El ciudadano solicitó a AENA datos sobre vuelos operados y retrasados en Madrid-Barajas (2015-2019), detallando aerolíneas y motivos. AENA denegó la identificación de las compañías en los retrasos alegando perjuicio económico. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por considerar que se vulnerarían los intereses comerciales de empresas privadas en libre competencia.
Puntos clave de la argumentación
1
La aplicación de los límites del art. 14 LTAIBG requiere un análisis del perjuicio concreto (test del daño) y la ponderación del interés público (test del interés público).
2
Se considera que la identificación de retrasos por aerolínea puede causar un perjuicio razonable y no hipotético a sus intereses comerciales y económicos debido al régimen de libre competencia.
3
El Consejo se apoya en precedentes sobre retrasos ferroviarios (expedientes R/0219/2018, R/0039/2016 y R/0626/2018) donde se determinó que datos detallados de explotación pueden generar un descrédito injustificado.
4
La posible mejora del servicio derivada de la publicidad de los datos no constituye un interés público superior que prevalezca sobre la libertad de elección de los viajeros y la competencia de mercado.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución0711/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a
AENA S.M.E., S.A., al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG) y con fecha 31 de julio de
2019, la siguiente información:
- Cantidad de vuelos retrasados en 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019 detallado por fecha,
aerolínea y motivo del retraso en el Aeropuerto de Madrid-Barajas Adolfo Suárez
- Cantidad de vuelos operados en 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019 detallado por aerolínea en el
Aeropuerto de Madrid-Barajas Adolfo Suárez
S/REF:
N/REF: R/0711/2019; 100-002994
Fecha: 9 de enero de 2020
Dirección
Administración/Organismo: AENA S
.M.E, S.A.
Información solicitada: Vuelos operados y retrasados en el Aeropuerto Madrid-Barajas
Subdirección General de Reclamaciones
En caso de que la información no se encuentre como tal y como la estoy solicitando, solicito
que se me entregue tal y como consta en los registros, para evitar así cualquier acción previa
de reelaboración.
2. Mediante correo electrónico de 30 de septiembre de 2019, AENA S.M.E., S.A. contestó al
solicitante lo siguiente:
(…) En respuesta a su solicitud de información pública de fecha 31 de julio de 2019 y en
cumplimiento de lo estipulado en la "Ley 19/2013 de Transparencia, Acceso a la Información
Pública y Buen Gobierno de 9 de diciembre", se envía en fichero Excel adjunto, en la primera
hoja, la relación de todos los vuelos operados en el Aeropuerto Adolfo Suárez Madrid-
Barajas, durante los años 2015 a 2019, con indicación de las compañías aéreas.
Por otra parte, en la segunda hoja, figura la relación de vuelos retrasados en el Aeropuerto
Adolfo Suárez Madrid-Barajas, durante los años 2015 a 2019, con especificación de las causas
de los retrasos. Respecto a esta información, le comunico que se concede el acceso parcial
establecido en el artículo 16 de la Ley 19/2013, habiendo sido omitida la información relativa
a la compañía aérea, ya que se encuentra incluida dentro de los Límites al Derecho de Acceso
establecidos en el artículo 14, apartado 1h) que expresamente establece que "el derecho de
acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para: los
intereses económicos y comerciales".
En cuanto a las causas de los retrasos especificadas, cabe señalar que esta información es
asignada por las compañías aéreas, por lo que Aena dispone de la misma sólo en la medida en
que es suministrada por ellas, motivo por el cual no puede hacerse responsable.
3. Ante esta contestación, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 10 de octubre
de 2019 y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en la que manifiesta lo siguiente:
El 26 de agosto AENA decidió ampliar el plazo de respuesta en un mes adicional tal como
establece la Ley de Transparencia y Buen Gobierno en el caso de que “el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario”.
El 30 de Septiembre, la empresa estimó parcialmente mi solicitud y me envió la información
respecto a la cantidad de vuelos operados por compañía y los motivos de los retrasos y sus
fechas (mes y año) pero no detalló el nombre de la compañía en el tema de los retrasos.
“Respecto a esta información, le comunico que se concede el acceso parcial establecido en el
artículo 16 de la Ley 19/2013, habiendo sido omitida la información relativa a la compañía
aérea, ya que se encuentra incluida dentro de los Límites al Derecho de Acceso establecidos en
el artículo 14, apartado 1 h) que expresamente establece que “el derecho de acceso podrá ser
limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para: los intereses económicos
y comerciales”, dice el correo enviado por la empresa.
Por lo tanto, pretendo reclamar por varios motivos: primero no se explican los motivos por los
que la información negada pueda perjudicar intereses económicos y comerciales. No se hace
referencia a ningún perjuicio en particular o evaluable. Es decir, no está acreditado que
concurra el límite mencionado y tal como dice la sentencia del 7 de noviembre, en Recurso de
Apelación presentado frente a la Sentencia de instancia nº 60/2016, la Audiencia Nacional
señala que “si concurre alguno de los límites del art. 14 reseñado deberá de acreditarlo”.
Segundo: La Agencia Estatal de Seguridad Aérea (AESA) sí proporciona el nombre de la
compañía aérea en el caso de las reclamaciones recibidas. En abril de 2018 el periódico El
Confidencial publicó un artículo en el que utiliza información proporcionada por AESA donde
se puede filtrar por compañía aérea para conocer la cantidad de reclamaciones que recibió.
Esa información fue obtenida por la Ley de Transparencia, tal como dice la nota
(https://www.elconfidencial.com/empresas/2018-04-22/selva-reclamaciones-aereas-
aerolineaslowcost_1552918/).
Y tercero, la información tiene claramente un carácter de interés público ya que se trata de un
servicio utilizado por millones de usuarios (españoles y extranjeros) y la publicación de esta
información puede contribuir a una mejora en el servicio que ofrecen las compañías.
Además se trata de “contenidos o documentos” que obran en “poder” de una empresa
pública.
4. Con fecha 15 de octubre de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente a AENA S.M.E., S.A., al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que se
considerasen oportunas. El escrito de alegaciones tuvo entrada el 30 de octubre e indicaba lo
siguiente:
(…)
Con fecha 30 de septiembre de 2019, se dio cumplida respuesta a la petición de información
realizada por el en la que solicitaba la relación de todos los vuelos operados y
retrasados en el mencionado aeropuerto, durante los años 2015 a 2019, con indicación de las
causas de los retrasos, así como las compañías aéreas.
De este modo, Aena S.M.E., S.A. remitió la información solicitada al , habiendo
concedido un acceso parcial, al omitir únicamente la indicación de la compañía aérea en
relación con el listado de vuelos retrasados, no así para la relación de vuelos operados, por
entender que el acceso a dichos datos está limitado en virtud del artículo 14.1.h) de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen
Gobierno, que expresamente establece que "el derecho de acceso podrá ser limitado cuando
acceder a la información suponga un perjuicio para: h) los intereses económicos y
comerciales".
La omisión del dato de la compañía aérea respecto de los vuelos retrasados, estuvo
fundamentada en la opinión contraria a que se difunda esta información, transmitida por las
aerolíneas. En este sentido, se adjunta a estas alegaciones, el escrito dirigido a esta Sociedad
por el Presidente la Asociación de Líneas Aéreas (ALA), que engloba a las principales
compañías aéreas que operan en los Aeropuertos de la red de Aena, incluido el Aeropuerto
Adolfo Suárez Madrid-Barajas, en el que manifiesta expresamente su oposición a que se
facilite esta información por ser perjudicial para los intereses económicos y comerciales de las
líneas aéreas Por otra parte, respecto a la afirmación relativa a la información facilitada por la
Agencia Estatal de Seguridad Aérea, cabe indicar que las funciones, obligaciones y
responsabilidades de dicho organismo difieren sustancialmente de las que ostenta el gestor
aeroportuario, por lo que no procede realizar una comparación sobre las decisiones
relativas al acceso a la información concedido por cada una de ellas para las solicitudes
recibidas.
5. En atención a las alegaciones formuladas, y en aplicación del art. 24.3 de la LTAIBG, se
procedió con fecha 4 de noviembre a la realización de trámite de audiencia a terceros previa
identificación por parte de AENA S.M.E., S.A., de aquellos eventualmente perjudicados con el
acceso que se solicita- la ASOCIACIÓN DE LÍNEAS AÉREAS-.
Transcurrido el plazo concedido al efecto y a pesar de constar en el expediente la recepción
de la apertura del trámite de audiencia indicado, no se han recibido alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Respecto al fondo del asunto, cabe recordar que AENA ha concedido parcialmente la
información solicitada, denegando la identificación de la aerolínea en la información
proporcionada sobre los vuelos retrasados. Dicha denegación se fundamenta en la aplicación
del límite previsto en el artículo 14.1 h) de la LTAIBG, según el cual El derecho de acceso podrá
ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para: Los intereses
económicos y comerciales, argumentando, en vía de alegaciones, que La omisión del dato de
la compañía aérea respecto de los vuelos retrasados, estuvo fundamentada en la opinión
contraria a que se difunda esta información, transmitida por las aerolíneas, a través de la
Asociación de Líneas Aéreas (ALA), cuyo escrito adjunta al expediente.
Sentado lo anterior, ha de recordarse que la aplicación de los límites contemplados en la
LTAIBG debe ser acorde con el Criterio Interpretativo CI/002/2015, de 24 de junio, de este
Consejo de Transparencia
, elaborado en función de las competencias otorgadas por su
artículo 38.2 a), Criterio en el que se indica que:
“Los límites a que se refiere el artículo 14 de la LTAIBG, a diferencia de los relativos a la
protección de los datos de carácter personal, no se aplican directamente, sino que de acuerdo
con la literalidad del texto del número 1 del mismo, “podrán” ser aplicados.
De esta manera, los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni
absolutamente en relación a los contenidos.
La invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la información deberá
estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo.
En este sentido su aplicación no será en ningún caso automática: antes al contrario deberá
analizarse si la estimación de la petición de información supone un perjuicio (test del daño)
concreto, definido y evaluable. Este, además no podrá afectar o ser relevante para un
determinado ámbito material, porque de lo contrario se estaría excluyendo un bloque
completo de información.
Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional atendiendo a la
circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés que justifique la publicidad
o el acceso (test del interés público).”
Asimismo, debe tenerse en cuenta los pronunciamientos adoptados por los Tribunales de
Justicia respecto de la aplicación de esos límites:
-Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº 6 de Madrid, dictada en el PO 57/2015
: “(…) Este derecho solamente se
verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la
información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en
conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán
atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público
en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de
la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad". “La ley
consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el
deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
que se refiere el art. 14. Tales causas constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya
relevancia y trascendencia deben ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses en
conflicto, como la norma indica, de tal modo que frente a los actos típicamente discrecionales,
(…)”.
- En la Sentencia de 7 de noviembre de 2016, dictada en el Recurso de Apelación presentado
frente a la Sentencia de instancia indicada previamente, la Audiencia Nacional expresamente
señaló que “Y si concurre alguno de los límites del art. 14 reseñado deberá de acreditarlo”
- Sentencia nº 85/2016, de 14 de junio de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº 5 de Madrid, dictada en el PO 43/2015
: “Pues bien, a la hora de interpretar
tal precepto - 14.1 h-, hemos de tener presente que, la citada Ley, en su Preámbulo,
expresamente afirma que la misma configura de forma amplia el derecho de acceso a la
información pública y que dicho derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que
así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con
otros intereses protegidos”. “Así, la finalidad, principio y filosofía que impregna la reseñada
Ley, es un acceso amplio a la información pública; y los límites a tal acceso han de motivarse,
interpretarse y aplicarse de modo razonado, restrictivo y aquilatado a tenor del llamado,
test de daño; a la luz de la determinación del perjuicio que el acceso a determinada
información puede producir sobre el interés que se pretende salvaguardar con la limitación”.
- Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2018, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el PO 38/2016
: "El derecho de acceso a la
información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la
naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para
promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación
ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con
fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los
ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía.
(…)
- Finalmente, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada en el
Recurso de Casación nº 75/2017
señala lo siguiente: (...) "Esa formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
https://www.consejodetransparencia es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2016/16 particular 7 tributos.html
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que
se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa
aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información (…)
Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues
aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y
en los términos previstos en la Ley;”
4. En lo que respecta a la información comercial secreta y a los posibles perjuicios a los intereses
económicos y comerciales (art. 14.1 h), es criterio consolidado de este Consejo de
Transparencia que el mismo puede derivarse de la revelación de lo regulado como secreto
empresarial por la Ley 1/2019, de 20 de febrero, de Secretos Empresariales
, de la
transposición de la Directiva 2016/943 del Parlamento Europeo y del Consejo de 8 de junio de
2016 relativa a la protección de los conocimientos técnicos y la información empresarial no
divulgados (secretos comerciales) contra su obtención, utilización y revelación ilícitas.
Precisamente en base a dicha normativa y sobre la aplicación del citado límite del artículo
14.1 h) la Presidencia de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha adoptado el
Criterio Interpretativo 1/2019
, el 24 de septiembre de 2019, en el que se concluye:
I. El art. 14.1, apartado h), de la LTAIBG utiliza la conjunción copulativa “y” para la
vinculación de los conceptos de “intereses económicos” y de “intereses comerciales”, lo
que induce a pensar que en el ánimo de los redactores de la Ley había un entendimiento
separado de ambos, según el cual los dos términos serían independientes y designarían
realidades diferentes. No obstante, gramática y conceptualmente, los intereses
comerciales son un sector de los intereses económicos que, por su relevancia son
destacados al mismo nivel.
II. En cualquier caso, por “intereses económicos” se entienden las “conveniencias,
posiciones ventajosas o de importancia de un sujeto individual o colectivo en el terreno
de la producción, distribución y consumo de bienes y servicios” y por “intereses
comerciales” las “conveniencias, posiciones ventajosas o de importancia en el materias
relativas al ámbito del intercambio de mercancías o servicios en un ámbito de mercado”.
III. Se trata de un supuesto de hecho totalmente diferente de los de “política económica
y monetaria”, “secreto profesional” y ”propiedad intelectual e industrial”, la
“confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión” y “protección
del medio ambiente”, que son objeto de distintos apartados del art. 14.1 de la LTAIBG.
IV. La categorización de las posiciones de un sujeto o sujetos como intereses
económicos y comerciales debe hacerse caso por caso y en atención a las
circunstancias concretas de cada supuesto. Pero cuando se está en presencia de
secretos comerciales o de cláusulas de confidencialidad debe entenderse en todo caso
que dichos intereses concurren en el caso.
En todo caso, a la hora de calificar una determinada información como secreta o
confidencial, han de tenerse en cuenta los siguientes criterios:
a) Ha de ser relativa a circunstancias u operaciones que guarden conexión directa con la
actividad económica propia de la empresa.
b) La información no ha de tener carácter público, es decir, que no sea ya ampliamente
conocida o no resulte fácilmente accesible para las personas pertenecientes a los
círculos en que normalmente se utilice ese tipo de información.
c) Debe haber una voluntad subjetiva del titular de la información de mantener alejada
del conocimiento público la información en cuestión.
d) La voluntad de mantener secreta la información ha de obedecer a un legítimo interés
objetivo que debe tener naturaleza económica, y que cabrá identificar – por ejemplo,
cuando la revelación de la información produzca el detrimento de la competitividad de
la empresa titular del secreto frente a sus competidores, debilite la posición de ésta en el
mercado o le cause un daño económico al hacer accesible a los competidores
conocimientos exclusivos de carácter técnico o comercial
V. La protección de los intereses económicos y comerciales de un sujeto determinado
opera tanto en el ámbito de la publicidad activa como en el del ejercicio del derecho de
acceso a la información pública. (…)
VII. En el ámbito del ejercicio del derecho de acceso, deben tenerse en cuenta las
siguientes reglas para la aplicación del límite:
a) El límite referido al perjuicio para los intereses económicos y comerciales de una
organización, empresa o persona como el resto de los límites del artículo 14, no opera
de manera automática ni supone per se una exclusión directa del derecho de acceso a la
información o de las obligaciones en materia de publicidad activa.
b) Antes al contrario tal como establece el propio art. 14, la aplicación de los límites será
potestativa, justificada y proporcionada con el objeto y finalidad de protección y atender
a las circunstancias del caso concreto (art. 14.2).
c) Cada caso debe ser objeto de un estudio individualizado, de la aplicación del test del
daño, y de la ponderación de sus circunstancias tal como rige en el Preámbulo de la Ley.
d) No es suficiente argumentar que la existencia de una posibilidad incierta pueda
producir un daño sobre los intereses económicos y comerciales para aplicar el límite con
carácter general. El perjuicio debe ser definido indubitado y concreto.
e) Dicho daño debe ser sustancial, real, manifiesto y directamente relacionado con la
divulgación de la información.
f) Constatada la existencia del daño y su impacto, deberá procederse a la ponderación
de la existencia de un interés prevalente que marcará, en última instancia, el peso de
dicho daño en los intereses económicos y comerciales frente al interés legítimo
existente en conocer la información concreta a divulgar.
5. A respecto, cabe señalar que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha analizado en
diversos expedientes anteriores el acceso a información relativa a retrasos en medios de
transporte, en concreto, en relación con los trenes de la red de cercanías. Entre estos
expedientes destaca el expediente R/0219/2018
, en el que se concluyó lo siguiente:
5. Asimismo, en este punto, debe recordarse que existen precedentes en este Consejo de
Transparencia sobre asuntos de la misma naturaleza. Así, en el procedimiento
R/0039/2016, se solicitaba Conocer, para cada uno de los meses del año 2014 y del año
2015, cuántos servicios fueron operados en la línea ferroviaria Asturias-Madrid y, de estos,
cuántos se sirvieron con puntualidad, cuántos tuvieron un retraso superior a la media hora,
cuantos acumularon un retraso superior a la hora, cuántos excedieron de la hora y media, y
cuántos (si los hubo) llegaron a destino con dos o más horas de retraso sobre el horario
previsto. Igualmente y si fuera posible, quería conocer cuántos pasajeros solicitaron, en
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018/07.html
cada uno de esos meses, la devolución de todo o parte del billete por retrasos en esta
relación aduciendo el compromiso de puntualidad de la compañía. Dicho procedimiento
terminó estimando parcialmente la Reclamación en lo referente a penalizaciones o
compensaciones por los retrasos, pero la desestimaba en la parte relativa a puntualidad y
retrasos, basándose en los siguientes argumentos:
“La Administración no tiene obligación de publicar aquella información que pueda
perjudicar los intereses económicos o comerciales de las empresas que dependen de ella. Si
se hiciese pública la información sobre puntualidad, retraso de los trenes o cuántos
pasajeros solicitaron la devolución de todo o parte del billete y esa información fuese
negativa, se estaría creando una percepción en el público que afectaría de manera
significativa a los intereses económicos y comerciales de la operadora del servicio de
ferrocarril, puesto que podría hacer que los viajeros prefiriesen utilizar otra vía de
transporte diferente, como el avión o el autobús y descendiera, con ello, la demanda
esencial para mantener el necesario servicio de ferrocarril en condiciones óptimas de
explotación. (…)
7. A juicio de este Consejo de Transparencia, atendiendo a la naturaleza de la
información solicitada – retrasos en cercanías de la Comunidad de Madrid - estamos ante
un secreto comercial.
En efecto, a nuestro juicio, queda respaldado el argumento manifestado por RENFE-
OPERADORA en el sentido de que los servicios prestados por esta sociedad mercantil
compiten con otros medios de transporte, señaladamente, en este caso, con autobuses,
ferrocarril metropolitano y coche particular. Ello supone que d atos sensibles, con alto
grado de detalle, no deben ser hechos públicos sin antes ponderar el posible perjuicio
comercial que pudieran ocasionar a la sociedad mercantil operadora. En este entorno,
facilitar esta información detallada sobre las dificultades de la explotación de este
negocio, imputables en muchos casos no solo a causas relativas al operador, sino
también al estado de las infraestructuras, instalaciones o a determinadas actuaciones de
terceros, podría perjudicar a Renfe Viajeros, dejándola en posición injustificadamente
desventajosa respecto a otros modos de transporte, con el añadido de que si se trata de
información que puede ser interpretada como significativa de deterioro de alguna faceta
de la explotación, también puede tener un efecto de injustificado descrédito. La
reutilización o reelaboración de la información puede además da ñar suficiente la imagen
del transporte público, en perjuicio de los objetivos de garantía de la movilidad en las
grandes ciudades.
Así, y aunque el trasporte ferroviario de cercanías se presta en cumplimiento de la
obligación de servicio público que asume RENFE-Operadora, no es menos cierto que existen
otras opciones de transporte, prestadas por entidades privadas sin sujeción por su parte a
la normativa en materia de transparencia, circunstancia que resulta determinante en
relación a lo planteado en este expediente. Así, el proporcionar los datos solicitados, podría
producir una desventaja entre competidores que no estarían en condiciones de prestar sus
servicios en igualdad de condiciones.
Asimismo, debe recordarse por último que existen precedentes también en los que este
Consejo de Transparencia ha entendido que se debe facilitar, respecto de las cercanías, el
número de viajeros/usuarios de Renfe, no afectando a los intereses económicos y
comerciales de la empresa (procedimiento R/0165/2015), el estado de las obras
(R/0373/2016) o el gasto en cercanías desglosado por conceptos (R/0085/2017). Sin
embargo, facilitar los retrasos de los trenes de la red de cercanías de la Comunidad de
Madrid detallados por fecha del retraso, identificador de tren, línea en la que el tren
circula y retraso acumulado (en minutos) por ese tren, es información que, a nuestro
juicio, incide en la competitividad de la empresa.
Por todo lo anteriormente expuesto, la presente Reclamación debe ser desestimada, al
resultar de aplicación el límite del articulo 14.1 h) de la LTAIBG.
-Y el expediente R/0626/2018
, en el que se aplican los mismos razonamientos al solicitarse
información sobre retrasos, motivos e indemnizaciones al respecto.
6. Sentado en cuenta lo anterior, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno entiende que,
a pesar del carácter restrictivo de los límites y la formulación amplia del derecho de acceso,
resultan de aplicación los argumentos señalados en los mencionados expedientes, y por
tanto, resulta de aplicación el límite del artículo 14.1 h) de la LTAIBG, considerando a nuestro
juicio que sí es una justificación que La omisión del dato de la compañía aérea respecto de los
vuelos retrasados, estuvo fundamentada en la opinión contraria a que se difunda esta
información, transmitida por las aerolíneas, dado que, fundamentalmente, hay que tener en
cuenta que la aerolíneas son compañías privadas que operan en un régimen de libre
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2019/01.html
competencia, sin excepciones, y si se identifican los retrasos por aerolínea puede darse un
perjuicio, razonable y no meramente hipotético a sus intereses comerciales y económicos, sin
que apreciemos un interés superior en el acceso. Aunque compartimos la apreciación del
reclamante en cuanto a que podría puede contribuir a una mejora en el servicio (utilizado por
millones de usuarios (españoles y extranjeros) que ofrecen las compañías, esto no sería el
interés público superior, habida cuenta del régimen de libre competencia en el que actúan y
de la libertad de elección por parte de viajeros.
Por cuanto antecede, la presente reclamación debe de ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por , con entrada el 10 de octubre
de 2019, contra la resolución de 30 de septiembre de 2019, de AENA S.M.E., S.A.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre
, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda