Inadmitida 30/07/2021

Acceso a copia de respuesta de la Generalitat de Catalunya en procedimiento de infracción de la Comisión Europea

El Institut Agrícola Català de Sant Isidre solicitó al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación copia de la respuesta de la Generalitat de Catalunya en un procedimiento de infracción de la UE. Tras la denegación del Ministerio, el interesado reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que decide inadmitir la reclamación por ser extemporánea.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación se presentó el 18 de agosto de 2021, superando el plazo legal de un mes desde la notificación de la resolución denegatoria (1 de julio de 2021).
2 El artículo 24.2 de la LTAIBG establece que la reclamación debe interponerse en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación del acto impugnado.
3 Al haberse producido la notificación el 1 de julio, el plazo para reclamar venció el 2 de agosto de 2021.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 733/2021 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, , en nombre y representación del INSTITUT AGRICOLA CATALA DE SANT ISIDRE solicitó al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN, al amparo de lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), mediante escrito de fecha 7 de junio de 2021, la siguiente información: Copia certificada de la respuesta efectuada por la Generalitat de Catalunya en relación a la carta de emplazamiento de la Comisión Europea en el procedimiento de infracción INFR{2020}4133. Procedimiento emprendido por el presunto incumplimiento de las medidas compensatorias que se tenían que llevar a cabo a resultas del desvío del río Llobregat y de la última ampliación del Aeropuerto de Barcelona-El Prat. S/REF: 001-057713 N/REF: R/0733/2021; 100-005726 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Eur opea y Cooperación Información solicitada: Copia de la respuesta de la Generalitat de Catalunya en procedimiento de infracción abierto por la Comisión Europea Subdirección General de Reclamaciones Se solicita la documentación que acompaña el expediente, o que haya sido necesaria para poder dar esta respuesta (estudios técnicos, evaluación de la propuesta, estudio ambiental, procesos de participación pública, etcétera). En el supuesto que esta respuesta no se haya podido sustanciar a día de hoy, conocer la propuesta de respuesta, así como el estado de los trabajos que justificarían la misma. 2. Mediante Resolución de 30 de junio de 2021, el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN respondió al solicitante lo siguiente: El objeto de la solicitud se refiere, por tanto, a conocer todos los escritos y documentos de respuesta a un expediente de infracción abierto por la Comisión Europea al Reino de España el 1 de febrero de 2021, que se encuentra actualmente abierto y en fase de Carta de Emplazamiento, y para el que se ha trasladado la respuesta por parte de las autoridades españolas competentes, siendo la respuesta actualmente objeto de examen por la Comisión Europea. En aplicación de la Ley 19/2013, de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y analizada la petición de acceso a información pública, se procede a realizar las siguientes consideraciones: De acuerdo con la citada Ley 19/2013, en su disposición adicional primera apartado segundo, se regirán por su normativa específica de aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información. Bajo esta premisa, deberá tenerse en cuenta la aplicación del Reglamento (CE) 1049/2001, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, en cuanto que contempla la regulación de acceso a documentos en el marco de procedimientos de infracción incoados por la Comisión Europea contra Estados miembros. El citado Reglamento (CE) 1049/2001establece una serie de "excepciones" al_ derecho de acceso, que vienen contempladas en el artículo 4. En concreto, el apartado 2 del artículo 4, tercer guión prescribe la obligación de denegar el acceso a los documentos cuya divulgación suponga un perjuicio para la protección del objetivo de las actividades de investigación, salvo que su divulgación revista un interés público superior. Esta excepción debe considerarse aplicable tanto a los documentos generados por la institución europea como a los elaborados por las autoridades españolas en cuanto que, de manera conjunta, forman parte integrante de la investigación y, por ende, del expediente de infracción. De otro modo, la aplicación 9e la excepción carecería de plena eficacia. En efecto, los documentos que el solicitante desea obtener forman parte de un expediente relativo a una investigación en curso sobre una posible vulneración del Derecho de la UE. En este procedimiento la Comisión no ha finalizado su investigación y decisión para, en su caso, plantear el caso ante el Tribunal de Justicia de la Unión. Por ello, su divulgación en este momento iría en detrimento de la protección del objeto de la investigación. Además, no concurre un interés público superior que desvirtúe la excepción y que haya sido alegado por el solicitante. Por otro lado trasladada esta solicitud a los servicios de la Comisión Europea, ésta responde el 23 de junio de 2021, a esta Dirección General en los mismos términos indicando que "a la luz de la información de la que disponemos, consideramos que una eventual denegación de la divulgación de documentos con origen en la Comisión, caso de estar concernidos por la solicitud de acceso recibida por sus autoridades, estaría justificada en aplicación de la excepción prevista en el artículo 4, apartado 2, tercer guion_ del Reglamento CE) no 1049/2001, a saber: Las instituciones denegarán el acceso a un documento cuya divulgación suponga un perjuicio para la protección de:[ ...] el objetivo de las actividades de inspección, investigación y auditoría, salvo que su divulgación revista un interés público superior. Con independencia de la institución de la que emanen_ los documentos que constituyen el contenido del procedimiento de infracción INFR (2020}4133 son relativos a la investigación de una posible infracción del Derecho de la UE, en el que la Comisión no ha adoptado aún la decisión de si conviene o no acudir al Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por consiguiente, su divulgación en este momento iría en detrimento de la protección del objeto de dicha investigación. Consideramos igualmente que no procede acordar un acceso parcial por estar la totalidad de dichos documentos en la misma situación cubierta por la excepción. Una última consideración a tener en cuenta es que no se aprecian razones, a tenor del análisis de la información disponible, por las que la divulgación de los documentos pudiera revestir un interés público superior incompatible con la aplicación de la excepción." La denegación de acceso a información pública en el ámbito de procedimientos por incumplimiento ha sido confirmada por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la UE. Cabe hacer referencia a la sentencia de 14 de noviembre de 2013 en los asuntos acumulados C-514/11 y C-605/11, que declaraba (párrafos 63-66) que "la divulgación durante la fase administrativa previa de los documentos correspondientes a un procedimiento por incumplimiento podría dar lugar a que se modificara la naturaleza y el desarrollo de dicho procedimiento, habida cuenta de que, en tales circunstancias, podría resultar más difícil todavía que se iniciara un proceso de negociación y se llegara a un acuerdo entre la Comisión y el Estado miembro involucrado que pusiera fin al incumplimiento reprochado, a fin de hacer posible la observancia del Derecho de la Unión y de evitar un recurso judicial. ( ... )Por último, contrariamente a lo que sostienen las recurrentes, a efectos de la aplicación de la presunción general mencionada más arriba, los documentos correspondientes a la fase administrativa previa de un procedimiento por incumplimiento constituyen una categoría única de documentos. En efecto, por una parte, la excepción relativa a las investigaciones sobre posibles incumplimientos del Derecho comunitario ( ...) no establece' distinción alguna en función del tipo de documento que forme parte del expediente relativo a tales investigaciones ni del autor de los documentos de que se trate. (...) De las consideraciones precedentes resulta que puede presumirse que la divulgación durante la fase administrativa previa de los documentos correspondientes a un procedimiento por incumplimiento podría entrañar el riesgo de alterar el carácter \de dicho procedimiento y de modificar su desarrollo, y que, por Jo tanto, tal divulgación supondría, en principio, un perjuicio para la protección del objetivo de las actividades de investigación, en el sentido del tercer guión del artículo 4, apartado 2, del Reglamento nº 1049/2001. (...) ESta presunción general no excluye la posibilidad de demostrar que un documento determinado cuya divulgación se solicita no estd amparado por la citada presunción o que existe un interés público superior que justifica la divulgación del documento en virtud del último inciso del artículo 4, apartado 2, del Reglamento nº 1049/2001 (véanse, en este sentido, las sentencias, antes citadas, Comisión/Technische Glaswerke 1/menau, apartado 62; Suecia y otros/API y Comisión, apartado 103; Comisión/Éditions Odile Jacob, apartado 126, y Comisión/Agrofert Holding, apartado 68}." Con independencia de lo señalado, la Comisión Europea sí hace pública información relativa a procedimientos de infracción a través de notas de prensa, y recoge todos los procedimientos de infracción de la UE desde el año 2002 hasta la fecha, en el siguiente enlace: dedsions/index.cfm En consideración a lo expuesto anteriormente, se resuelve denegar el acceso a todos los escritos y documentos del expediente de infracción 2020/4133, dirigido al Reino de España en relación con el Delta del Llobregat. 3. Ante la mencionada contestación, mediante escrito de entrada el 18 de agosto de 2021 y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), el Instituto solicitante presentó una reclamación ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, que la remitió a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno competente para resolver, con el siguiente contenido: Interessats en el procediment com a representants del sector agroalimentari de Catalunya i de propietaris i empresaris agraris del delta del Llobregat. 4. A solicitud de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Unidad de Transparencia del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación adjuntó copia del historial del expediente en el que consta: 1. Justificante de Registro de 1 de julio de 2021, fecha del Registro de Salida y puesta a disposición del interesado de la Resolución sobre acceso. 2. Justificante de Registro del mismo 1 de julio de 2021, fecha en la que comparece, a través de su representante, el interesado y accede a la citada resolución. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , su Presidente es competente para resolver las reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. 3. En el presente caso, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la LTAIBG en cuanto a la presentación de una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A este respecto, debe indicarse que el artículo 24.2 de la LTAIBG señala que La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. En el caso que nos ocupa, tal y como se ha reflejado en los antecedentes y consta en el expediente, la Resolución sobre acceso se notificó al interesado mediante su comparecencia el 1 de julio de 2021, fecha a partir de la cual comienza a contar el plazo de un mes del que disponía el Instituto solicitante para presentar reclamación. Por lo que, disponía hasta el 2 de agosto de 2021 –siendo el día 1 inhábil- para presentar reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. En consecuencia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG antes citado, debemos concluir que la presente reclamación es extemporánea, al haber sido presentada fuera del plazo establecido para reclamar, y debe ser inadmitida. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada por , en nombre y representación del INSTITUT AGRICOLA CATALA DE SANT ISIDRE, frente a la Resolución de 30 de junio de 2021 del MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez