El ciudadano solicitó al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación datos sobre la comercialización y uso de productos fitosanitarios autorizados excepcionalmente y registros de control. El Ministerio denegó parte de la información alegando falta de datos y secreto estadístico. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar los datos de autorizaciones y controles.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo determina que las resoluciones de autorizaciones excepcionales deben ser públicas por afectar al interés general de ciudadanos y agricultores.
2
Se establece que el secreto estadístico protege datos personales, pero no la identificación de sustancias, cantidades o territorios de uso de fitosanitarios.
3
La Administración no puede denegar información basándose en la inexistencia de datos si el marco normativo (Reglamento 1107/2009 y RD 9/2015) obliga a la autoridad competente a poseer dicha información.
4
El límite de intereses económicos y comerciales debe aplicarse mediante un 'test de daño' concreto y no de forma automática, algo que la Administración no justificó en este caso.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 705/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante
LTAIBG), con fecha 29 de julio de 2019, la siguiente información:
PRIMERO: Según datos procedentes de la subsecretaría de la Subdirección General de Análisis,
coordinación y Estadística de este Ministerio, respecto a las estadísticas de comercialización
de productos fitosanitarios en los años 2016 y 2017, y una vez estudiados los mismos, se
observan los siguientes datos:
Sustancia 2016 2017
I04_01_01 CLORPIRIFOS 1 089 252,67 638 038,72
ZR03_99_01
1,3-
DICLOROPROPENO
5 922 301,53 2 534 227,34
S/REF: 001-036662
N/REF: R/0705/2019; 100-002983
Fecha: 30 de diciembre de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Min
isterio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Información solicitada: Comercialización y uso de pesticidas en España
Subdirección General de Reclamaciones
ZR03_99_04 METAM SODIO 6 627 268,50 6 240 158,00
Asimismo se observa que no se reflejan datos respecto a varias sustancias activas incluidas
dentro del Anexo III del Reglamento (CE) nº 1185/2009, y que consta se emitieron
autorizaciones excepcionales emitidas por la Dirección General de Sanidad y Producción
Agraria, de este mismo ministerio, a petición de las comunidades autónomas, las cuales
fueron requeridas por empresas del sector agrario.
Así, en 2016, a través de autorizaciones excepcionales emitidas por esta Dirección se
comercializó y utilizó las siguientes sustancias y sus códigos en el anexo III del reglamento
antes citado:
Cloropicrina ZR3.2
Dazomet ZR3.2
Spinosad 16.1
Difluenzurón 16.3
Piraclostrobin F6.16
Metrafenona F6.18
Diclorvos 14.1
Etefon PGR1.1
Propanil H3.2
Igualmente, en 2017 se volvieron a comercializar y utilizar las sustancias a través de las
autorizaciones excepcionales emitidas por esta Dirección:
Cloropicrina ZR3.2
Spinosad 16.1
Difluenzurón 16.3
Oxadiazon H7.27
Molinato H7.22
Piraclostrobina F6.16
S-Metolacloro H3.3
2,4-DB H1.1
Diclorvos I4.1
Picoxistrobina F6.16
Así como tampoco la mezcla preparada de fábrica en cilindros de acero presurizado de 1,3-
dicloropropeno+cloropicrina, sustancias autorizadas excepcionalmente en ambos años 2016 y
2017, por la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria de este Ministerio, y cuyo
uso, especialmente en mezcla con el 1,3-dicloropropeno, hemos observado su aplicación de
manera amplia en la agricultura en ambos años.
SEGUNDO: En respuesta a mi recurso de alzada ante las autorizaciones excepcionales del año
2017, por parte de la Secretaría General Técnica, con fecha de registro de salida de 12 de Julio
de 2017 y recibida mediante correo certificado el 17 de Julio de 2017, se me indica en el Punto
Tercero de los Fundamentos de Derecho, que aunque está en posesión de este Ministerio
Curiosamente, ese mismo año 2017, la compra de dicha sustancia Metam Sodio en dicho año
2017 fue de 6.240.158 Kg, cantidad parecida a la de 2016, y que en dicho año más que
doblaba la comprada de 1,3-Dicloropropeno, 2.534.227,34 Kg, según los datos de dicha
Subdirección de estadística del Ministerio.
Por todo ello SOLICITO:
PRIMERO: Se aporten, los datos existentes en esta Dirección respecto a los datos existentes
[SIC] en cuanto a cantidad, distribuidores, fabricantes, empresas aplicadoras, etc. de los
productos fitosanitarios comercializados y usados gracias a las autorizaciones excepcionales
emitidas por esta Dirección, y dentro de sus responsabilidades de control y seguimiento.
SEGUNDO: Se justifiquen, si es que conocen alguna justificación dentro sus atribuciones y
competencias, los siguientes datos:
x¿Cómo se justifica el descenso, casi a la mitad, de las compras-ventas de la sustancia
clorpirifos entre los años 2016 y 2017? ¿Disponen de datos de uso de dicha sustancia?
x¿Cómo se justifica el mayor uso de la sustancia Metam Sodio respecto al 1,3-
dicloropropeno y cloropirina, cuando el propósito de todas ellas es el mismo de
desinfección de suelos de nematodos, hongos, insectos y hierbas, especialmente
teniendo en cuenta sus afirmaciones en documento oficial de respuesta a mi recurso
de alzada respecto a que el metam sodio, en las dosis establecidas legalmente de 380
litros/hectárea, es ineficaz?
xTERCERO: Se me haga llegar, asimismo en formato electrónico, los datos referentes a
lo establecido en el artículo 67 del Reglamento Europeo (CE) Nº 1107/2009,
desglosados de la siguiente manera:
xCultivo
xProductor, suministrador, distribuidor, importador o exportador
xnombre del producto fitosanitario
xEl tiempo y la dosis de aplicación
xZona donde se ha aplicado
Caso de que esta Dirección General no disponga de dichos datos, se justifique la razón de ello,
y se informe sobre la previsión de obtención de los mismos, dentro de las responsabilidades de
control y seguimiento de uso sostenible de productos fitosanitarios, y en cumplimiento de lo
establecido en el reglamento europeo antes citado en este punto.
CUARTO: Siendo consciente que la elaboración de la información solicitada pudiera constituir
una carga extra de trabajo para sus funcionarios, alternativamente, solicito se me cite para
acceder a sus archivos con objeto de recabar la información que considere pertinente sobre las
solicitudes anteriormente expresadas, con obtención de aquellas copias autenticadas por este
ministerio de documentos que considere pertinentes.
2. Con fecha 19 de septiembre de 2019, el MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y
ALIMENTACIÓN contestó al reclamante lo siguiente:
En relación con las autorizaciones excepcionales, desde la Dirección General de Sanidad de la
Producción Agraria del MAPA se procede a emitir resoluciones de autorización excepcional, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 53 del Reglamento 1107/2009. Todas las
autorizaciones excepcionales emitidas se proceden a publicar en el enlace de la Web del
MAPA que se citaba.
Con respecto a las estadísticas de comercialización y uso de productos fitosanitarios
autorizados excepcionalmente, no se dispone de datos desagregados. Por este motivo, la
información que desde el Ministerio se puede facilitar se recoge en el anexo adjunto, referido
a los años 2016 y 2017, desagregada por sustancias activas, para aquellas sustancias que no
vulneran ni directa ni indirectamente el secreto estadístico (Título I, Capítulo IV, artículo 21 de
la Ley 12/1989, de la Función de la Estadística Pública).
Con respecto a la justificación del descenso de las ventas del Clorpirifos en los años 2016 y
2017, no se dispone de información al respecto. En lo relativo a la justificación del mayor uso
de la sustancia activa Metam Sodio respecto al 1,3 dicloropropeno y cloropicrina, igualmente,
no se dispone de información al respecto.
Con respecto a los datos solicitados relativos a los controles oficiales, en base a lo establecido
en el artículo 67 del Reglamento 1107/2009, indicar que, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 6 del Real Decreto 9/2015, los órganos competentes de las CCAA son los organismos
responsables de ejecutar los programas de control a nivel nacional sobre la higiene y el uso de
los productos fitosanitarios en España. En todo caso, esta información se encontraría en el
supuesto contemplado en el artículo 14.1 h) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
Tanto los programas de control como los informes anuales de resultados de los programas de
control oficial se pueden consultar en el enlace web del MAPA que se le indicaba.
3. Ante esta respuesta, mediante escrito de 3 de octubre de 2019 y entrada el día 7, el
solicitante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en base a los siguientes
argumentos:
En fecha 27 de Agosto de 2019 recibí, a través del Portal de Transparencia, notificación de la
ampliación del plazo en nuevo mes puesto que al parecer dicha Dirección General consideraba
que el volumen o la complejidad de la información solicitada así lo hacía necesario.
En la resolución reclamada, y en su punto primero se hace referencia a las autorizaciones
excepcionales emitidas por dicha Dirección General, indicando que se publican en la hoja Excel
referenciada mediante enlace y perteneciente a la Web del Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación. Manifestar, según mi opinión, lo incorrecto de dicha afirmación, y no ser
completamente verdad, para lo cual paso al análisis de la información publicada.
En dicha hoja Excel, lo que se publica es el Anexo de dichas resoluciones y no la resolución en sí
misma, resolución que por otra parte no se publica en ningún medio escrito o electrónico
oficial del Estado, lo que no sólo incumple la obligación de publicidad y transparencia que se
exige a los organismos y administraciones públicas, sino que, en mi opinión, cercena y vulnera
los derechos de los ciudadanos y sus posibilidades de interponer recursos, alegaciones,
documentos o pruebas que pueda considerar pertinentes ante dicha resolución.
En la resolución completa de dichas autorizaciones excepcionales, ejemplo de la cual adjunto
como documentación, la cual no se publica en su integridad por parte de dicha Dirección
General, se contemplan los Antecedentes, Fundamentos de Derecho, Resolución y sus
condicionantes así como los recursos que pudieran ejecutarse por aquellos que entiendan ser
afectados por la misma, además de los anexos que sí se referencian y publican en el
documento referenciado vía enlace electrónico en la resolución sobre la información
solicitada. De hecho, en la propia resolución de autorización excepcional se indica “Notifíquese
a las Comunidades Autónomas y titulares del formulado referenciado y dese traslado a la
comisión Europea…” no publicándose en ningún medio oficial y por tanto no notificándose ni a
los agricultores que pudieran desear su uso, ni al resto de población que se pudiera sentir
afectada como lo es las circundantes a las explotaciones agropecuarias donde se aplican
dichos productos no autorizados sino es a través de dicha resolución de autorización
excepcional, y dentro de los cuales podemos citar como ejemplo, ganaderías adyacentes,
explotaciones de agricultura ecológica, trabajadores y/o residentes en parcelas colindantes o
en vecindad, etc…
Debido al número incuantificable de ciudadanos afectados por dichas resoluciones de
autorización excepcional, que legalmente tienen derecho a ser notificados de las mismas, es
evidente que dicha Dirección General está obligada a publicar sus resoluciones en el Boletín
Oficial del Estado, hecho que no efectúa en ningún caso, al menos desde 2009 en que se
estableció dicha figura de Autorizaciones excepcionales en el Reglamento Europeo 1107/2009
(artículo 53), y no sólo en el caso de sus resoluciones de Autorizaciones Excepcionales, sino
tampoco en sus resoluciones de Autorizaciones de sustancias fitosanitarias, cancelaciones de
dichas autorizaciones, renovación de las autorizaciones, etc… más allá que la transposición de
las resoluciones de la Comisión Europea, publicadas en el Diario Oficial de la Comisión Europea
y transpuestas en el Boletín Oficial del Estado, y no así las emitidas por dicha Dirección
General como es el caso de las Autorizaciones Excepcionales emitidas, y aludidas en la
resolución reclamada.
Recalcar que la solicitud de información presentada se refería a lo incompleto de la
información emitida por la Subsecretaría de la Subdirección General de Análisis, Coordinación
y Estadística del mismo Ministerio al que pertenece dicha Dirección General, carencia de
información sobre sustancias especificadas en el Anexo III del Reglamento (CE) nº 1185/2009
(el mismo que se referencia en la lista proporcionada y adjuntada en el Anexo de la resolución
reclamada), y que por otra parte está acreditado su uso dado su autorización de
comercialización y uso a través de autorizaciones excepcionales emitidas por esta Dirección
General, en base al artículo 53 del Reglamento Europeo 1107/2009.
Se hace referencia a un artículo donde se dispone que se deben preservar aquellos datos
protegidos por el secreto estadístico, Ley 12/1989. Únicamente están amparados por el
secreto estadístico los datos personales de los interesados, y en ningún caso, sustancias,
cantidades en kilogramos, uso dentro de territorios, provincias, comunidades autónomas, etc.
Por tanto, existe la obligación de aportación de dichos datos a la autoridad competente,
competencia que con independencia de la articulación de la administración en nuestro país,
reside en el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación del Gobierno de España, el cual
debe recabar y coordinar toda la información estadística a nivel del Estado con independencia
de en qué administraciones de menor rango delegue la obtención directa de dicha
información. Aún con mayor sentido en el caso de las sustancias autorizadas
excepcionalmente en base al artículo 53 del reglamento (CE) 1107/2009 al cual únicamente
puede acogerse un estado miembro cuyo organismo competente, en nuestro Gobierno, es el
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, el cual emite dichas resoluciones de
autorizaciones excepcionales de sustancias a través de la Dirección General de Sanidad y
Producción Agrícola, la cual es por otra parte la máxima responsable en el control y limitación
del uso de dichas sustancias, condiciones exigidas por el artículo del Reglamento Europeo al
que se acogen.
Y ya en el colmo de la búsqueda de excusas para justificar la OPACIDAD y OSCURANTISMO de
esta Dirección General dependiente del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, se
invoca el artículo 14.1.h para justificar la denegación de la información de las sustancias
omitidas en la información dada en el anexo de la resolución y solicitadas expresamente por
mi persona en la solicitud original.
Después de la ampliación del plazo notificada por la Dirección General habida cuenta de la
supuesta complejidad de la información solicitada, se me indica en el punto 2 de la resolución
que no se dispone de información en referencia al descenso del uso del Clorpirifós, y al mayor
uso del Metam Sodio con respecto al 1,3-dicloropropeno. Y ello a pesar de que como
especifiqué en mi solicitud de información, en 2017 se me respondió, por ese mismo
Ministerio, a mis recursos de alzada, que la dosis establecida por normativa en el uso del
Metam Sodio le hacía ineficaz, viéndose obligados a autorizar excepcionalmente el 1,3-
dicloropropeno, prohibido por la Comisión Europea y el Consejo de Europa en 2010, por lo que
el Metam Sodio no era una sustancia alternativa, y autorizada para el control de la plaga que
decían existía. (…)
Por tanto debemos concluir en primer lugar que el órgano competente y que dispone de la
información solicitada es dicha Dirección General que dice publicar los resultados anuales de
los controles efectuados en la web del MAPA cuyo enlace pone en la resolución. Si entramos
en dicho enlace, y desplegamos los distintos informes realizados hasta el momento, desde el
año 2010, y abrimos los informes anuales d e 2016, 2017 y 2018, veremos que no se publica la
información solicitada y reflejada como obligatoria en el artículo 67.1 del Reglamento
1107/2009, la cual solicité, sino que se publica información general sin entrar en el detalle que
solicito y que debiera disponer esta Dirección General en base a la información recibida desde
las comunidades autónomas según lo dispuesto en el artículo 67.1, es decir, de los
productores, suministradores, distribuidores, importadores, exportadores los productos que
fabrican, importan, exportan, almacenan o comercializan, y de los usuarios profesionales
productos fitosanitarios que utilizan con el nombre del producto, tiempo y dosis de aplicación,
zona y cultivo donde se han utilizado, tal y como se especifica en dicho artículo.
Asimismo, y caso de que esta Dirección General no dispusiese de dicha información solicitaba
la justificación de ello y de la previsión de la obtención de dicha información.
A nada de ello se me ha respondido.
SOLICITA: Se estime la presente reclamación y la denuncia que se desprende de parte de la
misma.
Se actúe ante el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación con objeto de que se me haga
llegar la información solicitada y en el formato electrónico solicitado de cara a la eficiencia de
su uso tal y como se dispone en el artículo 11 de la Ley 19/2013 de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno y lo contemplado en la Ley 37/2007, de 16 de
Noviembre, sobre la reutilización de la información del sector público.
4. Con fecha 7 de octubre de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, al objeto de que se
pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas, contestando el Ministerio el
29 de octubre de 2019, en los siguientes términos:
1) Se ha procedido a remitir al ahora reclamante toda la información disponible solicitada. La
información que no se ha podido aportar, tal y como se menciona en la resolución recurrida,
no obra en poder de la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria.
En este sentido, debe tenerse en cuenta que el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, define como
información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte,
que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título
y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Por lo tanto, si la información solicitada no obra en poder de esta Dirección General, no se
puede materialmente aportar.
2) Asimismo, el solicitante pone en cuestión que la información de las autorizaciones
excepcionales incluida en la página web del MAPA se ajuste a la normativa. En este sentido, se
indica que, en opinión de esta Dirección General, la información suministrada en la web
cumple con lo dispuesto en el artículo 53 del Reglamento (CE) nº 1107/2009.
Así, la propia Comisión Europea considera la publicación de esta información ajustada a lo
establecido en el citado Reglamento (CE) nº 1107/2009, de acuerdo con los resultados de las
acciones de seguimiento de la última auditoría realizada para el control de los procedimientos
de evaluación y autorización de productos fitosanitarios en España.
3) En lo que se refiere específicamente a los productos formulados con la sustancia activa
Metam sodio, son considerados eficaces en las condiciones de autorización que actualmente
están en vigor, y que pueden ser consultadas en el Web del MAPA en el siguiente enlace:
stro/productos/consusact.asp
Por otro lado, y dado que se pone en cuestión la legalidad de las autorizaciones excepcionales
expedidas por esta Dirección General para el 1,3 Dicloropropeno, se adjunta a este oficio el
Dictamen del Parlamento Europeo en donde se refrenda la legalidad de las autorizaciones
excepcionales concedidas por España para el 1,3 Dicloropropeno.
En consecuencia, en atención a los antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos expuestos,
se considera que proceder desestimar la reclamación presentada.
5.El 30 de octubre de 2019, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia
del expediente a para que, a la vista del mismo, presentase las
alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión. El escrito de alegaciones
tuvo entrada ese mismo día e indicaba lo siguiente:
Las alegaciones recibidas-propuesta de resolución de la reclamación, y sobre las cuales se me
otorga un período de audiencia de 10 días, no son sobre el expediente de mi reclamación, 100-
002983 sino sobre la reclamación con expediente 100-002936.
Por tanto, y dado que entiendo que se trata un error al mezclar dos expedientes diferentes, y
que no se me han hecho llegar las alegaciones del organismo a mi reclamación como tampoco
propuesta de resolución alguna, a mi entender no ha lugar a ningún período de audiencia, y
por tanto no puede darse ni por empezado ni por cumplido este período de audiencia.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, ha de indicarse que, si bien es cierto que debido a un error de tramitación en
la sede electrónica del Consejo de Transparencia la documentación visible para el interesado
en el trámite de audiencia no se correspondía al expediente correcto, lo cierto es que la
información adicional aportada al reclamante por la Administración ya está disponible para el
interesado a la fecha de la presente resolución y que, de acuerdo a lo indicado en el art. 82 de
la Ley 39/2015, como circunstancia que puede argumentar que se prescinda del trámite de
audiencia no figuran en el procedimiento ni son tenidos en cuenta en la resolución otros
hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado
4. Por otro lado, tal y como ha quedado expuesto en los antecedentes, son varios los asuntos a
los que se refiere la reclamación que, en consecuencia, deben ser analizados de forma
diferenciada.
La primera información que se solicita es relativa a los datos existentes en cuanto a cantidad,
distribuidores, fabricantes, empresas aplicadoras, etc. de los productos fitosanitarios
comercializados y usados gracias a las autorizaciones excepcionales emitidas .
La Administración ha contestado que todas las autorizaciones excepcionales emitidas se
proceden a publicar en el enlace de la Web del MAPA que se citaba.
Por parte del reclamante, se indica que En dicha hoja Excel, lo que se publica es el Anexo de
dichas resoluciones y no la resolución en sí misma, resolución que por otra parte no se publica
en ningún medio escrito o electrónico oficial del Estado…….De hecho, en la propia resolución
de autorización excepcional se indica “Notifíquese a las Comunidades Autónomas y titulares
del formulado referenciado y dese traslado a la Comisión Europea…” no publicándose en
ningún medio oficial y por tanto no notificándose ni a los agricultores que pudieran desear su
uso, ni al resto de población que se pudiera sentir afectada….Debido al número incuantificable
de ciudadanos afectados por dichas resoluciones de autorización excepcional, que legalmente
tienen derecho a ser notificados de las mismas, es evidente que dicha Dirección General está
obligada a publicar sus resoluciones en el Boletín Oficial del Estado, hecho que no efectúa en
ningún caso, al menos desde 2009.
En este punto, debe recordarse que la Administración deba publicar los actos administrativos
con relevancia jurídica, conforme exige el artículo 7 de la LTAIBG que prevé las obligaciones
de publicidad activa de aplicación a los sujetos obligados por la norma y que se pronuncia en
los siguientes términos:
Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, publicarán:
a) Las directrices, instrucciones, acuerdos, circulares o respuestas a consultas planteadas por
los particulares u otros órganos en la medida en que supongan una interpretación del Derecho
o tengan efectos jurídicos.
b) Los Anteproyectos de Ley y los proyectos de Decretos Legislativos cuya iniciativa les
corresponda, cuando se soliciten los dictámenes a los órganos consultivos correspondientes.
En el caso en que no sea preceptivo ningún dictamen la publicación se realizará en el
momento de su aprobación.
c) Los proyectos de Reglamentos cuya iniciativa les corresponda. Cuando sea preceptiva la
solicitud de dictámenes, la publicación se producirá una vez que estos hayan sido solicitados a
los órganos consultivos correspondientes sin que ello suponga, necesariamente, la apertura de
un trámite de audiencia pública.
d) Las memorias e informes que conformen los expedientes de elaboración de los textos
normativos, en particular, la memoria del análisis de impacto normativo regulada por el Real
Decreto 1083/2009, de 3 de julio.
e) Los documentos que, conforme a la legislación sectorial vigente, deban ser sometidos a un
período de información pública durante su tramitación.
Por su parte, el Reglamento (UE) 1185/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo
, de 25
de noviembre de 2009, relativo a las estadísticas de plaguicidas, señala que “la publicación y
difusión de los datos recogidos en el marco del presente Reglamento se rige por las normas
establecidas en el Reglamento (CE) nº 223/2009” (Considerando 10)
“El presente Reglamento debe aplicarse sin perju icio de la Directiva 2003/4/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información
medioambiental DO L 41 de 14.2.2003, p. 26. (3), y del Reglamento (CE) no 1367/2006 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de septiembre de 2006, relativo a la aplicación, a las
instituciones y organismos comunitarios, de las disposiciones del Convenio de Århus sobre el
acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y al acceso a la
justicia en materia de medio ambiente.” (Considerando 12)
“Los Estados miembros deberán facilitar los datos de cada año natural a partir del primer
período de referencia. Los publicarán, en particular en Internet, de acuerdo con los requisitos
sobre protección del secreto estadístico establecidos en el Reglamento (CE) no 223/2009, con
vistas a proporcionar información al público”. (Anexo I, Sección 5)
Por su parte, el Reglamento (CE) nº 223/2009
, relativo a la estadística europea, dispone al
efecto que
“Debe protegerse la confidencialidad de los datos obtenidos a partir de registros
administrativos con arreglo a los principios y orientaciones comunes aplicables a todos los
datos confidenciales utilizados para la elaboración de estadísticas europeas. También procede
establecer y publicar marcos de evaluación de la calidad aplicables a estos datos así como
principios de transparencia.” (Considerando 15)
“Todos los usuarios deben tener acceso a los mismos datos al mismo tiempo. Los INE deben
fijar calendarios para la publicación de los datos periódicos”. (Considerando 16)
“6) En el artículo 11 se añaden los apartados siguientes:
«3.Los Estados miembros y la Comisión adoptarán todas las medidas necesarias para
mantener la confianza en las estadísticas europeas. A tal efecto, los “compromisos sobre la
confianza en las estadísticas” (Compromisos) contraídos por los Estados miembros y por la
Comisión tratarán además de garantizar la confianza de la población en las estadísticas
europeas y avanzar en la aplicación de los principios estadísticos que figuran en el Código de
Buenas Prácticas. Dichos Compromisos incluirán compromisos específicos de actuación para
mejorar o mantener, en la medida de lo necesario, las condiciones de la aplicación del Código
de buenas prácticas, y se publicarán con un resumen para el ciudadano”.
5. Asimismo, respecto de la aplicación del secreto estadístico en mismo se encuentra Ley
12/1989, de 9 de mayo, de la función estadística pública
, y, concretamente, en sus artículos
13 y 14 que indican lo siguiente: Artículo 13. 1. Serán objeto de protección y quedarán amparados por el secreto estadístico los datos
personales que obtengan los servicios estadísticos tanto directamente de los informantes
como a través de fuentes administrativas.
2. Se entiende que son datos personales los referentes a personas físicas o jurídicas que o bien
permitan la identificación inmediata de los interesados, o bien conduzcan por su estructura,
contenido o grado de desagregación a la identificación indirecta de los mismos.
3. El secreto estadístico obliga a los servicios estadísticos a no difundir en ningún caso los
datos personales cualquiera que sea su origen.
Artículo 14.
1. El secreto estadístico será aplicado en las mismas condiciones establecidas en el presente
Capítulo frente a todas las Administraciones y organismos públicos, cualquiera que sea la
naturaleza de éstos, salvo lo establecido en el artículo siguiente.
2. Queda prohibida la utilización para finalidades distintas de las estadísticas de los datos
personales obtenidos directamente de los informantes por los servicios estadísticos.
La relación entre el secreto estadístico y el derecho de acceso a la información regulado en la
LTAIBG ya ha sido tratada por este Consejo de Transparencia en varias ocasiones (por todas,
las resoluciones recaídas en los expedientes R/0054/2016, R/0115/2016 o R/0442/2016
), en
las que se ha destacado, entre otros argumentos, el siguiente: “(…), el secreto estadístico
exige que la información que se proporcione impida que se proporcionen datos personales
referentes a personas físicas o jurídicas que o bien permitan la identificación inmediata de los
interesados, o bien conduzcan por su estructura, contenido o grado de desagregación a la
identificación indirecta de los mismos (art. 13.2 de la Ley de la Función Estadística Pública).”
Teniendo en cuenta dicha consideración, ha de recordarse que en el caso que nos ocupa, no
se pide la identificación de personas físicas o jurídicas, sino de los productos fitosanitarios
comercializados y usados gracias a las autorizaciones excepcionales emitidas por la
Administración y son esas autorizaciones, publicadas en forma de resolución, las que el
reclamante pretende conocer.
Asimismo, a nuestro juicio y teniendo en cuenta su naturaleza, la información reclamada
debe ser hecha pública, ya que afecta a los ciudadanos en general y a los agricultores en
particular. A los primeros, porque estamos hablando de problemas del uso de pesticidas en la
cadena alimentaria y a los segundos porque podrían estar utilizando un pesticida de poca o
nula incidencia respecto a la finalidad que persigue, que es evitar plagas y otros elementos
dañinos para los productos agroalimentarios. La información solicitada es, por lo tanto a
nuestro juicio, de remarcado interés público.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2017/01.html
En consecuencia, se debe estimar la reclamación en este apartado.
6. El segundo punto de la solicitud de acceso se refiere a los siguientes dos aspectos:
x¿Cómo se justifica el descenso, casi a la mitad, de las compras-ventas de la sustancia
clorpirifos entre los años 2016 y 2017? ¿Disponen de datos de uso de dicha sustancia?.
En este punto, la Administración dice que no se dispone de información al respecto.
No constando la existencia de los datos solicitados, ni prueba en contrario que permita
desvirtuar la afirmación de la Administración, podemos concluir que no resulta de aplicación
la LTAIBG al presente apartado de la reclamación, al no existir información pública, tal y
como se define en su precitado artículo 13. En consecuencia, debe ser desestimado.
x¿Cómo se justifica el mayor uso de la sustancia Metam Sodio respecto al 1,3-
dicloropropeno y cloropirina, cuando el propósito de todas ellas es el mismo de
desinfección de suelos de nematodos, hongos, insectos y hierbas, especialmente
teniendo en cuenta sus afirmaciones en documento oficial de respuesta a mi recurso
de alzada respecto a que el metam sodio, en las dosis establecidas legalmente de 380
litros/hectárea, es ineficaz?
La Administración responde, igualmente, que no se dispone de información al respecto.
De igual forma, y tal como hemos indicado en el apartado precedente, no constando la
existencia de los datos solicitados, no resulta de aplicación la LTAIBG al presente apartado de
la reclamación, al no existir información pública, tal y como se define en su precitado artículo
13. En consecuencia, debe ser desestimado.
7. Finalmente, el tercer punto de la solicitud de acceso versa sobre los datos referentes a lo
establecido en el artículo 67 del Reglamento Europeo (CE) Nº 1107/2009, desglosados de la
siguiente manera:
xCultivo
xProductor, suministrador, distribuidor, importador o exportador
xnombre del producto fitosanitario
xEl tiempo y la dosis de aplicación
xZona donde se ha aplicado
Caso de que esta Dirección General no disponga de dichos datos, se justifique la razón de ello.
La Administración señala que de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 del Real Decreto
9/2015, los órganos competentes de las CCAA son los organismos responsables de ejecutar los
programas de control a nivel nacional sobre la higiene y el uso de los productos fitosanitarios
en España. Tanto los programas de control como los informes anuales de resultados de los
programas de control oficial se pueden consultar en el enlace web del MAPA.
Por su parte, el reclamante sostiene que no se publica la información solicitada y reflejada
como obligatoria en el artículo 67.1 del Reglamento 1107/2009, la cual solicité, sino que se
publica información general sin entrar en el detalle que solicito y que debiera disponer esta
Dirección General en base a la información recibida desde las comunidades autónomas según
lo dispuesto en el artículo 67.1, es decir, de los productores, suministradores, distribuidores,
importadores, exportadores los productos que fabrican, importan, exportan, almacenan o
comercializan, y de los usuarios profesionales productos fitosanitarios que utilizan con el
nombre del producto, tiempo y dosis de aplicación, zona y cultivo donde se han utilizado, tal y
como se especifica en dicho artículo.
El indicado precepto normativo señala lo siguiente:
1. Los productores, suministradores, distribuidores, importadores y exportadores de
productos fitosanitarios mantendrán registros de los productos fitosanitarios que
fabrican, importan, exportan, almacenan o comercializan durante, al menos, cinco años.
Los usuarios profesionales de productos fitosanitarios mantendrán durante al menos tres
años registros de los productos fitosanitarios que utilizan, en los que figurarán el nombre
del producto fitosanitario, el tiempo y la dosis de aplicación, la zona y el cultivo donde se
ha utilizado el producto fitosanitario.
Pondrán la información pertinente contenida en dichos registros a disposición de la
autoridad competente si así se solicitase. Podrán solicitar acceso a dicha información
terceras partes, tales como la industria del agua potable, minoristas o residentes,
dirigiéndose a la autoridad competente.
Las autoridades competentes facilitarán acceso a dicha información de conformidad con
la legislación nacional o comunitaria aplicable. A más tardar el 14 de diciembre de 2012,
la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre los costes y
los beneficios de la rastreabilidad de la información desde los usuarios hasta los
minoristas en relación con la aplicación de productos fitosanitarios en productos
agrícolas, acompañado, si procede, de las propuestas legislativas adecuadas.
2. Los productores de productos fitosanitarios asegurarán el control después de la
autorización a petición de las autoridades competentes. Notificarán a las autoridades
competentes los resultados pertinentes.
3. Los titulares de autorización facilitarán a las autoridades competentes de los Estados
miembros todos los datos relativos al volumen de ventas de los productos fitosanitarios
de conformidad con la legislación comunitaria en materia de estadísticas de productos
fitosanitarios.
4. Podrán adoptarse normas de desarrollo para garantizar la aplicación uniforme de los
apartados 1, 2 y 3 de conformidad con el procedimiento de reglamentación contemplado
en el artículo 79, apartado 3.
Este precepto habla de las autoridades competentes de los estados miembros. En España, el
artículo 6 del Real Decreto 9/2015
, dispone que
1. El Programa de Control Oficial de la Producción Primaria Agrícola, comprenderá la
verificación de las obligaciones establecidas en el Reglamento (CE) n.º 882/2004, del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, en el Reglamento (CE)
n.º 852/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, en el Reglamento
(CE) n.º 183/2005, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de enero de 2005, en el
Reglamento (CE) n.º 1107/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de
2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las
Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo, en el Reglamento (UE) n.º 208/2013, de la
Comisión, de 11 de marzo de 2013, sobre requisitos en materia de trazabilidad de los brotes y
de las semillas destinadas a la producción de brotes, en el Reglamento (UE) n.º 209/2013, de
la Comisión, de 11 de marzo de 2013, que modifica el Reglamento (CE) n.º 2073/2005 en lo
que respecta a los criterios microbiológicos para los brotes y las normas de muestreo para las
canales de aves de corral y la carne fresca de aves de corral, en el Reglamento (UE) n.º
210/2013, de la Comisión, de 11 de marzo de 2013, sobre la autorización de los
establecimientos que producen brotes en virtud del Reglamento (CE) n.º 852/2004 del
Parlamento Europeo y del Consejo, y en el Reglamento (UE) n.º 211/2013, de la Comisión, de
11 de marzo de 2013, relativo a los requisitos de certificación aplicables a las importaciones
en la Unión de brotes y semillas destinadas a la producción de brotes, así como con cualquier
otra normativa nacional o comunitaria relacionada con la higiene de los productos vegetales.
2. Anualmente, antes del 31 de octubre de cada año, la Dirección General de Sanidad de la
Producción Agraria del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, asistida por
el Comité, elaborará, en coordinación con las comunidades autónomas y ciudades con
Estatuto de Autonomía de Ceuta y Melilla, el Programa Nacional de Control Oficial de la
Producción Primaria Agrícola, donde se marcarán los objetivos, las pautas y las directrices
para el año siguiente, con la finalidad de que los órganos o entes competentes de las
comunidades autónomas elaboren los suyos propios.
3. A más tardar el 1 de abril de cada año, los órganos o entes competentes de las
comunidades autónomas y ciudades con Estatuto de Autonomía de Ceuta y Melilla, deberán
informar de los resultados de los controles realizados el año anterior, a la Dirección General de
Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio
Ambiente, en el formato previsto al efecto en el Programa Nacional regulado en los apartados
1 y 2.
Por ello, aunque las CC.AA elaboran los informes de control, su destinatario es el actual
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, que, en consecuencia y de acuerdo a lo
dispuesto en las disposiciones reproducidas, ha de tener en su poder la información.
Con base en lo anterior, procede estimar la reclamación presentada en este punto.
8. Por último, se debe analizar si resulta de aplicación al presente caso el límite del perjuicio a
los intereses económicos y comerciales, invocado por la Adminis tración.
Como dispone el artículo 14.1 de la LTAIBG, el derecho de acceso podrá ser limitado en
algunos supuestos.
No obstante, conviene citar, en este punto, los criterios mantenidos por los Tribunales de
Justicia en cuanto a los límites contenidos en la LTAIBG:
- Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº 6 de Madrid, dictada en el PO 57/2015
“(…) Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la
propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o
por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos
se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de
interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la
divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad".
“La ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y
correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten
tal derecho, a las que se refiere el art. 14. Tales causas constituyen conceptos jurídicos
indeterminados cuya relevancia y trascendencia deben ser concretadas en cada caso,
ponderando los intereses en conflicto, como la norma indica, de tal modo que frente a los
actos típicamente discrecionales, (…). En el supuesto litigioso se exige que se acredite que el
acceso a la información suponga un perjuicio para los intereses económicos y comerciales.
- En la Sentencia de 7 de noviembre de 2016, dictada en el Recurso de Apelación
presentado frente a la Sentencia de instancia indicada previamente, la Audiencia Nacional
expresamente señaló que “Y si concurre alguno de los límites del art. 14 reseñado debe rá
de acreditarlo”
- Sentencia nº 85/2016, de 14 de junio de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº 5 de Madrid, dictada en el PO 43/2015
“Pues bien, a la hora de interpretar tal precepto - 14.1 h-, hemos de tener presente que, la
citada Ley, en su Preámbulo, expresamente afirma que la misma configura de forma amplia el
derecho de acceso a la información pública y que dicho derecho solamente se verá limitado en
aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su
entrada en conflicto con otros intereses protegidos”.
“Así, la finalidad, principio y filosofía que impregna la reseñada Ley, es un acceso amplio a la
información pública; y los límites a tal acceso han de motivarse, interpretarse y aplicarse de
modo razonado, restrictivo y aquilatado a tenor del llamado, test de daño; a la luz de la
determinación del perjuicio que el acceso a determinada información puede producir sobre el
interés que se pretende salvaguardar con la limitación”.
- Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el PO 38/2016:
"El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel
internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos;
es un derecho esencial para promover la transparencia de las instituciones públicas y para
fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones
Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal
consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen
pertenece a la ciudadanía.
Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información:
Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar
a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia
reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo
de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las
diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente
importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para
adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y
prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De
estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado
como un valor intrínseco al concepto de democracia."
- Sentencia nº 98/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº 11 de Madrid, dictada en el PO 49/2016:
"La ley consagra pues la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y
correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten
tal derecho, a las que se refiere el art. 14, causas que constituyen conceptos jurídicos
indeterminados cuya relevancia y trascendencia han de ser concretadas en cada caso,
ponderando los intereses en conflicto (…)”.
- Finalmente, destaca la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada
en procedimiento de casación, que razona lo siguiente:
“Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a
la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las
causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1.”(…)
“En cuanto a la limitación del acceso a la información prevista en el artículo 14.1. h/ de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre (cuando el acceso a la información suponga un perjuicio para los
intereses económicos y comerciales ), ya hemos señalado que las limitaciones contempladas
en el artículo 14 de la Ley 19/2013, lo mismo que sucede con las causas de inadmisión de
solicitudes de información que enumera el artículo 18, deben ser interpretadas de forma
estricta y partiendo de la premisa de que el derecho de acceso a la información aparece
configurado en nuestro ordenamiento con una formulación amplia, de manera que sólo son
aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas. Claramente lo deja así
señalado el artículo 14.2 de la Ley 19/2013 cuando dispone: << (...) 2. La aplicación de los
límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las
circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o
privado superior que justifique el acceso >>. Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de
acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración -o, en
este caso, de la Corporación RTVE-, pues hemos visto que aquél es un derecho reconocido de
forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley.
Partiendo de esas premisas, y centrándonos en la concreta limitación prevista en el artículo
14.1. h/ de la Ley 19/2013, lo cierto es que en el caso que nos ocupa no ha quedado justificado
que el acceso a la información solicitada pudiese suponer perjuicio para los intereses
económicos y comerciales.”
Relativo al límite previsto en el art. 14.1 h) fue aprobado por el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno el criterio interpretativo nº 1 de 2019, cuyas conclusiones son las siguientes:
VII. En el ámbito del ejercicio del derecho de acceso, deben tenerse en cuenta las
siguientes reglas para la aplicación del límite:
a) El límite referido al perjuicio para los intereses económicos y comerciales de una
organización, empresa o persona como el resto de los límites del artículo 14, no opera de
manera automática ni supone per se una exclusión directa del derecho de acceso a la
información o de las obligaciones en materia de publicidad activa.
b) Antes al contrario tal como establece el propio art. 14, la aplicación de los límites será
potestativa, justificada y proporcionada con el objeto y finalidad de protección y atender a las
circunstancias del caso concreto (art. 14.2).
c) Cada caso debe ser objeto de un estudio individualizado, de la aplicación del test del
daño, y de la ponderación de sus circunstancias tal como rige en el Preámbulo de la Ley.
d) No es suficiente argumentar que la existencia de una posibilidad incierta pueda
producir un daño sobre los intereses económicos y comerciales para aplicar el límite con
carácter general. El perjuicio debe ser definido indubitado y concreto.
e) Dicho daño debe ser sustancial, real, manifiesto y directamente relacionado con la
divulgación de la información.
f) Constatada la existencia del daño y su impacto, deberá procederse a la ponderación
de la existencia de un interés prevalente que marcará, en última instancia, el peso de dicho
daño en los intereses económicos y comerciales frente al interés legítimo existente en conocer
la información concreta a divulgar.
En el caso que nos ocupa, la Administración se limita a invocar el límite sin argumentar
mínimamente porqué resulta de aplicación a su juicio. Asimismo, dada la naturaleza de la
información que se solicita y la interpretación que debe realizarse de los límites al derecho de
acceso a la información, partiendo del hecho de que nos encontramos ante un derecho de
amplio alcance y cuyas restricciones deben ser debidamente justificadas y proporcionadas,
este Consejo de Transparencia no percibe que sea de aplicación dicho límite en el caso
planteado.
Por lo tanto, en atención a los argumentos expuestos en los apartados precedentes, no se
aprecia la aplicación del límite invocado y, en consecuencia, procede estimar parcialmente la
reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por
, con entrada el 7 de octubre de 2019, contra la resolución del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, de fecha 19 de septiembre de 2019. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, a que, en el
plazo máximo de 10 días hábiles, proporcione a , la siguiente
información:
xLos datos existentes [SIC] en cuanto a cantidad, distribuidores, fabricantes, empresas
aplicadoras, etc. de los productos fitosanitarios comercializados y usados gracias a las
autorizaciones excepcionales emitidas por esta Dirección, y dentro de sus
responsabilidades de control y seguimiento.
xLos datos referentes a lo establecido en el artículo 67 del Reglamento Europeo (CE) Nº
1107/2009, desglosados de la siguiente manera:
Caso de que no disponga de dichos datos, se justifique la razón de ello.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, a que, en el
mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información
enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda