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Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 707/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al
MINISTERIO DE TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL, al amparo de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante LTAIBG), con fecha 16 de septiembre de 2019, la siguiente información:
Inspecciones que han supuesto actas al Ente Público Radio Televisión de Castilla-La Mancha
(Ente, TV y Radio) actualmente CMMedia:
- Copias de las actas de las inspecciones, tanto de infracción como de liquidación de cuotas a
la Seguridad Social.
- Los expedientes sancionadores.
- La resolución de los expedientes sancionadores.
S/REF: 001-037152
N/REF: R/0707/2019; 100-002987
Fecha: 9 de enero de 2020
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social
Información solicitada: Inspecciones y sanciones a Castilla-La Mancha TV
Subdirección General de Reclamaciones
2. Con fecha 4 de octubre de 2019, el Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad
Social, adscrito al MINISTERIO DE TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL, contestó a
la solicitante lo siguiente:
Respecto de la petición concreta hay que tener en cuenta la Disposición Adicional 1ª de la
precitada Ley 19/2013, que prevé que “la normativa reguladora del correspondiente
procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la
condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que
se integren en el mismo” y asimismo en relación a las regulaciones especiales del derecho de
acceso a la información pública, establece que “se regirán por su normativa específica, y por
esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico
específico de acceso a la información”.
Así, en la Ley 23/2015 Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social se
establece en el artículo 20.4 que “el denunciante no podrá alegar la condición de interesado a
ningún efecto en la fase de investigación, si bien tendrá derecho a ser informado del estado de
la tramitación de su denuncia, así como de los hechos que hayan sido constatados y de las
medidas adoptadas al respecto únicamente cuando el resultado de la investigación afecte a
sus derechos individuales o colectivos reconocidos por la normativa correspondiente al ámbito
de la función inspectora”.
El artículo 9.3 del Real Decreto 928/1998 por el que se aprueba el Reglamento General sobre
procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los
expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, se refiere en términos similares a
los señalados en el párrafo anterior, si bien añade que en el supuesto de que la denuncia diera
lugar al inicio de un procedimiento sancionador, el denunciante podrá tener, en su caso, la
condición de interesado, en los términos y con los requisitos establecidos en el artículo 4 de la
Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En
este caso, suponiendo que se hubiera iniciado el procedimiento sancionador (que no se
especifica en la petición ni se facilita nº de Orden de servicio si es que se refiere a un caso
concreto), el interesado debería dirigirse en el supuesto de que pretenda tener acceso al
expediente, al órgano instructor del mismo cuya determinación, al tratarse de materia
competencia de las Comunidades Autónomas, corresponderá a éstas, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 18 del mencionado RD 928/1998.
Por cuanto antecede, la DIRECTORA DEL ORGANISMO ESTATAL INSPECCION DE TRABAJO Y
SEGURIDAD SOCIAL RESUELVE:
SE INADMITE a trámite la petición de acceso a la información solicitada en los términos
previstos en la presente resolución.
3. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 9 de octubre de 2019,
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en base a los siguientes
argumentos:
- La solicitud de acceso se realizó a la Inspección de Trabajo de Toledo, y ellos me derivaron al
Órgano que ha resuelto, por lo tanto, yo me he dirigido correctamente al Órgano que ha
emitido las Actas de Infracción al Ente Público ó CMMedia. En cualquier caso, no se me ha
indicado el Órgano al que debo dirigirme entonces.
- Porque un Acta de Infracción es un documento público, según indica el artículo 1.216 del
Código Civil, así como la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, en su artículo 46.4, entre otras
Normas.
- Un Acta de Infracción es un documento que finaliza la Acción Inspectora, y por lo tanto, ya ha
finalizado la fase de investigación, no encontrándose en proceso de elaboración.
4. Con fecha 9 de octubre de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL, al objeto de que
se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. La alegaciones fueron
recibidas el 30 de octubre de 2019 y señalaban lo siguiente:
Primero: En cuanto a la información concreta que se solicita por la reclamante, es preciso
remarcar en primer lugar que no especifica el período de tiempo o los años a los que se refiere
la información solicitada, y tampoco las materias a las que están referidos los procedimientos
sancionadores en el orden social, entre los que podrían ser los referidos Relaciones Laborales,
Prevención de Riesgos Laborales, Empleo y Extranjería o Seguridad Social. Solamente en este
último caso se especifica que se solicita las “actas de licitación de cuotas de la Seguridad
Social”, debiendo entenderse que se quiere decir actas de liquidación de cuotas de la
Seguridad Social.
Todo ello, dificulta enormemente dar cumplimiento a la solicitud, y la petición ilimitada en el
tiempo y por razón de las materias, se debe considerar a aquella indiscriminada, injustificada
y abusiva.
Segundo: La información solicitada se refiere a las actas de infracción y de liquidación de
cuotas de la Seguridad Social, a los expedientes sancionadores y a la resolución de los
expedientes.
A la Inspección de Trabajo y Seguridad Social le corresponde el inicio de los procedimientos
sancionadores y en ocasiones liquidatarios en el orden social, mediante la extensión de las
actas de infracción y de liquidación de cuotas de la Seguridad Social (Art. 52 del texto
refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social, TRLISOS, aprobado por Real
Decreto legislativo 5/2000, de 4 de agosto), y estos son los documentos que en todo caso se
podrían facilitar, pero no los expedientes sancionadores ni las Resoluciones, que corresponden
a las distintas Autoridades competentes para resolver (que pueden ser de las Comunidades
Autónomas u órganos de la Administración General del Estado), conforme a lo previsto en el
art. 48 del citado, y el RD 928/1998, de 14 de mayo por el que se aprueba el Reglamento
general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social
y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social.
Tercero: Tampoco se puede acceder a la solicitud de facilitar copia de las actas de infracción
extendidas a la empresa “Ente Público Radio y Televisión de Castilla-La Mancha”, por las
razones que se indican a continuación.
1ª) POR LA EXISTENCIA DE UNA NORMA ESPECÍFICA DE APLICACIÓN DISTINTA DE LA LEY
19/2013.
La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (LTAIBG) prevé en su disposición adicional Primera.2 que “Se regirán por su
normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan
previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.” A este respecto, se ha de
tener en cuenta que, en las actuaciones comprobatorias realizadas en el curso de una
inspección, actuaciones previas al inicio del procedimiento sancionador, la Ley 23/2015, de 21
de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social (LOSITSS), regula
expresamente los derechos de información que asisten al denunciante.
Del juego de la normativa actual, representada por la Ley 19/2013, la Ley 39/2015, y ley
23/2015 (norma especial), tratándose de procedimientos de esta naturaleza sancionadora en
el orden social cabe distinguir tres categorías de afectados, con un ámbito de acceso a la
información expresamente tasado y cada vez menor: el interesado, el denunciante y el
ciudadano en general.
El primero, sea o no denunciante, en cuanto a titular de derechos e intereses legítimos, es
directamente afectado por el procedimiento sancionador incoado a raíz de las actuaciones
inspectoras y tiene los derechos propios de todo interesado, tales como acceder y obtener
copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos. En este caso, la Ley
23/2015 se remite expresamente a la Ley 30/1992 (actual Ley 39/2015).
El segundo, denunciante cuya denuncia no da lugar al inicio de un procedimiento sancionador,
tendrá derecho a conocer los hechos constatados y las medidas adoptadas, siempre que el
resultado de la investigación afecte a sus derechos individuales o colectivos reconocidos por la
normativa correspondiente al ámbito de la función inspectora, pero no tendrá la
consideración de interesado ni, consecuentemente, los derechos de acceso de información
previstos para este.
Finalmente, el tercero, mero denunciante que no es titular de derechos o intereses legítimos
afectados, esto es, los ciudadanos con carácter general, que simplemente tendrán derecho a
conocer el estado de tramitación de su denuncia.
Más allá de estos supuestos, no cabe la entrega de información alguna.
Regulándose expresa y positivamente qué información puede ser facilitada, a quién puede ser
facilitada y en qué momento, durante o tras la finalización de las actuaciones comprobatorias,
debe entenderse que en todos los supuestos no previstos expresamente no cabrá entrega
alguna de información respecto a las actuaciones comprobatorias realizadas, máxime cuando
la Ley 23/2015, en su artículo 10.2, prevé un deber de sigilo por parte de los funcionarios de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social respecto de los datos, informes o antecedentes de
que puedan haber tenido conocimiento en el desempeño de sus funciones.
Por lo tanto, existe a día de hoy una normativa que contiene el régimen específico del derecho
de acceso a la información generada en el marco de la función inspectora (además de las
previsiones generales de la Ley 39/2015) siendo esta norma, la Ley 23/2015:
a) Posterior a la Ley 19/2013 (LTAIBG).
b) Especial y sectorial.
2ª) POR LAS LIMITACIONES LEGALES A LA PUBLICIDAD DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES.
Derivado de lo anterior cabe señalar que el acta de infracción que pudiera extenderse con
motivo de una actuación comprobatoria (que pasará a formar parte del expediente
administrativo de un procedimiento sancionador) será facilitada exclusivamente a aquellas
personas que tengan la condición de interesado en el procedimiento administrativo, por la
remisión que la norma sectorial hace a la Ley 39/2015.
La norma, además, regula expresamente aquellos supuestos en los que se va a dar publicidad
a las resoluciones sancionadoras firmes (ni siquiera a las actas de infracción). Así, en el
artículo 40 del texto refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social,
aprobado mediante Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, prevé expresamente en
qué supuestos se procederá a dar publicidad a las sanciones una vez que estas sean firmes.
Por lo tanto, el legislador ha previsto expresamente aquellos supuestos en los que la
imposición de una sanción puede hacerse pública, sin que más allá de los mismos pueda darse
publicidad, activa o tras petición de parte, a la misma.
No puede olvidarse que un acta de infracción no es una sanción, sino una propuesta de
sanción, que inicia un procedimiento, por lo que no deja de ser un documento que, si bien
pone fin a la actuación inspectora, puede ser dejado sin efecto a la finalización del
procedimiento administrativo, por lo que su remisión a terceros distintos del sujeto
responsable u otros interesados en el procedimiento puede ser perjudicial para la imagen de
una empresa y, por consiguiente, sus intereses comerciales.
Sin perjuicio de considerar que, en todo caso, la Ley 19/2013 no debe ser aplicada, por existir
normativa específica.
Por ello, teniendo en cuenta que las actas de infracción que se solicitan son:
a) Documento iniciador del procedimiento sancionador (y no una sanción firme).
b) Parte integrante del expediente administrativo, que deriva en una resolución sancionadora,
dichas actas y su contenido deberían ser solicitadas al órgano competente para resolver el
procedimiento, órgano distinto de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
3º) POR RAZON DE LA DOCUMENTACIÓN QUE OBRA EN LA ORDEN DE SERVI CIO Y QUE
APARECE REFLEJADA EN EL ACTA DE INFRACCIÓN
Además, sumado a lo anteriormente expuesto, debe tenerse en cuenta la naturaleza de la
documentación recabada durante la actuación inspectora previa al inicio de un hipotético
procedimiento sancionador (cuyo contenido se trascribe en numerosas ocasiones en las actas
de infracción), documentación que está sujeta a deber de sigilo y que, además, no tiene
carácter público y ha sido recabada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el
ejercicio de sus funciones comprobatorias y facilitada por la empresa, expresamente, para el
ejercicio de dichas funciones.
La documentación que integra una Orden de Servicio a que ha dado lugar la denuncia tiene,
simplificando, un doble origen: (i) documentación generada por una Administración o por la
empresa en el cumplimiento de deberes públicos tributarios o de Seguridad Social (como
modelos tributarios o documentos de cotización), y (ii) documentación generada por la
empresa, y aportada por la misma a la ITSS.
(i) Respecto de la primera, no cabe entrega alguna, ni siquiera eliminado los datos personales,
ya que hay normativa expresa que lo prohíbe. Así, el art. 16.3 de la ley 23/2015 prevé el
auxilio y colaboración con la ITSS por parte de otros órganos administrativos, incluyendo,
entre otros, los servicios comunes y las entidades gestoras de la Seguridad Social y la
Administración Tributaria, al prever que “la Administración Tributaria cederá sus datos y
antecedentes a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en los términos establecidos en el
artículo 95.1.c) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Asimismo, las
entidades gestoras y colaboradoras y los servicios comunes de la Seguridad Social prestarán
su colaboración a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, facilitándole, cuando le sean
solicitadas, las informaciones, antecedentes y datos con relevancia en el ejercicio de la función
inspectora, incluso los de carácter personal objeto de tratamiento automatizado, sin
necesidad de consentimiento del afectado. La Administración Tributaria y la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social establecerán programas de mutua correspondencia y de
coordinación para el cumplimiento de sus fines”. Recordemos igualmente el art. 95.1 de la ley
58/2003 (LGT).
En este sentido, tenemos que recordar que la propia Audiencia Nacional se ha pronunciado
expresamente sobre dicho precepto de la LGT, en su mencionada sentencia de 6 de febrero de
2017, cuando un particular solicitó a la AEAT determinada información recabada en el
ejercicio de sus funciones, resolviendo la Sala séptima que no procedía entregar dicha
documentación al solicitante, al considerarse que el legislador había previsto en una norma
específica el tratamiento que había que darse a los datos de los que disponía la AEAT en el
ejercicio de sus funciones.
Lo mismo cabe decir respecto de los datos que obran en poder de la ITSS, por el artículo 77 del
texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado mediante Real Decreto
Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
(ii) Para el segundo de los supuestos, esto es, la documentación aportada por la empresa y
que obra en la Orden de Servicio generada (que no es propiamente un expediente, en los
términos de la Ley 39/2015, al no existir un procedimiento administrativo), debemos tener en
cuenta que se trata de documentación no elaborada por la Administración, sino recabada por
esta en el ejercicio de sus funciones inspectoras de comprobación y ha sido entregada por la
empresa en dichos términos.
Así, el artículo 18.1.d) de la Ley 23/2015 prevé que las empresas tienen deber de colaboración
con los funcionarios de la ITSS y estarán obligados a “facilitarles la información y
documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.
Es decir, requerida la documentación a la empresa, esta ha sido aportada en cumplimiento del
deber de colaboración que esta tiene con la ITSS, apercibida además de que, en caso de no
colaborar, puede incurrir en una infracción por obstrucción. Se trata por lo tanto de
documentación entregada con una finalidad determinada (actividad inspectora) y confiada
por la empresa a la ITSS en base al deber de sigilo de los funcionarios actuantes.
Es decir, facilitar la documentación requerida supondría una quiebra de la confidencialidad
que presume la empresa a la hora de entregar la misma a la Inspección y que se exige a la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social y a sus funcionarios en el artículo 10 de la Ley
23/2015.
4º) POR EL DEBER DE SIGILO RESPECTO A LA DOCUMENTACIÓN QUE OBRA EN UNA ORDEN DE
SERVICIO Y SU CARÁCTER ABSOLUTO.
1. En todo caso, y respecto al contenido de los expedientes que conforman las actuaciones
inspectoras, es reseñable la existencia de un deber de sigilo por parte de los funcionarios de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Dicho deber de sigilo se encuentra regulado en el
artículo 10.2 de la Ley 23/2015, el cual prevé que “vendrán obligados a observar secreto y a
no revelar, aun después de haber dejado el servicio, los datos, informes o antecedentes de que
puedan haber tenido conocimiento en el desempeño de sus funciones, salvo para la
investigación o persecución de delitos públicos, en el marco legalmente establecido para la
colaboración con la Administración Laboral, la de la Seguridad Social, la Tributaria, la de lucha
contra el fraude, en sus distintas clases, y con comisiones parlamentarias de investigación, en
la forma que proceda.”
La ITSS tiene encomendada la función, entre otras, de investigación de ilícitos penales, por
encargo de las autoridades judiciales, y administrativos, que se materializa a través de las
actuaciones de inspección, que se documentan en el expediente administrativo. El art. 10 de la
Ley 23/2015 limita los supuestos en los que la confidencialidad va a ceder ante supuestos
concretos, entre los que no se encuentra la petición del solicitante a través de la ley 19/2013
(investigación o persecución de delitos públicos, en el marco legalmente establecido para la
colaboración con la Administración Laboral, la de la Seguridad Social, la Tributaria, la de lucha
contra el fraude, en sus distintas clases, y con comisiones parlamentarias de investigación, en
la forma que proceda).
Considerar que dicho deber de sigilo de los funcionarios no sea aplicable a la propia institución
de la que forman parte daría lugar, entre otras cosas, a que cualquier persona que no obtenga
información del funcionario actuante pudiese obtener la información requerida (y para la que
solamente se prevé su entrega en los supuestos tasados ya mencionados) con un simple
escrito de petición ex ley 19/2013.
De la misma manera, supondría que, para obtener información de una empresa, sería
suficiente interponer una denuncia ante la ITSS y solicitar al amparo de la ley 19/2013 los
documentos obtenidos, debiendo la Administración realizar una ponderación de los datos de
un tercero distinto de una Administración Pública, la empresa, que puede o no facilitar.
2. Por otra parte, nos encontramos ante un deber de sigilo absoluto, que afecta a la totalidad
de “datos, informes o antecedentes de que puedan haber tenido conocimiento”, sin que se
aplique exclusivamente a una serie de datos concretos.(…)
3. Respecto al resto de la documentación, esto es, la generada por la Inspección (informes,
requerimientos, actas de infracción, actas de liquidación):
- o bien son documentos internos, dentro de la propia ITSS o dirigida o recibida de otros
órganos administrativos, por lo que se aplica lo previsto por el artículo 18 de la LTAIBG (como
causa de inadmisión),
- o bien existe una normativa que prevé expresamente a quién deben ser facilitados (p.e.,
requerimientos de prevención, a los delegados de prevención; órdenes de paralización, que la
empresa debe dar a conocer a trabajadores afectados, Comité de Seguridad y Salud,
representantes de los trabajadores),
- o bien, como se ha señalado, no son sino un documento de inicio de un procedimiento (acta
de liquidación o de infracción), cuya normativa expresa determina a quién puede ser facilitado
y cuya publicación es contraria al deber de sigilo/secreto profesional y a los intereses
económicos e imagen de una empresa que, reiteramos, no ha sido sancionada y puede no
serlo.
4. Este deber de sigilo podría equipararse al secreto profesional, límite al derecho de acceso a
la información, según lo previsto por el artículo 14 LTAIBG.
5º) POR SER CONTRARIA LA PETICION A LA FINALIDAD DE LA LEY 19/2013.
La Ley 19/2013 tiene una clara finalidad, expresada en su exposición de motivos, que no es
otra que facilitar a los ciudadanos el conocimiento del funcionamiento de los entes y
organismos públicos.
En algunos casos, como el que nos ocupa, las peticiones tienen como objeto conocer la
documentación que obra en una multiplicidad de expedientes/ordenes de servicio con fines
particulares, que no están vinculados en modo alguno con la finalidad de la LTAIBG. En este
caso concreto, y respecto a la documentación que puede obrar en los archivos de la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social, se solicita la totalidad de las actas de infracción y “licitación”
(entendemos que se refiere la solicitante a “liquidación”) extendidas a una empresa (en este
caso, ente público) y no solamente a aquellas respecto de las cuales al solicitante tiene una
hipotética condición de denunciante.
En estos casos, lo que existe es una petición abusiva (causa de inadmisión de una petición,
artículo 18).
La propia Ley 19/2013 prevé en su preámbulo la posibilidad de que se limite el derecho de
acceso a la información solicitada, para lo cual prevé un test de daño (del interés que se
salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgaci ón (que en el caso concreto no
prevalezca el interés público en la divulgación de la información).
Pues bien, en este caso realizados ese test se debe considerar que:
- el daño que se genera a la empresa cuya información se solicita es superior al interés público
de la difusión de la información;
- no prevalece el interés público, sino el privado;
Se ha de tener en cuenta, además, que el Criterio interpretativo 3/2016 del CTBG se considera
abusiva toda petición que no pueda ser reconducida a las finalidades previstas en dicho
criterio (someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman
las decisiones públicas, como se manejan los fondos públicos y bajo qué criterios actúan las
instituciones públicas), por lo que considera que estas peticiones son abusivas.
CONCLUSIONES
1. La información que puede facilitar la Inspección de Trabajo y Seguridad Social respecto a
actuaciones comprobatorias ante peticiones llevadas a cabo amparándose en la Ley de
Transparencia debe ser, inicialmente, rechazada, ya que en estos casos no sería de aplicación
la Ley de Transparencia, por lo previsto en su disposición adicional Primera.2.
2. Existe, por lo tanto, una norma sectorial que regula expresamente quién y a qué
información se tiene acceso.
3. La norma específica aquellos supuestos en los que la documentación de la Inspección de
Trabajo y Seguridad debe ser facilitada, y a quién.
4. La norma aplicable determina los supuestos en los que puede hacerse pública una sanción
(no un acta de infracción).
5. Existe además un deber de sigilo que pesa sobre los funcionarios de la ITSS y que debe
aplicarse al propio organismo. Dicho deber de sigilo se regula de manera absoluta, sin hacer
referencia a un tipo de información específico, sino que se refiere a los “datos, informes o
antecedentes de que puedan haber tenido conocimiento en el desempeño de sus funciones”.
6. Las actas de infracción no suponen la imposición de una sanción firme a una empresa, sino
que son el documento de inicio de un procedimiento sancionador, el cual debe desarrollarse
en condiciones de objetividad y respecto a las garantías de los interesados para alcanzar una
resolución objetiva y justa.
7. Junto con una valoración objetiva, debe realizarse una valoración subjetiva, por la posible
finalidad de la petición, que puede ser distinta a la prevista en la Ley de Transparencia.
Por todo lo señalado hasta el momento este centro directivo se ratifica en la postura inicial de
no facilitar a la solicitante la documentación solicitada, por los motivos previamente
expuestos.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3.En cuanto al fondo del asunto, esto es, el acceso a las inspecciones, expedientes
sancionadores y sus resoluciones con relación a Castilla-La Mancha TV, debemos entender
que se refiere a las actas de inspección, así como al contenido completo de los expedientes
sancionadores posteriores, si existieron.
En este sentido, aceptamos el argumento de la Administración de que “A la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social le corresponde el inicio de los procedimientos sancionadores y en
ocasiones liquidatarios en el orden social, mediante la extensión de las actas de infracción y de
liquidación de cuotas de la Seguridad Social (Art. 52 del texto refundido de la Ley de
Infracciones y Sanciones del Orden Social, TRLISOS, aprobado por Real Decreto legislativo
5/2000, de 4 de agosto), y estos son los documentos que en todo caso se podrían facilitar,
pero no los expedientes sancionadores ni las Resoluciones, que corresponden a las distintas
Autoridades competentes para resolver (que pueden ser de las Comunidades Autónomas u
órganos de la Administración General del Estado), conforme a lo previsto en el art. 48 del
citado, y el RD 928/1998, de 14 de mayo por el que se aprueba el Reglamento general sobre
procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los
expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social.”
Por tanto, el contenido de la presente reclamación debe ceñirse a la parte del procedimiento
que afecta al órgano requerido: las actas de infracción y de liquidación de cuotas de la
Seguridad Social pero no los expedientes sancionadores ni las resoluciones, que, por razón de
la materia, son competencia de otros órganos.
4. Teniendo en cuenta lo anterior, y tal y como ha quedado reflejado en los antecedentes de
hecho, la Administración deniega toda la información por entender que resulta de aplicación
la Disposición Adicional Primera, apartado 2, de la LTAIBG, según la cual “Se regirán por su
normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan
previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.” A este respecto, a juicio
de la Administración, se ha de tener en cuenta que, en las actuaciones comprobatorias
realizadas en el curso de una inspección, actuaciones previas al inicio del procedimiento
sancionador, la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo
y Seguridad Social (LOSITSS), regula expresamente los derechos de información que asisten al
denunciante.
Continuando con las circunstancias manifestadas en el expediente, debe recordarse que este
Consejo de Transparencia ha analizado con anterioridad el acceso a documentación contenida
en expedientes tramitados por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Resultan
relevantes, a los efectos que aquí interesan, los expedientes R/0265/2017, R/0311/2017 y
R/0319/2018
. En estos expedientes se analizaba el alcance del derecho a obtener la
información solicitada y se recogen los criterios mantenidos por este Consejo de
Transparencia al respecto. Así, en el fundamento jurídico 6 del primero de los expedientes
mencionados se razona lo siguiente:
“En el caso que nos ocupa y siguiendo la argumentación de la Administración, puede
considerarse que el tercero de los documentos que contiene el expediente y cuyo acceso se
rechaza es el que se destina al Jefe de la Inspección Provincial para que, en su caso, incoe
procedimiento sancionador de acuerdo con los resultados de la inspección o bien, de por
finalizadas y archive las actuaciones inspectoras si no se han encontrado suficientes indicios
para el inicio del procedimiento sancionador.
A estos efectos, debe tenerse en cuenta que es ésta decisión del órgano competente la que
debe quedar fuera de la consideración de auxiliar o de apoyo e interesa al solicitante quien,
además, debemos recordar, persigue un interés privado de difícil encaje con el interés general
en conocer cómo se desarrolla la actuación pública que es el fin último de la LTAIBG.
Por su parte, la resolución dictada en el segundo de ellos se pronuncia en los siguientes
términos:
No obstante lo anterior, como ha indicado en reiteradas ocasiones este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, desde la promulgación de la LTAIBG, el régimen general de
acceso a la información pública se rige por sus preceptos, no por los de la Ley 39/2015, de 1
de octubre ni por otra norma, salvo que ésta constituya un régimen específico de acceso a la
información, según se deriva de la Disposición Adicional Primera, apartado 2, de la propia
LTAIBG, que indica que Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter
supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la
información.
Este precepto ha de interpretarse de conformidad con lo establecido en el Criterio
Interpretativo CI/008/2015, de 12 de noviembre, aprobado por este Consejo de Transparencia
en función de las potestades atribuidas por el articulo 38.2 a) de la LTAIBG, que se resume a
continuación:
La Disposición adicional primera de la LTAIBG vincula la aplicación supletoria de la Ley a la
existencia de una norma específica que prevea y regule un régimen de acceso a la
información, también específico.
En consecuencia, sólo en el caso de que una norma concreta establezca un régimen específico
de acceso a la información pública en una determinada materia o área de actuación
administrativa, puede entenderse que las normas de la LTAIBG no son de aplicación directa y
operan como normas supletorias. En opinión del Consejo, la mencionada disposición adicional
tiene como objetivo la preservación de otros regímenes de acceso a la información que hayan
sido o puedan ser aprobados y que tengan en cuenta las características de la información que
se solicita, delimite los legitimados a acceder a la misma, prevea condiciones de acceso etc.
Por ello, sólo cuando la norma en cuestión contenga una regulación específica del acceso a la
información, por más que regule exhaustivamente otros trámites o aspectos del
procedimiento, podrá considerarse a la LTAIBG como supletoria en todo lo relacionado con
dicho acceso.
La interpretación contraria conduciría, adicionalmente, al absurdo de que sectores enteros de
la actividad pública o determinados órganos territoriales quedaran exceptuados de la
aplicación del régimen de acceso previsto en la LTAIBG, siendo ésta, como es, una ley básica y
de general aplicación. En definitiva, solamente aquellos sectores u órganos que cuenten con
una normativa que prevea un régimen específico de acceso a la información que los
redactores de la LTAIBG han entendido necesario preservar, aplicarán directamente dicho
régimen y siempre con ésta última como norma supletoria.
Hay que tener en cuenta, finalmente, que la excepción prevista en la LTAIBG no realiza una
enumeración taxativa de los procedimientos o áreas de actuación que cuentan con regímenes
específicos, para no provocar, por ello, lagunas o introducir rigideces indebidas en el
ordenamiento jurídico. Los regímenes mencionados en el apartado tres de su disposición
adicional primera -el régimen específico de acceso a la legislación medioambiental, contenido
en la Ley 27/2006, de 18 de julio, y el previsto en la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre
reutilización de la información del sector público- lo son a título de ejemplo y admiten la
consideración de otros sectores, entre ellos estaría el contenido en los artículos 23 a 32 del
Real Decreto 1708/2011, de 18 de noviembre, que establece el sistema de Archivos de la
Administración General del Estado o las disposiciones que, en concreta normativa específica,
prevean la reserva en el acceso cuando se den determinados condicionantes (secretos
oficiales, secreto estadístico) y algunos otros.
En este sentido, como sostiene la Administración, la actuación inspectora destinada a la
comprobación de la existencia de un ilícito administrativo en el Orden Social se encuentra
regulada su propia normativa específica. Así, en primer lugar, la Ley 23/2015, de 21 de julio,
Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, regula en su artículo 20
el origen de las actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y la condición de
interesado. El párrafo segundo del apartado 4, de dicho artículo 20, prevé que "El denunciante
no podrá alegar la consideración de interesado a ningún efecto en la fase de investigación, si
bien tendrá derecho a ser informado del estado de tramitación de su denuncia, así como de
los hechos que se hayan constatado y de las medidas adoptadas al respecto únicamente
cuando el resultado de la investigación afecte a sus derechos individuales o colectivos
reconocidos por la normativa correspondiente al ámbito de la función inspectora."
El hecho de que una norma acepte o deniegue la condición de un denunciante como
interesado en un determinado procedimiento no constituye, a juicio de este Consejo de
Transparencia, un régimen específico de acceso a la información pública en una determinada
materia o área de actuación administrativa, aunque regule exhaustivamente otros trámites o
aspectos del procedimiento, en este caso de inspección.
En consecuencia, con independencia de la condición o no de interesado que tenga el
Reclamante, el acceso a los datos que obran en poder de la Administración como
consecuencia de las labores que tiene legalmente encomendadas es la razón de ser de la
LTAIBG, siempre y cuando el solicitante pretenda acceder a un expediente terminado en el que
no tiene la condición de interesado, que es precisamente el supuesto que ahora se aborda. Es
decir, la condición de no interesado juega, en este caso y entendiendo a sensu contrario lo
previsto en la disposición adicional primera, apartado primero, de la LTAIBG, a favor del
derecho de acceso a la información.
Esta misma conclusión se ha alcanzado en ocasiones precedentes en expedientes tramitados
por este Consejo de Transparencia que tenían como objeto el acceso a expedientes de
Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Así, por ejemplo, en el procedimiento R/0399/2016,
se argumentó lo siguiente:
“Desde la entrada en vigor de la LTAIBG, el 10 de diciembre de 2014, es ésta y no otra la
normativa aplicable a las solicitudes de acceso a la información que obra en poder de las
administraciones públicas. El antiguo artículo 35 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común
(LRJAP y PAC), sobre los derechos de los ciudadanos, está actualmente derogado por los
artículos 13 y 53 de la nueva Ley 39/2015, 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas. Asimismo, el artículo 37 de la antigua LRJAP y PAC,
relativo al derecho de acceso a archivos y registros, remite a la LTAIBG, que resulta de entera
aplicación.
En el presente caso, la solicitud de acceso al expediente instada por el Reclamante debe
entenderse amparada por la LTAIBG, salvo que se dé la circunstancia de que dicho expediente
esté todavía en curso y el solicitante de acceso tenga la condición de interesado en el mismo,
en cuyo caso, se aplicarían las normas concretas del procedimiento administrativo en curso,
conforme prevé su Disposición Adicional Primera, apartado 1. A estos efectos, debe tenerse en
cuenta que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Toledo no consideró al solicitante
como interesado en dicho expediente y así se lo hizo saber mediante oficio de 1 de julio de
2016, que consta en el expediente.
Por lo tanto, resulta de exclusiva aplicación a la presente Reclamación la normativa sobre
transparencia y acceso a la información pública contenida en la LTAIBG.”
(…)
Efectuado por este Consejo de Transparencia el test de daño y de interés público en la
divulgación a que obliga la norma, se llega a la conclusión de que asiste al Reclamante el
derecho a acceder a parte de la información contenida en el expediente de inspección, aunque
no sea interesado, en los términos en que se pronuncia la Ley 23/2015, de 21 de julio,
Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, teniendo en cuenta
también la confidencialidad de determinada información o documentación contenida en el
mismo.
En consecuencia, en base a los argumentos precedentes, la presente Reclamación debe ser
estimada parcialmente, por lo que la Administración debe facilitar al Reclamante la siguiente
información, contenida en el expediente administrativo con referencia IPT 28/0012410/13,
tramitado en su día en la inspección Provincial da Trabajo y Seguridad Social, Unidad
Especializada de Seguridad Social, situada en C/ Ramírez de Arellano 19. 28043 Madrid:
xLos hechos que se hayan constatado y
xLas medidas adoptadas al respecto.”
5. Por su parte, en los procedimientos R/0540/2018 y R/0559/2018
, se solicitaba la siguiente
documentación:
-REQUERIMIENTO A ARCE S.L.
-ACTA INFRACCIÓN A ARCE S.L.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018/12.html
-RESOLUCIÓN DE LA INSPECCIÓN
-PEDIMOS AUDIENCIA CON Dª XXXXXXXXXXXX CON RELACIÓN A LA DENUNC IA
PRESENTADA CONTRA ARCE S.L.
En esta resolución se razonaba lo siguiente: “El hecho de que una norma acepte o deniegue la
condición de un denunciante como interesado en un determinado procedimiento no
constituye, a juicio de este Consejo de Transparencia, como ya ha tenido ocasión de indicar en
diversos expedientes, un régimen específico de acceso a la información pública en una
determinada materia o área de actuación administrativa, aunque regule exhaustivamente
otros trámites o aspectos del procedimiento, en este caso de inspección.
En consecuencia, con independencia de la condición o no de interesado que tenga el
Reclamante, el acceso a los datos que obran en poder de la Administración como
consecuencia de las labores que tiene legalmente encomendadas es la razón de ser de la
LTAIBG, siempre que no sea de aplicación alguna causa de inadmisión o límite al acceso de los
previstos en la propia Ley de Transparencia y cuya aplicación debe hacerse de forma
proporcionada, ajustada al caso concreto y teniendo en cuenta que "la formulación amplia en
el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que
se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1"(STS de 16 de
octubre de 2017 dictada en el recurso de Casación nº 75/2017). (…)
Así, por ejemplo, según lo razonado en la R/0536/2018 “no puede obviarse que el objeto de la
solicitud de información son datos relativos a la condición de los participantes- en concreto al
cumplimiento de la titulación exigida- en un proceso selectivo en el que, como decimos, el
reclamante es interesado. A este respecto, la Administración ha dado cumplidas explicaciones-
en un adecuado nivel de detalle y concreción- que, a nuestro juicio, aclaran la situación
planteada en el presente expediente. “
No resulta de aplicación, por tanto y tal y como hemos argumentado en ocasiones
precedentes, el régimen de acceso específico alegado, puesto que un verdadero
procedimiento de acceso a la información debe contener los elementos suficientes que
permitan fácilmente identificarlo, como puedan ser los sujetos que detentan ese derecho, el
objeto del derecho, la forma de ejercitarlo, los plazos para atenderlo y las causas de no
hacerlo, los recursos aplicables y cualquier otro que permita su utilización por los interesados,
ya sean solicitantes o sujetos obligados, aspectos relevantes que no son contemplados en la
normativa que afecta a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
6.También invoca la Administración para denegar el acceso que existe un deber de
confidencialidad y de secreto respecto de los documentos que se solicitan: las actas de
infracción y de liquidación de cuotas de la Seguridad Social.
En el precitado procedimiento R/0265/2017, también se abordaba este aspecto, en los
siguientes términos:
“Por otra parte, y teniendo en cuenta lo anterior, al acceso a la información o documentación
contenida en los ficheros de la Administración le son de aplicación los límites contenidos en el
artículo 14 de la LTAIBG y el relativo a la protección de datos de carácter personal, regulado
en su artículo 15.
En todo caso, la aplicación de los límites deberá ser motivada, restringida, justificada y
proporcionada así como atender a las circunstancias del caso concreto, de acuerdo con los
criterios contenidos en el indicado Criterio Interpretativo y en las sentencias de los Tribunales
Contencioso-Administrativos.
Así, debe tenerse presente que facilitar la información es la regla general y la aplicación de los
limites es la excepción y hemos de tener presente que la LTAIBG, en su Preámbulo, afirma
expresamente que el derecho de acceso a la información pública se configura de forma amplia
y dicho derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la
propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses
protegidos. “Así, la finalidad, principio y filosofía que impregna la reseñada Ley, es un acceso
amplio a la información pública; y los límites a tal acceso han de motivarse, interpretarse y
aplicarse de modo razonado, restrictivo y aquilatado a tenor del llamado, test de daño; a la
luz de la determinación del perjuicio que el acceso a determinada información puede producir
sobre el interés que se pretende salvaguardar con la limitación” (Sentencia 85/2016, de 14 de
junio de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Madrid. PO
43/2015).
Igualmente, si por la aplicación de los límites previstos en el artículo 14 de la LTAIBG no
pudiera procederse a la entrega de una determinada parte de la información solicitada, se
dará acceso al resto de la información no afectada por los mencionados límites, de acuerdo
con lo establecido en el artículo 16 de la LTAIBG.
En el presente caso, pretende la Administración que se tenga en cuenta que el artículo 10.2 de
la precitada Ley 23/2015 prevé que los funcionarios del Sistema de Inspección de Trabajo y
Seguridad Social vendrán obligados a observar secreto y a no revelar, aun después de haber
dejado el servicio, los datos, informes o antecedentes de que puedan haber tenido
conocimiento en el desempeño de sus funciones.
Sin embargo, no puede pretenderse que este límite sea categórico y absoluto, afectando a
todo el contenido del expediente de investigación, puesto que, como regula la propia Ley
23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social,
en su artículo 20, párrafo segundo del apartado 4, El denunciante tendrá derecho a ser
informado del estado de tramitación de su denuncia, así como de los hechos que se hayan
constatado y de las medidas adoptadas al respecto únicamente cuando el resultado de la
investigación afecte a sus derechos individuales o colectivos reconocidos por la normativa
correspondiente al ámbito de la función inspectora.
En el presente caso, no solamente existe una norma especial en materia de inspección que
reconoce el acceso del denunciante a determinada documentación, sino que este derecho está
reconocido expresamente en la LTAIBG. Efectivamente, su Capítulo III configura de forma
amplia el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas
y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud. Este derecho solamente se verá
limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información
–derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros
intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de
daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que
en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de
forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Asimismo, dado que el acceso a la
información puede afectar de forma directa a la protección de los datos personales, la Ley
aclara la relación entre ambos derechos estableciendo los mecanismos de equilibrio
necesarios. Así, por un lado, en la medida en que la información afecte directamente a la
organización o actividad pública del órgano prevalecerá el acceso, mientras que, por otro, se
protegen –como no puede ser de otra manera– los datos que la normativa califica como
especialmente protegidos, para cuyo acceso se requerirá, con carácter general, el
consentimiento de su titular. Con objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la
información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta, y
dispone la creación de unidades de información en la Administración General del Estado, lo
que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse
la solicitud así como del competente para la tramitación.”
Asimismo, la reciente Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Séptima,
de la Audiencia Nacional, de fecha 25 de junio de 2019, dictada en el Recurso de Apelación
8/2019, define el concepto de confidencialidad en los siguientes términos:
“No toda la información recabada por la autoridad supervisora puede considerarse
información confidencial (…) En este sentido se ha pronunciado la STJUE de 19 de junio del
2018 (C-15/16), que si bien interpreta el artículo 54, apartado 1º, de la Directiva 2004/39/CE,
relativa a los mercados de instrumentos financieros, el artículo 76 de la Directiva 2014/65/UE
no es sino fiel trasunto del texto anterior. Según el Tribunal Europeo la Directiva “debe
interpretarse en el sentido de que no toda la información relativa a la empresa supervisada
que fue comunicada por esta a la autoridad competente ni todas las declaraciones de dicha
autoridad que figuren en el expediente de supervisión de que se trate, incluida su
correspondencia con otros servicios, constituyen incondicionalmente información confidencial,
cubierta, por tanto, por la obligación de guardar el secreto profesional que establece dicha
disposición. Esta calificación se aplica a la información en poder de las autoridades designadas
por los Estados miembros para desempeñar las funciones previstas por dicha Directiva que, en
primer lugar, no tenga carácter público y cuya divulgación, en segundo lugar, pueda
perjudicar los intereses de la persona física o jurídica que haya proporcionado la información o
de terceros, o también el correcto funcionamiento del sistema de control de las actividades de
las empresas de inversión…”.
Por tanto, la jurisprudencia europea define lo que es información confidencial de acuerdo con
estas características: 1) la que no tiene carácter público 2) información cuya divulgación
pueda perjudicar: a) los intereses de las personas físicas o jurídicas que hayan facilitado la
información b) el correcto funcionamiento del sistema de control de las actividades de las
empresas de servicios de inversión 3) el transcurso del tiempo determina la pérdida del
carácter confidencial de la información.”
7. Por lo tanto, entendemos que dentro de un acta de inspección existe información sensible
para el órgano actuante por conocer sus métodos de inspección, de tal manera que pueda
afectar a futuras inspecciones o se trate de información sensible para la empresa investigada,
pero estas circunstancias no impiden entregar el resto de documentos no afectados por el
límite. Así se puso de manifiesto, por ejemplo, en el procedimiento R/0278/2018
:
“En el caso que nos ocupa, es cierto que la AEPD no ha justificado suficientemente por qué
resulta de aplicación este límite, aunque puede deducirse fácilmente que se hace por contener
la documentación requerida información sensible para las empresas investigadas, como
pueden ser los contratos con otros trabajadores autónomos y el procedimiento de captación de clientes por parte de la empresa Canarian Legal Alliance S.L.
También debe tenerse en cuenta que la LTAIBG permite aplicar los límites de manera parcial,
dando la información no afectada por los mismos, ex artículo 16.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018/08.html
En estas condiciones, este Consejo de Transparencia entiende que la LTAIBG no permite
divulgar información que pueda poner en riesgos los intereses económicos y comerciales de
las empresas cuando puedan afectar de manera real, no hipotética, a las cuotas de mercado,
los ficheros de clientes y distribuidores, la estrategia comercial y la estrategia de ventas. Por
ello, se debe aplicar este límite al presente caso, en el que dar cierta información afecta
directamente a los clientes de la investigada. Sin embargo, se entiende que el mismo no
puede ser aplicado de manera absoluta a todo el expediente, sino solamente a la parte de la
documentación afectada, siendo accesible el resto.”
Este mismo criterio ya fue expuesto por este Consejo de Transparencia en sus inicios. Por
ejemplo, en el procedimiento R/0207/2015:
“En el supuesto que analizamos, existe una información que, a juicio de la AEPD, va referida a
instalación de cámaras de videovigilancia y se ha dirigido contra toda clase de Organismos
públicos y entidades privadas y su contenido podría afectar a los límites de los artículos 14 y
15 de la Ley: se describen las colocaciones de esas cámaras, el funcionamiento de sus sistemas
de seguridad y las instalaciones en las en que se encuentran. En otros casos, el denunciado es
una Administración Pública y las cámaras pueden tener una función de preservación de la
seguridad ciudadana. También se emplean sistemas de videovigilancia en empresas privadas y
podría comprometerse la seguridad de sus instalaciones
Se trata de una enumeración de posibles consecuencias sin que aparezca la verdadera causa
que motiva las mismas: no se explica por qué las colocaciones de las cámaras o las
instalaciones en que se encuentran – visibles para todo el mundo – suponen, o pueden
suponer, un perjuicio para las empresas u Organismos públicos. A pesar de ello, este Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno sí es consciente de que el funcionamiento de las
instalaciones o lugares públicos destinados a preservar la seguridad ciudadana, sí podría verse
perjudicado si se conociera cierta información relativa a los dispositivos de vigilancia
instalados en los mismos, perjuicio que, no obstante, deberá aclararse y motivarse
correctamente.
Asimismo, suministrar al Reclamante determinada información sobre el funcionamiento de
sus sistemas de seguridad y las instalaciones en las en que se encuentran podría representar
una vulneración de la propiedad intelectual o industrial de las empresas privadas. En efecto,
siempre desde el desconocimiento de qué tipo de información podría ser la que se contuviera
en los expedientes, recordando que debe realizarse la ponderación señalada anteriormente y
sin prejuzgar la aplicación de este límite al acceso, conceder esa información podría dañar la
actividad comercial y económica futura de la empresa autora de crear un sistema específico
de funcionamiento de las cámaras de videovigilancia si incluyera, en su caso, conocimientos
específicos y planes empresariales, de diseño o de contenidos propios de quien los ha creado.
No obstante lo anterior, siempre existe la posibilidad de limitar el acceso a esa información –
contenida esencialmente en las Actas de Inspección y en algunos documentos o alegaciones
de las partes – y proporcionar el resto, concediendo el acceso parcial como permite el artículo
16 de la LTAIBG, según el cual en los casos en que la aplicación de alguno de los límites
previstos en el artículo 14 no afecte a la totalidad de la información, se concederá el acceso
parcial previa omisión de la información afectada por el límite salvo que de ello resulte una
información distorsionada o que carezca de sentido. En este caso, deberá indicarse al
solicitante que parte de la información ha sido omitida.”
Por lo expuesto, en el presente caso resulta de aplicación el criterio mencionado, debiendo
permitirse el acceso a aquellas partes de las actas de infracción que no resulten afectadas por
los secretos de la empresa investigada o por el deber de confidencialidad, entendido con base
en los parámetros citados por la jurisprudencia europea, procediendo estimar en parte la
reclamación presentada.
Igualmente, deben omitirse las actas que estén actualmente en curso.
8. Finalmente, debe delimitarse el periodo temporal al que se refiere la información requerida,
ya que no ha sido expresamente precisado por la reclamante.
En este sentido, entendemos que la documentación a entregar debe ser la elaborada por la
Administración desde la entrada en vigor de la LTAIBG, es decir, desde el 10 de diciembre de
2014.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por
, con entrada el 9 de octubre de 2019, contra la resolución de fecha 4 de octubre
de 2019, del Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social, adscrito al
MINISTERIO DE TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL.
SEGUNDO: INSTAR al Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social, adscrito al
MINISTERIO DE TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL, a que, en el plazo máximo de
10 días hábiles, remita a la siguiente documentación:
xCopias de las actas de las inspecciones, tanto de infracción como de liquidación de
cuotas a la Seguridad Social, levantadas al Ente Público Radio Televisión de Castilla-La
Mancha (Ente, TV y Radio) actualmente CMMedia, desde la entrada en vigor de la
LTAIBG, es decir, desde el 10 de diciembre de 2014.
De esta documentación debe eliminarse aquella información que, a juicio ponderado y
justificado de la Administración, pudiera afectar al secreto profesional o a la confidencialidad
derivada de los intereses económicos o comerciales de la empresa investigada. Igualmente,
deben omitirse las actas que estén actualmente en curso.
TERCERO: INSTAR al Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social, adscrito al
MINISTERIO DE TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL, a que, en el mismo plazo
máximo, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la documentación
enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda