El solicitante pidió al Ministerio de Defensa el número de vuelos en helicóptero oficiales de los presidentes del Gobierno desde la transición y sus costes. El Ministerio denegó el acceso alegando que la información estaba clasificada como secreta. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a dar el número de vuelos pero no los costes.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo determina que informar sobre el número de desplazamientos, sin datos adicionales, no vulnera la calificación de secreto de los informes estadísticos de aeronaves militares.
2
Se considera que la información es pública al haber sido ya proporcionada previamente por el Gobierno en respuestas a preguntas parlamentarias sobre presidentes anteriores.
3
El acceso al número de vuelos no implica perjuicio a la seguridad del Estado ni a la integridad de la autoridad, tratándose de hechos ya acaecidos.
4
Se desestima la solicitud de costes individuales ya que el Ministerio justifica que se sufragan con cargo al presupuesto ordinario, impidiendo su disociación del cómputo general.
5
El derecho de acceso debe interpretarse de forma amplia, aplicando un test de daño y de interés público para limitar la información solo cuando sea estrictamente necesario.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 727/2018
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a
través del Portal de la Transparencia, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con
fecha 15 de octubre de 2018, la siguiente información:
- El número de vuelos en helicóptero realizados en el Super Puma u otro helicóptero
usado de forma oficial por el presidente Pedro Sánchez desde su nombramiento el 2 de junio
de 2018 hasta el 15 de octubre de 2018, ambos inclusive.
- El número de vuelos realizados en el Super Puma u otro helicóptero usado de forma
oficial por todos y cada uno de los presidentes del Gobierno desde la transición democrática
desglosado por meses hasta el 15 de octubre de 2018, incluido. Solicito, además, que más
allá del número de vuelos en el desglose mensual, en el cual se indique el periodo del mes
que corresponde a cada presidente para cuando ha habido cambios de gobierno, se incluya
el gasto que supuso, tanto de personal como de combustible y todas las demás partidas que
formen parto de este gasto público
S/REF: 001-029852
N/REF: R/0727/2018; 100-001974
Fecha: 1 de marzo de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Defensa
Información solicitada: Uso de helicóptero en viajes oficiales de los Presidentes del Gobierno
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
2. Por Resolución de 30 de noviembre de 2018, el MINISTERIO DE DEFENSA contestó al
reclamante en los siguientes términos:
(…)
Una vez analizada la solicitud, el Estado Mayor del Aire en lo que se refiere al requerimiento
de información relativa a los vuelos realizados por el Helicóptero Super Puma para el
transporte del Presidente del Gobierno, realiza las siguientes consideraciones:
- La pregunta solicita información relativa al número de vuelos realizados en el helicóptero
Super Puma por parte del Presidente del Gobierno desde el 2 de junio de 2018 hasta el 15 de
octubre de 2018, así como de todos los Presidentes del Gobierno desde la transición en este
helicóptero u otros, desglosado por meses y los costes de cada vuelo.
- Según Sentencia nº 54/2017 de la Sala de lo Contencioso Administrativo sección 7ª de la
Audiencia Nacional, de fecha 23 de octubre de 2017, y en relación a información a
proporcionar relativa a viajes realizados por aeronaves militares, se establece que no se
proporcionará acceso a aquella información que haya sido calificada como materia
clasificada. Así mismo, esta sentencia establece el límite temporal de acceso a la
información, en el 14 de diciembre de 2014, fecha de entrada en vigor de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
- Todas las solicitudes de transporte para la Autoridad "Presidente del Gobierno" son
trasladadas al Ejército del Aire calificadas como materia clasificada.
- Según Resolución del Consejo de Transparencia, de fecha 15 de febrero de 2016, se
determina que el acceso a la información "no incluirá datos de vuelos cuya información haya
sido clasificada antes de ser proporcionada al Ejército del aire por venir referida a
Presidencia del Gobierno y/o a la Casa Real”.
- Según acuerdo de Consejo de Ministros por el que se clasifican determinados asuntos y
materias con arreglo a la Ley de Secretos Oficiales, adoptado en su sesión de fecha 28 de
noviembre de 1986, de conformidad con las facultades que al efecto confieren a dicho Alto
Órgano los artículos 3 y 4 de la Ley 9/1968, de 5 de abril, reguladora de los Secretos
Oficiales, modificada por la Ley 48/1978, de 7 de octubre, se otorga con carácter genérico la
clasificación de SECRETO a "los informes y datos estadísticos sobre movimiento de (...)
aeronaves militares", estando los helicópteros Super Puma del 402 Escuadrón de las Fuerzas
Armadas calificados como aeronaves militares.
En lo que se refiere a la solicitud de información relativa a los costes asociados a los vuelos
de dichos helicópteros, se informa que la misión del 402 Escuadrón del Ejército del Aire,
como parte de la Acción del Estado, es el transporte de autoridades, sufragándose con cargo
al presupuesto ordinario, al igual que otras Unidades de las Fuerzas Armadas. Esto hace que
no se puedan disociar los costes de determinadas actividades o desplazamientos concretos
del cómputo general.
Por todo lo expuesto anteriormente, se considera que no procede conceder el acceso a la
información a que se refiere el requerimiento deducido por .
3. Mediante escrito de entrada el 10 de diciembre de 2018, el reclamante presentó, al amparo
de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
(…)El Ministerio de Defensa se escuda en sentencias y resoluciones del Consejo que indican
que "no incluirá datos de vuelos cuya información haya sido clasificada antes de ser proporcionada al Ejército del aire por venir referida a Presidencia del Gobierno y/o a la Casa
Real”. En este caso, de todos modos, ellos mismos no han facilitado en ningún momento que
estos vuelos hayan sido clasificados, argumento que sirvió para que el Consejo estimara de
forma positiva la resolución 100-001308 en una solicitud similar. Por ello, y tal como se
indicaba en la resolución citada, considero que en este caso de forma clara prevalece el
interés público y el derecho ciudadano a saber. De todos modos, el acuerdo de Consejo de
Ministros de 1986 que clasifica esta información no lo hace al completo. Es decir, no clasifica
el gasto total o, como sucede en este caso, el hecho de que existiera ese vuelo o viaje. Por
tanto, al no estar pidiendo información concreta sobre uno o varios vuelos, sino que
simplemente el número de vuelos que ha habido, lo esgrimido por Defensa no sirve para
clasificar ni para denegar la información solicitada.
Además, tal y como indicaba también en mi solicitud, “el propio Gobierno ha hecho público
los datos de vuelos en los gobiernos de Aznar y Zapatero a través de una respuesta a una
pregunta parlamentaria (como puede leerse por ejemplo aquí:
helicoptero-aznar-lo-uso-453-veces-y-zapatero-otras-575_1624569/)”.
Por tanto, no pueden ampararse en ningún motivo para dar los mismos datos sobre otras
presidencias del Gobierno. Del mismo modo, los argumentos que usan no les amparan para
denegar la información en el caso del uso que hicieron de los helicópteros Aznar y Zapatero,
ya que ellos mismos han aportado información detallada al respecto. Por tanto, está claro
que se trata de información de interés público y debería ser aportada a este solicitante de la
forma que ha sido pedida. Tal y como indica el propio Consejo, “la información acerca de la
actividad pública diaria de los responsables públicos -siempre que tenga trascendencia
pública y con exclusión, por tanto, de aquella estrictamente relacionada con el
funcionamiento interno o cotidiano de los correspondientes organismos-, debe ser publicada
con la mayor extensión posible”.
Y “la información referida a la actividad de quienes dirigen, organizan y son responsables de
la toma de decisiones, contribuye a formar en la ciudadanía un mejor conocimiento de la
actividad pública y, con ello, a facilitar el escrutinio ciudadano y el ejercicio del control
democrático”.
Además, sobre la solicitud del gasto, cabe recordar que, tal y como ha dictado el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno en otras ocasiones, el artículo 8 d) de la LTAIBG indica que
Los presupuestos, con descripción de las principales partidas presupuestarias e información
actualizada y comprensible sobre su estado de ejecución y sobre el cumplimiento de los
objetivos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera de las Administraciones
Públicas., pero esta amplitud de términos no es óbice para que se pueda solicitar el acceso a
la información de forma más detallada en ejercicio del derecho reconocido en el artículo 12
de la misma ley. Por ello, debería prevalecer el interés público por encima de otros posibles
límites. El propio Consejo, además, en la resolución 100-001308 estimó de forma positiva e
instó a la Administración a informar, aunque sin desglose en distintas partidas
presupuestarias, del gasto de un vuelo concreto del presidente Pedro Sánchez. En este caso,
que se indicaría simplemente un gasto mensual, nunca un viaje desglosado, ni si quiera el
coste concreto de cada viaje, ya que se trataría de un coste mensual, creo que queda claro
que no hay ningún límite que pueda prevalecer para no aportar lo solicitado.
4. Con fecha 18 de diciembre de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE DEFENSA, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones
que se considerasen oportunas. El escrito de alegaciones tuvo entrada el 25 de enero de
2019 y en el mismo se indicaba lo siguiente:
En referencia a la reclamación realizada por , y antes de entrar a
realizar las alegaciones a la misma, se hace constar la referencia por parte del reclamante a
una resolución, de número 100-001308, de la cual el Ejército del Aire no tiene conocimiento.
La Resolución objeto de reclamación establece la imposibilidad del Ejército del Aire para dar
acceso a dicha información dado que es información que a este Departamento le llega
calificada como clasificada no correspondiendo a este Estado Mayor justificar o valorar las
razones o los procedimientos por los que dicha información fue clasificada.
En este sentido, con fecha 15 de febrero de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, mediante resoluciones R/0429/2015 y R/0509/2015 determina que la información
a proporcionar “no incluirá datos de vuelos cuya información haya sido clasificada antes de
ser proporcionados al Ejército del Aire por venir referida a Presidencia del Gobierno y/o Casa
Real”. Así mismo, dentro de la argumentación jurídica de esta Resolución, el mismo Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno en relación a la clasificación de la información relativa a
los vuelos de transporte de Autoridades que recibe el Ministerio de Defensa, establece que
“no es menos cierto que la información recibida por el MINISTERIO DE DEFENSA tiene dicha
clasificación de clasificada y que, por tanto, no le correspondería al mencionado
Departamento, modificar dicha clasificación”.
Esta limitación en el acceso a la información derivada de la clasificación de la información
que ratificada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Séptima, de la Audiencia
Nacional en la sentencia en apelación con referencia 57/2017, dictada con fecha 23 de
octubre de 2017. En dicha sentencia, se establece que “La información proporcionada, no
podrá referirse a aquellos viajes o acompañantes, cuando se trate de viajes que hayan sido
calificados como materia clasificada”.
Este Estado Mayor se ratifica en el hecho de que la información que se solicita relativo a los
vuelos de Presidencia del Gobierno llega clasificada al Ejército del Aire, y según los
antecedentes expuestos existe una limitación en el acceso a la información, que impide
atender la solicitud de información pública.(…)
En relación a este punto, no constituye una competencia del Ejército del Aire proporcionar
datos relativos a la “actividad pública diaria” de Autoridades no encuadradas en dicho
Ejército, y la solicitud de información objeto del recurso no hace referencia a esta cuestión, y
sí efectuaba la petición del número de vuelos realizados por los helicópteros Super Puma del
402 Escuadrón del Ejército del Aire, desglosado por meses. En este sentido, tal y como indica
la resolución recurrida, los informes estadísticos (y la solicitud de información constituye un
informe estadístico) relativos a los movimientos de las aeronaves militares tienen carácter
genérico de clasificación de SECRETO. Esta clasificación fue otorgada según acuerdo de
Consejo de Ministros en su sesión de fecha 28 de noviembre de 1986, con arreglo a lo
establecido en la Ley 9/1968, de 5 de abril, reguladora de los Secretos Oficiales, modificada
por la Ley 48/1978, de 7 de octubre. Esto motiva la imposibilidad de dar acceso a la
información solicitada.
Por otro lado, en relación a la información relativa a los costes, tal y como se indica en la
resolución recurrida, los costes asociados a los vuelos de los helicópteros del 402 Escuadrón
del Ejército del Aire, dedicados entre otras misiones al transporte de autoridades, se
sufragan con cargo al presupuesto ordinario, y de forma conjunta para todas las misiones
realizadas. Esto impide disociar los costes de determinadas actividades o desplazamientos
concretos del cómputo general.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Primeramente, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la
LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en
la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros
afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en
el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en
el expediente, el reclamante presenta su solicitud de acceso el 15 de octubre de 2018, y
consta en la resolución recurrida que “con fecha 30 de octubre se determinó que la
competencia correspondía al Estado Mayor del Ejército del Aire”, contando a partir de ese
momento el plazo de un mes para dictar resolución. Finalmente, la resolución que ahora se
recurre fue dictada con fecha 30 de noviembre.
Teniendo en cuenta lo anterior, y sin perjuicio de que, efectivamente, el art. 20.1 antes
reproducido establece la entrada en el órgano competente para resolver como el momento a
partir del cual debe comenzar a computarse el plazo máximo de un mes para dictar
resolución, no es menos cierto que la materia objeto de solicitud y la claridad con la que la
misma fue expresada hace, a nuestro juicio, excesivo el plazo de quince días para la remisión
al Estado Mayor del Ejército del Aires e incompatible con el procedimiento ágil para atender
solicitudes de información a que se refiere el Preámbulo de la norma.
4. En cuanto al fondo del asunto debatido, ha de recordarse que se trata de i) conocer el
número de ocasiones en el que se han utilizado helicópteros de la fuerza aérea española
(concretamente, pertenecientes al 402 Escuadrón del Ejército del Aire) por parte de todos los
Presidentes del Gobierno (así, aunque el interesado hace una mención en el primer apartado
de la solicitud al actual Presidente del Gobierno, en el segundo apartado se refiere a todos los
Presidentes del Gobierno de España de la democracia ii) el coste individualizado de dichos
desplazamientos.
En atención la respuesta proporcionada a la solicitud, y comenzando por la segunda de las
cuestiones planteadas, ha de comenzarse resaltado que la relativa al coste ha sido respondida
por el MINISTERIO DE DEFENSA indicando que no es posible conocer el coste individualizado,
ya que el mencionado 402 Escuadrón, cuya misión es el transporte de autoridades, realiza sus
funciones con caro al presupuesto ordinario, de tal manera que no se puedan disociar los
costes de determinadas actividades o desplazamientos concretos del cómputo general.
En relación a esta respuesta, entiende el Consejo de Transparencia que no puede quedar
desvirtuada por las afirmaciones del reclamante, que se refiere con carácter general a la
obligación de publicar información presupuestaria derivada del art. 8 de la LTAIBG- cuestión
que aquí no se discute- y que menciona otro expediente de solicitud que afecta a otro
desplazamiento del Presidente del Gobierno que entendemos no coincide en cuanto a su
naturaleza y medios empleados con el caso que aquí se plantea.
La reclamación debe, por lo tanto, desestimarse en este punto.
5. Sentado lo anterior, procede ahora analizar el acceso a información sobre el número de
ocasiones en que se ha utilizado alguna aeronave del mencionado 402 Escuadrón para el
desplazamiento de los Presidentes del Gobierno, con datos individualizados por cada uno de
ellos.
En este sentido, y en relación al precedente al que hace referencia el MINISTERIO DE
DEFENSA- finalizado por resolución de 15 de febrero de 2016- no podemos compartir la
apreciación de que se trata de expedientes similares por cuanto la información solicitada en
cada uno de ellos difiere.
En efecto, frente a datos concretos de los vuelos incluyendo la identidad de los que realizaron
el desplazamiento, en esta ocasión no se piden datos de dichos desplazamientos, sino tan
sólo su número.
Este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tampoco alcanza a comprender, tal y como
ha puesto de manifiesto en otros expedientes similares, cómo de la mención que se hace en
el mencionado Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de noviembre de 1986 a la
clasificación como secreto de los “informes y datos estadísticos sobre movimientos de (…)
aeronaves militares” puede extraerse tajantemente la conclusión de que informar sobre el
número de ocasiones en que se han producido desplazamientos vinculados al transporte de
autoridades- en este caso, el Presidente del Gobierno- sin más datos sobre estos
desplazamientos, pueda corresponderse con información calificada como secreta en el
mencionado Acuerdo.
Así las cosas, y respecto del MINISTERIO DE DEFENSA en el sentido de que la información
solicitada no puede proporcionarse porque ya le llega calificada como secreta, no puede dejar
de advertirse que el objeto de la solicitud sería tanto como indicar el número de ocasiones en
que ha recibido y ha tramitado estos desplazamientos calificados como secretos. Como
decimos, no son más los datos que pretende el solicitante.
6. Por otro lado, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha comprobado la pregunta
parlamentaria y su respuesta, a la que hace referencia el reclamante en su escrito.
En efecto, con fecha 2 de julio de 2018 fue presentada pregunta escrita en el Congreso de los
Diputados interesándose por un concreto viaje realizado por el Presidente del Gobierno de
cuya realización había informado La Moncloa a través de redes sociales. Sin perjuicio de la
contradicción que supone a nuestro juicio calificar como reservado un hecho- en ese caso un
desplazamiento físico- del que se da cuenta o se publicita, en este caso por redes sociales y en
otras ocasiones por los propios medios de comunicación que cubren el acto al que se asiste,
tal y como razonamos en el expediente R/0573/2018- la respuesta proporcionada a la
pregunta indica- aunque no fuera ésta la materia de consulta- los vuelos realizados durante el
mandato de los ex Presidentes Aznar y Rodríguez Zapatero.
Dicha respuesta demuestra, a nuestro juicio, no sólo que la información está disponible sino
que la misma no puede implicar ningún perjuicio a la seguridad del Estado o a la integridad de
la autoridad que se desplaza- teniendo en cuenta que se trata de hechos ya acaecidos- tal y
como demuestra que se dé el dato que ahora se solicita pero referidos a otros Presidentes del
Gobierno. Ello también implica entender, a nuestro juicio, que no puede establecerse un
tratamiento diferenciado respecto de la autoridad a la que se refiera la información que se
solicita.
Teniendo en cuenta los argumentos precedentes, podemos concluir que el solicitante no se
interesa por datos concretos de los vuelos, más allá de su existencia y número, lo que llevaría
a considerar, en atención a las alegaciones realizadas por el MINISTERIO DE DEFENSA, a
informar de las ocasiones en que le han sido solicitados dichos desplazamientos. Entendemos
que proporcionar esta información no implica la vulneración de la calificación como materia
clasificada a la que se refiere la Administración y es compatible con la interpretación del
derecho de acceso con carácter amplio y escasos límites que han realizado los Tribunales de
Justicia.
A título de ejemplo y para fundamentar dicha afirmación se indican los siguientes
pronunciamientos judiciales:
- Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº6 de Madrid, dictada en el PO 57/2015
“(…)Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la
propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o
por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos
se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de
interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la
divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad".
- Sentencia nº 85/2016, de 14 de junio de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº5 de Madrid, dictada en el PO 43/2015
“Así, la finalidad, principio y filosofía que impregna la reseñada Ley, es un acceso amplio a la
información pública; y los límites a tal acceso han de motivarse, interpretarse y aplicarse de
modo razonado, restrictivo y aquilatado a tenor del llamado, test de daño; a la luz de la
determinación del perjuicio que el acceso a determinada información puede producir sobre el
interés que se pretende salvaguardar con la limitación”.
- Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº2 de Madrid, dictada en el PO38/2016
"El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel
internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos;
es un derecho esencial para promover la transparencia de las instituciones públicas y para
fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones
Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal
consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen
pertenece a la ciudadanía.
Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información:
Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar
a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia
reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo
de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las
diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente
importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para
adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y
prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De
estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado
como un valor intrínseco al concepto de democracia."
Finalmente, la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2017 dictada en el
Recurso de Casación nº 75/2017 señala lo siguiente:
"Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a
la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las
causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información.
Asimismo, no puede dejar de destacarse, tal y como señalamos en el expediente
R/0703/2018, la relevancia pública del conocimiento de la información solicitada como
instrumento de rendición de cuentas y, por lo tanto, su directa relación con la ratio iuris de la
LTAIBG recogida en su Preámbulo:
La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser
los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables
públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las
decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan
nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación
de los poderes públicos.
7. Finalmente, y respecto de la mención que realiza el MINISTERIO DE DEFENSA al
pronunciamiento de la Audiencia Nacional, de 23 de octubre de 2017, ha de indicarse,
además de que dicha sentencia está siendo objeto de Recurso de Casación admitido por el
Tribunal Supremo, por lo que no es firme, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
mantiene la interpretación contenida en varias de sus resoluciones, por ejemplo, la
R/0605/2018 en el siguiente sentido:
4. El art. 13 de la LTAIBG dispone expresamente que el objeto de una solicitud de acceso
puede ser información que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones. Es decir, el hecho determinante para que una información pueda ser solicitada es
que la misma se encuentre disponible para el organismo o entidad al que la solicitud haya
sido dirigida debido a que la haya generado o la haya obtenido en el ejercicio de sus
funciones.
En ese sentido, y si bien el derecho a solicitar información al amparo de la LTAIBG nace con
la entrada en vigor de dicha norma, esto eso, el 10 de diciembre de 2014, la solicitud puede
venir referida- y de hecho, lo viene siendo con asiduidad según ha comprobado este Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno con ocasión de la tramitación de expedientes de
reclamación- a información fechada antes de ese momento. En este sentido, cabe destacar
que la propia Administración, en respuesta a solicitantes de información, y salvo casos
puntuales como el que nos ocupa, viene proporcionando con normalidad información
anterior a dicha fecha, en una interpretación compartida con este Consejo que entendemos
se corresponde con la literalidad y el espíritu de la norma.
Como conclusión, en base a los argumentos desarrollados en los apartados precedentes de la
presente resolución, la reclamación debe ser estimada parcialmente.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la Reclamación presentada por la
con entrada el 10 de diciembre de 2018, contra la resolución de 30 de noviembre
de 2018 del MINISTERIO DE DEFENSA.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE DEFENSA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles,
remita a la siguiente información:
xEl número de vuelos en helicóptero realizados en el Super Puma u otro helicóptero usado
de forma oficial por el presidente Pedro Sánchez desde su nombramiento el 2 de junio de
2018 hasta el 15 de octubre de 2018, ambos inclusive.
xEl número de vuelos, desglosado por meses hasta el 15 de octubre de 2018, incluido,
realizados en el Super Puma u otro helicóptero usado de forma oficial por todos y cada
uno de los presidentes del Gobierno desde la transición democrática.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE DEFENSA a que, en el mismo plazo, remita a este
Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda