El Institut Agrícola Català de Sant Isidre solicitó al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación copia de la respuesta de la Generalitat de Catalunya en un procedimiento de infracción de la UE. Tras la denegación del Ministerio, el interesado reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que decide inadmitir la reclamación por ser extemporánea.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación se presentó el 18 de agosto de 2021, superando el plazo legal de un mes desde la notificación de la resolución denegatoria (1 de julio de 2021).
2
El artículo 24.2 de la LTAIBG establece que la reclamación debe interponerse en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación del acto impugnado.
3
Al haberse producido la notificación el 1 de julio, el plazo para reclamar venció el 2 de agosto de 2021.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 733/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente,
, en nombre y representación del INSTITUT AGRICOLA CATALA DE SANT ISIDRE solicitó
al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN, al amparo de lo
dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), mediante escrito de fecha 7 de junio de 2021,
la siguiente información:
Copia certificada de la respuesta efectuada por la Generalitat de Catalunya en relación a
la carta de emplazamiento de la Comisión Europea en el procedimiento de infracción
INFR{2020}4133. Procedimiento emprendido por el presunto incumplimiento de las
medidas compensatorias que se tenían que llevar a cabo a resultas del desvío del río
Llobregat y de la última ampliación del Aeropuerto de Barcelona-El Prat.
S/REF: 001-057713
N/REF: R/0733/2021; 100-005726
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Eur
opea y Cooperación
Información solicitada: Copia de la respuesta de la Generalitat de Catalunya en
procedimiento de infracción abierto por la Comisión Europea
Subdirección General de Reclamaciones
Se solicita la documentación que acompaña el expediente, o que haya sido necesaria para
poder dar esta respuesta (estudios técnicos, evaluación de la propuesta, estudio
ambiental, procesos de participación pública, etcétera). En el supuesto que esta respuesta
no se haya podido sustanciar a día de hoy, conocer la propuesta de respuesta, así como el
estado de los trabajos que justificarían la misma.
2. Mediante Resolución de 30 de junio de 2021, el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES,
UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN respondió al solicitante lo siguiente:
El objeto de la solicitud se refiere, por tanto, a conocer todos los escritos y documentos de
respuesta a un expediente de infracción abierto por la Comisión Europea al Reino de
España el 1 de febrero de 2021, que se encuentra actualmente abierto y en fase de Carta
de Emplazamiento, y para el que se ha trasladado la respuesta por parte de las
autoridades españolas competentes, siendo la respuesta actualmente objeto de examen
por la Comisión Europea.
En aplicación de la Ley 19/2013, de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, y analizada la petición de acceso a información pública, se
procede a realizar las siguientes consideraciones:
De acuerdo con la citada Ley 19/2013, en su disposición adicional primera apartado
segundo, se regirán por su normativa específica de aquellas materias que tengan previsto
un régimen jurídico específico de acceso a la información.
Bajo esta premisa, deberá tenerse en cuenta la aplicación del Reglamento (CE) 1049/2001,
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del
público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, en
cuanto que contempla la regulación de acceso a documentos en el marco de
procedimientos de infracción incoados por la Comisión Europea contra Estados
miembros.
El citado Reglamento (CE) 1049/2001establece una serie de "excepciones" al_ derecho de
acceso, que vienen contempladas en el artículo 4. En concreto, el apartado 2 del artículo 4,
tercer guión prescribe la obligación de denegar el acceso a los documentos cuya
divulgación suponga un perjuicio para la protección del objetivo de las actividades de
investigación, salvo que su divulgación revista un interés público superior.
Esta excepción debe considerarse aplicable tanto a los documentos generados por la
institución europea como a los elaborados por las autoridades españolas en cuanto que, de
manera conjunta, forman parte integrante de la investigación y, por ende, del
expediente de infracción. De otro modo, la aplicación 9e la excepción carecería de plena
eficacia.
En efecto, los documentos que el solicitante desea obtener forman parte de un
expediente relativo a una investigación en curso sobre una posible vulneración del
Derecho de la UE. En este procedimiento la Comisión no ha finalizado su investigación y
decisión para, en su caso, plantear el caso ante el Tribunal de Justicia de la Unión. Por ello,
su divulgación en este momento iría en detrimento de la protección del objeto de la
investigación.
Además, no concurre un interés público superior que desvirtúe la excepción y que haya sido
alegado por el solicitante.
Por otro lado trasladada esta solicitud a los servicios de la Comisión Europea, ésta
responde el 23 de junio de 2021, a esta Dirección General en los mismos términos
indicando que "a la luz de la información de la que disponemos, consideramos que una
eventual denegación de la divulgación de documentos con origen en la Comisión, caso de
estar concernidos por la solicitud de acceso recibida por sus autoridades, estaría justificada
en aplicación de la excepción prevista en el artículo 4, apartado 2, tercer guion_ del
Reglamento CE) no 1049/2001, a saber: Las instituciones denegarán el acceso a un
documento cuya divulgación suponga un perjuicio para la protección de:[ ...] el objetivo de
las actividades de inspección, investigación y auditoría, salvo que su divulgación revista un
interés público superior. Con independencia de la institución de la que emanen_ los
documentos que constituyen el contenido del procedimiento de infracción INFR
(2020}4133 son relativos a la investigación de una posible infracción del Derecho de la UE,
en el que la Comisión no ha adoptado aún la decisión de si conviene o no acudir al Tribunal
de Justicia de la Unión Europea. Por consiguiente, su divulgación en este momento iría en
detrimento de la protección del objeto de dicha investigación. Consideramos igualmente
que no procede acordar un acceso parcial por estar la totalidad de dichos documentos en la
misma situación cubierta por la excepción. Una última consideración a tener en cuenta es
que no se aprecian razones, a tenor del análisis de la información disponible, por las que la
divulgación de los documentos pudiera revestir un interés público superior incompatible
con la aplicación de la excepción."
La denegación de acceso a información pública en el ámbito de procedimientos por
incumplimiento ha sido confirmada por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la UE.
Cabe hacer referencia a la sentencia de 14 de noviembre de 2013 en los asuntos
acumulados C-514/11 y C-605/11, que declaraba (párrafos 63-66) que "la divulgación
durante la fase administrativa previa de los documentos correspondientes a un
procedimiento por incumplimiento podría dar lugar a que se modificara la naturaleza y el
desarrollo de dicho procedimiento, habida cuenta de que, en tales circunstancias,
podría resultar más difícil todavía que se iniciara un proceso de negociación y se llegara a
un acuerdo entre la Comisión y el Estado miembro involucrado que pusiera fin al
incumplimiento reprochado, a fin de hacer posible la observancia del Derecho de la Unión
y de evitar un recurso judicial. ( ... )Por último, contrariamente a lo que sostienen las
recurrentes, a efectos de la aplicación de la presunción general mencionada más arriba,
los documentos correspondientes a la fase administrativa previa de un procedimiento por
incumplimiento constituyen una categoría única de documentos. En efecto, por una
parte, la excepción relativa a las investigaciones sobre posibles incumplimientos del
Derecho comunitario ( ...) no establece' distinción alguna en función del tipo de documento
que forme parte del expediente relativo a tales investigaciones ni del autor de los
documentos de que se trate. (...) De las consideraciones precedentes resulta que puede
presumirse que la divulgación durante la fase administrativa previa de los documentos
correspondientes a un procedimiento por incumplimiento podría entrañar el riesgo de
alterar el carácter \de dicho procedimiento y de modificar su desarrollo, y que, por Jo
tanto, tal divulgación supondría, en principio, un perjuicio para la protección del objetivo
de las actividades de investigación, en el sentido del tercer guión del artículo 4, apartado
2, del Reglamento nº 1049/2001. (...) ESta presunción general no excluye la posibilidad de
demostrar que un documento determinado cuya divulgación se solicita no estd amparado
por la citada presunción o que existe un interés público superior que justifica la divulgación
del documento en virtud del último inciso del artículo 4, apartado 2, del Reglamento nº
1049/2001 (véanse, en este sentido, las sentencias, antes citadas, Comisión/Technische
Glaswerke 1/menau, apartado 62; Suecia y otros/API y Comisión, apartado 103;
Comisión/Éditions Odile Jacob, apartado 126, y Comisión/Agrofert Holding, apartado 68}."
Con independencia de lo señalado, la Comisión Europea sí hace pública información
relativa a procedimientos de infracción a través de notas de prensa, y recoge todos los
procedimientos de infracción de la UE desde el año 2002 hasta la fecha, en el siguiente
enlace:
dedsions/index.cfm
En consideración a lo expuesto anteriormente, se resuelve denegar el acceso a todos los
escritos y documentos del expediente de infracción 2020/4133, dirigido al Reino de
España en relación con el Delta del Llobregat.
3. Ante la mencionada contestación, mediante escrito de entrada el 18 de agosto de 2021 y al
amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), el Instituto
solicitante presentó una reclamación ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la
Información Pública, que la remitió a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
competente para resolver, con el siguiente contenido:
Interessats en el procediment com a representants del sector agroalimentari de Catalunya i
de propietaris i empresaris agraris del delta del Llobregat.
4. A solicitud de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Unidad de Transparencia del
Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación adjuntó copia del historial del
expediente en el que consta:
1. Justificante de Registro de 1 de julio de 2021, fecha del Registro de Salida y puesta a
disposición del interesado de la Resolución sobre acceso.
2. Justificante de Registro del mismo 1 de julio de 2021, fecha en la que comparece, a través
de su representante, el interesado y accede a la citada resolución.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, su Presidente es competente para resolver las
reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía
contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas
recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. En el presente caso, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la
LTAIBG en cuanto a la presentación de una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 24.2 de la LTAIBG señala que La reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo.
En el caso que nos ocupa, tal y como se ha reflejado en los antecedentes y consta en el
expediente, la Resolución sobre acceso se notificó al interesado mediante su comparecencia
el 1 de julio de 2021, fecha a partir de la cual comienza a contar el plazo de un mes del que
disponía el Instituto solicitante para presentar reclamación. Por lo que, disponía hasta el 2 de
agosto de 2021 –siendo el día 1 inhábil- para presentar reclamación ante este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno.
En consecuencia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG antes citado,
debemos concluir que la presente reclamación es extemporánea, al haber sido presentada
fuera del plazo establecido para reclamar, y debe ser inadmitida.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la
reclamación presentada por , en nombre y representación del INSTITUT
AGRICOLA CATALA DE SANT ISIDRE, frente a la Resolución de 30 de junio de 2021 del MINISTERIO
DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley
29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez