El ciudadano solicitó a la Consejería de Hacienda de la Junta de Andalucía (trasladado luego a la AEAT) declaraciones de IVA y datos fiscales del CPIFP Hurtado de Mendoza. El reclamante alegó que la información es pública y que existen sospechas de irregularidades. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por el carácter reservado de los datos tributarios.
Puntos clave de la argumentación
1
La Agencia Tributaria fundamentó la denegación en la aplicación del régimen específico de acceso previsto en la Ley General Tributaria, que prevalece sobre la LTAIBG según la Disposición Adicional Primera.
2
El artículo 95 de la Ley General Tributaria establece que los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria tienen carácter reservado y no pueden ser cedidos a terceros salvo excepciones taxativas.
3
El Consejo ratifica que la LTAIBG es supletoria cuando existe una normativa específica que regule el acceso a la información en una materia concreta, como ocurre en el ámbito tributario.
4
Se cita jurisprudencia de la Audiencia Nacional que confirma que el carácter reservado de la información tributaria se mantiene vigente y no ha sido modificado por la LTAIBG.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 715/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó
al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG) ante la CONSEJERÍA DE HACIENDA,
INDUSTRIA Y ENERGÍA (JUNTA DE ANDALUCÍA) con fecha 20 de mayo de 2019, la siguiente
información:
Por la presente se solicita el/los expedientes sobre DOCUMENTACIÓN del centro educativo
público CPIFP HURTADO DE MENDOZA de Granada.
Que entre otros contenga:
1. Declaraciones de IVA
S/REF: 001-036437
N/REF: R/0715/2019; 100-003004
Fecha: 9 de enero de 2020
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Hacienda/AEAT
Información solicitada: Obligaciones fiscales de negocio de restauración
Subdirección General de Reclamaciones
2. Declaraciones por el negocio de Restaurante, Bar/Cafetería y Comida para llevar.
3. Si hubo alguna investigación/inspección sobre dicho organismo público.
4. Otras obligaciones en cumplimiento de las normas y leyes de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria.
2. Mediante resolución de 11 de junio de 2019 la CONSEJERÍA DE HACIENDA, INDUSTRIA Y
ENERGÍA (JUNTA DE ANDALUCÍA) contestó al solicitante lo siguiente:
(…) tanto en su escrito de solicitud como en la documentación que presenta tras el
requerimiento de subsanación mencionado, reclama información relativa a declaraciones
de IVA, existencia de posibles actuaciones inspectoras por parte de la Agencia, así como
el cumplimiento de otras obligaciones tributarias del Centro de formación profesional
C.P.I.F.P. Hurtado de Mendoza, Escuela de Hostelería y Turismo de Granada.
Por entender que la competencia para resolver recae en esa Agencia Estatal de
Administración Tributaria, y conforme a lo dispuesto en el artículo 19.1 de la Ley 19/
2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, procedemos a dar traslado del presente expediente, informando de tal
circunstancia al interesado.
3. Mediante resolución de 9 de septiembre de 2019, la AGENCIA TRIBUTARIA contestó al
solicitante en los siguientes términos:
Con fecha 8 de agosto de 2019 tuvo entrada en la Unidad de Información de la
Transparencia del Ministerio de Hacienda su solicitud de acceso a la información pública al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, solicitud que quedó registrada con el número de expediente 001-
036437.
Con fecha 12 de agosto de 2019 la citada solicitud se recibió en la Unidad gestora del
derecho de acceso a la información pública de la Agencia Tributaria, fecha a partir de la
cual empieza a contar el plazo de un mes para su resolución, según lo previsto en el artículo
20.1 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre.
(…)
En relación con su solicitud se le informa que, de acuerdo con lo establecido en el apartado
segundo de la Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno “se regirán por su
normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan
previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.”
El acceso a la información en materia tributaria se rige por su normativa específica, la Ley
General Tributaria 58/2003, de 17 de diciembre, cuyo artículo 95 establece que “los datos,
informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria en el desempeño de sus
funciones tienen carácter reservado y sólo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación
de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada y para la imposición de las
sanciones que procedan, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo que la
cesión tenga por objeto:…”
Dicho precepto continúa en su exposición con una lista taxativa de los casos en que la
cesión de datos puede producirse, siempre limitados al ámbito de la colaboración con otras
Administraciones Públicas, no siendo posible en ningún supuesto la cesión de datos a
terceros que no tengan esta naturaleza.
En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado segundo de la Disposición
Adicional Primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno y en el artículo 95 de la Ley General Tributaria
58/2003, de 17 de diciembre, se resuelve DENEGAR el acceso a la información solicitada.
4. Frente a dicha respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada de 13 de
octubre de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en base a los siguientes
argumentos:
(…) 5. Que la resolución recogida por este ciudadano el 27/09/2019, DENIEGAN el ACCESO a la
Información pública, que por ley y derecho me corresponde. Por parte de la "Unidad
Información de Transparencia Hacienda", la considero abusiva, injusta, fuera del
cumplimiento de toda norma o ley. Incluso dando abusivamente e injustamente la condición de "carácter reservado".
Cuando al parecer y por la documentación aportada por este ciudadano, dicha
información, documentos.... públicos. NO EXISTEN, NO SE CUMPLEN, NO SE HACEN.
Hubiese bastado con resolver en este sentido y a ese único efecto.
Ya que al parecer no hacen:
Declaraciones de IVA // Declaración del impuesto de sociedades // Cumplimiento y
aplicación de la LCSP (actual y antigua) // Albaranes y Facturación (ahora electrónico) //
utilizar la dotación pública para otros menesteres y otras en cumplimiento de la ley general
tributaria, sus modificaciones y las normas de desarrollo y aplicación de la Ley General
Tributaria.
(…)
6. Que además de como vemos las "dilaciones indebidas", crear absoluta y total
"indefensión" (contraviniendo el Art. 24 CE) y no cumplir con los principios de "buena
praxis", "buena fe", "eficacia", "eficiencia", etc... que todo servidor público debe cumplir y
aplicar.
7. Que la ley que a este ciudadano no se le indica en la resolución (llevando a engaño u
omisión) "Ley 34/2015, de 21 de septiembre, de modificación parcial de la Ley 58/2003, de
17 de diciembre, General Tributaria. (BOE, 22-septiembre-2015)", dicta;
"...A su vez, es necesario un reforzamiento de los mecanismos de la Hacienda Pública de
fomento del deber general de contribuir del artículo 31 de la Constitución y de lucha contra
el fraude fiscal, no solo mediante medidas dirigidas directa y exclusivamente a la mera
represión del mismo. No cabe olvidar que la Constitución Española dispone en su
preámbulo la voluntad de la Nación de establecer una sociedad democrática avanzada. El
principio de transparencia y publicidad forma parte de los principios que deben regir la
actuación de todos los poderes públicos para hacer efectivo ese objetivo..."
"...En este sentido, la medida consistente en la publicación de listados de deudores que se
incorpora en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, hay que enmarcarla
en la orientación de la lucha contra el fraude fiscal a través del fomento de todo tipo de
instrumentos preventivos y educativos que coadyuven al cumplimiento voluntario de los
deberes tributarios, en la promoción del desarrollo de una auténtica conciencia cívica
tributaria así como en la publicidad activa derivada de la transparencia en la actividad
pública en relación con la información cuyo conocimiento resulte relevante..."
"...En definitiva, si bien los principios de transparencia y publicidad pueden colisionar en
ocasiones con otros derechos constitucionalmente protegidos, como son los de intimidad y
protección de datos, deben ponderarse adecuadamente los distintos intereses que se
pretenden salvaguardar, y ello teniendo en cuenta especialmente los principios de
proporcionalidad, exactitud y conservación de los datos contenidos en el artículo 4.1 de la
Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
Así se hace también en otros países de nuestro entorno donde se recogen distintos
supuestos de excepción al principio general de confidencialidad de los datos tributarios,
como Alemania o Finlandia..."
9. Que como motivo y muestro, se contraviniendo una vez más las normas y leyes que así lo
obligan.
Por poder acceder a la información pública sin límites, en los términos previstos en el
artículo 105.b), ya RECLAMACION POR VULNERACION DEL DERECHO FUNDAMENT...3 de 21
13/10/2019 0:11 que han sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Que los ciudadanos podemos auditar las administraciones públicas, si tenemos sospechas
de irregularidades, como es el caso.
10. Que no se si tienen potestad como servidores públicos ante un presunto "Delito de
fraude fiscal contra la Hacienda Pública", "delitos económicos" u otros que ustedes puedan
detectar e incluso cuando se investigue e indague.., poder tomar las medidas que
correspondan. Ante la AEAT o las autoridades competentes y/o responsables.
5. Con fecha 21 de octubre de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE HACIENDA al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones
que se considerasen oportunas. Mediante escrito con registro de entrada el 28 de octubre de
2019, la AGENCIA TRIBUTARIA reitera en los argumentos expuestos en la Resolución de 9 de
septiembre de 2019, y añade lo siguiente:
Podría añadirse, dadas las continuas referencias a la lucha contra el fraude fiscal
efectuadas por el reclamante que, si cree tener conocimiento de la posible comisión de un
delito fiscal, puede presentar una denuncia ante la Agencia Tributaria, conforme a lo
dispuesto en el artículo 114 de la Ley General Tributaria, adjuntando todas las pruebas que
obren en su poder, pudiendo utilizar el siguiente enlace:
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Respecto al fondo del asunto, cabe indicar en primer lugar que el objeto de solicitud de
información se refiere a las Declaraciones de IVA, Declaraciones por el negocio (…),
investigación/inspección existentes y Otras obligaciones tributarias.
Por su parte, y frente a dicha solicitud de información, hay que señalar que la Agencia
Tributaria ha fundamentado su denegación al considerar de aplicación el apartado 2 de la
disposición adicional primera de la LTAIBG que establece que se regirán por su normativa
específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un
régimen jurídico específico de acceso a la información”, que en el caso de la materia tributaria
está previsto en la Ley General Tributaria 58/2003, de 17 de diciembre cuyo artículo 95
determina el carácter reservado de los datos con trascendencia tributaria que no pueden ser
cedidos o comunicados a terceros y entre los que se encuentran los solicitados.
Teniendo en cuenta lo anterior y en atención al argumento esgrimido para denegar la
información solicitada, conviene recordar que la disposición invocada ha de ser interpretada
de acuerdo con el Criterio 8/2015
aprobado por este Consejo en ejercicio de las facultades
legalmente atribuidas al mismo por el art. 38.2 a) de la LTAIBG, en el que concluíamos lo
siguiente:
(…) IV. La disposición adicional primera de la LTAIBG vincula la aplicación supletoria de la
Ley a la existencia de una norma específica que prevea y regule un régimen de acceso a la
información, también específico.
En consecuencia, sólo en el caso de que una norma concreta establezca un régimen
específico de acceso a la información pública en una determinada materia o área de
actuación administrativa, puede entenderse que las normas de la LTAIBG no son de
aplicación directa y operan como normas supletorias. En opinión del Consejo, la
mencionada disposición adicional tiene como objetivo la preservación de otros
regímenes de acceso a la información que hayan sido o puedan ser aprobados y que
tengan en cuenta las características de la información que se solicita, delimite los
legitimados a acceder a la misma, prevea condiciones de acceso etc. Por ello, sólo cuando
la norma en cuestión contenga una regulación específica del acceso a la información, por
más que regule exhaustivamente otros trámites o aspectos del procedimiento, podrá
considerarse a la LTAIBG como supletoria en todo lo relacionado con dicho acceso.
La interpretación contraria conduciría, adicionalmente, al absurdo de que sectores enteros
de la actividad pública o determinados órganos territoriales quedaran exceptuados de la
aplicación del régimen de acceso previsto en la LTAIBG, siendo ésta, como es, una ley
básica y de general aplicación. En definitiva, solamente aquellos sectores u órganos que
cuenten con una normativa que prevea un régimen específico de acceso a la información
que los redactores de la LTAIBG han entendido necesario preservar, aplicarán
directamente dicho régimen y siempre con ésta última como norma supletoria (…)
4. Teniendo en cuenta todo lo anterior, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno no hay duda de que la información solicitada por el reclamante es de naturaleza
tributaria (obligaciones tributarias). El propio reclamante, según manifiesta en su reclamación
considera que el negocio de restauración del CPIFP HURTADO DE MENDOZA de Granada
sobre el que solicita la información no cumple con sus obligaciones tributarias. De ahí, que la
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
AGENCIA TRIBUTARIA en sus alegaciones al expediente informe al reclamante de que si cree
tener conocimiento de la posible comisión de un delito fiscal, puede presentar una denuncia
ante la Agencia Tributaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley General
Tributaria, adjuntando todas las pruebas que obren en su poder, pudiendo utilizar el siguiente
enlace:
En este sentido, ha de recordarse que el art. 95 de la ya mencionada Ley 58/2003 dispone lo
siguiente:
Artículo 95. Carácter reservado de los datos con trascendencia tributaria.
1. Los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria en el
desempeño de sus funciones tienen carácter reservado y sólo podrán ser utilizados para la
efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada y para la
imposición de las sanciones que procedan, sin que puedan ser cedidos o comunicados a
terceros, salvo que la cesión tenga por objeto:
a) La colaboración con los órganos jurisdiccionales y el Ministerio Fiscal en la investigación o
persecución de delitos que no sean perseguibles únicamente a instancia de persona
agraviada.
b) La colaboración con otras Administraciones tributarias a efectos del cumplimiento de
obligaciones fiscales en el ámbito de sus competencias.
c) La colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y con las entidades gestoras
y servicios comunes de la Seguridad Social en la lucha contra el fraude en la cotización y
recaudación de las cuotas del sistema de Seguridad Social y contra el fraude en la obtención y
disfrute de las prestaciones a cargo del sistema; así como para la determinación del nivel de
aportación de cada usuario en las prestaciones del Sistema Nacional de Salud.
d) La colaboración con las Administraciones públicas para la lucha contra el delito fiscal y
contra el fraude en la obtención o percepción de ayudas o subvenciones a cargo de fondos
públicos o de la Unión Europea.
e) La colaboración con las comisiones parlamentarias de investigación en el marco legalmente
establecido.
f) La protección de los derechos e intereses de los menores e incapacitados por los órganos
jurisdiccionales o el Ministerio Fiscal.
g) La colaboración con el Tribunal de Cuentas en el ejercicio de sus funciones de fiscalización
de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
h) La colaboración con los jueces y tribunales para la ejecución de resoluciones judiciales
firmes. La solicitud judicial de información exigirá resolución expresa en la que, previa
ponderación de los intereses públicos y privados afectados en el asunto de que se trate y por
haberse agotado los demás medios o fuentes de conocimiento sobre la existencia de bienes y
derechos del deudor, se motive la necesidad de recabar datos de la Administración tributaria.
i) La colaboración con el Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de
Capitales e Infracciones Monetarias, con la Comisión de Vigilancia de Actividades de
Financiación del Terrorismo y con la Secretaría de ambas comisiones, en el ejercicio de sus
funciones respectivas.
j) La colaboración con órganos o entidades de derecho público encargados de la recaudación
de recursos públicos no tributarios para la correcta identificación de los obligados al pago y
con la Dirección General de Tráfico para la práctica de las notificaciones a los mismos,
dirigidas al cobro de tales recursos.
k) La colaboración con las Administraciones públicas para el desarrollo de sus funciones,
previa autorización de los obligados tributarios a que se refieran los datos suministrados.
l) La colaboración con la Intervención General de la Administración del Estado en el ejercicio
de sus funciones de control de la gestión económico-financiera, el seguimiento del déficit
público, el control de subvenciones y ayudas públicas y la lucha contra la morosidad en las
operaciones comerciales de las entidades del Sector Público.
m) La colaboración con la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos mediante la cesión de
los datos, informes o antecedentes necesarios para la localización de los bienes embargados o
decomisados en un proceso penal, previa acreditación de esta circunstancia.(…)
3. La Administración tributaria adoptará las medidas necesarias para garantizar la
confidencialidad de la información tributaria y su uso adecuado.
Cuantas autoridades o funcionarios tengan conocimiento de estos datos, informes o
antecedentes estarán obligados al más estricto y completo sigilo respecto de ellos, salvo en los
casos citados. Con independencia de las responsabilidades penales o civiles que pudieran
derivarse, la infracción de este particular deber de sigilo se considerará siempre falta
disciplinaria muy grave.
Cuando se aprecie la posible existencia de un delito no perseguible únicamente a instancia de
persona agraviada, la Administración tributaria deducirá el tanto de culpa o remitirá al
Ministerio Fiscal relación circunstanciada de los hechos que se estimen constitutivos de delito.
También podrá iniciarse directamente el oportuno procedimiento mediante querella a través
del Servicio Jurídico competente.
4. El carácter reservado de los datos establecido en este artículo no impedirá la publicidad de
los mismos cuando ésta se derive de la normativa de la Unión Europea.
5. Los retenedores y obligados a realizar ingresos a cuenta sólo podrán utilizar los datos,
informes o antecedentes relativos a otros obligados tributarios para el correcto cumplimiento
y efectiva aplicación de la obligación de realizar pagos a cuenta. Dichos datos deberán ser
comunicados a la Administración tributaria en los casos previstos en la normativa propia de
cada tributo.
Salvo lo dispuesto en el párrafo anterior, los referidos datos, informes o antecedentes tienen
carácter reservado. Los retenedores y obligados a realizar ingresos a cuenta quedan sujetos al
más estricto y completo sigilo respecto de ellos.
6. La cesión de información en el ámbito de la asistencia mutua se regirá por lo dispuesto en el
artículo 177 ter de esta Ley.
5. Sobre la relación entre la Ley General Tributaria y la Ley de Transparencia ya ha tenido ocasión
de pronunciarse este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno así como los Tribunales de
Justicia. Especialmente relevante resulta la sentencia 145/2016 dictada por el Juzgado Central
de lo contencioso-administrativo nº 5 de Madrid en el PO 18/2016 y la dictada por la
Audiencia Nacional en el recurso de apelación presentado frente a la sentencia de instancia.
En el primero de los pronunciamientos señalados se indicaba lo siguiente:
(…)"la Ley de Transparencia y Buen Gobierno expresamente reconoce la existencia de
materias que cuentan con una regulación específica, a la que se ha de estar, y donde aquella
es de aplicación supletoria. No estamos hablando solamente de requisitos formales de acceso;
sino de condiciones y requisitos de acceso a la información". (...) "si bien, la transparencia, el
acceso a la información pública y las normas de buen gobierno son ejes fundamentales de
toda acción política; que dicho derecho de acceso a la información pública, regulado como un
derecho de amplio ámbito subjetivo y objetivo; configurado de forma amplia, y del que son
titulares todas las personas, pudiendo ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud; dicho
derecho necesariamente ha de verse limitado en algunos casos, a la luz de la propia
naturaleza de la información cuando entre el conflicto con otros intereses protegidos o con la
normativa que lo regula". (...) "la Ley a que estamos aludiendo, parte de un derecho amplio y
extenso de acceso a la información pública, lo que conlleva que la limitación a tal derecho ha
de realizarse a tenor de una interpretación estricta y restrictiva. Pero lo expresado ha de
armonizarse con la protección de aquellos derechos de naturaleza preferentes y con las
disposiciones especiales que rigen en algunas materias. El derecho a la información no puede
entenderse con carácter absoluto ni preferente a otros derechos. Estamos ante una regulación
general cuya finalidad es el acceso a la información pública; pero que ha de adaptarse a cada
caso. El derecho a la información tiene límites. Límites que, no son solo los recogidos en la
propia norma reguladora del acceso a la información; sino en otras normas y en la C.E. como
expresamente recoge la Ley 19/2013 en la DA 1ª".
Por su parte, la Audiencia Nacional concluía lo siguiente:
“El derecho de Información, constituye un derecho de elaboración legal, recogido en la
Constitución, artículo 105.b), pero fuera de la regulación contenida en los artículos 14 al 30,
sin perjuicio de lo establecido en el artículo 20.1.d) de la Constitución y (…) avanza como su
límite, inicialmente, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas, por lo que no
lo consagra como un derecho absoluto. Fijado por tanto, que no se trata de un derecho
absoluto, y que tiene las preferencias que deba tener frente a la existencia de otros derechos,
debe tenerse en cuenta que sus límites, siempre deberán ser establecidos por normas con
rango de Ley ordinaria, por lo menos. “La Ley 58/2003 establece un sistema de información
propio, en sus artículos 93 y 94. Una obligación de información de una serie de personas
físicas y jurídicas, autoridades y entidades, pero a favor de la Administración Tributaria. (…)
Por tanto, nos hallamos que existe una regulación específica y vigente, no incompatible con la
regulación de la Ley de Transparencia, de acceso a la información que obra en la
Administración Tributaria y que se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con
carácter supletorio”. Finalmente, señala que no cabe interpretar el artículo 95 de la Ley
58/2003 General Tributaria de acuerdo con lo previsto en la posterior LTAIBG porque la
reforma de la anterior en 2015 no introdujo cambios en ese sentido, por lo que “debe
deducirse que su voluntad tácita era mantener su carácter reservado”.
Teniendo en cuenta lo anterior, podemos concluir que los Tribunales de Justicia han
declarado el carácter reservado de la información de naturaleza tributaria, circunstancia que
implica que, debido al innegable carácter tributario de la información solicitada, debamos
concluir con la desestimación de la presente reclamación al tener el acceso a dicha
información el carácter de reservado.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
Reclamación presentada por , con entrada el 13 de octubre de
2019, contra la resolución de 9 de septiembre de 2019 de la AGENCIA TRIBUTARIA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda