La Fundación Civio solicitó al Ministerio de Educación y Formación Profesional la relación profesor-alumno desglosada por centros. El Ministerio denegó el acceso alegando secreto estadístico. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación: mantiene la denegación de datos identificativos por centro, pero insta al Ministerio a facilitar los enlaces a los microdatos ya publicados.
Puntos clave de la argumentación
1
La identificación de los centros educativos asociada a variables estadísticas concretas debe preservarse para proteger el secreto estadístico regulado por la Ley 12/1989.
2
Se desestima el argumento del reclamante sobre la falta de personalidad jurídica de los centros educativos, afirmando que estos son sujetos de derechos y obligaciones.
3
La publicación de nombres de centros no vulnera el secreto estadístico per se, pero sí lo hace cuando se combinan con resultados estadísticos individualizados.
4
El Ministerio incurrió en una denegación incorrecta al no remitir al solicitante a la información estadística ya publicada en su página web, incumpliendo el artículo 22.3 de la LTAIBG.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 737/2018
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL, al amparo de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante
LTAIBG), con fecha 16 de octubre de 2018, la siguiente información:
xLa relación numérica profesor-alumno de forma desglosada por centros de las enseñanzas
de Régimen General de todo el país, en los últimos cuatro cursos escolares y, si fuera
posible, los avances de los datos del curso actual.
xEn el caso de que se pudiera deducir que eso supondría reelaborar la información, les
agradeceríamos que nos remitan los microdatos de la Estadística de las Enseñanzas No
Universitarias de los últimos cuatro cursos y, si fuera posible, los avances de los datos del
curso actual, para que nosotros podamos obtener esta información.
2. Mediante Resolución de fecha 12 de noviembre de 2018, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y
FORMACIÓN PROFESIONAL contestó al reclamante, informándole de lo siguiente:
S/REF: 001-029948
N/REF: R/0737/2018; 100-001983
Fecha
: 8 de marzo de 2019
Fundación Ciudadana CIVIO
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Educación y Formación profesional
Información solicitada: Relación profesores-alumnos por centro de enseñanza
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
xEsta Secretaría General Técnica considera que NO procede conceder el acceso a la
información a que se refiere la solicitud.
xLa información de base por centro educativo disponible en el marco de la Estadística de las
Enseñanzas no universitarias, incluida en el Plan Estadístico Nacional, no puede ser
facilitada por centro al estar sujeta al secreto estadístico según se fija en el capítulo III de la
Ley 12/1989 de la Función Estadística Pública, debiéndose publicar los resultados
agregados, de forma que no permita la identificación de los informantes.
xAdemás, tiene la consideración de estadística europea según el Reglamento (CE) nº
223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, que en su artículo 2. e recoge su principio
de confidencial estadística establece protección de los datos confidenciales relativos a
unidades estadísticas individuales que se obtienen directamente con fines estadísticos o
indirectamente de fuentes administrativas u otras.
xPor lo tanto, desde la Estadística de las Enseñanzas no universitarias no puede ser
facilitada información por centro educativo.
3. Ante esta respuesta, el reclamante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la
LTAIBG
, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con fecha de
entrada el 14 de diciembre de 2018, con el siguiente contenido:
Creemos que el Ministerio no ha tramitado de forma correcta la solicitud y no ha entendido el objeto de la misma.
Pero, además, no estamos de acuerdo con la aplicación del secreto estadístico puesto que
este protege datos personales de personas físicas o jurídicas y los centros educación no
gozan de personalidad jurídica.
Parece que la respuesta del Secretario General Técnico se centra, en exclusiva, sobre esta
estadística y no sobre el fondo y objeto de esta petición de información pública, la relación
numérica profesor-alumno desglosada por centros educativos del Régimen General, en un
periodo de tiempo determinado.
En caso de que hubiese encontrado alguna imprecisión en nuestro mensaje, el Ministerio no
se puso en contacto con nosotros, de acuerdo con el artículo 19.2 de la LTAIBG.
C
D
Pero, si hubiesen sido el objeto de esta solicitud los microdatos de esta estadística, Civio
quiere añadir varios elementos para su consideración por el Consejo de Transparencia y sean
tenidos en cuenta por este al valorar la aplicabilidad del secreto estadístico en este caso.
La referida Ley 12/1989 de la Función Estadística Pública, el artículo 13 de su capítulo III, que
trata el secreto estadístico, define los datos personales que quedan bajo secreto y los centros
educación no gozan de personalidad jurídica.
Solicita que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tenga por presentada y atienda
esta RECLAMACIÓN, junto con los documentos que se acompañan, de acuerdo con el artículo
24 de la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
4. Con fecha 19 de diciembre de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL, a través de su Unidad
de Información de Transparencia, al objeto de que por dicho Departamento se pudieran hacer
las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito de entrada el 9 de enero de
2019, el Departamento realizó las siguientes alegaciones:
El MEFP ha analizado, de nuevo, la solicitud, con el fin de facilitar explicaciones más
detalladas al respecto de la reclamación, considerando lo siguiente:
La Estadística de las Enseñanzas no universitarias es una operación estadística incluida en el
Plan Estadístico Nacional, que tiene la consideración de estadística europea. Su unidad
básica de observación es el centro educativo, y su ámbito abarca la totalidad de los centros
educativos autorizados que imparten enseñanzas no universitarias en el territorio español.
La difusión de la información identificada por centro educativo, como unidad estadística
individual a la que se refieren los datos obtenidos en el marco de dicha estadística,
supondría el incumplimiento del deber de secreto estadístico, de acuerdo a la normativa
aplicable, que protege singularmente la información obtenida por autoridades estadísticas
para la elaboración de las estadísticas:
{Reglamento (CE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, que en su
considerando 163 establece que debe protegerse la información confidencial que las
autoridades estadísticas de la Unión y nacionales recojan para la elaboración de las
estadísticas oficiales europeas y nacionales y que estas deben desarrollarse,
elaborarse y difundirse con arreglo a los principios estadísticos establecidos en la
legislación específica.
{Reglamento (CE) nº 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, que en su
considerando 23 establece que la información confidencial recogida por las
autoridades estadísticas debe estar protegida, para conseguir y mantener la
confianza de los responsables de facilitar tal información, es decir, los informantes.
Asimismo, el considerando 20 establece que para aumentar la confianza en las
estadísticas, las autoridades estadísticas deben disfrutar de independencia
profesional y garantizar su imparcialidad y la alta calidad en su elaboración, con
arreglo, entre otros, a los principios elaborados ulteriormente en el Código de buenas
prácticas de las estadísticas. En este sentido, el artículo 11, referido a dicho Código,
establece que este tendrá por finalidad garantizar la confianza mediante la
determinación de la forma en que deben desarrollarse, elaborarse y difundirse, con
arreglo a los principios estadísticos establecidos en el artículo 2, apartado 1, cuyo
epígrafe e) se refiere a la confidencialidad, definiendo el secreto estadístico como la
“protección de los datos confidenciales relativos a unidades estadísticas individuales
que se obtienen directamente con fines estadísticos o indirectamente de fuentes
administrativas u otras”. A su vez el artículo 3.6 define unidad estadística como
“unidad básica de observación, a saber, una persona física, un hogar, una empresa u
otro tipo de operador al que se refieren los datos”.
Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y
garantía de los derechos digitales, que el artículo 25.1 establece que el tratamiento
de datos llevados a cabo por los organismos que tienen atribuidas las competencias
relacionadas con el ejercicio de la función estadística pública se someterá a lo
dispuesto en la legislación específica.
Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública, que en su capítulo III
determina el alcance del secreto estadístico. En concreto el artículo 13 establece que
quedarán amparados por el secreto estadístico aquellos datos que los servicios
estadísticos obtengan de los informantes. Asimismo, establece que el secreto
estadístico obliga a los servicios estadísticos a no difundir en ningún caso datos que, o
bien permitan la identificación directa de los informantes, o bien conduzcan, por su
estructura, contenido o grado de desagregación, a la identificación indirecta de los
mismos.
xDe acuerdo con el artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno, que establece los límites en el derecho de acceso,
este podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para la
garantía de la confidencialidad (apartado k). En consecuencia, no resulta procedente facilitar
información identificada por centro educativo correspondiente a la Estadística de las
Enseñanzas no universitarias.
xDesde el punto de vista de este Ministerio, procede desestimar la reclamación de la
Fundación Ciudadana CIVIO.
5. El 14 de enero de 2019, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia
del expediente a la FUNDACIÓN CIUDADANA CIVIO para que, a la vista del mismo, presentase
las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión, las cuales tuvieron
entrada el 22 de enero de 2019, con el siguiente contenido:
En el caso de los centros de titularidad pública o concertados, la asignación del profesorado
permite conocer cómo se asignan los recursos públicos en un tema tan sensible como la
educación y que, en este caso, el número de profesores por alumno se debe ajustar a
Derecho. Esto es algo troncal en la LTAIBG.
Ahora bien, si entramos a considerar el deber de secreto estadístico al que se ciñe el
Ministerio de Educación y Formación Profesional, queremos añadir varios elementos para
que sean valorados por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
Civio quiere recordar el artículo 25 del mismo Reglamento 223/2009: Datos de fuentes
públicas. Los datos obtenidos de fuentes puestas legalmente a disposición del público y que
sigan siendo accesibles al público con arreglo a la legislación nacional no se considerarán
confidenciales a efectos de la difusión de estadísticas elaboradas a partir de ellos.
Entendemos que dos leyes nacionales ponen a disposición del público esta información.
Primero, el artículo 10 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación y el apartado
2 del artículo 2 bis de esta misma norma define Administración educativa como “los órganos
de la Administración General del Estado y de las Administraciones de las Comunidades
Autónomas competentes en materia educativa.” Y segundo, la otra ley que pone de forma
indirecta la información pública a disposición de la ciudadanía sería la propia LTAIBG.
Civio, en primer lugar, reitera para su consideración el punto 5 de la reclamación, del 14 de
diciembre de 2018. Pero además, entiende que el acceso a la información solicitada está
amparado por la LTAIBG y su difusión también de acuerdo con la Ley Orgánica de Educación,
que además viene a habilitar el artículo 25, del Reglamento 223/2009, que permitiría
considerar que los datos obtenidos de los centros educativos no son objeto de información
confidencial.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Primeramente, debe indicarse que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no
comparte la alegación de la entidad reclamante en el sentido de que los centros educativos no
gozan de personalidad jurídica, un argumento en el que parece basar el hecho de que
información que les afecte no podría vulnerar el secreto estadístico alegado por la
Administración. Por el contrario, los centros educativos son sujetos de derechos y
obligaciones y establecen relaciones jurídicas para el desarrollo de su actividad; todo ello,
debido a la personalidad jurídica de la que gozan.
Por otro lado, y respecto del fondo del asunto, debe recordarse que el objeto de la solicitud
de información es:
La relación numérica profesor-alumno de forma desglosada por centros de las enseñanzas
de Régimen General de todo el país, en los últimos cuatro cursos escolares y, si fuera posible,
los avances de los datos del curso actual.
En el caso de que se pudiera deducir que eso supondría reelaborar la información, les
agradeceríamos que nos remitan los microdatos de la Estadística de las Enseñanzas No
Universitarias de los últimos cuatro cursos y, si fuera posible, los avances de los datos del
curso actual, para que nosotros podamos obtener esta información.
Por lo tanto, más allá de datos estadísticos sobre el número de alumnos y de profesores por
tipo de centro o por nivel educativo, información que, por otro lado, es pública según ha
podido comprobar el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el dato diferencial que se
pide en el presente expediente es la identificación del centro educativo.
Dicha identificación es considerada por la Administración como un caso de vulneración del
secreto estadístico, cuestión que, por lo tanto procedemos a analizar a continuación.
Respecto de la aplicación del secreto estadístico regulado en la Ley 12/1989 y, en concreto, el
mismo se encuentra regulado en sus artículos 13 y 14, que disponen lo siguiente:
Artículo 13.
1. Serán objeto de protección y quedarán amparados por el secreto estadístico los datos
personales que obtengan los servicios estadísticos tanto directamente de los informantes
como a través de fuentes administrativas.
2. Se entiende que son datos personales los referentes a personas físicas o jurídicas que o
bien permitan la identificación inmediata de los interesados, o bien conduzcan por su
estructura, contenido o grado de desagregación a la identificación indirecta de los mismos.
3. El secreto estadístico obliga a los servicios estadísticos a no difundir en ningún caso los
datos personales cualquiera que sea su origen.
Artículo 14.
1. El secreto estadístico será aplicado en las mismas condiciones establecidas en el presente
Capítulo frente a todas las Administraciones y organismos públicos, cualquiera que sea la
naturaleza de éstos, salvo lo establecido en el artículo siguiente.
2. Queda prohibida la utilización para finalidades distintas de las estadísticas de los datos
personales obtenidos directamente de los informantes por los servicios estadísticos.
La cuestión del secreto estadístico en relación con la LTAIBG ya ha sido tratada por este
Consejo de Transparencia en varias ocasiones (por todas, la resolución recaída en el
expediente R/0158/2017
), y en ella se ha destacado, entre otros argumentos, el siguiente:
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2017/07.ht
ml
“(…), el secreto estadístico exige que la información que se proporcione impida que se
proporcionen datos personales referentes a personas físicas o jurídicas que o bien permitan la
identificación inmediata de los interesados, o bien conduzcan por su estructura, contenido o
grado de desagregación a la identificación indirecta de los mismos (art. 13.2 de la Ley de la
Función Estadística Pública).”
Por otro lado, consta que el propio Ministerio ha realizado y publicado múltiples informes
estadísticos teniendo como identificador común los propios centros educativos públicos
(centros de E. Primaria, Institutos de Educación Secundaria y los Institutos de Formación
Profesional; también se incluyen los centros integrados que imparten enseñanzas del nivel de
E. Primaria y de E. Secundaria) y centros privados que imparten enseñanzas del ámbito
considerado. Se incluyen los centros docentes extranjeros ubicados en España de niveles
equivalentes, impartan o no enseñanzas complementarias de cultura y lenguas españolas
.
Cierto es que en estos informes no se identifica al centro docente con su denominación, dato
que centra la cuestión que se plantea en la presente reclamación.
Por otro lado, existe información publicada en la que se identifican los centros que imparten
enseñanza
pero no se combina esta información con datos sobre el número de alumnos y
profesores, que es el objeto de la solicitud de información.
Por tanto, se puede concluir que publicar simplemente los nombres identificativos de los
centros docentes no supone una vulneración del secreto estadístico.
Alguna duda razonable más puede suponer publicar esos nombres y añadirles de manera
individualizada concretos resultados estadísticos, que es lo que se solicita en el presente caso.
Es decir, en este caso, la Administración pretende proteger el secreto estadístico derivado del
conocimiento de datos sobre alumnos y profesores relativos a cada uno de los centros
educativos que imparten enseñanza en España.
4. Por otro lado, ha de indicarse que en el expediente R/0442/2018
, relativo al acceso al listado
de centros elegibles enviados en el marco de la elaboración del informe PISA, en el que se alegó la confidencialidad de los datos proporcionados, se concluía lo siguiente:
universitaria/centros/sociedad-informacion/2006-2007.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018/10.ht
ml
“Teniendo en cuenta los hechos y circunstancias desarrollados previamente, puede concluirse
por parte de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que la elaboración del Informe
PISA de la OCDE se realiza en abstracción de los datos concretos del centro educativo
evaluado, de manera tal que se pueda tanto participar libremente- por parte de los centros
educativos- sin la presión derivada que a nuestro juicio podría razonablemente producirse en
caso de que se conocieran los centros evaluados así como, desarrollar también con las debidas
garantías el proceso de evaluación que tiene como resultado final la elaboración del informe
reiteradamente mencionado.
En tal sentido, compartimos las apreciaciones manifestadas por la Administración y,
especialmente es de destacar, que los ejemplos que ofrece el demandante como apoyo de su
pretensión obedecen a realidades distintas a la presente en la elaboración del informe en el
que se centra la solicitud. Así, y como se desprende de las explicaciones proporcionadas en el
escrito de alegaciones, el estudio PISA for schools tiene un objetivo diferente que, según
entiende este Consejo, se basa en la decisión unilateral del propio en participar en dicho
estudio al objeto de ser evaluados en relación a los resultados obtenidos en el informe PISA del
país en el que el centro esté establecido. En este sentido, entendemos que es el propio centro
el que, como decimos, voluntariamente y a su iniciativa, decide participar en dicho estudio y,
por lo tanto, es libre de hacer pública tanto su participación como los resultados obtenidos.
En definitiva, se trata de un supuesto claramente diferente al planteado en la presente
reclamación. (…)
En definitiva y como conclusión, compartimos el argumento de la Administración en el sentido
de que debe preservarse el conocimiento del listado de centros elegibles o elegidos analizados
para la elaboración del Informe PISA 2018, dado que prevalece la confidencial de la
información solicitada. Por ello, la presente reclamación debe ser desestimada en este
apartado.”
De lo anterior cabe concluir que la identificación de los centros educativos en relación a
determinadas variables- en el precedente indicado, su participación en un estudio sobre la
calidad educativa de nuestro país y en el asunto que nos ocupa, el número de alumnos y
profesores con los que cuenta- debe verse salvaguardada para proteger los intereses
derivados, en este supuesto, del secreto estadístico regulado por la Ley 12/1989.
En este sentido, ha de resaltarse que el control de la calidad educativa, objetivo que parece
desprenderse de la solicitud formulada por la entidad reclamante, puede realizarse, a nuestro
juicio, en base a los datos estadísticos que ya son públicos y en los que, atendiendo a la
titularidad del centro – público, concertado o privado- y al ciclo educativo, se proporciona
información como la solicitada pero sin identificación concreta del centro.
Así, más allá de la divulgación que pueda darse a estos datos por el centro concreto,
previsiblemente como medio para argumentar un mejor nivel de calidad educativa-
principalmente por los centros privados- podemos concluir que no podría proporcionarse el
acceso a esta información por parte de la Administración.
5. Sentado lo anterior, hay que analizar si el Ministerio puede dar o no los microdatos de la
Estadística de las Enseñanzas No Universitarias de los últimos cuatro cursos y, si fuera posible,
los avances de los datos del curso actual, como también se ha solicitado de manera
subsidiaria por el reclamante.
En este apartado, el Ministerio no alega nada de forma específica, sino que considera que
cualquier tipo de información estadística en este campo vulnera el secreto estadístico. Este
razonamiento no puede ser acogido favorablemente.
En efecto, el propio Ministerio asume la elaboración de las estadísticas correspondientes a las
enseñanzas no universitarias, competencia que venía desarrollando anteriormente el
Instituto Nacional de Estadística. A partir del proceso de transferencias de las competencias
en materia educativa del Ministerio a las Comunidades Autónomas, las citadas estadísticas las
realiza la Subdirección General de Estadística y Estudios del Ministerio en cooperación con los
servicios estadísticos de las Consejerías/Departamentos de Educación de las Comunidades
Autónomas. Esta operación estadística forma parte del Plan Estadístico Nacional y
proporciona anualmente información sobre la actividad educativa de los centros docentes
públicos y privados, sus recursos humanos, las características del alumnado matriculado y los
resultados académicos de todas las enseñanzas de Régimen General no universitarias, de
Régimen Especial y de Educación de Adultos.
Los datos que el Ministerio ofrece en su página web
, acompañados de la metodología
estadística utilizada, son los Datos Avance (provisionales) del último curso, los resultados
Detallados (definitivos) desde el curso 1999-2000 y las series temporales de los principales
datos básicos e indicadores.
Estos datos, los ofrece el Ministerio de la siguiente manera:
ALUMNADO Alumnado matriculado, resultados académicos, formación profesional, lenguas
extranjeras, necesidades de apoyo educativo PROFESORADO Estadística del profesorado y otro personal, movilidad del profesorado
CENTROS Centros y servicios educativos, sociedad de la información y la comunicación,
estadísticas de bibliotecas escolares.
Asimismo, existen estadísticas del INE sobre educación en el enlace web
No parece que existan aun datos elaborados sobre el presente curso, por lo que no se trata
de información pública de la definida en el artículo 13 de la LTAIBG y debe ser desestimada
esta concreta petición.
Por ello, siendo datos estadísticos ya publicados, el Ministerio debiera haber remitido al
reclamante a esa información, como prescribe el artículo 22.3 de la LTAIBG
, para que éste
elabore la información estadística que estime oportuna.
Por lo expuesto, la presente Reclamación debe ser estimada en parte.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la Reclamación presentada por la FUNDACIÓN CIUDADANA
CIVIO, con entrada el 14 de diciembre de 2018, contra la resolución del MINISTERIO DE
EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL, de fecha 12 de noviembre de 2018.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL a que, en el
plazo máximo de 10 días hábiles, comunique a la FUNDACIÓN CIUDADANA CIVIO el enlace
preciso a su página Web donde estén publicados los datos de la Estadística de las Enseñanzas
No Universitarias de los últimos cuatro cursos.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL a que, en el
mismo plazo, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, copia de la
información remitida al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda