El solicitante pidió al Ministerio del Interior datos detallados sobre vehículos celulares de la Guardia Civil y Policía Nacional. Alegó que la respuesta fue insuficiente al no concretar el número de vehículos que cumplen la Orden INT/2573/2015. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a dar el desglose provincial, pero desestimando el dato exacto de adaptación técnica por requerir reelaboración.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo determina que facilitar el número de vehículos desglosado por provincias, año de fabricación y kilómetros no causa perjuicio a la seguridad pública ni compromete la operatividad de las unidades.
2
Se rechaza el argumento de la Administración sobre el carácter 'Reservado' de las plantillas de medios cuando la información se solicita a nivel provincial y no municipal.
3
Se considera que la identificación individual de cada vehículo para verificar su adaptación técnica a la Orden INT/2573/2015 constituye una acción de reelaboración según el art. 18.1 c) de la LTAIBG.
4
La necesidad de consultar y estudiar cada vehículo de forma individual, al no existir sistemas estadísticos masivos para dicho dato, justifica la inadmisión parcial de la solicitud.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 737/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 30 de
agosto de 2020, la siguiente información:
1.- ¿Qué número de vehículos celulares de la categoría M1 (de hasta nueve plazas,
incluidos conductor y escolta) posee actualmente la Guardia Civil para la conducción y
traslado de detenidos, presos y penados, desglosado por provincias, año de fabricación y
número de kilómetros recorridos que tiene cada uno?
S/REF: 001-046784
N/REF: R/0737/2020; 100-004345
Fecha: La de la firma
Dirección
Administración/Organismo: Ministerio del Interior
Información solicitada
: Vehículos celulares de la Guardia Civil y Policía Nacional
Subdirección General de Reclamaciones
2.- ¿Cuáles de dichos vehículos celulares de la categoría M1 de la Guardia Civil reúnen
todas las condiciones técnicas y de seguridad mínimas especificadas en la Orden
INT/2573/2015, de 30 de noviembre?
3.- ¿Qué número de vehículos celulares de la categoría M1 (de hasta nueve plazas,
incluidos conductor y escolta) posee actualmente la Policía Nacional para la conducción y
traslado de detenidos, presos y penados, desglosado por provincias, año de fabricación y
número de kilómetros recorridos que tiene cada uno?
4.- ¿Cuáles de dichos vehículos celulares de la categoría M1 de la Policía Nacional reúnen
todas las condiciones técnicas y de seguridad mínimas especificadas en la Orden
INT/2573/2015, de 30 de noviembre?
5.- ¿Qué número de vehículos celulares de la categoría M2 y M3 (de más de nueve plazas,
incluidos conductor y escolta) posee actualmente la Guardia Civil para la conducción y
traslado de detenidos, presos y penados, desglosado por provincias, año de fabricación y
6.- ¿Cuáles de dichos vehículos celulares de la categoría M2 y M3 de la Guardia Civil reúnen
7.- ¿Qué número de vehículos celulares de la categoría M2 y M3 (de más de nueve plazas,
incluidos conductor y escolta) posee actualmente la Policía Nacional para la conducción y
traslado de detenidos, presos y penados, desglosado por provincias, año de fabricación y
8.- ¿Cuáles de dichos vehículos celulares de la categoría M2 y M3 de la Policía Nacional
reúnen todas las condiciones técnicas y de seguridad mínimas es pecificadas en la Orden
2. El 1 de octubre de 2020 el MINISTERIO DEL INTERIOR amplió el plazo de resolución un mes,
en virtud de lo establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG, debido al volumen o complejidad
de la información solicitada, notificando dicha circunstancia al solicitante.
3. Mediante resolución de 15 de octubre de 2020, el MINISTERIO DEL INTERIOR contestó al
interesado lo siguiente:
El Cuerpo Nacional de Policía cuenta con un total de 280 vehículos celulares, todos ellos
correspondientes a la categoría M1.
La Guardia Civil cuenta con 226 correspondientes a la categoría M1 y 92 correspondientes
a la categoría M2M3.
En lo referente a cuántos cumplen con las condiciones técnicas y de seguridad mínimas
especificadas en la Orden INT/2573/2015, de 30 de noviembre, por la que se determinan
las especificaciones técnicas que deben reunir los vehículos destinados a la conducción de
detenidos, presos y penados, se informa que lo hacen la totalidad de vehículos adquiridos
con posterioridad a la publicación de la citada norma, acogiéndose el resto de vehículos a
lo estipulado en la disposición transitoria única de la misma.
La gestión de los recursos materiales disponibles, al igual que ocurre con los medios
personales, constituye un factor determinante de la capacidad operativa de las distintas
unidades policiales, por lo que el conocimiento exacto de los vehículos celulares existentes
en un determinado lugar afectaría a intereses de naturaleza jurídica que se encuentran por
encima del derecho de acceso a la información pública.
Siguiendo esta línea, el Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de noviembre de 1986
otorgó el carácter genérico de RESERVADO, entre otros, "a las plantillas de personal y de
medios y de equipo de las Unidades", ampliado por Acuerdos del Consejo de Ministros de
17 de marzo y 29 de julio de 1994, por los que se clasifican determinados asuntos y
materias con arreglo a la Ley de Secretos Oficiales, de 5 de abril de 1968, modificada por la
Ley 48/1978, de 17 de octubre.
4. Con fecha de entrada el 30 de octubre de 2020 el solicitante presentó, al amparo de lo
dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno en base a los siguientes argumentos:
En la resolución reclamada, entre otras cuestiones, se contesta que “en lo referente a
cuántos cumplen con las condiciones técnicas y de seguridad mínimas especificadas en la Orden INT/2573/2015… se informa que lo hacen la totalidad de vehículos adquiridos con posterioridad a la publicación de la citada norma, acogiéndose el resto de vehículos a lo
estipulado en la disposición transitoria única de la misma”.
Dicha información en absoluto da respuesta a la solicitud planteada, toda vez que el
reclamante conoce sobradamente, por resultar obvio, que solo los vehículos adquiridos con
posterioridad a la publicación de la referida norma cumplen todos los requisitos técnicos y
de seguridad en ella fijados.
Lo que el suscribiente ha requerido, y no ha sido contestado mediante el dictamen aquí
reclamado, es el número de vehículos celulares (desglosado por categorías –M1 y M2– y
por Cuerpo –Guardia Civil y Policía Nacional–) que reúnen todas las condiciones técnicas y
de seguridad mínimas especificadas en la Orden INT/2573/2015 antes aludida.
En virtud de cuanto antecede, SOLICITA:
Que teniendo por interpuesta en tiempo y forma legales Reclamación contra la resolución
dictada por la Directora del Gabinete de la Secretaría de Estado de Seguridad, y en virtud
de lo que se establece, prueba y alega en el cuerpo de este escrito, se dicte resolución
declarando el derecho del suscribiente a que se complemente y concrete la información
facilitada en el expediente nº 001-046784 con los datos detallados en el presente escrito.
5. Con fecha 3 de noviembre de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones
que se considerasen oportunas. La respuesta del indicado Departamento tuvo entrada el 30
de noviembre de 2020 y señalaba lo siguiente:
Una vez analizada la reclamación, desde la Secretaría de Estado de Seguridad se informa
que:
…“ La Policía Nacional dispone de 280 vehículos celulares de categoría M1, siendo 95 los
adquiridos con posterioridad a la Orden INT/2573/2015, de 30 de noviembre, por la que se
determinan las especificaciones técnicas que deben reunir los vehículos destinados a la
conducción de detenidos, presos y penados.
La Guardia Civil dispone de 318 vehículos celulares, siendo una mayoría de ellos anteriores
a la citada Orden.
Todos los vehículos actualmente en servicio se encuentran amparados por la citada Orden
cuya disposición transitoria única señala:
“Los vehículos existentes a la entrada en vigor de esta orden podrán seguir en uso hasta su
baja definitiva.
La sustitución de estos vehículos por otros de nueva adquisición o su adaptación a lo
establecido en los anexos de esta orden, cuando técnicamente sea posible, se realizará
dentro de las disponibilidades presupuestarias o de los créditos extraordinarios que se
habiliten al efecto, de acuerdo con las prioridades que determinen los órganos
competentes”.
Por ello, todos los vehículos adquiridos desde el año 2015 cumplen con la totalidad de las
exigencias técnicas reflejadas en la misma.
En relación a los adquiridos con anterioridad, discriminar los que han sido adaptados a lo
establecido en los anexos de la Orden INT/2573/2015 supondría elaborar expresamente la
respuesta en base a la revisión de cada uno de ellos y por tanto una labor de reelaboración
prevista como causa de inadmisión en el artículo 18.1.c de la ley 19/2013, de 9 de
diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(…)
En base a lo anterior, señalar que la inadmisión mencionada se fundamenta en que el
objeto de la solicitud, no se encuentra recogido en los sistemas estadísticos como tal para
poder realizar consultas o explotaciones masivas, siendo necesaria la consulta y estudio de
cada uno de los vehículos disponibles de forma individual, suponiendo un nuevo
tratamiento de la información para realizar el informe conforme a la petición.
(…)
Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que el Ministerio del Interior ha cumplido
con el mandato legal de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por lo que su actuación ha de
considerarse conforme a derecho.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual
impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la
concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “publica” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que
hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. Respecto al fondo del asunto, cabe recordar que la información solicitada se refería al
número de vehículos celulares categoría M1, M2 y M3 de la Guardia Civil y Policía Nacional
para la conducción y traslado de detenidos, presos y penados, desglosado por provincias, año
de fabricación y número de kilómetros recorridos, y los que reúnen todas las condiciones
técnicas y de seguridad mínimas especificadas en la Orden INT/2573/2015, y que fue
parcialmente concedida en la resolución sobre acceso así como ampliada en las alegaciones a
la reclamación presentada.
Por una parte, en la resolución de 15 de octubre de 2020, el Ministerio del Interior informó
sobre el número de vehículos de cada categoría diferenciando Guardia Civil y Policía Nacional
pero sin facilitar la información desglosada por provincias, año de fabricación y número de
kilómetros recorridos, al considerar que la gestión de los recursos materiales disponibles, al
igual que ocurre con los medios personales, constituye un factor determinante de la
capacidad operativa de las distintas unidades policiales, por lo que el conocimiento exacto de
los vehículos celulares existentes en un determinado lugar afectaría a intereses de naturaleza
jurídica que se encuentran por encima del derecho de acceso a la información pública.
Así como, que el Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de noviembre de 1986 otorgó el
carácter genérico de RESERVADO, entre otros, "a las plantillas de personal y de medios y de
equipo de las Unidades", ampliado por Acuerdos del Consejo de Ministros de 17 de marzo y
29 de julio de 1994, por los que se clasifican determinados asuntos y materias con arreglo a
la Ley de Secretos Oficiales, de 5 de abril de 1968, modificada por la Ley 48/1978, de 17 de
octubre.
4. A este respecto, cabe señalar que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se ha
pronunciado recientemente sobre cuestiones similares en el expediente R/210/2020, en el
que se hacía referencia a su vez al expediente R/179/2020, en los que el objeto de la solicitud
de información versaba sobre número de guardias civiles/policías, coches y motos patrullas
desglosados por provincia y localidad. En este caso el Ministerio del Interior argumentó el
mismo carácter de "Reservado" a aquella información relativa a ''las plantillas de personal y
medios y de equipo de las Unidades', y facilitó al reclamante los datos correspondientes al
número de efectivos a nivel nacional por cada ejercicio solicitado, el número de coches y
motos patrulla, y de motos de la Guardia Civil de Tráfico totales, también desglosado por años
y a nivel nacional. Entre la información proporcionada no se encontraban los datos
desglosados por localidad o provincia, ni, en el caso de los coches y motos, el modelo de los
mismos.
En la resolución del mencionado expediente este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
argumentaba lo siguiente:
Tal y como alega el reclamante, cabe señalar que este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno ya se ha pronunciado sobre este tipo de cuestiones en expedientes anteriores.
En el alegado expediente R/469/2016 se solicitaba conocer la plantilla de la Guardia
Civil en la provincia de Córdoba especificando el número de agentes destinados y número de vacantes sin cubrir, desglosando los datos por unidades y empleos, y que el
Ministerio denegó igualmente por el carácter reservado de la información y la aplicación
del límite establecido en el artículo 14.1 d) de la LTAIBG, seguridad pública.
La citada reclamación fue estimada parcialmente (Número de agentes de la Guardia
Civil en la provincia de Córdoba, y Número de vacantes sin cubrir en la plantilla de la
Guardia Civil en la provincia de Córdoba) por este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, concluyendo lo siguiente:
En relación a lo anterior, entiende este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que
la respuesta proporcionada al solicitante pudiera haber tenido en cuenta que el
perjuicio a la seguridad pública pudiera argumentarse, tanto derivado de lo dispuesto
en el Acuerdo del Consejo de Ministros antes mencionado como del hecho de que
dicha información desvela el alcance de los medios y efectivos disponibles, del
conocimiento de los efectivos desglosados por Unidades, pero que dicho argumento
no podría sostenerse respecto de las plazas vacantes tal y como se ha indicado
anteriormente ni del dato total de la provincia de Córdoba.
A este respecto, entiende este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que conocer
estos datos, tomando como referencia la totalidad de la provincia por la que se
interesa el solicitante no perjudica la seguridad pública y satisface, al menos
parcialmente y por lo tanto evitando una denegación total de la información, el derecho
del solicitante.
Es de destacar también el expediente de reclamación R/720/2019, en el que entre otras
cuestiones se solicitaba el Número de efectivos en todas y cada una de las unidades de
la Guardia Civil desglosado según si son hombres y mujeres y según el cargo que
ostentan dentro de la unidad cada uno de ellos y de ellas, y en el que el Ministerio
también consideró que los datos que se solicitan- se entiende que con el nivel de
desagregación que plantea el solicitante- perjudicarían la seguridad pública, entendida
como límite al derecho de acceso a la información en el art. 14.1 d) de la LTAIBG.
Siguiendo el criterio ya establecido, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
concluyó lo siguiente:
En el caso que se plantea en la presente reclamación, este Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno i) comparte con el interesado que el nivel de desagregación municipal-
entendiendo que las unidades a las que se refiere la solicitud tienen dicho ámbito- no es
una circunstancia que pueda predicarse de todas las unidades en las que se organizan
las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado- por lo que dicho argumento no puede
aplicarse de forma absoluta- ii) ni entendemos que de los datos de efectivos ,
identificando su sexo- como elemento de interés al objeto de analizar el perfil de los
efectivos policiales- pueda perjudicar con carácter general las labores de seguridad
pública que tuvieran encomendadas.
En este sentido, cabe recordar que el art. 16 de la LTAIBG permite que la información
que se proporcione en respuesta a una solicitud de información lo sea de forma parcial
cuando sea de aplicación, también parcialmente, un límite al acceso.
De acuerdo con lo expuesto, entendemos que debiera haber sido ésta la opción elegida
por la Administración y, frente a una denegación total de la información, aportar,
siquiera parcialmente y proporcionando, por ejemplo, los datos de unidades a nivel
provincial, en criterio que de las alegaciones del MINISTERIO DEL INTERIOR parece
desprenderse que salvaguardaría el perjuicio señalado, los datos tanto de efectivos del
Cuerpo Nacional de la Policía y de la Guardia Civil identificando entre ellos a los hombres
y a las mujeres.
Por lo tanto, y de acuerdo a los argumentos desarrollados en los apartados precedentes,
entendemos que los argumentos de la Administración para denegar la información
solicitada no son de aplicación y, en consecuencia, la reclamación ha de ser estimada.
Así, consideramos que los datos han de ser proporcionados diferenciando las unidades
a las que pertenecen los efectivos pero desagregándolos a nivel provincial.
5. Igualmente, cabe decir que en la citada Resolución del expediente R/179/2020, este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno concluyó lo siguiente:
“En consecuencia, teniendo en cuenta la identidad en relación con la información
solicitada y la argumentación de la Administración, así como el criterio adoptado por
este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en los expedientes anteriores, a nuestro
juicio facilitar la información relativa al número de efectivos desglosada por provincias
con indicación de los modelos de los coches y motos patrulla de la Guardia Civil, incluida
la disponible de 2020, no causaría perjuicio a la seguridad pública. Dado que
consideramos que no comprometería el desempeño de los cometidos asignados a la
Guardia Civil, ni la propia seguridad de sus Unidades ni de sus miembros.
Existiendo, sin embargo, a nuestro entender la posibilidad real que no hipotética de que
se produzca un perjuicio en la seguridad pública y en la seguridad de las unidades y
miembros de la Guardia Civil, si la información se desglosara por localidad (que
inicialmente también se solicitaba), habida cuenta, entre otras cuestiones, del pequeño
tamaño de muchas localidades y el reducido número de efectivos y coches o motos en
servicio.
Por todo ello, la reclamación debe de ser parcialmente estimada”.
Por su parte, en la Resolución del expediente R/210/2020, basándose en esta misma
argumentación, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno concluyó:
“Por tanto, teniendo en cuenta en el presente supuesto también la identidad en relación
con la información solicitada –ahora relativa a la Policía Nacional-y la argumentación de
la Administración, así como el criterio adoptado por este Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno en los expedientes anteriores, a nuestro juicio facilitar la información
solicitada no causaría perjuicio a la seguridad pública, ni comprometería el desempeño
de los cometidos asignados a la Policía Nacional, ni la propia seguridad de sus Unidades
ni de sus miembros.
Teniendo en cuenta la similitud en cuanto al desglose de la información solicitada y el criterio
mantenido por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en las resoluciones
anteriormente mencionadas se considera que facilitar el número de vehículos M1, M2 y M3
de la Guardia Civil y la Policía Nacional desglosado por provincias, año de fabricación y
número de kilómetros recorridos, no causaría perjuicio a la seguridad pública, ni
comprometería el desempeño de los cometidos asignados a la Guardia Civil, ni la propia
seguridad de sus Unidades ni de sus miembros.
En consecuencia, la reclamación debe ser estimada en este punto.
5. Por otra parte, en relación con la cuestión relativa a si los mencionados vehículos reúnen todas
las condiciones técnicas y de seguridad mínimas especificadas en la Orden cabe señalar
señalar que en la resolución sobre acceso el Ministerio del Interior informó que lo reúnen la
totalidad de vehículos adquiridos con posterioridad a la publicación de la citada norma,
acogiéndose el resto de vehículos a lo estipulado en la disposición transitoria única de la
misma.
Así como, que en sus alegaciones a la reclamación complementó la citada información,
concretando que la Policía Nacional dispone de 280 vehículos celulares de categoría M1,
siendo 95 los adquiridos con posterioridad a la Orden INT/2573/2015, y que la Guardia Civil
dispone de 318 vehículos celulares, siendo una mayoría de ellos anteriores a la citada Orden,
considerando en relación a los adquiridos con anterioridad de aplicación la causa de
inadmisión establecida en el artículo 18.1 c) de la LTAIBG que dispone que Se inadmitirán a
trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: Relativas a información para cuya
divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración.
Fundamenta la Administración su aplicación en que discriminar los que han sido adaptados a
lo establecido en los anexos de la Orden INT/2573/2015 supondría elaborar expresamente la
respuesta en base a la revisión de cada uno de ellos, ya que, no se encuentra recogido en los
sistemas estadísticos como tal para poder realizar consultas o explotaciones masivas, siendo
necesaria la consulta y estudio de cada uno de los vehículos disponibles de forma individual,
suponiendo un nuevo tratamiento de la información para realizar el informe conforme a la
petición.
6. Respecto de la indicada causa de inadmisión, hay que señalar que este Consejo de
Transparencia aprobó en virtud de las potestades del artículo 38.2 a) de la LTAIBG
, el
Criterio Interpretativo CI/007/2015
, de 12 de noviembre en el que se concluye lo siguiente:
“(…) será requisito que la resolución por la que se inadmita la solicitud especifique las
causas que la motivan y la justificación, legal o material aplicables al caso concreto.
En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de vista literal que
reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: “volver a elaborar algo”. Es
esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de
reelaboración.
Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo
tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho
al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho
como “derecho a la información”.
Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido
interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones
de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita,
perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la
solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de
diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los
medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se
solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada.
Una vez fijado el concepto de reelaboración, conviene diferenciarlo de otros supuestos
regulados Ley 19/2013, que no suponen causa de inadmisión.
El primero sería la solicitud de “información voluminosa”, que aparece recogida en el
artículo 20.1. En este caso, se trata de información cuyo “volumen o complejidad” hace
necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al
solicitante. En este caso no se estaría ante un supuesto de reelaboración, por lo que
tampoco sería un caso de inadmisión de la solicitud sino de ampliación del plazo para
resolver.
En este sentido se pronuncia el artículo 20.1, párrafo 2 que dice textualmente “Este plazo (1
mes) podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la
información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”.
No obstante, sí puede tenerse en cuenta el elevado volumen de la información objeto de
solicitud cuando ello suponga que, atendiendo también al alcance y objeto concreto de lo
solicitado así como los medios disponibles, se incurra en algunas de las circunstancias o
supuestos que, a juicio de este Consejo de Transparencia, impliquen que estemos ante un
supuesto de reelaboración.
7. Asimismo, debe contarse también con la interpretación que de este concepto han realizado
los Tribunales de Justicia:
- La Sentencia 60/2016, de 25 de abril, del Juzgado Central de lo Contencioso
Administrativo nº 9 de Madrid
, razona que “En efecto, “reelaborar “significa volver a
elaborar algo y en el presente caso, para poder suministrar la información solicitada hay que elaborar una “contabilidad” que no existe para cada uno de los canales, porque los
costes de los mismos no aparecen desglosados en la contabilidad que presenta la actora y que es pública (aportándose con la demanda las páginas webs que facilitan dicha
información). La información requerida precisaría realizar nuevas operaciones de análisis,
agregación e interpretación, por lo que la interpretación que hace el Consejo, resulta excesivamente restrictiva y contraria al espíritu de la norma. (…) El artículo 13 de la
citada Ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a
la información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el
derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información
que antes no tenía”.
- La Sentencia dictada en el recurso Apelación 63/2016 por la Sección séptima de la Sala de
lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional
señala que “El derecho a la
información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un
órgano público a instancias de un particular. Es por ello por lo que el mencionado art.
18.1 c) permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita
requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder
a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una interpretación amplia” (…).
- La Sentencia 42/2019, de 13 de marzo, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº 9 de Madrid concluye que “(…) el artículo 13 de la citada ley, que
reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información
que existe y que está disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la
Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no
tenía. En el presente caso se está pidiendo una información que a día de hoy no se tiene
y cuya obtención no es sencilla pues implica ir analizando todos y cada uno de los
documentos generados en el espacio de 22 años.”
- La Sentencia 54/2019, de 8 de mayo, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº 4 de Madrid, PO 37/2018-D, que se pronuncia en los siguientes
términos: “(…) No se comparte que para la divulgación de la información interesada sea
necesaria una acción previa de reelaboración. Entendido ello de acuerdo con los criterios
del CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO y con diversos pronunciamientos
judiciales, no se debe apreciar cuando se trata del acceso a información que conste en
archivos y documentos existentes con anterioridad a la solicitud. Si la Administración
requerida dispone de la información, tal como se solicita, y se requiere a lo sumo de su
ordenación, no se trataría de un supuesto de reelaboración. Por el contrario, sí se trataría
de un supuesto de reelaboración si lo que se pretende es que a partir de los datos de
que disponga la Administración la misma elabore un informe. (...) el hecho de que los
datos relativos al pago a los colaboradores contratados por la Corporación demandante
no se encuentren ordenados o tengan que ser recabados a distintas unidades no implica
que deban ser reelaborados. Se trata de recabarlos y de trasmitirlos tal como constan.”
- En idéntico términos se pronuncia la reciente Sentencia 47/2020, de 13 de mayo, del
Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Madrid, PO 107/2019, que,
además de lo anterior, también concluye, que “(…) Existiría una acción de reelaboración,
de acuerdo con la sentencia de 25 de abril de 2016, dictada por el Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo n.° 9 de Madrid en el Procedimiento Ordinario 33/2015, si
se pide una información de que no se dispone, no existiendo obligación de
producirla.(...) “
8. A nuestro juicio, en el presente caso, nos encontramos ante un supuesto de reelaboración de
la información y, por lo tanto, encuadrable en la causa de inadmisión señalada dado que se
debe partir del hecho, conforme se ha recogido en los antecedentes, se ha justificado por
parte del Ministerio del Interior, y este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no tiene
motivos para ponerlo en duda, que el objeto de la solicitud no se encuentra recogido en los
sistemas estadísticos como tal para poder realizar consultas o explotaciones masivas, siendo
necesaria la consulta y estudio de cada uno de los vehículos disponibles de forma individual,
suponiendo un nuevo tratamiento de la información para realizar el informe conforme a la
petición.
En consecuencia, en atención al alcance de la solicitud y a las actuaciones que, según justifica
el citado Departamento ministerial, serían necesarias para facilitar la información, estaríamos
ante un supuesto que requiere una acción previa de reelaboración en el sentido del art. 18.1
c) de la LTAIBG. En este sentido, y de acuerdo con lo señalado en el Criterio de este Consejo,
la información tendría que elaborarse expresamente para dar una respuesta, siendo
necesario un estudio para cada uno de los vehículos disponibles, en este caso consultando
185 vehículos celulares de categoría M1 –de los 280- que son los adquiridos con anterioridad
a la entrada en vigor de la Orden INT/2573/2015 en el caso de la Policía Nacional, y 318
vehículos celulares en el caso de la Guardia Civil dado que la mayoría de ellos son anteriores a
esa fecha. .
Por todo ello, la reclamación debe ser desestimada en este punto.
En consecuencia, por todos los argumentos expuestos, debemos concluir con la estimación
parcial de la presente reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por
con entrada el 30 de octubre de 2020, contra la resolución de 15 de octubre de
2020 del MINISTERIO DEL INTERIOR.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles,
remita al reclamante la siguiente información:
1.- ¿Qué número de vehículos celulares de la categoría M1 (de hasta nueve plazas,
incluidos conductor y escolta) posee actualmente la Guardia Civil para la conducción y
traslado de detenidos, presos y penados, desglosado por provincias, año de fabricación y
3.- ¿Qué número de vehículos celulares de la categoría M1 (de hasta nueve plazas,
incluidos conductor y escolta) posee actualmente la Policía Nacional para la conducción y
traslado de detenidos, presos y penados, desglosado por provincias, año de fabricación y
5.- ¿Qué número de vehículos celulares de la categoría M2 y M3 (de más de nueve plazas,
incluidos conductor y escolta) posee actualmente la Guardia Civil para la conducción y
traslado de detenidos, presos y penados, desglosado por provincias, año de fabricación y
7.- ¿Qué número de vehículos celulares de la categoría M2 y M3 (de más de nueve plazas,
incluidos conductor y escolta) posee actualmente la Policía Nacional para la conducción y
traslado de detenidos, presos y penados, desglosado por provincias, año de fabricación y
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a
este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez