La solicitante pidió a la Agencia Tributaria copia de la documentación utilizada para redactar una propuesta de liquidación, especialmente datos de entidades británicas. Ante el silencio administrativo, recurrió al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que decide inadmitir la reclamación por existir un procedimiento administrativo específico aplicable.
Puntos clave de la argumentación
1
La Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la LTAIBG establece que la normativa del procedimiento administrativo es la aplicable al acceso de interesados a documentos de un expediente en curso.
2
Se confirma que la reclamante tiene la condición de interesada al haber recibido una liquidación provisional y posterior resolución definitiva.
3
El Consejo determina que el procedimiento administrativo estaba en curso en el momento de la solicitud debido a la recepción de la liquidación provisional.
4
Al concurrir los requisitos de procedimiento específico, condición de interesado y curso del expediente, el Consejo de Transparencia no es competente para valorar la reclamación.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 709/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó a la
AGENCIA TRIBUTARIA (MINISTERIO DE HACIENDA), y al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante
LTAIBG), con fecha 30 de julio de 2019, lo siguiente:
Que se ha recibido la propuesta de liquidación provisional de referencia.
Que solicita en función de lo dispuesto en el artículo 2.1.a), 12 y 13 de la Ley 19/2013 de 9 de
diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Que se facilite
copia de la documentación recibida por la Agencia Tributaria, para la redacción de la
propuesta de liquidación de referencia, en especial toda la información recibida de entidades
británicas relativa a los ingresos de la firmante.
No consta respuesta de la AEAT.
S/REF:
N/REF: R/0709/2019; 100-002993
Fecha: 15 de noviembre de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Hacienda/AEAT
Información solicitada: Documentación para propuesta de liquidación
Subdirección General de Reclamaciones
2. Ante la citada falta de contestación, la reclamante presentó, mediante escrito de entrada el
10 de octubre de 2019 y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con el siguiente contenido:
Que se había recibido liquidación provisional de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria con referencia 201410006161878F.
Que se solicitó en función de lo dispuesto en el artículo 2.1.a), 12 y 13 de la Ley 19/2013 de 9
de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que se
facilitara copia de la documentación recibida por la Agencia Tributaria, para la
redacción de la propuesta de liquidación de referencia, en especial toda la información
recibida de entidades británicas relativa a los ingresos de la firmante.
Que transcurrido el plazo de contestación no se ha recibido, por lo que debe entenderse
desestimada de acuerdo, con lo dispuesto en el artículo 20.4 de la Ley mencionada.
Que se tuvo que contestar al requerimiento sin tener los documentos solicitados,
afectando negativamente a la capacidad de defensa de la firmante.
Que en consecuencia la Administración ha dictado resolución de liquidación definitiva, lo que
ha supuesto un perjuicio económico para la reclamante.
Por todo lo cual, SUPLICA:
(…)
Que se ordene a la Agencia Estatal de Administración Tributaria que facilite copia de los
documentos solicitados a la firmante de esta solicitud.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG),, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente
para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Asimismo, hay que señalar que la LTAIBG establece, en el apartado 1 de su Disposición
Adicional Primera, que “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento
administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de
interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en
el mismo”.
Respecto a la aplicación de la Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la LTAIBG, deben
hacerse ciertas precisiones, para que pueda ser invocada como motivo de inadmisión:
Primero, debe existir un específico procedimiento administrativo aplicable al caso, segundo, el
reclamante debe ser un interesado en el mismo y tercero, el procedimiento debe estar en
curso (procedimiento R/0095/2015
).
La condición de interesada de la reclamante en el expediente sobre el que solicita
información está clara, dado que la reclamante manifiesta en su reclamación que primero había recibido liquidación provisional de la Agencia de Tributaria, y posteriormente la Agencia
había dictado resolución de liquidación definitiva lo que le ha supuesto un perjuicio
económico.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2015.html
En cuanto a si el procedimiento administrativo estaba efectivamente en curso o no en el
momento de la solicitud de acceso a la información, la respuesta debe ser afirmativa, ya que
reiterando lo indicado anteriormente, conforme consta en el expediente y se ha reflejado en
los antecedentes de hecho, en la solicitud de información que dirigió a la Agencia Tributaria
manifiesta expresamente que el motivo por el cual solicita la documentación es la recepción
de una liquidación provisional.
En consecuencia, en el momento en que se solicitó el acceso a la información, el
procedimiento administrativo en el que la reclamante es interesada aún no estaba finalizado
(liquidación provisional), incluso cuando presenta la reclamación, aunque manifiesta que se
ha dictado Resolución de liquidación definitiva, entendemos están abiertas las vías de
impugnación, razón por la que resulta de aplicación la referida Disposición Adicional Primera,
apartado 1, de la LTAIBG. Lo que significa que este Consejo de Transparencia no puede entrar
a valorar la reclamación presentada por la solicitante, que debe utilizar los mecanismos de
impugnación previstos en el procedimiento de liquidación, dado que su solicitud de
información no ha sido atendida.
Por todo ello, la reclamación debe de ser inadmitida.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la
reclamación presentada por , con entrada el 10 de octubre
de 2019, contra la AGENCIA TRIBUTARIA (MINISTERIO DE HACIENDA).
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda