad. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar los criterios de selección de acompañantes y las reuniones organizadas.
Puntos clave de la argumentación
1
La inexistencia de la información solicitada impide el ejercicio del derecho de acceso, ya que este no obliga a la Administración a producir datos que no posee.
2
Se confirma la inadmisión de los informes de evaluación y comunicaciones preparatorias por su naturaleza de información auxiliar o de apoyo, al contener valoraciones subjetivas o ser meramente organizativas.
3
El límite de confidencialidad en la toma de decisiones debe interpretarse estrictamente y requiere una ponderación de intereses mediante un test de daño que la Administración no justificó suficientemente.
4
La información sobre reuniones organizadas en viajes presidenciales se asimila a la agenda de los responsables públicos, siendo fundamental para el escrutinio ciudadano y la rendición de cuentas.
5
Los criterios de selección de los acompañantes del Presidente son accesibles ya que contribuyen al conocimiento de la toma de decisiones y la fiscalización de la acción pública.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 746/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó el
29 de julio de 2021 a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
En relación al reciente viaje del Presidente del Gobierno a Estados Unidos (Nueva York, Los
Ángeles y San Francisco) iniciado el pasado 20 de julio SOLICITO:
1.- Copia de la documentación, cualquiera que sea su formato, de la que disponga el Gobierno
de España justificativa de la necesidad de realizar dicho viaje a Estado Unidos, objetivos que
se pretendían alcanzar con la visita, criterios para la selección de los acompañantes del
Presidente del Gobierno y quién decidió y por qué razones la conveniencia de realización del
viaje.
2.- Copia de los acuerdos realizados o comprometidos en el mencionado viaje.
S/REF: 001-059389
N/REF: R/0746/2021; 100-005740
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Secretaría General de la Presidencia del Go
bierno
Información solicitada: Acuerdos, informes, selección de acompañantes y comunicaciones del
viaje del Presidente del Gobierno a Estados Unidos en 2021 Sentido de la resolución: Estimatoria parcial
Subdirección General de Reclamaciones
3.- Informes existentes en poder del Gobierno de evaluación del viaje y objetivos de promoción
económica e inversión logrados en el mismo.
4.- Comunicaciones efectuadas y recibidas del gobierno estadounidense preparatorias del
viaje y de las reuniones organizadas.
2. Transcurrido el plazo legalmente establecido sin que la Administración hubiese respondido a
la solicitud, mediante escrito registrado el 1 de septiembre de 2021, la solicitante interpuso
una reclamación, en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG, ante el Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) con el siguiente contenido:
PRIMERO: Que en fecha de 29 de julio de 2021, se solicitó información a Presidencia del
Gobierno cuyo contenido adjuntamos a la presente denuncia.
SEGUNDO: Que transcurrido el plazo establecido desde el inicio del procedimiento, este
organismo ha incumplido la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen
Gobierno dado que no existe resolución expresa.
En virtud de lo expuesto SOLICITO DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA como órgano
competente para la resolución de las reclamaciones de acceso a la información pública,
admita la presente reclamación al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno y sea
reconocido nuestro derecho a obtener la información pública en la forma solicitada y
garantice el derecho de acceso a la información solicitada y el deber de facilitar la
documentación.
3. El CTBG, el siguiente 3 de septiembre de 2021, remitió la reclamación a la SECRETARIA
GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones
que se considerasen oportunas. El 30 de septiembre de 2021 se recibió escrito, con el
siguiente contenido:
El artículo 5.1.d) del Real Decreto 634/2021, de 26 de julio, por el que se reestructura la
Presidencia del Gobierno, atribuye al Departamento de Coordinación Técnica y Jurídica el
ejercicio de las funciones que la persona titular de la Secretaría General de la Presidencia del
Gobierno le atribuya en materia de transparencia.
A su vez, se consideran información pública, según el artículo 13 de la Ley 19/2013, los
contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito
de aplicación de esta Ley o que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones.
La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, determina en su artículo 18.1.d) que incurrirán en causa de
inadmisión a trámite, aquellas solicitudes dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la
información y se desconozca al competente.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 18.1.b) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
incurrirán en causa de inadmisión aquellas solicitudes relativas a información que tenga
carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes,
comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas.
El Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno se ha manifestado al respecto en su Criterio
Interpretativo 6/2015 del 12 de noviembre, determinando cuándo puede considerarse el
carácter auxiliar o de apoyo de la información que se solicita, y en qué supuestos no.
El artículo 14.1.k) de la Ley 19/2014, de 9 de diciembre, establece como límite de acceso a la
información pública, que la solicitud verse sobre información cuya divulgación pudiera
suponer un perjuicio para garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos
de toma de decisiones.
En consecuencia, la Directora del Departamento de Coordinación Técnica y Jurídica de la
Secretaría General de la Presidencia del Gobierno, ALEGA
Que se ha dado respuesta a la solicitud de acceso presentada por la reclamante a través de la
resolución de 21 de septiembre de 2021 en el siguiente sentido: “Se acuerda inadmitir a
trámite la solicitud presentada. En lo referente a la documentación justificativa de la
necesidad de realizar el viaje, le informamos de que no existe ninguna documentación de ese
tipo, en ningún soporte, en poder de este órgano, por lo que no es objeto de la Ley de
Transparencia toda vez que no se ajusta al criterio determinado en el artículo 13 de la misma
Ley de “información pública”, y no se ajusta, por tanto, a la finalidad de la misma.
Asimismo, de igual modo, no existe tampoco documentación alguna que contenga los
acuerdos “realizados o comprometidos en el mencionado viaje”.
Cabe puntualizar que no se puede conceder el acceso a la información relativa a los acuerdos
planteados o adoptados, en caso de haberse adoptado, toda vez que actúa el límite sobre la
garantía de la confidencialidad y secreto requerido en procesos de toma de decisiones
legalmente previsto, pues atendiendo al “test de daño” al que refiere el Consejo de la
Transparencia y Buen Gobierno en su Criterio Interpretativo 2/2015, sobre la aplicación de los
límites al derecho de acceso a la información pública, en el presente supuesto supondría un
gran perjuicio, concreto, definido y evaluable, toda vez que la publicidad de dicha información
podría influir y comprometer las negociaciones que pudieran estar llevándose a cabo por el
Gobierno de España, suponiendo a largo plazo un perjuicio económico.
Por este motivo, no se puede facilitar información al respecto.
No obstante, se le informa de que puede haber información de su interés publicada en la
página web de La Moncloa, que puede consultar a través del siguiente enlace;
sanchez-eeuu.aspx
En lo referente a los informes solicitados sobre la evaluación del viaje y objetivos de
promoción económica e inversión logrados, constituye causa de inadmisión a trámite debido a
que se trataría, en caso de existir, de información auxiliar o de apoyo, de acuerdo con lo
establecido por el Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno en su Criterio Interpretativo
6/2015, del 12 de noviembre, pues precisa que tendrá tal consideración la información
solicitada, entre otros supuestos, cuando verse sobre;
- Opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la posición de un órgano o
entidad.
- Textos preliminares o borradores sin la consideración de finales.
- Información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe la solicitud.
Respecto de la información solicitada sobre las comunicaciones efectuadas y recibidas del
Gobierno Estadounidense preparatorias del viaje y de las reuniones organizadas, actúa el
límite al derecho de acceso recogido en el artículo 14.1.k), pues al ser comunicaciones internas
entre ambos ejecutivos, están protegidas por el límite de la garantía de la confidencialidad o
secreto requerido en la toma de decisiones. ”
Por tanto, SOLICITA que se resuelva de forma desestimatoria la reclamación formulada.
4. El 6 de octubre de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia
al reclamante para que para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. El 21
de octubre de 2021, se recibió escrito con el siguiente contenido:
Una vez más, Presidencia no contesta a la solicitud y lo pretende hacer en fase de alegaciones
ante el CTBG. De las alegaciones presentadas resulta que Presidencia inadmite a trámite la
solicitud bien por su inexistencia o bien por la actuación del límite de la garantía de
confidencialidad y secreto.
Obviamente, reconoce implícitamente la existencia de la documentación señalada dado que
“la publicidad de dicha información podría influir y comprometer las negociaciones que
pudieran estar llevándose a cabo por el Gobierno de España, suponiendo a largo plazo un
perjuicio económico”.
Entendemos que el pretendido “test del daño” que declaran haber realizado, parte de una
premisa errónea cual es considerar tales acuerdos como secretos, sin que exista una
declaración expresa y específica de los mismos y además no expresa qué perjuicios concretos
se derivarían de la publicidad de dichos acuerdos. Es obvio que una visita de tal magnitud
como la llevada a cabo por el Presidente del Gobierno y su séquito, tiene que tener un reflejo
en algún acuerdo y dicho acuerdo ha de ser público al objeto de que la ciudadanía pueda
fiscalizar a sus gobernantes.
Sobre esta materia es abundante la jurisprudencia. Así la Sentencia nº 60/2016, de 18 de
mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Madrid, dictada
en el PO 57/2015 “(…) Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así
sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la
Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo
caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se
salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no
prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y
limitada por su objeto y finalidad". “La ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a
obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas
justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14. Tales causas constituyen
conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia deben ser concretadas en
cada caso, ponderando los intereses en conflicto, como la norma indica, de tal modo que
frente a los actos típicamente discrecionales, (…). En el supuesto litigioso se exige que se
acredite que el acceso a la información suponga un perjuicio para los intereses económicos y
comerciales.
Del mismo modo la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada en
procedimiento de casación, que razona lo siguiente: “Esa formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que
se contemplan en el artículo 14.1 de la...
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13, "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”. A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. Antes de entrar a examinar el fondo del asunto resulta pertinente señalar que el artículo 20.1
de la LTAIBG dispone que “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la
información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.”
En el presente caso, según figura en el expediente y se recoge en los antecedentes, el órgano
al que se ha dirigido la solicitud no respondió al solicitante en el plazo legalmente establecido,
sin que conste causa o razón alguna que lo justifique. Transcurrido el plazo máximo para
resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, se ha de entender que la
solicitud ha sido desestimada en virtud de lo previsto en el artículo 20.4 LTAIBG y, en
consecuencia, expedita la vía para interponer reclamación ante este Consejo al amparo del
artículo 24 LTAIBG.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran
en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre el viaje del
Presidente del Gobierno por EEUU en 2021, en los términos que figuran en los antecedentes
de hecho.
La Administración no ha contestado a la solicitud en el plazo legalmente establecido.
Posteriormente, señala que en su poder no obra parte de la información, otra parte tiene
carácter auxiliar o de apoyo y, finalmente, que la divulgación de cierta información pudiera
suponer un perjuicio para garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos
de toma de decisiones. No obstante, informa a la reclamante que puede haber información
de su interés publicada en la página web de La Moncloa, accesible a través del enlace
sanchez-eeuu.aspx
5. Respecto a la alegación de que parte de la información no obra en su poder, porque no existe,
es preciso tener en cuenta que uno de los requisitos necesarios para que el derecho de
acceso prospere es que la información exista y se encuentre en el ámbito de disposición de
los órganos o entidades incluidas en el ámbito de aplicación de la LTAIBG.
En este sentido, la Sentencia 60/2016, de 18 de mayo, del Juzgado Central de lo Contencioso
Administrativo nº 6 de Madrid, razona que “El artículo 13 de la citada Ley, que reconoce el
derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que
está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración
produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía”.
En el mismo sentido, la Sentencia dictada en el recurso Apelación 63/2016 por la Sección
séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional señala que “El
derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un
informe por un órgano público a instancias de un particular.”
No existiendo alguna parte de la información pública a la que se pretende acceder, tal y como
afirma la Administración –y este Consejo no tiene motivos para ponerlo en duda-, en ausencia
de la misma no hay objeto sobre el que proyectar el derecho, procediendo a desestimar la
reclamación presentada en los siguientes apartados: (i) la documentación justificativa de la
necesidad de realizar el viaje, (ii) los acuerdos realizados o comprometidos en el mencionado
viaje y, finalmente, (iii) los acuerdos planteados o adoptados.
6. En lo referente a los informes solicitados sobre la evaluación del viaje y objetivos de
promoción económica e inversión logrados y sobre las comunicaciones efectuadas y recibidas
del Gobierno Estadounidense preparatorias del viaje, la Administración entiende que
constituye causa de inadmisión a trámite debido a que se trataría, en caso de existir, de
información auxiliar o de apoyo.
Para valorar la aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.b) LTAIBG, es necesario
tener en cuenta el Criterio Interpretativo 006/2015, de 12 de noviembre de 2015, adoptado
por este CTBG en virtud de la función atribuida por el artículo 38.2.a) LTAIBG. En él se precisa
que es “la condición de información auxiliar o de apoyo” y no la denominación del soporte la
que permite aplicar la cláusula de inadmisión del artículo 18.1. b), siendo la relación
enunciada en el precepto (“notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e
informes internos o entre órganos administrativos”) meramente ejemplificativa. A partir de
ello, el CTBG considera que una solicitud podrá inadmitirse por estar referida a información
auxiliar o de apoyo cuando se den, entre otras, alguna de las siguientes circunstancias:
x Contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la
posición de un órgano o entidad;
x Lo solicitado sea un texto preliminar o borrador, sin la consideración de final;
x Se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe la
solicitud;
x La solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites del
procedimiento;
x Se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación de
una decisión final.
No siendo la mera denominación del soporte o el formato en el que la información se guarde
sino su verdadera naturaleza la que la califica para la correcta aplicación de la causa de
inadmisión que nos ocupa, resulta inexcusable que en la motivación exigida por el artículo
18.1 LTAIBG (“mediante resolución motivada”) se razone la concurrencia en el caso concreto
de alguna de las referidas características o de cualesquiera otras que permitan sustentar el
carácter “auxiliar o de apoyo” de la información cuyo acceso se deniega.
De acuerdo con lo anterior, procede valorar si la motivación de la resolución del Ministerio
razona suficientemente la concurrencia en el caso concreto de alguna de las referidas
características o de cualesquiera otras que permitan sustentar el carácter “auxiliar o de
apoyo” de la información cuyo acceso se deniega.
A juicio de este Consejo, aplicado lo indicado anteriormente al presente caso, puede
concluirse que concurre la causa de inadmisión dado que estamos en presencia, en caso de
existir, de documentos que por su naturaleza, contienen regularmente “opiniones o
valoraciones personales del autor que no manifiesten la posición de un órgano o entidad”,
esto es, documentos meramente subjetivos, que contienen valoraciones subjetivas de su
autor sobre un suceso, actividad o evento, cuya finalidad es contribuir genéricamente a
formar opinión al respecto en el seno de la institución, pero que no expresan la posición
oficial del órgano en el que desempeña sus servicios ni sirven de motivación para la adopción
de decisiones. En igual sentido, también participan de este carácter de información o
documentación de carácter auxiliar o de apoyo las comunicaciones efectuadas y recibidas del
Gobierno estadounidense preparatorias del viaje, en la medida en que se trata de meras
comunicaciones relacionadas con las actividades propias de la preparación u organización de
actividades o eventos.
Por ello, la reclamación debe desestimarse en este punto.
7. Respecto de la información solicitada sobre las reuniones organizadas, la Administración
entiende que resulta de aplicación el límite al derecho de acceso previsto en el artículo
14.1.k) LTAIBG, pues al ser comunicaciones internas entre ambos ejecutivos, están protegidas
por el límite de la garantía de la confidencialidad o secreto requerido en la toma de
decisiones.
Para valorar la conformidad con la LTAIBG de la resolución ahora recurrida debemos
comenzar recordando que el derecho de acceso a la información pública está reconocido en
aquella ley como un auténtico derecho público subjetivo, al establecer su artículo 12 que
“[t]odas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley”,
configurándose desde su preámbulo de forma amplia, al disponer que (i) son titulares todas
las personas, (ii) podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud y, finalmente, (iii) que
solamente se verá limitado en aquéllos casos en que sea necesario por la propia naturaleza
de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española- o por su entrada en
conflicto con otros intereses protegidos, indicando expresamente que, en todo caso, los
límites previstos se aplicarán atendiendo a un test del daño –del interés que se salvaguarda
con el límite- y del interés público en la divulgación, de forma justificada, proporcionada y
limitada por su objeto y finalidad y atendiendo a las circunstancias del caso concreto.
Esta formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a
la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto los límites a
este derecho que se contemplan en el artículo 14.1 LTAIBG como las causas de inadmisión
enumeradas en el artículo 18.1 LTAIBG. Así lo ha proclamado el Tribunal Supremo en su
Sentencia de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017 (ECLI:
ES:TS:2017:3530), en la que sostiene que «"Esa formulación amplia en el reconocimiento y en
la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma
estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el
artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información
que aparecen enumeradas en el artículo 18.1.(...) sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información».
«(…) ya hemos señalado que las limitaciones contempladas en el artículo 14 de la Ley
19/2013, lo mismo que sucede con las causas de inadmisión de solicitudes de información
que enumera el artículo 18, deben ser interpretadas de forma estricta y partiendo de la
premisa de que el derecho de acceso a la información aparece configurado en nuestro
ordenamiento con una formulación amplia, de manera que sólo son aceptables las
limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas. Claramente lo deja así señalado el
artículo 14.2 de la Ley 19/2013 cuando dispone: «(...) 2. La aplicación de los límites será
justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las
circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o
privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de
acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración (…),
pues hemos visto que aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser
limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley». Criterio que ha sido reiterado
posteriormente en sus sentencias de 10 de marzo de 2020 (recurso número 8193/2018), de
11 de junio de 2020 (recurso número 577/2019), de 19 de noviembre de 2020 (recurso
número 4614/2019) y, finalmente, de 29 de diciembre de 2020 (recurso número 7045/2019)
En el caso del límite expresamente invocado por la Administración en la resolución
impugnada –artículo 14.1.k)-, es preciso reiterar que tanto el marco normativo, como la
doctrina elaborada por este Consejo a través de sus resoluciones y criterios interpretativos y,
en la misma línea, la jurisprudencia de los tribunales, inciden en que a la hora de limitar el
derecho de acceso a la información pública adquiere especial relevancia la justificación
proporcionada por la Administración; justificación que, como se ha reflejado en el anterior
Fundamento Jurídico, debe basarse en una ponderación de intereses –el interés en el acceso
y el interés concreto que se protege con el límite invocado en cada caso- aplicada al supuesto
específico que se examina.
La resolución recurrida basa su decisión, sencillamente, en que a la información solicitada le
resulta de aplicación el límite de referencia, «pues atendiendo al “test de daño” al que refiere
el Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno en su Criterio Interpretativo 2/2015, sobre la
aplicación de los límites al derecho de acceso a la información pública, en el presente
supuesto supondría un gran perjuicio, concreto, definido y evaluable, toda vez que la
publicidad de dicha información podría influir y comprometer las negociaciones que pudieran
estar llevándose a cabo por el Gobierno de España, suponiendo a largo plazo un perjuicio
económico». A pesar de esta taxativa afirmación, consideramos que la Administración no ha
justificado suficientemente la aplicación de este límite ni este Consejo de Transparencia lo
aprecia.
En este sentido, debemos traer a colación la reciente Sentencia del Tribunal Supremo
311/2022, de 10 de marzo de 2022, en cuyo extenso Fundamento de Derecho Quino, al
abordar la noción de confidencialidad, razona lo siguiente:
“(…) atendiendo a las dudas interpretativas surgidas en esta materia el Tribunal Supremo de
lo Contencioso-administrativo alemán planteo una cuestión prejudicial de interpretación del
art. 54 de la anterior Directiva 2004/39/CE preguntándole si el concepto de “información
confidencial” y, por tanto, el secreto profesional anudado al mismo, comprendía, al margen
de cualquier otro requisito, toda la información de la empresa transmitida por la empresa
supervisada a la autoridad supervisora o debía de reunir determinados requisitos y si el
transcurso del tiempo permitía establecer una presunción iuris tantum de que dicha
información había perdido tal carácter.
Y en respuesta a esta cuestión el TJUE en su sentencia de 19 de junio de 2018, Gran Sala
(asunto C-15/16, caso Baumeister), consideró que «[…] del tenor del artículo 54 de la
Directiva 2004/39, ni del marco de dicho artículo, ni de los objetivos perseguidos por dicha
Directiva, puede deducirse que sea obligatorio que toda la información relativa a la entidad
supervisada y comunicada por ésta a la autoridad competente, y todas las declaraciones de
dicha autoridad en su expediente de supervisión, incluida su
correspondencia con otros
órganos, se considerarán confidenciales» (considerando 34). Y añadía «[…] De estas
consideraciones se desprende asimismo que la prohibición general de divulgación de
información confidencial establecida en el artículo 54, apartado 1, de dicha Directiva se
aplica a la información en poder de las autoridades competentes, por una parte, que no sea
pública y, por otra parte, cuya divulgación pueda afectar negativamente a los intereses de la
persona física o jurídica que facilitó dicha información o de terceros. o el correcto
funcionamiento del sistema de seguimiento de las actividades de las empresas de servicios
de inversión que el legislador de la Unión estableció al adoptar la Directiva 2004/39»
(considerando 35). Para finalmente afirmar que «la información en poder de las autoridades
competentes que podría constituir secretos comerciales, pero que tiene una antigüedad
mínima de cinco años, debe, en principio, debido al paso del tiempo, considerarse histórica y,
por tanto, haber perdido su carácter secreto o confidencial, a menos que, excepcionalmente,
la parte que invoca esta naturaleza demuestra que, a pesar de su antigüedad, dicha
información sigue constituyendo un elemento esencial de su posición comercial o de la de
terceros interesados. Tales consideraciones carecen de incidencia en relación con la
información en poder de dichas autoridades cuya confidencialidad pueda justificarse por
razones distintas de la importancia de dicha información con respecto a la posición
comercial de las empresas afectadas».
En definitiva, el TJUE entendió que no toda información que figura en un expediente de una
autoridad de supervisión financiera ha de ser considerada información confidencial cubierta
por la obligación de guardar secreto profesional. Para ello se precisa que reúna
determinados requisitos: a) que no tenga carácter de pública b) que su divulgación pueda
perjudicial a los intereses de quien la haya proporcionado o de terceros o que afecte al
correcto funcionamiento del sistema de seguimiento de las actividades de las empresas de
servicios de inversión. Ambos requisitos han de concurrir de forma acumulativa para que sea
aplicables las limitaciones de acceso a la información en los términos regulados en la LMV”.
No suscita duda alguna que las reuniones organizadas en el seno de un viaje presidencial al
exterior se trata de eventos públicos que deben ser conocidos por la ciudadanía, dado que se
engloban en la Agenda de los representantes públicos. El Consejo de Transparencia ha tenido
que ocuparse en numerosas ocasiones de cuestiones relacionadas con el acceso a
información correspondiente a las agendas de miembros del Gobierno y altos cargos de la
Administración General del Estado. Partiendo de que no existe una obligación legal de
publicación por cuanto no están incluidas en los supuestos previstos en los artículos 6 y
siguientes de la LTAIBG, considera que su publicación contribuye directamente a procurar el
fin de que “los ciudadanos puedan conocer cómo se toman las decisiones que les afectan,
cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones” al que
sirve la ley, favoreciendo así el escrutinio de la acción de los responsables públicos. En
consecuencia, teniendo en cuenta que las obligaciones de publicidad activa constituyen un
mínimo que pueden desarrollarse con carácter voluntario o, en aplicación de lo dispuesto en
el artículo 10.2 de la citada ley que prevé complementarlas con las informaciones cuyo acceso
se solicite con mayor frecuencia, aboga por su publicación en los términos expresados en la
Recomendación 1/2017
, sobre información de las Agendas de los responsables públicos.
Por otra parte, este Consejo se ha manifestado en repetidas ocasiones en el sentido de que
las agendas de los responsables públicos, en la medida en que obren en poder de organismos
públicos sujetos a la LTAIBG, constituyen información pública a los efectos de su artículo 13 y,
por lo tanto, son susceptibles de ejercicio del derecho de acceso de conformidad con los
parámetros establecidos en el Criterio Interpretativo 2/2016, de 5 de julio, adoptado
conjuntamente por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de
Protección de Datos.
Por lo tanto, siguiendo los criterios de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, así
como jurisprudenciales según lo reflejado en apartados anteriores de la presente resolución,
la reclamación ha de ser estimada en este apartado.
Finalmente, nada dice la Administración sobre los “criterios para la selección de los
acompañantes del Presidente del Gobierno”, objeto también de solicitud.
A nuestro juicio, esta información también sirve para la rendición de cuentas y el
conocimiento de la toma de decisiones, finalidad a que responde la LTAIBG. Por tanto, debe
ser entregada.
Por todo lo anteriormente expuesto, debemos estimar parcialmente la reclamación
presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por
frente a la SECRETARIA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO.
SEGUNDO: INSTAR a la SECRETARIA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO a que, en el
plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la reclamante la siguiente información, relativa al
viaje del Presidente del Gobierno a Estados Unidos (Nueva York, Los Ángeles y San Francisco)
iniciado el 20 de julio de 2021:
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Informes recomendaciones/Recomendaciones.html
- Criterios para la selección de los acompañantes del Presidente del Gobierno.
- Reuniones organizadas.
TERCERO: INSTAR a la SECRETARIA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO a que, en el
mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información
enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez