Estimada parcialmente 01/03/2019 · 81 días en resolverse

Uso de helicóptero en viajes oficiales de los Presidentes del Gobierno

El solicitante pidió al Ministerio de Defensa el número de vuelos en helicóptero oficiales de los presidentes del Gobierno desde la transición y sus costes. El Ministerio denegó el acceso alegando que la información estaba clasificada como secreta. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a dar el número de vuelos pero no los costes.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo determina que informar sobre el número de desplazamientos, sin datos adicionales, no vulnera la calificación de secreto de los informes estadísticos de aeronaves militares.
2 Se considera que la información es pública al haber sido ya proporcionada previamente por el Gobierno en respuestas a preguntas parlamentarias sobre presidentes anteriores.
3 El acceso al número de vuelos no implica perjuicio a la seguridad del Estado ni a la integridad de la autoridad, tratándose de hechos ya acaecidos.
4 Se desestima la solicitud de costes individuales ya que el Ministerio justifica que se sufragan con cargo al presupuesto ordinario, impidiendo su disociación del cómputo general.
5 El derecho de acceso debe interpretarse de forma amplia, aplicando un test de daño y de interés público para limitar la información solo cuando sea estrictamente necesario.

Texto completo

Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones Resolución 727/2018 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a través del Portal de la Transparencia, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 15 de octubre de 2018, la siguiente información: - El número de vuelos en helicóptero realizados en el Super Puma u otro helicóptero usado de forma oficial por el presidente Pedro Sánchez desde su nombramiento el 2 de junio de 2018 hasta el 15 de octubre de 2018, ambos inclusive. - El número de vuelos realizados en el Super Puma u otro helicóptero usado de forma oficial por todos y cada uno de los presidentes del Gobierno desde la transición democrática desglosado por meses hasta el 15 de octubre de 2018, incluido. Solicito, además, que más allá del número de vuelos en el desglose mensual, en el cual se indique el periodo del mes que corresponde a cada presidente para cuando ha habido cambios de gobierno, se incluya el gasto que supuso, tanto de personal como de combustible y todas las demás partidas que formen parto de este gasto público S/REF: 001-029852 N/REF: R/0727/2018; 100-001974 Fecha: 1 de marzo de 2019 Dirección: Administración/Organismo: Mi nisterio de Defensa Información solicitada: Uso de helicóptero en viajes oficiales de los Presidentes del Gobierno Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones 2. Por Resolución de 30 de noviembre de 2018, el MINISTERIO DE DEFENSA contestó al reclamante en los siguientes términos: (…) Una vez analizada la solicitud, el Estado Mayor del Aire en lo que se refiere al requerimiento de información relativa a los vuelos realizados por el Helicóptero Super Puma para el transporte del Presidente del Gobierno, realiza las siguientes consideraciones: - La pregunta solicita información relativa al número de vuelos realizados en el helicóptero Super Puma por parte del Presidente del Gobierno desde el 2 de junio de 2018 hasta el 15 de octubre de 2018, así como de todos los Presidentes del Gobierno desde la transición en este helicóptero u otros, desglosado por meses y los costes de cada vuelo. - Según Sentencia nº 54/2017 de la Sala de lo Contencioso Administrativo sección 7ª de la Audiencia Nacional, de fecha 23 de octubre de 2017, y en relación a información a proporcionar relativa a viajes realizados por aeronaves militares, se establece que no se proporcionará acceso a aquella información que haya sido calificada como materia clasificada. Así mismo, esta sentencia establece el límite temporal de acceso a la información, en el 14 de diciembre de 2014, fecha de entrada en vigor de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. - Todas las solicitudes de transporte para la Autoridad "Presidente del Gobierno" son trasladadas al Ejército del Aire calificadas como materia clasificada. - Según Resolución del Consejo de Transparencia, de fecha 15 de febrero de 2016, se determina que el acceso a la información "no incluirá datos de vuelos cuya información haya sido clasificada antes de ser proporcionada al Ejército del aire por venir referida a Presidencia del Gobierno y/o a la Casa Real”. - Según acuerdo de Consejo de Ministros por el que se clasifican determinados asuntos y materias con arreglo a la Ley de Secretos Oficiales, adoptado en su sesión de fecha 28 de noviembre de 1986, de conformidad con las facultades que al efecto confieren a dicho Alto Órgano los artículos 3 y 4 de la Ley 9/1968, de 5 de abril, reguladora de los Secretos Oficiales, modificada por la Ley 48/1978, de 7 de octubre, se otorga con carácter genérico la clasificación de SECRETO a "los informes y datos estadísticos sobre movimiento de (...) aeronaves militares", estando los helicópteros Super Puma del 402 Escuadrón de las Fuerzas Armadas calificados como aeronaves militares. En lo que se refiere a la solicitud de información relativa a los costes asociados a los vuelos de dichos helicópteros, se informa que la misión del 402 Escuadrón del Ejército del Aire, como parte de la Acción del Estado, es el transporte de autoridades, sufragándose con cargo al presupuesto ordinario, al igual que otras Unidades de las Fuerzas Armadas. Esto hace que no se puedan disociar los costes de determinadas actividades o desplazamientos concretos del cómputo general. Por todo lo expuesto anteriormente, se considera que no procede conceder el acceso a la información a que se refiere el requerimiento deducido por . 3. Mediante escrito de entrada el 10 de diciembre de 2018, el reclamante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido: (…)El Ministerio de Defensa se escuda en sentencias y resoluciones del Consejo que indican que "no incluirá datos de vuelos cuya información haya sido clasificada antes de ser proporcionada al Ejército del aire por venir referida a Presidencia del Gobierno y/o a la Casa Real”. En este caso, de todos modos, ellos mismos no han facilitado en ningún momento que estos vuelos hayan sido clasificados, argumento que sirvió para que el Consejo estimara de forma positiva la resolución 100-001308 en una solicitud similar. Por ello, y tal como se indicaba en la resolución citada, considero que en este caso de forma clara prevalece el interés público y el derecho ciudadano a saber. De todos modos, el acuerdo de Consejo de Ministros de 1986 que clasifica esta información no lo hace al completo. Es decir, no clasifica el gasto total o, como sucede en este caso, el hecho de que existiera ese vuelo o viaje. Por tanto, al no estar pidiendo información concreta sobre uno o varios vuelos, sino que simplemente el número de vuelos que ha habido, lo esgrimido por Defensa no sirve para clasificar ni para denegar la información solicitada. Además, tal y como indicaba también en mi solicitud, “el propio Gobierno ha hecho público los datos de vuelos en los gobiernos de Aznar y Zapatero a través de una respuesta a una pregunta parlamentaria (como puede leerse por ejemplo aquí: helicoptero-aznar-lo-uso-453-veces-y-zapatero-otras-575_1624569/)”. Por tanto, no pueden ampararse en ningún motivo para dar los mismos datos sobre otras presidencias del Gobierno. Del mismo modo, los argumentos que usan no les amparan para denegar la información en el caso del uso que hicieron de los helicópteros Aznar y Zapatero, ya que ellos mismos han aportado información detallada al respecto. Por tanto, está claro que se trata de información de interés público y debería ser aportada a este solicitante de la forma que ha sido pedida. Tal y como indica el propio Consejo, “la información acerca de la actividad pública diaria de los responsables públicos -siempre que tenga trascendencia pública y con exclusión, por tanto, de aquella estrictamente relacionada con el funcionamiento interno o cotidiano de los correspondientes organismos-, debe ser publicada con la mayor extensión posible”. Y “la información referida a la actividad de quienes dirigen, organizan y son responsables de la toma de decisiones, contribuye a formar en la ciudadanía un mejor conocimiento de la actividad pública y, con ello, a facilitar el escrutinio ciudadano y el ejercicio del control democrático”. Además, sobre la solicitud del gasto, cabe recordar que, tal y como ha dictado el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en otras ocasiones, el artículo 8 d) de la LTAIBG indica que Los presupuestos, con descripción de las principales partidas presupuestarias e información actualizada y comprensible sobre su estado de ejecución y sobre el cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera de las Administraciones Públicas., pero esta amplitud de términos no es óbice para que se pueda solicitar el acceso a la información de forma más detallada en ejercicio del derecho reconocido en el artículo 12 de la misma ley. Por ello, debería prevalecer el interés público por encima de otros posibles límites. El propio Consejo, además, en la resolución 100-001308 estimó de forma positiva e instó a la Administración a informar, aunque sin desglose en distintas partidas presupuestarias, del gasto de un vuelo concreto del presidente Pedro Sánchez. En este caso, que se indicaría simplemente un gasto mensual, nunca un viaje desglosado, ni si quiera el coste concreto de cada viaje, ya que se trataría de un coste mensual, creo que queda claro que no hay ningún límite que pueda prevalecer para no aportar lo solicitado. 4. Con fecha 18 de diciembre de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE DEFENSA, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. El escrito de alegaciones tuvo entrada el 25 de enero de 2019 y en el mismo se indicaba lo siguiente: En referencia a la reclamación realizada por , y antes de entrar a realizar las alegaciones a la misma, se hace constar la referencia por parte del reclamante a una resolución, de número 100-001308, de la cual el Ejército del Aire no tiene conocimiento. La Resolución objeto de reclamación establece la imposibilidad del Ejército del Aire para dar acceso a dicha información dado que es información que a este Departamento le llega calificada como clasificada no correspondiendo a este Estado Mayor justificar o valorar las razones o los procedimientos por los que dicha información fue clasificada. En este sentido, con fecha 15 de febrero de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, mediante resoluciones R/0429/2015 y R/0509/2015 determina que la información a proporcionar “no incluirá datos de vuelos cuya información haya sido clasificada antes de ser proporcionados al Ejército del Aire por venir referida a Presidencia del Gobierno y/o Casa Real”. Así mismo, dentro de la argumentación jurídica de esta Resolución, el mismo Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en relación a la clasificación de la información relativa a los vuelos de transporte de Autoridades que recibe el Ministerio de Defensa, establece que “no es menos cierto que la información recibida por el MINISTERIO DE DEFENSA tiene dicha clasificación de clasificada y que, por tanto, no le correspondería al mencionado Departamento, modificar dicha clasificación”. Esta limitación en el acceso a la información derivada de la clasificación de la información que ratificada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Séptima, de la Audiencia Nacional en la sentencia en apelación con referencia 57/2017, dictada con fecha 23 de octubre de 2017. En dicha sentencia, se establece que “La información proporcionada, no podrá referirse a aquellos viajes o acompañantes, cuando se trate de viajes que hayan sido calificados como materia clasificada”. Este Estado Mayor se ratifica en el hecho de que la información que se solicita relativo a los vuelos de Presidencia del Gobierno llega clasificada al Ejército del Aire, y según los antecedentes expuestos existe una limitación en el acceso a la información, que impide atender la solicitud de información pública.(…) En relación a este punto, no constituye una competencia del Ejército del Aire proporcionar datos relativos a la “actividad pública diaria” de Autoridades no encuadradas en dicho Ejército, y la solicitud de información objeto del recurso no hace referencia a esta cuestión, y sí efectuaba la petición del número de vuelos realizados por los helicópteros Super Puma del 402 Escuadrón del Ejército del Aire, desglosado por meses. En este sentido, tal y como indica la resolución recurrida, los informes estadísticos (y la solicitud de información constituye un informe estadístico) relativos a los movimientos de las aeronaves militares tienen carácter genérico de clasificación de SECRETO. Esta clasificación fue otorgada según acuerdo de Consejo de Ministros en su sesión de fecha 28 de noviembre de 1986, con arreglo a lo establecido en la Ley 9/1968, de 5 de abril, reguladora de los Secretos Oficiales, modificada por la Ley 48/1978, de 7 de octubre. Esto motiva la imposibilidad de dar acceso a la información solicitada. Por otro lado, en relación a la información relativa a los costes, tal y como se indica en la resolución recurrida, los costes asociados a los vuelos de los helicópteros del 402 Escuadrón del Ejército del Aire, dedicados entre otras misiones al transporte de autoridades, se sufragan con cargo al presupuesto ordinario, y de forma conjunta para todas las misiones realizadas. Esto impide disociar los costes de determinadas actividades o desplazamientos concretos del cómputo general. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. Primeramente, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información. A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en el expediente, el reclamante presenta su solicitud de acceso el 15 de octubre de 2018, y consta en la resolución recurrida que “con fecha 30 de octubre se determinó que la competencia correspondía al Estado Mayor del Ejército del Aire”, contando a partir de ese momento el plazo de un mes para dictar resolución. Finalmente, la resolución que ahora se recurre fue dictada con fecha 30 de noviembre. Teniendo en cuenta lo anterior, y sin perjuicio de que, efectivamente, el art. 20.1 antes reproducido establece la entrada en el órgano competente para resolver como el momento a partir del cual debe comenzar a computarse el plazo máximo de un mes para dictar resolución, no es menos cierto que la materia objeto de solicitud y la claridad con la que la misma fue expresada hace, a nuestro juicio, excesivo el plazo de quince días para la remisión al Estado Mayor del Ejército del Aires e incompatible con el procedimiento ágil para atender solicitudes de información a que se refiere el Preámbulo de la norma. 4. En cuanto al fondo del asunto debatido, ha de recordarse que se trata de i) conocer el número de ocasiones en el que se han utilizado helicópteros de la fuerza aérea española (concretamente, pertenecientes al 402 Escuadrón del Ejército del Aire) por parte de todos los Presidentes del Gobierno (así, aunque el interesado hace una mención en el primer apartado de la solicitud al actual Presidente del Gobierno, en el segundo apartado se refiere a todos los Presidentes del Gobierno de España de la democracia ii) el coste individualizado de dichos desplazamientos. En atención la respuesta proporcionada a la solicitud, y comenzando por la segunda de las cuestiones planteadas, ha de comenzarse resaltado que la relativa al coste ha sido respondida por el MINISTERIO DE DEFENSA indicando que no es posible conocer el coste individualizado, ya que el mencionado 402 Escuadrón, cuya misión es el transporte de autoridades, realiza sus funciones con caro al presupuesto ordinario, de tal manera que no se puedan disociar los costes de determinadas actividades o desplazamientos concretos del cómputo general. En relación a esta respuesta, entiende el Consejo de Transparencia que no puede quedar desvirtuada por las afirmaciones del reclamante, que se refiere con carácter general a la obligación de publicar información presupuestaria derivada del art. 8 de la LTAIBG- cuestión que aquí no se discute- y que menciona otro expediente de solicitud que afecta a otro desplazamiento del Presidente del Gobierno que entendemos no coincide en cuanto a su naturaleza y medios empleados con el caso que aquí se plantea. La reclamación debe, por lo tanto, desestimarse en este punto. 5. Sentado lo anterior, procede ahora analizar el acceso a información sobre el número de ocasiones en que se ha utilizado alguna aeronave del mencionado 402 Escuadrón para el desplazamiento de los Presidentes del Gobierno, con datos individualizados por cada uno de ellos. En este sentido, y en relación al precedente al que hace referencia el MINISTERIO DE DEFENSA- finalizado por resolución de 15 de febrero de 2016- no podemos compartir la apreciación de que se trata de expedientes similares por cuanto la información solicitada en cada uno de ellos difiere. En efecto, frente a datos concretos de los vuelos incluyendo la identidad de los que realizaron el desplazamiento, en esta ocasión no se piden datos de dichos desplazamientos, sino tan sólo su número. Este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tampoco alcanza a comprender, tal y como ha puesto de manifiesto en otros expedientes similares, cómo de la mención que se hace en el mencionado Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de noviembre de 1986 a la clasificación como secreto de los “informes y datos estadísticos sobre movimientos de (…) aeronaves militares” puede extraerse tajantemente la conclusión de que informar sobre el número de ocasiones en que se han producido desplazamientos vinculados al transporte de autoridades- en este caso, el Presidente del Gobierno- sin más datos sobre estos desplazamientos, pueda corresponderse con información calificada como secreta en el mencionado Acuerdo. Así las cosas, y respecto del MINISTERIO DE DEFENSA en el sentido de que la información solicitada no puede proporcionarse porque ya le llega calificada como secreta, no puede dejar de advertirse que el objeto de la solicitud sería tanto como indicar el número de ocasiones en que ha recibido y ha tramitado estos desplazamientos calificados como secretos. Como decimos, no son más los datos que pretende el solicitante. 6. Por otro lado, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha comprobado la pregunta parlamentaria y su respuesta, a la que hace referencia el reclamante en su escrito. En efecto, con fecha 2 de julio de 2018 fue presentada pregunta escrita en el Congreso de los Diputados interesándose por un concreto viaje realizado por el Presidente del Gobierno de cuya realización había informado La Moncloa a través de redes sociales. Sin perjuicio de la contradicción que supone a nuestro juicio calificar como reservado un hecho- en ese caso un desplazamiento físico- del que se da cuenta o se publicita, en este caso por redes sociales y en otras ocasiones por los propios medios de comunicación que cubren el acto al que se asiste, tal y como razonamos en el expediente R/0573/2018- la respuesta proporcionada a la pregunta indica- aunque no fuera ésta la materia de consulta- los vuelos realizados durante el mandato de los ex Presidentes Aznar y Rodríguez Zapatero. Dicha respuesta demuestra, a nuestro juicio, no sólo que la información está disponible sino que la misma no puede implicar ningún perjuicio a la seguridad del Estado o a la integridad de la autoridad que se desplaza- teniendo en cuenta que se trata de hechos ya acaecidos- tal y como demuestra que se dé el dato que ahora se solicita pero referidos a otros Presidentes del Gobierno. Ello también implica entender, a nuestro juicio, que no puede establecerse un tratamiento diferenciado respecto de la autoridad a la que se refiera la información que se solicita. Teniendo en cuenta los argumentos precedentes, podemos concluir que el solicitante no se interesa por datos concretos de los vuelos, más allá de su existencia y número, lo que llevaría a considerar, en atención a las alegaciones realizadas por el MINISTERIO DE DEFENSA, a informar de las ocasiones en que le han sido solicitados dichos desplazamientos. Entendemos que proporcionar esta información no implica la vulneración de la calificación como materia clasificada a la que se refiere la Administración y es compatible con la interpretación del derecho de acceso con carácter amplio y escasos límites que han realizado los Tribunales de Justicia. A título de ejemplo y para fundamentar dicha afirmación se indican los siguientes pronunciamientos judiciales: - Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo nº6 de Madrid, dictada en el PO 57/2015 “(…)Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad". - Sentencia nº 85/2016, de 14 de junio de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo nº5 de Madrid, dictada en el PO 43/2015 “Así, la finalidad, principio y filosofía que impregna la reseñada Ley, es un acceso amplio a la información pública; y los límites a tal acceso han de motivarse, interpretarse y aplicarse de modo razonado, restrictivo y aquilatado a tenor del llamado, test de daño; a la luz de la determinación del perjuicio que el acceso a determinada información puede producir sobre el interés que se pretende salvaguardar con la limitación”. - Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo nº2 de Madrid, dictada en el PO38/2016 "El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía. Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información: Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia." Finalmente, la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2017 dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017 señala lo siguiente: "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. Asimismo, no puede dejar de destacarse, tal y como señalamos en el expediente R/0703/2018, la relevancia pública del conocimiento de la información solicitada como instrumento de rendición de cuentas y, por lo tanto, su directa relación con la ratio iuris de la LTAIBG recogida en su Preámbulo: La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. 7. Finalmente, y respecto de la mención que realiza el MINISTERIO DE DEFENSA al pronunciamiento de la Audiencia Nacional, de 23 de octubre de 2017, ha de indicarse, además de que dicha sentencia está siendo objeto de Recurso de Casación admitido por el Tribunal Supremo, por lo que no es firme, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mantiene la interpretación contenida en varias de sus resoluciones, por ejemplo, la R/0605/2018 en el siguiente sentido: 4. El art. 13 de la LTAIBG dispone expresamente que el objeto de una solicitud de acceso puede ser información que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Es decir, el hecho determinante para que una información pueda ser solicitada es que la misma se encuentre disponible para el organismo o entidad al que la solicitud haya sido dirigida debido a que la haya generado o la haya obtenido en el ejercicio de sus funciones. En ese sentido, y si bien el derecho a solicitar información al amparo de la LTAIBG nace con la entrada en vigor de dicha norma, esto eso, el 10 de diciembre de 2014, la solicitud puede venir referida- y de hecho, lo viene siendo con asiduidad según ha comprobado este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con ocasión de la tramitación de expedientes de reclamación- a información fechada antes de ese momento. En este sentido, cabe destacar que la propia Administración, en respuesta a solicitantes de información, y salvo casos puntuales como el que nos ocupa, viene proporcionando con normalidad información anterior a dicha fecha, en una interpretación compartida con este Consejo que entendemos se corresponde con la literalidad y el espíritu de la norma. Como conclusión, en base a los argumentos desarrollados en los apartados precedentes de la presente resolución, la reclamación debe ser estimada parcialmente. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la Reclamación presentada por la con entrada el 10 de diciembre de 2018, contra la resolución de 30 de noviembre de 2018 del MINISTERIO DE DEFENSA. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE DEFENSA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la siguiente información: xEl número de vuelos en helicóptero realizados en el Super Puma u otro helicóptero usado de forma oficial por el presidente Pedro Sánchez desde su nombramiento el 2 de junio de 2018 hasta el 15 de octubre de 2018, ambos inclusive. xEl número de vuelos, desglosado por meses hasta el 15 de octubre de 2018, incluido, realizados en el Super Puma u otro helicóptero usado de forma oficial por todos y cada uno de los presidentes del Gobierno desde la transición democrática. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE DEFENSA a que, en el mismo plazo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda