Estimada parcialmente 30/11/2020 · 31 días en resolverse

Acceso a información sobre vehículos celulares de la Guardia Civil y Policía Nacional y su cumplimiento de la Orden INT/2573/2015

El solicitante pidió al Ministerio del Interior datos detallados sobre vehículos celulares de la Guardia Civil y Policía Nacional. Alegó que la respuesta fue insuficiente al no concretar el número de vehículos que cumplen la Orden INT/2573/2015. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a dar el desglose provincial, pero desestimando el dato exacto de adaptación técnica por requerir reelaboración.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo determina que facilitar el número de vehículos desglosado por provincias, año de fabricación y kilómetros no causa perjuicio a la seguridad pública ni compromete la operatividad de las unidades.
2 Se rechaza el argumento de la Administración sobre el carácter 'Reservado' de las plantillas de medios cuando la información se solicita a nivel provincial y no municipal.
3 Se considera que la identificación individual de cada vehículo para verificar su adaptación técnica a la Orden INT/2573/2015 constituye una acción de reelaboración según el art. 18.1 c) de la LTAIBG.
4 La necesidad de consultar y estudiar cada vehículo de forma individual, al no existir sistemas estadísticos masivos para dicho dato, justifica la inadmisión parcial de la solicitud.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 737/2020 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 30 de agosto de 2020, la siguiente información: 1.- ¿Qué número de vehículos celulares de la categoría M1 (de hasta nueve plazas, incluidos conductor y escolta) posee actualmente la Guardia Civil para la conducción y traslado de detenidos, presos y penados, desglosado por provincias, año de fabricación y número de kilómetros recorridos que tiene cada uno? S/REF: 001-046784 N/REF: R/0737/2020; 100-004345 Fecha: La de la firma Dirección Administración/Organismo: Ministerio del Interior Información solicitada : Vehículos celulares de la Guardia Civil y Policía Nacional Subdirección General de Reclamaciones 2.- ¿Cuáles de dichos vehículos celulares de la categoría M1 de la Guardia Civil reúnen todas las condiciones técnicas y de seguridad mínimas especificadas en la Orden INT/2573/2015, de 30 de noviembre? 3.- ¿Qué número de vehículos celulares de la categoría M1 (de hasta nueve plazas, incluidos conductor y escolta) posee actualmente la Policía Nacional para la conducción y traslado de detenidos, presos y penados, desglosado por provincias, año de fabricación y número de kilómetros recorridos que tiene cada uno? 4.- ¿Cuáles de dichos vehículos celulares de la categoría M1 de la Policía Nacional reúnen todas las condiciones técnicas y de seguridad mínimas especificadas en la Orden INT/2573/2015, de 30 de noviembre? 5.- ¿Qué número de vehículos celulares de la categoría M2 y M3 (de más de nueve plazas, incluidos conductor y escolta) posee actualmente la Guardia Civil para la conducción y traslado de detenidos, presos y penados, desglosado por provincias, año de fabricación y 6.- ¿Cuáles de dichos vehículos celulares de la categoría M2 y M3 de la Guardia Civil reúnen 7.- ¿Qué número de vehículos celulares de la categoría M2 y M3 (de más de nueve plazas, incluidos conductor y escolta) posee actualmente la Policía Nacional para la conducción y traslado de detenidos, presos y penados, desglosado por provincias, año de fabricación y 8.- ¿Cuáles de dichos vehículos celulares de la categoría M2 y M3 de la Policía Nacional reúnen todas las condiciones técnicas y de seguridad mínimas es pecificadas en la Orden 2. El 1 de octubre de 2020 el MINISTERIO DEL INTERIOR amplió el plazo de resolución un mes, en virtud de lo establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG, debido al volumen o complejidad de la información solicitada, notificando dicha circunstancia al solicitante. 3. Mediante resolución de 15 de octubre de 2020, el MINISTERIO DEL INTERIOR contestó al interesado lo siguiente: El Cuerpo Nacional de Policía cuenta con un total de 280 vehículos celulares, todos ellos correspondientes a la categoría M1. La Guardia Civil cuenta con 226 correspondientes a la categoría M1 y 92 correspondientes a la categoría M2M3. En lo referente a cuántos cumplen con las condiciones técnicas y de seguridad mínimas especificadas en la Orden INT/2573/2015, de 30 de noviembre, por la que se determinan las especificaciones técnicas que deben reunir los vehículos destinados a la conducción de detenidos, presos y penados, se informa que lo hacen la totalidad de vehículos adquiridos con posterioridad a la publicación de la citada norma, acogiéndose el resto de vehículos a lo estipulado en la disposición transitoria única de la misma. La gestión de los recursos materiales disponibles, al igual que ocurre con los medios personales, constituye un factor determinante de la capacidad operativa de las distintas unidades policiales, por lo que el conocimiento exacto de los vehículos celulares existentes en un determinado lugar afectaría a intereses de naturaleza jurídica que se encuentran por encima del derecho de acceso a la información pública. Siguiendo esta línea, el Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de noviembre de 1986 otorgó el carácter genérico de RESERVADO, entre otros, "a las plantillas de personal y de medios y de equipo de las Unidades", ampliado por Acuerdos del Consejo de Ministros de 17 de marzo y 29 de julio de 1994, por los que se clasifican determinados asuntos y materias con arreglo a la Ley de Secretos Oficiales, de 5 de abril de 1968, modificada por la Ley 48/1978, de 17 de octubre. 4. Con fecha de entrada el 30 de octubre de 2020 el solicitante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en base a los siguientes argumentos: En la resolución reclamada, entre otras cuestiones, se contesta que “en lo referente a cuántos cumplen con las condiciones técnicas y de seguridad mínimas especificadas en la Orden INT/2573/2015… se informa que lo hacen la totalidad de vehículos adquiridos con posterioridad a la publicación de la citada norma, acogiéndose el resto de vehículos a lo estipulado en la disposición transitoria única de la misma”. Dicha información en absoluto da respuesta a la solicitud planteada, toda vez que el reclamante conoce sobradamente, por resultar obvio, que solo los vehículos adquiridos con posterioridad a la publicación de la referida norma cumplen todos los requisitos técnicos y de seguridad en ella fijados. Lo que el suscribiente ha requerido, y no ha sido contestado mediante el dictamen aquí reclamado, es el número de vehículos celulares (desglosado por categorías –M1 y M2– y por Cuerpo –Guardia Civil y Policía Nacional–) que reúnen todas las condiciones técnicas y de seguridad mínimas especificadas en la Orden INT/2573/2015 antes aludida. En virtud de cuanto antecede, SOLICITA: Que teniendo por interpuesta en tiempo y forma legales Reclamación contra la resolución dictada por la Directora del Gabinete de la Secretaría de Estado de Seguridad, y en virtud de lo que se establece, prueba y alega en el cuerpo de este escrito, se dicte resolución declarando el derecho del suscribiente a que se complemente y concrete la información facilitada en el expediente nº 001-046784 con los datos detallados en el presente escrito. 5. Con fecha 3 de noviembre de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. La respuesta del indicado Departamento tuvo entrada el 30 de noviembre de 2020 y señalaba lo siguiente: Una vez analizada la reclamación, desde la Secretaría de Estado de Seguridad se informa que: …“ La Policía Nacional dispone de 280 vehículos celulares de categoría M1, siendo 95 los adquiridos con posterioridad a la Orden INT/2573/2015, de 30 de noviembre, por la que se determinan las especificaciones técnicas que deben reunir los vehículos destinados a la conducción de detenidos, presos y penados. La Guardia Civil dispone de 318 vehículos celulares, siendo una mayoría de ellos anteriores a la citada Orden. Todos los vehículos actualmente en servicio se encuentran amparados por la citada Orden cuya disposición transitoria única señala: “Los vehículos existentes a la entrada en vigor de esta orden podrán seguir en uso hasta su baja definitiva. La sustitución de estos vehículos por otros de nueva adquisición o su adaptación a lo establecido en los anexos de esta orden, cuando técnicamente sea posible, se realizará dentro de las disponibilidades presupuestarias o de los créditos extraordinarios que se habiliten al efecto, de acuerdo con las prioridades que determinen los órganos competentes”. Por ello, todos los vehículos adquiridos desde el año 2015 cumplen con la totalidad de las exigencias técnicas reflejadas en la misma. En relación a los adquiridos con anterioridad, discriminar los que han sido adaptados a lo establecido en los anexos de la Orden INT/2573/2015 supondría elaborar expresamente la respuesta en base a la revisión de cada uno de ellos y por tanto una labor de reelaboración prevista como causa de inadmisión en el artículo 18.1.c de la ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (…) En base a lo anterior, señalar que la inadmisión mencionada se fundamenta en que el objeto de la solicitud, no se encuentra recogido en los sistemas estadísticos como tal para poder realizar consultas o explotaciones masivas, siendo necesaria la consulta y estudio de cada uno de los vehículos disponibles de forma individual, suponiendo un nuevo tratamiento de la información para realizar el informe conforme a la petición. (…) Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que el Ministerio del Interior ha cumplido con el mandato legal de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por lo que su actuación ha de considerarse conforme a derecho. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “publica” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. 3. Respecto al fondo del asunto, cabe recordar que la información solicitada se refería al número de vehículos celulares categoría M1, M2 y M3 de la Guardia Civil y Policía Nacional para la conducción y traslado de detenidos, presos y penados, desglosado por provincias, año de fabricación y número de kilómetros recorridos, y los que reúnen todas las condiciones técnicas y de seguridad mínimas especificadas en la Orden INT/2573/2015, y que fue parcialmente concedida en la resolución sobre acceso así como ampliada en las alegaciones a la reclamación presentada. Por una parte, en la resolución de 15 de octubre de 2020, el Ministerio del Interior informó sobre el número de vehículos de cada categoría diferenciando Guardia Civil y Policía Nacional pero sin facilitar la información desglosada por provincias, año de fabricación y número de kilómetros recorridos, al considerar que la gestión de los recursos materiales disponibles, al igual que ocurre con los medios personales, constituye un factor determinante de la capacidad operativa de las distintas unidades policiales, por lo que el conocimiento exacto de los vehículos celulares existentes en un determinado lugar afectaría a intereses de naturaleza jurídica que se encuentran por encima del derecho de acceso a la información pública. Así como, que el Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de noviembre de 1986 otorgó el carácter genérico de RESERVADO, entre otros, "a las plantillas de personal y de medios y de equipo de las Unidades", ampliado por Acuerdos del Consejo de Ministros de 17 de marzo y 29 de julio de 1994, por los que se clasifican determinados asuntos y materias con arreglo a la Ley de Secretos Oficiales, de 5 de abril de 1968, modificada por la Ley 48/1978, de 17 de octubre. 4. A este respecto, cabe señalar que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se ha pronunciado recientemente sobre cuestiones similares en el expediente R/210/2020, en el que se hacía referencia a su vez al expediente R/179/2020, en los que el objeto de la solicitud de información versaba sobre número de guardias civiles/policías, coches y motos patrullas desglosados por provincia y localidad. En este caso el Ministerio del Interior argumentó el mismo carácter de "Reservado" a aquella información relativa a ''las plantillas de personal y medios y de equipo de las Unidades', y facilitó al reclamante los datos correspondientes al número de efectivos a nivel nacional por cada ejercicio solicitado, el número de coches y motos patrulla, y de motos de la Guardia Civil de Tráfico totales, también desglosado por años y a nivel nacional. Entre la información proporcionada no se encontraban los datos desglosados por localidad o provincia, ni, en el caso de los coches y motos, el modelo de los mismos. En la resolución del mencionado expediente este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno argumentaba lo siguiente: Tal y como alega el reclamante, cabe señalar que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ya se ha pronunciado sobre este tipo de cuestiones en expedientes anteriores. En el alegado expediente R/469/2016 se solicitaba conocer la plantilla de la Guardia Civil en la provincia de Córdoba especificando el número de agentes destinados y número de vacantes sin cubrir, desglosando los datos por unidades y empleos, y que el Ministerio denegó igualmente por el carácter reservado de la información y la aplicación del límite establecido en el artículo 14.1 d) de la LTAIBG, seguridad pública. La citada reclamación fue estimada parcialmente (Número de agentes de la Guardia Civil en la provincia de Córdoba, y Número de vacantes sin cubrir en la plantilla de la Guardia Civil en la provincia de Córdoba) por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, concluyendo lo siguiente: En relación a lo anterior, entiende este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que la respuesta proporcionada al solicitante pudiera haber tenido en cuenta que el perjuicio a la seguridad pública pudiera argumentarse, tanto derivado de lo dispuesto en el Acuerdo del Consejo de Ministros antes mencionado como del hecho de que dicha información desvela el alcance de los medios y efectivos disponibles, del conocimiento de los efectivos desglosados por Unidades, pero que dicho argumento no podría sostenerse respecto de las plazas vacantes tal y como se ha indicado anteriormente ni del dato total de la provincia de Córdoba. A este respecto, entiende este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que conocer estos datos, tomando como referencia la totalidad de la provincia por la que se interesa el solicitante no perjudica la seguridad pública y satisface, al menos parcialmente y por lo tanto evitando una denegación total de la información, el derecho del solicitante. Es de destacar también el expediente de reclamación R/720/2019, en el que entre otras cuestiones se solicitaba el Número de efectivos en todas y cada una de las unidades de la Guardia Civil desglosado según si son hombres y mujeres y según el cargo que ostentan dentro de la unidad cada uno de ellos y de ellas, y en el que el Ministerio también consideró que los datos que se solicitan- se entiende que con el nivel de desagregación que plantea el solicitante- perjudicarían la seguridad pública, entendida como límite al derecho de acceso a la información en el art. 14.1 d) de la LTAIBG. Siguiendo el criterio ya establecido, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno concluyó lo siguiente: En el caso que se plantea en la presente reclamación, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno i) comparte con el interesado que el nivel de desagregación municipal- entendiendo que las unidades a las que se refiere la solicitud tienen dicho ámbito- no es una circunstancia que pueda predicarse de todas las unidades en las que se organizan las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado- por lo que dicho argumento no puede aplicarse de forma absoluta- ii) ni entendemos que de los datos de efectivos , identificando su sexo- como elemento de interés al objeto de analizar el perfil de los efectivos policiales- pueda perjudicar con carácter general las labores de seguridad pública que tuvieran encomendadas. En este sentido, cabe recordar que el art. 16 de la LTAIBG permite que la información que se proporcione en respuesta a una solicitud de información lo sea de forma parcial cuando sea de aplicación, también parcialmente, un límite al acceso. De acuerdo con lo expuesto, entendemos que debiera haber sido ésta la opción elegida por la Administración y, frente a una denegación total de la información, aportar, siquiera parcialmente y proporcionando, por ejemplo, los datos de unidades a nivel provincial, en criterio que de las alegaciones del MINISTERIO DEL INTERIOR parece desprenderse que salvaguardaría el perjuicio señalado, los datos tanto de efectivos del Cuerpo Nacional de la Policía y de la Guardia Civil identificando entre ellos a los hombres y a las mujeres. Por lo tanto, y de acuerdo a los argumentos desarrollados en los apartados precedentes, entendemos que los argumentos de la Administración para denegar la información solicitada no son de aplicación y, en consecuencia, la reclamación ha de ser estimada. Así, consideramos que los datos han de ser proporcionados diferenciando las unidades a las que pertenecen los efectivos pero desagregándolos a nivel provincial. 5. Igualmente, cabe decir que en la citada Resolución del expediente R/179/2020, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno concluyó lo siguiente: “En consecuencia, teniendo en cuenta la identidad en relación con la información solicitada y la argumentación de la Administración, así como el criterio adoptado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en los expedientes anteriores, a nuestro juicio facilitar la información relativa al número de efectivos desglosada por provincias con indicación de los modelos de los coches y motos patrulla de la Guardia Civil, incluida la disponible de 2020, no causaría perjuicio a la seguridad pública. Dado que consideramos que no comprometería el desempeño de los cometidos asignados a la Guardia Civil, ni la propia seguridad de sus Unidades ni de sus miembros. Existiendo, sin embargo, a nuestro entender la posibilidad real que no hipotética de que se produzca un perjuicio en la seguridad pública y en la seguridad de las unidades y miembros de la Guardia Civil, si la información se desglosara por localidad (que inicialmente también se solicitaba), habida cuenta, entre otras cuestiones, del pequeño tamaño de muchas localidades y el reducido número de efectivos y coches o motos en servicio. Por todo ello, la reclamación debe de ser parcialmente estimada”. Por su parte, en la Resolución del expediente R/210/2020, basándose en esta misma argumentación, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno concluyó: “Por tanto, teniendo en cuenta en el presente supuesto también la identidad en relación con la información solicitada –ahora relativa a la Policía Nacional-y la argumentación de la Administración, así como el criterio adoptado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en los expedientes anteriores, a nuestro juicio facilitar la información solicitada no causaría perjuicio a la seguridad pública, ni comprometería el desempeño de los cometidos asignados a la Policía Nacional, ni la propia seguridad de sus Unidades ni de sus miembros. Teniendo en cuenta la similitud en cuanto al desglose de la información solicitada y el criterio mantenido por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en las resoluciones anteriormente mencionadas se considera que facilitar el número de vehículos M1, M2 y M3 de la Guardia Civil y la Policía Nacional desglosado por provincias, año de fabricación y número de kilómetros recorridos, no causaría perjuicio a la seguridad pública, ni comprometería el desempeño de los cometidos asignados a la Guardia Civil, ni la propia seguridad de sus Unidades ni de sus miembros. En consecuencia, la reclamación debe ser estimada en este punto. 5. Por otra parte, en relación con la cuestión relativa a si los mencionados vehículos reúnen todas las condiciones técnicas y de seguridad mínimas especificadas en la Orden cabe señalar señalar que en la resolución sobre acceso el Ministerio del Interior informó que lo reúnen la totalidad de vehículos adquiridos con posterioridad a la publicación de la citada norma, acogiéndose el resto de vehículos a lo estipulado en la disposición transitoria única de la misma. Así como, que en sus alegaciones a la reclamación complementó la citada información, concretando que la Policía Nacional dispone de 280 vehículos celulares de categoría M1, siendo 95 los adquiridos con posterioridad a la Orden INT/2573/2015, y que la Guardia Civil dispone de 318 vehículos celulares, siendo una mayoría de ellos anteriores a la citada Orden, considerando en relación a los adquiridos con anterioridad de aplicación la causa de inadmisión establecida en el artículo 18.1 c) de la LTAIBG que dispone que Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración. Fundamenta la Administración su aplicación en que discriminar los que han sido adaptados a lo establecido en los anexos de la Orden INT/2573/2015 supondría elaborar expresamente la respuesta en base a la revisión de cada uno de ellos, ya que, no se encuentra recogido en los sistemas estadísticos como tal para poder realizar consultas o explotaciones masivas, siendo necesaria la consulta y estudio de cada uno de los vehículos disponibles de forma individual, suponiendo un nuevo tratamiento de la información para realizar el informe conforme a la petición. 6. Respecto de la indicada causa de inadmisión, hay que señalar que este Consejo de Transparencia aprobó en virtud de las potestades del artículo 38.2 a) de la LTAIBG , el Criterio Interpretativo CI/007/2015 , de 12 de noviembre en el que se concluye lo siguiente: “(…) será requisito que la resolución por la que se inadmita la solicitud especifique las causas que la motivan y la justificación, legal o material aplicables al caso concreto. En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de vista literal que reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: “volver a elaborar algo”. Es esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de reelaboración. Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho como “derecho a la información”. Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada. Una vez fijado el concepto de reelaboración, conviene diferenciarlo de otros supuestos regulados Ley 19/2013, que no suponen causa de inadmisión. El primero sería la solicitud de “información voluminosa”, que aparece recogida en el artículo 20.1. En este caso, se trata de información cuyo “volumen o complejidad” hace necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al solicitante. En este caso no se estaría ante un supuesto de reelaboración, por lo que tampoco sería un caso de inadmisión de la solicitud sino de ampliación del plazo para resolver. En este sentido se pronuncia el artículo 20.1, párrafo 2 que dice textualmente “Este plazo (1 mes) podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”. No obstante, sí puede tenerse en cuenta el elevado volumen de la información objeto de solicitud cuando ello suponga que, atendiendo también al alcance y objeto concreto de lo solicitado así como los medios disponibles, se incurra en algunas de las circunstancias o supuestos que, a juicio de este Consejo de Transparencia, impliquen que estemos ante un supuesto de reelaboración. 7. Asimismo, debe contarse también con la interpretación que de este concepto han realizado los Tribunales de Justicia: - La Sentencia 60/2016, de 25 de abril, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 9 de Madrid , razona que “En efecto, “reelaborar “significa volver a elaborar algo y en el presente caso, para poder suministrar la información solicitada hay que elaborar una “contabilidad” que no existe para cada uno de los canales, porque los costes de los mismos no aparecen desglosados en la contabilidad que presenta la actora y que es pública (aportándose con la demanda las páginas webs que facilitan dicha información). La información requerida precisaría realizar nuevas operaciones de análisis, agregación e interpretación, por lo que la interpretación que hace el Consejo, resulta excesivamente restrictiva y contraria al espíritu de la norma. (…) El artículo 13 de la citada Ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía”. - La Sentencia dictada en el recurso Apelación 63/2016 por la Sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional señala que “El derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancias de un particular. Es por ello por lo que el mencionado art. 18.1 c) permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una interpretación amplia” (…). - La Sentencia 42/2019, de 13 de marzo, del Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo nº 9 de Madrid concluye que “(…) el artículo 13 de la citada ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que está disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía. En el presente caso se está pidiendo una información que a día de hoy no se tiene y cuya obtención no es sencilla pues implica ir analizando todos y cada uno de los documentos generados en el espacio de 22 años.” - La Sentencia 54/2019, de 8 de mayo, del Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo nº 4 de Madrid, PO 37/2018-D, que se pronuncia en los siguientes términos: “(…) No se comparte que para la divulgación de la información interesada sea necesaria una acción previa de reelaboración. Entendido ello de acuerdo con los criterios del CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO y con diversos pronunciamientos judiciales, no se debe apreciar cuando se trata del acceso a información que conste en archivos y documentos existentes con anterioridad a la solicitud. Si la Administración requerida dispone de la información, tal como se solicita, y se requiere a lo sumo de su ordenación, no se trataría de un supuesto de reelaboración. Por el contrario, sí se trataría de un supuesto de reelaboración si lo que se pretende es que a partir de los datos de que disponga la Administración la misma elabore un informe. (...) el hecho de que los datos relativos al pago a los colaboradores contratados por la Corporación demandante no se encuentren ordenados o tengan que ser recabados a distintas unidades no implica que deban ser reelaborados. Se trata de recabarlos y de trasmitirlos tal como constan.” - En idéntico términos se pronuncia la reciente Sentencia 47/2020, de 13 de mayo, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Madrid, PO 107/2019, que, además de lo anterior, también concluye, que “(…) Existiría una acción de reelaboración, de acuerdo con la sentencia de 25 de abril de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.° 9 de Madrid en el Procedimiento Ordinario 33/2015, si se pide una información de que no se dispone, no existiendo obligación de producirla.(...) “ 8. A nuestro juicio, en el presente caso, nos encontramos ante un supuesto de reelaboración de la información y, por lo tanto, encuadrable en la causa de inadmisión señalada dado que se debe partir del hecho, conforme se ha recogido en los antecedentes, se ha justificado por parte del Ministerio del Interior, y este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no tiene motivos para ponerlo en duda, que el objeto de la solicitud no se encuentra recogido en los sistemas estadísticos como tal para poder realizar consultas o explotaciones masivas, siendo necesaria la consulta y estudio de cada uno de los vehículos disponibles de forma individual, suponiendo un nuevo tratamiento de la información para realizar el informe conforme a la petición. En consecuencia, en atención al alcance de la solicitud y a las actuaciones que, según justifica el citado Departamento ministerial, serían necesarias para facilitar la información, estaríamos ante un supuesto que requiere una acción previa de reelaboración en el sentido del art. 18.1 c) de la LTAIBG. En este sentido, y de acuerdo con lo señalado en el Criterio de este Consejo, la información tendría que elaborarse expresamente para dar una respuesta, siendo necesario un estudio para cada uno de los vehículos disponibles, en este caso consultando 185 vehículos celulares de categoría M1 –de los 280- que son los adquiridos con anterioridad a la entrada en vigor de la Orden INT/2573/2015 en el caso de la Policía Nacional, y 318 vehículos celulares en el caso de la Guardia Civil dado que la mayoría de ellos son anteriores a esa fecha. . Por todo ello, la reclamación debe ser desestimada en este punto. En consecuencia, por todos los argumentos expuestos, debemos concluir con la estimación parcial de la presente reclamación. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por con entrada el 30 de octubre de 2020, contra la resolución de 15 de octubre de 2020 del MINISTERIO DEL INTERIOR. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información: 1.- ¿Qué número de vehículos celulares de la categoría M1 (de hasta nueve plazas, incluidos conductor y escolta) posee actualmente la Guardia Civil para la conducción y traslado de detenidos, presos y penados, desglosado por provincias, año de fabricación y 3.- ¿Qué número de vehículos celulares de la categoría M1 (de hasta nueve plazas, incluidos conductor y escolta) posee actualmente la Policía Nacional para la conducción y traslado de detenidos, presos y penados, desglosado por provincias, año de fabricación y 5.- ¿Qué número de vehículos celulares de la categoría M2 y M3 (de más de nueve plazas, incluidos conductor y escolta) posee actualmente la Guardia Civil para la conducción y traslado de detenidos, presos y penados, desglosado por provincias, año de fabricación y 7.- ¿Qué número de vehículos celulares de la categoría M2 y M3 (de más de nueve plazas, incluidos conductor y escolta) posee actualmente la Policía Nacional para la conducción y traslado de detenidos, presos y penados, desglosado por provincias, año de fabricación y TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez