Se solicitó a la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno información sobre gastos y acompañantes del viaje del Presidente a EE. UU. en 2021. La administración alegó reelaboración de datos y secreto oficial. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar los importes y la lista de acompañantes (salvo seguridad y tripulación).
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión por reelaboración requiere que la información sea compleja, dispersa o se encuentre en diversos soportes, lo cual no ocurre con los importes de gastos de alojamiento y transporte.
2
La denegación basada en la Ley de Secretos Oficiales es insuficiente al invocar genéricamente un Acuerdo del Consejo de Ministros que versa sobre planes de protección y datos de aeronaves, no sobre la identidad de los acompañantes.
3
Se deniega el acceso a las facturas justificativas debido a que contienen datos personales y categorías especiales (salud) cuya revelación prevalece sobre el interés público en este caso concreto.
4
El derecho de acceso a la información debe interpretarse de forma amplia, restringiendo estrictamente las causas de inadmisión y los límites legales para evitar menoscabos injustificados.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 745/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la interesada solicitó a la
SECRETARIA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante LTAIBG), con fecha 29 de julio de 2021, la siguiente información:
En relación al reciente viaje del Presidente del Gobierno a Estados Unidos (Nueva York, Los
Ángeles y San Francisco) iniciado el pasado 20 de julio SOLICITO:
1.- Importe y en su caso copia de las facturas justificativas, de los gastos de alojamiento del
Presidente del Gobierno durante el mencionado viaje y relación de establecimientos donde se
alojó.
2.- Importe y en su caso copia de las facturas justificativas, de los gastos de desplazamientos
efectuados por el Presidente del Gobierno durante dicha visita, con indicación de medios de
transporte empleados.
S/REF: 001-059388
N/REF: R/0745/2021; 100-005739
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Secretaría General de la Presidencia del Go
bierno
Información solicitada: Gastos y acompañantes del viaje del Presidente del Gobierno a
Estados Unidos en 2021
Subdirección General de Reclamaciones
3.- Relación de acompañantes del Presidente del Gobierno al viaje con indicación del nombre y
puesto que desempeñan o en virtud del cual fueron invitados al mismo.
4.- Importe total del viaje del Presidente del Gobierno y de sus acompañantes.
5.- Relación de actividades oficiales realizadas por la mujer del Presidente del Gobierno en
dicho viaje.
2. Ante la falta de respuesta, el 1 de septiembre de 2021, la interesada presentó, al amparo de
lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
PRIMERO: Que en fecha de 29 de julio de 2021, se solicitó información a Presidencia del
Gobierno cuyo contenido adjuntamos a la presente denuncia.
SEGUNDO: Que transcurrido el plazo establecido desde el inicio del procedimiento, este
organismo ha incumplido la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen
Gobierno dado que no existe resolución expresa.
En virtud de lo expuesto SOLICITO DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA como órgano
competente para la resolución de las reclamaciones de acceso a la información pública,
admita la presente reclamación al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno y sea
reconocido nuestro derecho a obtener la información pública en la forma solicitada y
garantice el derecho de acceso a la información solicitada y el deber de facilitar la
documentación.
3. Con fecha 3 de septiembre de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente a la SECRETARIA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, al objeto de que
pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas, contestando lo siguiente:
El artículo 5.1.d) del Real Decreto 634/2021, de 26 de julio, por el que se reestructura la
Presidencia del Gobierno, atribuye al Departamento de Coordinación Técnica y Jurídica el
ejercicio de las funciones que la persona titular de la Secretaría General de la Presidencia del
Gobierno le atribuya en materia de transparencia.
A su vez, se consideran información pública, según el artículo 13 de la Ley 19/2013, los
contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito
de aplicación de esta Ley o que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
incurrirán en causa de inadmisión aquellas solicitudes relativas a información para cuya
divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración.
El artículo 14.1.a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre determina que el derecho de acceso
podrá ser limitado, entre otras causas, por suponer un perjuicio para la seguridad nacional.
En consecuencia, la Directora del Departamento de Coordinación Técnica y Jurídica de la
Secretaría General de la Presidencia del Gobierno, ALEGA
Que se ha dado respuesta a la solicitud de acceso presentada por la reclamante a través de la
resolución de 21 de septiembre de 2021 en el siguiente sentido: “Se acuerda inadmitir a
trámite la solicitud.
Respecto de la información requerida sobre los gastos del viaje, en Presidencia del Gobierno,
los gastos que pudieran generarse con ocasión de un viaje se atienden mediante imputación
según corresponda por su naturaleza económica a diferentes subconceptos, al “Capítulo 1:
Gastos de Personal” o al “Capítulo 2: Gastos corrientes en bienes o servicios”.
En consecuencia, no es posible individualizar el importe que corresponda a gastos soportados
en viajes del Presidente del Gobierno dentro del gasto total que se agrupa en cada
subconcepto, sin que ello supusiera reelaborar nuevamente toda la información contable y,
además, hacerlo paralelamente en dos soportes diferentes, el oficial que responde a los
requisitos de información que demandan los órganos de control presupuestario, y uno propio
que permitiera atender demandas de información particulares.
En lo que refiere a la información solicitada sobre los acompañantes del Presidente del
Gobierno durante el viaje a Estados Unidos, no cabe facilitar dicha información al tratarse de
materia clasificada en virtud del Acuerdo del Consejo de Ministros, de 28 de noviembre de
1986, en relación con la Ley 9/1968 de 5 de abril, sobre Secretos Oficiales, modificada por la
Ley 48/1978 de 7 de octubre, que refiere tanto a los informes sobre movimientos de aeronaves
militares, como a los planes de protección de autoridades y pasajeros sometidos a la misma, y
en concreto, a los informes y datos estadísticos sobre movimientos de fuerzas, buques o
aeronaves militares.
Todo ello avalado por la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, sección 7ª, de
la Audiencia Nacional, de fecha 23 de octubre de 2017, donde señala en su fallo que “La
información proporcionada no podrá referirse a aquellos viajes o acompañantes, cuando se
trate de viajes que hayan sido clasificados como materia clasificada”, y por el propio Consejo
de la Transparencia y Buen Gobierno, en el fundamento jurídico 7º de su resolución del 15 de
febrero de 2016, en la que indicaba que “Dicha información no incluirá datos de vuelos cuya
información haya sido clasificada antes de ser proporcionada al Ejército del aire por venir
referida a la Presidencia del Gobierno y/o Casa Real”.
Adicionalmente le informamos de que , no ha acudido a tal viaje.”
Por tanto, SOLICITA que se resuelva de forma desestimatoria la reclamación formulada.
4. Con fecha 6 de octubre de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió
Audiencia a la reclamante para que, a la vista del expediente, presentase las alegaciones que
estimara pertinentes en defensa de su pretensión, contestando la reclamante, el 21 de
octubre de 2021, lo siguiente:
Una vez más, Presidencia no contesta a la solicitud y lo pretende hacer en fase de alegaciones
ante el CTBG. De las alegaciones presentadas resulta que Presidencia únicamente contesta a
la 5ª pregunta e inadmite el resto de solicitudes.
Por lo que se refiere a los gastos solicitados, en ningún momento se ha pedido una
individualización de los mismos, sino los importes gastados así como el importe total de los
gastos del viaje y del alojamiento, se entiende del Presidente del Gobierno y sus
acompañantes, así como los medios de transporte utilizados, tanto del Presidente como de sus
acompañantes. También se ha solicitado el coste total del viaje, y no ha sido respondido.
Por lo que se refiere a la identidad de los acompañantes, es reiteradísimo el criterio tanto del
CTBG como de los tribunales, baste recordar conforme a la resolución 008/2019 del consejo
que: “En el presente supuesto, LA SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO
pretende conferir la consideración de clasificada, con carácter general, a la información sobre
los viajes del Presidente del Gobierno (en este caso a Cuba), argumento, que como ya se ha
indicado en varios expedientes y ahora se reitera, no se considera válido por este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno. En definitiva, no compartimos que se parta de una
clasificación previa de la información relativa al viaje efectuado y que, por ello no puedan
proporcionarse los datos de los participantes en el mismo. Antes al contrario, entendemos que
los datos solicitados sobre los acompañantes, de indudable interés público, obedecen a los
principios en los que se basa la LTAIBG y a la finalidad para la que la misma ha sido adoptada:
someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las
decisiones y cómo se manejan los fondos públicos, así como, bajo que qué criterios actúan
nuestras instituciones.
Solicitamos por tanto a la vista de las alegaciones presentadas, que se resuelva la reclamación
de forma estimatoria, y nos sea facilitada copia de la documentación solicitada”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG
dispone que “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes
desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá
ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se
solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”.
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo
legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es
obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es
un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información
pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG
al manifestar que “con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información
pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta”.
4. En su resolución extemporánea la Administración deniega la solicitud de acceso invocando,
por un lado, la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) de la LTAIBG en relación con la
información relativa a los gastos del viaje y, por otro, el límite del artículo 14.1.a) en lo
concerniente a la identificación de los acompañantes. Adicionalmente, indica que “que
, no ha acudido a tal viaje”. Dado que esta última manifestación deja sin
contenido el punto quinto de la solicitud, el objeto del presente procedimiento de
reclamación se ha de circunscribir al examen de los óbices alegados para no proporcionar la
información demandada en los otros cuatro apartados.
5. En relación con lo solicitado en los puntos 1 (Importe y en su caso copia de las facturas
justificativas, de los gastos de alojamiento del Presidente del Gobierno durante el mencionado
viaje y relación de establecimientos donde se alojó), 2 (Importe y en su caso copia de las
facturas justificativas, de los gastos de desplazamientos efectuados por el Presidente del
Gobierno durante dicha visita, con indicación de medios de transporte empleados) y 4
(Importe total del viaje del Presidente del Gobierno y de sus acompañantes), la denegación del
acceso se sustenta en la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en la letra c) del
artículo 18.1 de la LTAIBG, según la cual se inadmitirán a trámite, mediante resolución
motivada, las solicitudes “relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una
acción previa de reelaboración”.
Pues bien, al examinar si en este caso concurre la citada causa de inadmisión es preciso tener
presente que tanto este Consejo como nuestros Tribunales de Justicia ya se han pronunciado
en varias ocasiones sobre su interpretación y alcance, sentando una muy clara doctrina al
respecto.
En este sentido, es obligado comenzar recordando la Sentencia del Tribunal Supremo
3530/2017, de 16 de octubre de 2017 (ECLI: ES:TS:2017:3530), en la que el Alto Tribunal ya
establece con claridad cuál ha de ser el punto de partida a la hora de interpretar lo dispuesto
en el artículo 18 de la LTAIBG:
"Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo
18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el apartado 1 c)
de dicho artículo (que se refiere a solicitudes “relativas a información para cuya divulgación
sea necesaria una acción previa de reelaboración”) debe tomar como premisa la formulación
amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en
la Ley 19/2013."
Y, en esa misma Sentencia, concluye sentando la siguiente doctrina en interés casacional:
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a
la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las
causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información.
Por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se contempla en el
artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien invoca tal causa
de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento
previo o reelaboración de la información”.
Posteriormente, en la STS 810/2020, de 3 de marzo, (ECLI: ES:TS:2020:810) volvió sobre la
cuestión, manifestándose en los siguientes términos:
"Ciertamente, el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al
acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los
datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o
general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión
prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013.
La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una
severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa
que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas,
pero que, por lo que ahora importa, se trata de una documentación en la que su procedencia
no se encuentra en su totalidad en el propio órgano al que se solicita, pues parte de tal
información corresponde y se encuentra en la Casa Real, con el añadido de que parte de tal
información se encuentra clasificada, según la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre Secretos
Oficiales, modificada por Ley 48/1978. Además del extenso límite temporal de la información
solicitada de los vuelos militares desde 1976.
De modo que en el caso examinado, por muy restrictiva que sea la interpretación de la causa
de inadmisión, como corresponde a este tipo de causas que impiden el acceso, se encuentra
justificada por la concurrencia de la acción previa de reelaboración, pues se trata de volver a
elaborar a partir de una información pública dispersa y diseminada, mediante una labor
consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es información clasificada
o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información. Además, incluso la información del
Ministerio de Defensa, teniendo en cuenta que la solicitud alcanza hasta el año 1976, se
encuentra en diferentes soportes, tanto físicos como informáticos que precisan también de
una previa reelaboración."
Y, en la STS 1256/2021, de 25 de marzo (ECLI:ES:TS:2021:1256), tras reproducir los
razonamientos anteriores, precisó su entendimiento de lo dicho del siguiente modo:
“La Sala apreció en el indicado caso la necesidad de la acción previa de reelaboración de la
información, y por tanto la concurrencia de la causa de inadmisión, debido a que la
información no se encontraba en su totalidad en el órgano al que se solicita, sino que se
trataba de información pública dispersa y diseminada, que debía ser objeto de diversas
operaciones de recabarla de otros órganos, ordenarla, separar la información clasificada y
sistematizarla, aparte de que se trataba de información en distintos soportes físicos e
informáticos.”
Esta jurisprudencia del Tribunal Supremo ha sido recientemente acogida y particularizada por
la Audiencia Nacional en su Sentencia 359/2022, de 31 de enero (ECLI:ES:AN:2022:359), en
cuyo fundamento de derecho tercero razona en los siguientes términos sobre el sentido del
concepto de reelaboración:
«Cuando el artículo 18.1 c) de la Ley de Transparencia habla de que se inadmitirán las
solicitudes “relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de
reelaboración”, no puede abarcarse los supuestos en los que la información se contenga en
expedientes administrativos concretados por el solicitante, pues esto colisiona con el derecho
al acceso a la información pública, archivos y registros reconocido en el artículo 13 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, de tal manera que si toda petición que conllevara extraer información de un
expediente identificado que no esté ordenada fuera rechazada, el derecho a la información
quedaría gravemente constreñido.
Debe entenderse por acción previa de reelaboración la que exigen aquellas peticiones de
información que cargan sobre el órgano administrativo la iniciativa de la búsqueda de datos
que se encuentran dispersos en una pluralidad indeterminada de registros o archivos,
cualquiera que sea su soporte, exigiendo el análisis de la información obtenida y su
ordenación. Esta labor de relacionar datos que obren en poder de la administración, pero en
expedientes indeterminados y sin un previo tratamiento, cuando su recopilación no haya sido
emprendida por ningún órgano administrativo por iniciativa propia y en cumplimiento de las
funciones que tiene encomendadas, no está amparada por el derecho a la información ni
tienen los ciudadanos título para promoverla, salvo que expresamente se contemple en el
ordenamiento jurídico».
Aplicando esta doctrina jurisprudencial al caso que nos ocupa, resulta obligado concluir -al
igual que hemos hecho en la reciente Resolución 738/2021 sobre un objeto similar- que no se
dan los presupuestos necesarios para considerar aplicable la causa de inadmisión invocada en
relación con la siguiente información: (i) el importe de los gastos de alojamiento del
Presidente del Gobierno durante el viaje y relación de establecimientos donde se alojó; (ii)
importe de los gastos de desplazamientos efectuados por el Presidente del Gobierno durante
dicha visita, con indicación de medios de transporte empleados; y (iii) importe total del viaje
del Presidente del Gobierno y de sus acompañantes.
Ni los datos solicitados tienen un carácter complejo, ni la información se halla dispersa y
diseminada en poder de varios órganos, ni está almacenada en diferentes soportes físicos e
informáticos. Antes bien, se encuentra en la esfera de disposición del órgano requerido,
ubicada en expedientes determinados y habiendo sido ya objeto de tratamientos previos. En
estas circunstancias, las tareas de extracción y preparación de la información que se precisan
para atender la solicitud de acceso recibida no revisten la complejidad exigida por la
jurisprudencia del Tribunal Supremo para ser consideradas “una acción previa de
reelaboración” e integrar la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) de la LTAIBG.
A ellos se ha de añadir que no se ha invocado ni se aprecia que acceder a la referida
información suponga perjuicio para alguno de los bienes jurídicos protegidos con los límites
reconocidos en el artículo 14 de la LTAIBG. Por contra, el acceso a la misma entronca
directamente con el objetivo de que “los ciudadanos puedan conocer cómo se toman las
decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan
nuestras instituciones”, con el fin de someter a escrutinio la acción de los responsables
públicos, según han proclamado las Cortes Generales en el Preámbulo de la LTAIBG.
En consecuencia, se ha de estimar la reclamación en relación con estos puntos concretos.
6. Más complejidad suscita la pretensión de obtener “en su caso, copia de las facturas
justificativas” de los gastos efectuados. Y ello no sólo por la mayor laboriosidad que las tareas
de recopilación de las mismas comportan sino, principalmente, porque, como ya hemos
advertido en otras ocasiones (véase, por ejemplo, la Resolución 441/2021), los detalles que se
recogen en las mismas pueden contener información de carácter personal que obligaría a
realizar la ponderación exigida en el artículo 15.3 LTAIBG, caso por caso, en relación con cada
producto o servicio incluido en una factura, ponderación que, habida cuenta de su escasa
contribución a los fines de la ley de transparencia, una vez que ya se ha proporcionado
información completa sobre los gastos del viaje sufragados con cargo a los presupuestos
públicos, conduciría a la prevalencia del derecho a la protección de los datos personales. A
mayor abundamiento, tampoco cabe descartar que de los detalles contenidos en
determinadas facturas se puedan extraer datos relativos a la salud de las personas, que son
datos personales pertenecientes a las categorías especiales, los cuales, dado su carácter
sensible, están dotados de una protección reforzada tanto en el artículo 9 RGPD como en el
artículo 15.1 LTAIBG, que prohíben su revelación sin el consentimiento expreso del afectado o
el amparo de una norma con rango de ley. Teniendo en cuenta todo ello y, además, que la
reclamante precisa en sus alegaciones que “en ningún momento se ha pedido una
individualización de los mismos, sino los importes gastados así como el importe total de los
gastos del viaje y del alojamiento”, se considera que no procede reconocer en este caso el
derecho de acceso a las facturas justificativas.
7. Finalmente se ha de abordar la negativa a conceder el acceso a la información solicitada en el
punto tercero (Relación de acompañantes del Presidente del Gobierno al viaje con indicación
del nombre y puesto que desempeñan o en virtud del cual fueron invitados al mismo),
respecto de la cual la Administración sostiene que “no cabe facilitar dicha información al
tratarse de materia clasificada
en virtud del Acuerdo del Consejo de Ministros, de 28 de
noviembre de 1986, en relación con la Ley 9/1968 de 5 de abril, sobre Secretos Oficiales,
modificada por la Ley 48/1978 de 7 de octubre, que refiere tanto a los informes sobre
movimientos de aeronaves militares, como a los planes de protección de autoridades y
pasajeros sometidos a la misma, y en concreto, a los informes y datos estadísticos sobre
movimientos de fuerzas, buques o aeronaves militares”; posición que considera avalada por
“la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, sección 7ª, de la Audiencia
Nacional, de fecha 23 de octubre de 2017, donde señala en su fallo que “La información
proporcionada no podrá referirse a aquellos viajes o acompañantes, cuando se trate de viajes
que hayan sido clasificados como materia clasificada”, y por el propio Consejo de la
Transparencia y Buen Gobierno, en el fundamento jurídico 7º de su resolución del 15 de
febrero de 2016, en la que indicaba que “Dicha información no incluirá datos de vuelos cuya
información haya sido clasificada antes de ser proporcionada al Ejército del aire por venir
referida a la Presidencia del Gobierno y/o Casa Real”.
En relación con esta cuestión es necesario recordar que este Consejo ya se ha pronunciado en
múltiples ocasiones sobre la aplicación de la Ley de secretos oficiales a supuestos similares
(véanse, p. ej., las Resoluciones 08/2019 y 594/2020, con cita de otras anteriores)
considerando insuficiente una mera invocación genérica del Acuerdo del Consejo de Ministros
de 28 de noviembre de 1986 para excluir la aplicación de la LTAIBG en relación con los viajes
de altos cargos y autoridades del Estado realizados con cargo a fondos públicos.
Para considerar que una información pública se encuentra exceptuada del derecho de acceso
regulado en la LTAIBG en virtud de la aplicación Ley 9/1968 de 5 de abril, sobre secretos
oficiales, es necesario que se acredite debidamente su clasificación con arreglo al
procedimiento en ella previsto. La regulación relevante a estos efectos es la contenida en el
artículo 4 de la citada Ley 9/1968, según el cual, la calificación de una materia en la categoría
de “secreto” y “reservado” corresponde al Consejo de Ministros, añadiendo el primer inciso
de su artículo 10.1 que tales calificaciones se “conferirán mediante un acto formal”.
Examinando el acto formal al que alude la Administración, el Acuerdo del Consejo de
Ministros, de 28 de noviembre de 1986, por el que se clasifican determinados asuntos y
materias con arreglo a la Ley de Secretos Oficiales, ampliado por Acuerdos del Consejo de
Ministros de 17 de marzo y 29 de julio de 1994, se puede comprobar que -en lo que ahora
importa en relación con la argumentación deducida-, en el número 6 del artículo primero se
otorga la clasificación de secreto a “Los informes y datos estadísticos sobre movimiento de
fuerzas, buques o aeronaves militares”, y, por otra parte, en la letra c) del artículo segundo se
confiere la clasificación de reservado a “Los planes de protección de todas aquellas personas
sometidas a la misma, específicamente los de las autoridades y de los miembros de las
Fuerzas Armadas.”
A la vista del tenor de las mencionadas disposiciones, con independencia de que se pueda
poner en duda que el Acuerdo invocado resulte aplicable en todos sus elementos a la
utilización de aeronaves militares con fines civiles, es evidente que el alcance de lo clasificado
como secreto o reservado no se extiende a la información solicitada, pues no versa sobre
informes y datos estadísticos de las aeronaves ni sobre los planes de protección de personas,
sino sobre la identidad de los acompañantes del Presidente del Gobierno en un viaje oficial.
De ahí que no pueda considerarse suficientemente fundada la motivación aportada para
denegar en bloque el acceso a la información en relación con este apartado de la solicitud. No
obstante, al igual que se ha indicado en las resoluciones anteriores sobre este mismo objeto,
se considera que debe excluirse la identificación de la tripulación de las aeronaves y del
personal de seguridad, dado que su conocimiento público no resulta necesario para satisfacer
los fines de transparencia a los que se orienta la LTAIBG y, por tanto, prevalece la protección
de sus derechos individuales.
En consecuencia, se ha de estimar también parcialmente la reclamación en este apartado.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por
frente a la SECRETARIA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO.
SEGUNDO: INSTAR a la SECRETARIA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO a que, en el
plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la reclamante la siguiente información:
1.- Importe de los gastos de alojamiento del Presidente del Gobierno durante el mencionado
viaje y relación de establecimientos donde se alojó.
2.- Importe de los gastos de desplazamientos efectuados por el Presidente del Gobierno
durante dicha visita, con indicación de medios de transporte empleados.
3.- Relación de acompañantes del Presidente del Gobierno al viaje con indicación del nombre
y puesto que desempeñan o en virtud del cual fueron invitados al mismo, excluyendo a la
tripulación y el personal de seguridad.
4.- Importe total del viaje del Presidente del Gobierno y de sus acompañantes.
TERCERO: INSTAR a la SECRETARIA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO a que, en el
mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información
enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez