El ciudadano solicitó a la Secretaría General de Presidencia del Gobierno el número de vuelos en helicóptero y el gasto asociado de los Presidentes del Gobierno. La administración denegó parte de la información alegando secreto oficial. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por considerar que la información es estadística y de interés público.
Puntos clave de la argumentación
1
La invocación de motivos de interés público para limitar el acceso debe estar ligada a la protección concreta de un interés racional y legítimo, no operando los límites de forma automática.
2
No se puede justificar la denegación basándose en un acuerdo general de clasificación de secretos sin aportar un acto de clasificación expreso y concreto para la información solicitada.
3
La información estadística sobre el número de vuelos no compromete la seguridad del Estado, especialmente cuando la propia Administración ya había facilitado datos similares de presidentes anteriores.
4
El gasto de los viajes de los miembros del Gobierno constituye información de carácter económico sobre el uso de fondos públicos que debe ser conocida por la ciudadanía para permitir la rendición de cuentas.
5
El derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta y no restrictiva las limitaciones del artículo 14.1 de la Ley 19/2013.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 728/2018
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
SECRETARÍA GENERAL DE PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante
LTAIBG), con fecha 15 de octubre de 2018, la siguiente información:
El número de vuelos en helicóptero realizados en el Super Puma u otro helicóptero usado de
forma oficial por el presidente Pedro Sánchez desde su nombramiento el 2 de junio de 2018
hasta el 15 de octubre de 2018, ambos inclusive.
El número de vuelos realizados en el Super Puma u otro helicóptero usado de forma oficial
por todos y cada uno de los presidentes del Gobierno desde la transición democrática
desglosado por meses hasta el 15 de octubre de 2018, incluido.
Solicito, además, que más allá del número de vuelos en el desglose mensual, en el cual se
indique el periodo del mes que corresponde a cada presidente para cuando ha habido
S/REF: 001-029850
N/REF: R/0728/2018; 100-001975
Fecha: 1 de marzo de 2019
Reclamante
Dirección:
Administración/Organismo: Secretaría General de Presidencia del Gobierno
Información solicitada: Uso de helicóptero en viajes oficiales de los Presidentes del Gobierno
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
cambios de gobierno, se incluya el gasto que supuso, tanto de personal como de combustible
y todas las demás partidas que formen parto de este gasto público.
xSe trata de información relevante de interés público que aportaría conocimiento a la
ciudadanía sobre un tema que serviría para rendir cuentas por parte de una institución
pública como es la Presidencia del Gobierno. Además, el propio Gobierno ha hecho público
los datos de vuelos en los gobiernos de Aznar y Zapatero a través de una respuesta a una
pregunta parlamentaria (como puede leerse por ejemplo aquí:
helicoptero-aznar-lo-uso-453-veces-y-zapaterootras-575 1624569 / ).
xAdemás, sobre la solicitud del gasto, cabe recordar que, tal y como ha dictado el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en otras ocasiones, el artículo 8 d) de la LTAIBG indica que
Los presupuestos, con descripción de las principales partidas presupuestarias e información
actualizada y comprensible sobre su estado de ejecución y sobre el cumplimiento de los
objetivos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera de las Administraciones
Públicas, pero esta amplitud de términos no es óbice para que se pueda solicitar el acceso a
la información de forma más detallada en ejercicio del derecho reconocido en el artículo 12
de la misma ley. Por ello, debería prevalecer el interés público por encima de otros posibles
límites.
2. Mediante resolución de la que no consta fecha, la SECRETARÍA GENERAL DE PRESIDENCIA DEL
GOBIERNO contestó al reclamante en los siguientes términos:
Con fecha 15 de octubre de 2018, tuvo entrada en la Unidad de Información de
Transparencia del Ministerio de la Presidencia-Presidencia del Gobierno, solicitud de acceso
a la información pública al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, solicitud que quedó registrada con el
número 001-029850.
Una vez analizada dicha solicitud, la Vicesecretaria General de la Presidencia del Gobierno,
resuelve conceder el acceso a la información a que se refiere la misma:
En primer lugar, en relación al número de vuelos en helicóptero efectuados por el Presidente
del Gobierno, D. Pedro Sánchez Pérez-Castejón, desde su nombramiento el pasado 2 de
junio, se indica que la información sobre los viajes y actividades del Presidente figura en la
página web oficial de la Moncloa, en el apartado Agenda, al que podrá acceder través del
siguiente enlace:
aspx
En dicha página, y por fechas, se recogen las actividades y los viajes que el Presidente del
Gobierno desarrolla como parte de su labor diaria, indicando, en cada caso, el lugar de
desplazamiento y todos aquellos datos que se consideran son de interés público,
preservando aquellos que se consideran protegidos por el propio artículo 14 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno.
En ese sentido y, tratándose de materia clasificada, tanto los informes sobre movimientos de
aeronaves militares como los planes de protección de autoridades y pasajeros sometidas a la
misma, y en concreto, los informes y datos estadísticos sobre movimientos de fuerzas,
buques o aeronaves militares, en virtud del Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de
noviembre de 1986, en relación con la Ley 9/1968 de S de abril, reguladora de los Secretos
Oficiales y modificada por la Ley 48/1978 de 7 de octubre, no cabe facilitar más información
que la que se proporciona en dicho enlace.
Todo ello avalado por la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo sección 7ª de
la Audiencia Nacional de fecha 23 de octubre de 2017 (donde señala en su fallo que "la
información proporcionada no podrá referirse a aquellos viajes o acompañantes, cuando se
trate de viajes que hayan sido clasificados como materia clasificada"), y por el propio
Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno en su resolución del 15 de febrero de 2016
(quien indicó que la información "no incluirá datos de vuelos cuya información haya sido
clasificada antes de ser proporcionada al Ejército del aire por venir referida a la Presidencia
del Gobierno").
Por otro lado, en cuanto al número de vuelos realizados en helicóptero de forma oficial por
el resto de Presidentes del Gobierno, y con la información de la que se dispone en el
momento actual, se indica lo siguiente:
{En el período de Presidencia del Sr. Aznar, se realizaron un total de 453 vuelos.
{En el período de Presidencia del Sr. Rodríguez Zapatero, fueron 575 los vuelos
efectuados.
{Durante la etapa del Sr. Rajoy Brey como Presidente, no se utilizó este servicio,
aunque sí lo hizo de forma esporádica la anterior Vicepresidenta del Gobierno, Dª
Soraya Sáez de Santa María.
3. Ante esta contestación, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 10 de
diciembre de 2018, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
Presidencia se escuda en que se trata de información clasificada. En este caso, de todos
modos, ellos mismos no han facilitado en ningún momento un documento acreditativo de
que estos vuelos hayan sido clasificados, argumento que sirvió para que el Consejo estimara
de forma positiva la resolución 100-001308 en una solicitud similar. Por ello, y tal como se
indicaba en la resolución citada, considero que en este caso de forma clara prevalece el
interés público y el derecho ciudadano a saber.
De todos modos, el acuerdo de Consejo de Ministros de 1986, que clasifica esta información
no lo hace al completo. Es decir, no clasifica el gasto total o, como sucede en este caso, el
hecho de que existiera ese vuelo o viaje. Por tanto, al no estar pidiendo información concreta
sobre uno o varios vuelos, sino que simplemente el número de vuelos que ha habido, lo
esgrimido por Presidencia no sirve para clasificar ni para denegar la información solicitada,
más cuando no se solicitan pasajeros, destino u origen de los vuelos, por ejemplo.
Además, tal y como indicaba también en mi solicitud, “el propio Gobierno ha hecho público
los datos de vuelos en los gobiernos de Aznar y Zapatero a través de una respuesta a una
pregunta parlamentaria (como puede leerse por ejemplo aquí:
helicoptero-aznar-lo-uso-453-veces-y-zapatero-otras-575 1624569/ )”.
Por tanto, no pueden ampararse en ningún motivo para dar los mismos datos sobre otras presidencias del Gobierno. Del mismo modo, los argumentos que usan no les amparan para denegar la información en el caso del uso que hicieron de los helicópteros Aznar y Zapatero,
ya que ellos mismos han aportado información detallada al respecto. Por tanto, está claro
que se trata de información de interés público y debería ser aportada a este solicitante de la
forma que ha sido pedida.
Tal y como indica el propio Consejo, “la información acerca de la actividad pública diaria de
los responsables públicos -siempre que tenga trascendencia pública y con exclusión, por
tanto, de aquella estrictamente relacionada con el funcionamiento interno o cotidiano de los
correspondientes organismos-, debe ser publicada con la mayor extensión posible”.
Y “la información referida a la actividad de quienes dirigen, organizan y son responsables de
la toma de decisiones, contribuye a formar en la ciudadanía un mejor conocimiento de la
actividad pública y, con ello, a facilitar el escrutinio ciudadano y el ejercicio del control
democrático”.
Además, sobre la solicitud del gasto, cabe recordar que, tal y como ha dictado el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno en otras ocasiones, el artículo 8 d) de la LTAIBG indica que
Los presupuestos, con descripción de las principales partidas presupuestarias e información
actualizada y comprensible sobre su estado de ejecución y sobre el cumplimiento de los
objetivos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera de las Administraciones
Públicas., pero esta amplitud de términos no es óbice para que se pueda solicitar el acceso a
la información de forma más detallada en ejercicio del derecho reconocido en el artículo 12
de la misma ley. Por ello, debería prevalecer el interés público por encima de otros posibles
límites.
El propio Consejo, además, en la resolución 100-001308 estimó de forma positiva e instó a la
Administración a informar, aunque sin desglose en distintas partidas presupuestarias, del
gasto de un vuelo concreto del presidente Pedro Sánchez.
En este caso, que se indicaría simplemente un gasto mensual, nunca un viaje desglosado, ni
si quiera el coste concreto de cada viaje, ya que se trataría de un coste mensual, creo que
queda claro que no hay ningún límite que pueda prevalecer para no aportar lo solicitado.
4. Con fecha 18 de diciembre de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al SECRETARÍA GENERAL DE PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, a través de su Unidad
de Información de Transparencia, al objeto de que por dicho Departamento se pudieran
hacer las alegaciones que se considerasen oportunas, sin que se presentara ninguna en el
plazo concedido al efecto.
Esta solicitud de alegaciones fue reiterada el 30 de enero de 2019, con el mismo resultado
negativo.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos
o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Debe comenzarse realizando una mención a los requisitos que debe tener el acto
administrativo por el que se contesta una solicitud de acceso a la información.
El artículo 20 de la LTAIBG, señala lo siguiente:
1. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a
los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la
recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la
información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. Serán motivadas las resoluciones que denieguen el acceso, las que concedan el acceso
parcial o a través de una modalidad distinta a la solicitada y las que permitan el acceso
cuando haya habido oposición de un tercero. En este último supuesto, se indicará
expresamente al interesado que el acceso sólo tendrá lugar cuando haya transcurrido el plazo
del artículo 22.2.
3. Cuando la mera indicación de la existencia o no de la información supusiera la vulneración
de alguno de los límites al acceso se indicará esta circunstancia al desestimarse la solicitud.
4. Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución
expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada.
5. Las resoluciones dictadas en materia de acceso a la información pública son recurribles
directamente ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa, sin perjuicio de la posibilidad de
interposición de la reclamación potestativa prevista en el artículo 24.
6. El incumplimiento reiterado de la obligación de resolver en plazo tendrá la consideración de
infracción grave a los efectos de la aplicación a sus responsables del régimen disciplinario
previsto en la correspondiente normativa reguladora.
Por lo tanto, las contestaciones en materia de acceso a la información pública deben tener la
forma de Resolución y, por ello, su notificación los contenidos mínimos que cita el artículo
40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas: Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días
a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la
resolución, con indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los
recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que
hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados
puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente.
En el presente caso al igual que en otros expedientes recientes que también han sido
tramitados por la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO y que han
resultado en reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la
Administración ha omitido uno de estos requisitos legales, la fecha, lo que no ha impedido,
sin embargo, que sus actuaciones tuvieran validez, al ser convalidadas por las posteriores
actuaciones del solicitante, en especial la presentación de la actual Reclamación.
4. Sentado lo anterior, debe enmarcarse el asunto controvertido en la presente reclamación, que
se centra en el número de viajes oficiales realizados en helicóptero del Ejército del Aire por
parte de todos los Presidentes del Gobierno -así, aunque el interesado hace una mención en el
primer apartado de la solicitud al actual Presidente del Gobierno, en el segundo apartado se
refiere a todos los Presidentes del Gobierno de España de la democracia- y el coste, siquiera
global como dice el interesado en su escrito de reclamación, de dichos desplazamientos.
En relación al fondo de la cuestión planteada, en primer lugar, debe resaltarse la falta de
coherencia entre la argumentación utilizada para denegar la información que se solicita en el
primer punto de la solicitud- vuelos oficiales en helicópteros realizados por el actual
Presidente del Gobierno- en contraposición con la respuesta que se proporciona al segundo
punto de la solicitud: número de vuelos realizados por los anteriores Presidentes del
Gobierno desde la transición democrática-.
Así, mientras que ese segundo punto se responde con datos acerca de los vuelos realizados
por los ex Presidente Aznar, Zapatero y Rajoy (que, no obstante, no se corresponde con todos
los Presidentes del Gobierno de la democracia española, sin indicar la razón por la que no se
proporcionan datos relativos a otros Presidentes del Gobierno) para el mismo tipo de
información pero relativa al actual Presidente del Gobierno, la SECRETARÍA GENERAL DE LA
PRESIDENCIA DEL GOBIERNO entiende que nos encontramos ante materia clasificada y, por lo
tanto, información que no puede ser proporcionada.
A nuestro juicio, al tratarse del mismo tipo de información, el tratamiento de la misma- en
este caso, su consideración o no como materia reservada - debe ser idéntico.
Asimismo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha comprobado la pregunta
parlamentaria y su respuesta, a la que hace referencia el reclamante en su escrito.
En efecto, con fecha 2 de julio de 2018 fue presentada pregunta escrita en el Congreso de los
Diputados interesándose por un concreto viaje realizado por el Presidente del Gobierno de
cuya realización había informado La Moncloa a través de redes sociales. Sin perjuicio de la
contradicción que supone a nuestro juicio calificar como reservado un hecho- en ese caso un
desplazamiento físico- del que se da cuenta o se publicita, en este caso por redes sociales y en
otras ocasiones por los propios medios de comunicación que cubren el acto al que se asiste,
tal y como razonamos en el expediente R/0573/2018- la respuesta proporcionada a la
pregunta indica- aunque no fuera ésta la materia de consulta- los vuelos realizados durante el
mandato de los ex Presidentes Aznar y Rodríguez Zapatero.
Dicha respuesta demuestra, a nuestro juicio, no sólo que la información está disponible sino
que la misma no puede implicar ningún perjuicio a la seguridad del Estado o a la integridad de
la autoridad que se desplaza- teniendo en cuenta que se trata de hechos ya acaecidos- tal y
como demuestra que se dé el dato que ahora se solicita pero referidos a otros Presidentes del
Gobierno. Ello también implica entender, a nuestro juicio, que no puede establecerse un
tratamiento diferenciado respecto de la autoridad a la que se refiera la información que se
solicita.
5. A pesar de ello, la Administración entiende que respecto de los vuelos realizados por el actual
Presidente del Gobierno, es de aplicación el Acuerdo del Consejo de Ministros, de 28 de
noviembre de 1986, en relación con la Ley 9/1968 de 5 de abril, reguladora de los Secretos
Oficiales y modificada por la Ley 48/1978 de 7 de octubre, por lo que no cabe facilitar más
información que la que se proporciona en el enlace que lleva a la Agenda del Presidente del
Gobierno.
En concreto, en el expediente R/0703/2018, sobre el número de ocasiones en que se ha
utilizado el helicóptero Falcon, desde el 1 de junio de 2018 hasta el 20 de octubre de 2018,se
razonaba lo siguiente:
El Acuerdo citado ya ha sido analizado en profundidad anteriormente por este Consejo de
Transparencia en diversos expedientes de reclamación, algunos de ellos íntimamente
relacionados con el objeto de la presente reclamación.
Dicho argumento, por otro lado, coincide con el manifestado en otros expedientes de
reclamación cuyo objeto era también el uso de este modo de desplazamiento, y que, al igual
que en los precedentes, considera de aplicación con carácter general la consideración de
secreto oficial a cualquier dato relativo a los desplazamientos, en este caso, del Presidente
del Gobierno.
Como ya conoce la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, es criterio
asentado del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y de los Tribunales de Justicia- por
todas, ha de recordarse la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2017, dictada
en el Recurso de Casación nº 75/2017, "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la
regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma
estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el
artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información
que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información-que los límites al acceso no operan ni automáticamente a favor de la
denegación ni absolutamente en relación a los contenidos. La invocación de motivos de
interés público para limitar el acceso a la información deberá estar ligada con la protección
concreta de un interés racional y legítimo.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre Secretos Oficiales, según
redacción dada por la Ley 48/78, de 7 de Octubre, comienza diciendo, en su Exposición de
Motivos, que es principio general la publicidad de la actividad de los Órganos del Estado,
porque las cosas públicas que a todos interesan pueden y deben ser conocidas de todos.
Igualmente, en su artículo PRIMERO dispone lo siguiente:
Uno. Los Órganos del Estado estarán sometidos en su actividad al principio de publicidad, de
acuerdo con las normas que rijan su actuación, salvo los casos en que por la naturaleza de la
materia sea ésta declarada expresamente «clasificada», cuyo secreto o limitado
conocimiento queda amparado por la presente Ley.
Dos. Tendrán carácter secreto, sin necesidad de previa clasificación, las materias así
declaradas por Ley.
A los efectos de esta Ley podrán ser declaradas «materias clasificadas» los asuntos, actos,
documentos, informaciones, datos y objetos cuyo conocimiento por personas no autorizadas
pueda dañar o poner en riesgo la seguridad y defensa del Estado. (Articulo Segundo) Las
«materias clasificadas» serán calificadas en las categorías de secreto y reservado en
atención al grado de protección que requieran (Artículo Tercero).
Y en su artículo CUARTO señala que La calificación a que se refiere el artículo anterior
corresponderá exclusivamente, en la esfera de su competencia, al Consejo de Ministros y a la
Junta de Jefes de Estado Mayor.
Por lo tanto, solamente pueden declarar secreta una materia el Consejo de Ministros y la
Junta de Jefes de Estado Mayor. La facultad de calificación a que se refiere el artículo
anterior no podrá ser transferida ni delegada (Artículo Quinto).
De igual modo, el Decreto 242/1969, de 20 de febrero, por el que se desarrollan las
disposiciones de la Ley 9/1968 de 5 de abril, sobre Secretos Oficiales, dispone, en su artículo
Primero, que Los órganos del Estado estarán sometidos, en el ejercicio de su actividad, al
principio de publicidad, salvo en las materias que tengan por Ley el carácter de secretas o en
aquellas otras que, por su naturaleza, sean expresamente declaradas como «clasificadas».
Finalmente, el Acuerdo del Consejo de Ministros, de 28 de noviembre de 1986, por el que se
clasifican determinados asuntos y materias con arreglo a la Ley de Secretos Oficiales,
ampliado por Acuerdos del Consejo de Ministros de 17 de marzo y 29 de julio de 1994,
comienza señalando, igualmente, que Los artículos 23.1 y 105 b) de la Constitución
establecen el principio de que una participación ciudadana responsable de los asuntos
públicos exige una necesaria información, principio que sólo encuentra excepciones en los
casos en que sea necesario proteger la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los
delitos y la intimidad de las personas.
Esta normativa, a nuestro juicio y tal y como hemos manifestado en expedientes
precedentes, no ampara la calificación con carácter general como secreto de toda
información relativa a los desplazamientos del Presidente del Gobierno, más aún por cuanto
gran parte de los mismos son de conocimiento público por cuanto se incardinan en su
actividad como Presidente. No parecería por lo tanto justificado calificar como secreto un
hecho- un desplazamiento físico del Presidente del Gobierno- que es de conocimiento público
en la mayoría de ocasiones debido a la cobertura mediática que se le dispensa.
7. Asimismo, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, no se aporta
argumentación ni normativa concreta ni acto de clasificación expreso que permita justificar
la clasificación de secreto sobre las ocasiones en las que se ha hecho uso de dicho medio de
desplazamiento. Clasificación que, en su caso y sin que sea objeto de este expediente, podría
predicarse de datos concretos del desplazamiento (horarios de salida, rutas, dispositivos de
seguridad aparejados..) de los que pudiera derivarse cierto patrón que, en su caso, pudiera
comprometer la seguridad del Presidente del Gobierno.
Esta ausencia de justificación y la relevancia pública del conocimiento de la información
solicitada como instrumento de rendición de cuentas, tal y como antes se han destacado,
lleva a concluir a este Consejo de Transparencia, que no procede la aplicación de ningún
límite al acceso a esta información.
Por lo tanto, y en base a los fundamentos jurídicos anteriormente mencionados, la presente
reclamación también debe ser estimada en este apartado.
6. Asimismo, en el presente caso, lo solicitado es el número de vuelos efectuados por el
Presidente del Gobierno en helicóptero desde que tomó posesión, así como los vuelos de los
anteriores Presidentes. Estamos hablando de una información meramente estadística que no
consta que haya sido declarada previamente como secreta por el Consejo de Ministros y la
Junta de Jefes de Estado Mayor. Igualmente, entre los helicópteros que se citan en la solicitud
de información figuran algunos (Super Puma) cuyo uso no es estrictamente militar, sino
también civil
.
A mayor abundamiento, no se trata de proporcionar datos de los desplazamientos, sino tan
sólo su número y, como ya hemos señalado, en un argumento en nuestra opinión
contradictorio con el tratamiento diferenciado que se le otorga a la información que afecta al
actual Presidente del Gobierno, la propia Administración ha informado al reclamante de los
vuelos de helicóptero de los anteriores Presidentes del Gobierno, por lo que se debe
entender como enervada la prohibición invocada.
En consecuencia, y en atención a los precedentes tramitados por el Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno relativos a información de naturaleza similar, la presente reclamación debe
ser estimada en este apartado.
7. Por otro lado, otro punto de la solicitud de acceso se refiere al gasto desglosado de esos
vuelos.
En primer lugar, debemos apuntar que a nuestro juicio, los gastos de viajes de los miembros
del Gobierno constituyen información de carácter económico y se nutren de partidas
presupuestarias establecidas en los presupuestos generales del Estado; es pues dinero
público y su manejo y destino debe ser conocido por la ciudadanía.
Este es uno de los principios que justifican la LTAIBG, cuyo Preámbulo señala que La
transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los
ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos
se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones
que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos
https://es.wikipedia.org/wiki/Eurocopter AS332 Super Puma
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación
de los poderes públicos.
A este respecto, debe recordarse las conclusiones alcanzadas en el expediente R/0573/2018,
relativo a los gastos del viaje del Presidente del Gobierno a Latinoamérica:
Los gastos de viajes de los miembros del Gobierno constituyen información de carácter
económico y se nutren de partidas presupuestarias establecidas en los presupuestos generales
del Estado; es pues dinero público y su manejo y destino debe ser conocido por la ciudadanía.
Este es uno de los principios que justifican la LTAIBG, cuyo Preámbulo señala que La
transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los
ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos
se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones
que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación
de los poderes públicos.
En este sentido, son numerosos los expedientes conocidos por este Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno relativos al acceso a este tipo de información relativa a miembros del Gobierno
(R/0309/2018, R/0310/2018 o R/0473/2018).
Teniendo en cuenta lo anterior y concretamente, el argumento principal en el que la
Administración basa su denegación, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no
comparte que la información ahora solicitada se corresponda con la clasificación realizada por
el reiteradamente mencionado Acuerdo de 1986, sino que, como indicamos, se trata de
información relativa a los costes de desplazamiento de un miembro del Ejecutivo, en este caso
su Presidente, que arroja información sobre el uso de fondos públicos y, en definitiva, permite
la rendición de cuentas de las decisiones públicas, ratio iuris de la LTAIBG.(…)
La Administración se limita a mencionar el Acuerdo del Consejo de Ministros, de 28 de
noviembre de 1986, por el que se clasifican determinados asuntos y materias con arreglo a la
Ley de Secretos Oficiales, ampliado por Acuerdos del Consejo de Ministros de 17 de marzo y 29
de julio de 1994, lo que no resulta suficiente motivo de denegación del acceso a este
información, ya que debe cumplirse la premisa principal, que es la existencia de una previa
declaración de secreto, que no se ha aportado al presente procedimiento. A falta de este
requisito esencial, debe analizarse si dar la información sobre los gastos de viaje atenta contra
la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas.
La respuesta debe ser claramente negativa, ya que no se impide el ejercicio de los derechos
fundamentales por parte de los ciudadanos, poniendo en riesgo su integridad física, ni se tata
de difundir información que altere los planes de defensa militar de nuestras fronteras o
nuestra integridad territorial o de nuestra capacidad de repliegue militar, ni se halla en curso
ningún procedimiento judicial penal que trate actualmente este asunto, ni afecta en modo
alguno a la intimidad de personas físicas. En caso de que así fuera, la carga de la prueba recae
en la Administración denegante. Esta ausencia de justificación y la relevancia pública del
conocimiento de la información solicitada como instrumento de rendición de cuentas, tal y
como antes se ha destacado, lleva a concluir a este Consejo de Transparencia, que no procede
la aplicación de ningún límite al acceso a esta información.
No obstante, como reconoce el Reclamante, al no poder conocerse el gasto del vuelo entiendo
que la información se me aporte pero sin desglosar. Hay que tener en cuenta que nadie podría
desglosarlo ya que el gasto de un viaje así incluye muchos gastos: hoteles, alojamientos,
seguridad, vuelos, comidas, etcétera.
Por ello, y en atención a la apreciación realizada por el reclamante en su escrito de
reclamación, la presente Reclamación debe ser estimada en parte en este punto concreto, que
debe ceñirse a suministrar el gasto total del viaje, sin desglose por conceptos.
Igualmente, en este punto la Administración se limita a mencionar el Acuerdo del Consejo de
Ministros, de 28 de noviembre de 1986, por el que se clasifican determinados asuntos y
materias con arreglo a la Ley de Secretos Oficiales, ampliado por Acuerdos del Consejo de
Ministros de 17 de marzo y 29 de julio de 1994, argumento que no resulta suficiente motivo
de denegación del acceso a este información, ya que debe cumplirse la premisa principal, que
es la existencia de una previa declaración de secreto, que no se ha aportado al presente
procedimiento. A falta de este requisito esencial, debe analizarse si dar la información sobre
los gastos de viaje atenta contra la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los
delitos y la intimidad de las personas.
La respuesta debe ser claramente negativa, ya que no se impide el ejercicio de los derechos
fundamentales por parte de los ciudadanos, poniendo en riesgo su integridad física, ni se
trata de difundir información que altere los planes de defensa militar de nuestras fronteras o
nuestra integridad territorial o de nuestra capacidad de repliegue militar, ni se halla en curso
ningún procedimiento judicial penal que trate actualmente este asunto, ni afecta en modo
alguno a la intimidad de personas físicas. En caso de que así fuera, la carga de la prueba recae
en la Administración denegante. Esta ausencia de justificación y la relevancia pública del
conocimiento de la información solicitada como instrumento de rendición de cuentas, tal y
como antes se ha destacado, lleva a concluir a este Consejo de Transparencia, que no procede
la aplicación de ningún límite al acceso a esta información.
Así, entendemos que proporcionar esta información no implica la vulneración de la
calificación como materia clasificada a la que se refiere la Administración y es compatible con
la relevancia pública de lo solicitado y con la interpretación del derecho de acceso con
carácter amplio y escasos límites que han realizado los Tribunales de Justicia.
A título de ejemplo y para fundamentar dicha afirmación se indican los siguientes
pronunciamientos judiciales:
- Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº6 de Madrid, dictada en el PO 57/2015
“(…)Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la
propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o
por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos
se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de
interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la
divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad".
- Sentencia nº 85/2016, de 14 de junio de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº5 de Madrid, dictada en el PO 43/2015
“Así, la finalidad, principio y filosofía que impregna la reseñada Ley, es un acceso amplio a la
información pública; y los límites a tal acceso han de motivarse, interpretarse y aplicarse de
modo razonado, restrictivo y aquilatado a tenor del llamado, test de daño; a la luz de la
determinación del perjuicio que el acceso a determinada información puede producir sobre el
interés que se pretende salvaguardar con la limitación”.
- Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº2 de Madrid, dictada en el PO38/2016
"El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel
internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos;
es un derecho esencial para promover la transparencia de las instituciones públicas y para
fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones
Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal
consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen
pertenece a la ciudadanía.
Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información:
Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar
a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia
reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo
de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las
diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente
importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para
adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y
prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De
estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado
como un valor intrínseco al concepto de democracia."
Finalmente, la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2017 dictada en el
Recurso de Casación nº 75/2017 señala lo siguiente:
"Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a
la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las
causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información.
Como conclusión, en base a los argumentos desarrollados en los apartados precedentes, la
presente Reclamación debe ser estimada también en este punto concreto, pero, como
concluimos en los supuestos anteriores, la información debe proporcionarse con carácter
global.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la Reclamación presentada por la , con
entrada el 10 de diciembre de 2018, contra la resolución sin fecha de la SECRETARÍA GENERAL DE PRESIDENCIA DEL GOBIERNO.
SEGUNDO: INSTAR al SECRETARÍA GENERAL DE PRESIDENCIA DEL GOBIERNO a que, en el
plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la siguiente
información:
xEl número de vuelos en helicóptero realizados en el Super Puma u otro helicóptero usado
de forma oficial por el presidente Pedro Sánchez desde su nombramiento el 2 de junio de
2018 hasta el 15 de octubre de 2018, ambos inclusive.
xEl número de vuelos, desglosado por meses hasta el 15 de octubre de 2018, incluido,
realizados en el Super Puma u otro helicóptero usado de forma oficial por todos y cada
uno de los presidentes del Gobierno desde la transición democrática.
xEl gasto global que supusieron estos vuelos.
TERCERO: INSTAR al SECRETARÍA GENERAL DE PRESIDENCIA DEL GOBIERNO a que, en el
mismo plazo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda