La Confederación Española de Policía solicitó a la ANECA informes de evaluación sobre equivalencias formativas de la Guardia Civil. Tras alegar el solicitante silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al comprobar que la administración respondió en plazo y notificó electrónicamente, siendo esta la vía obligatoria para personas jurídicas.
Puntos clave de la argumentación
1
La administración acreditó haber resuelto la solicitud en plazo y haber realizado la notificación mediante medios electrónicos en la fecha de la resolución.
2
El Consejo considera conforme a derecho que no se practicara la notificación postal, ya que las personas jurídicas están obligadas a relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas según el art. 14.2.a) de la Ley 39/2015.
3
De acuerdo con el art. 41 de la Ley 39/2015, las notificaciones deben practicarse preferentemente por medios electrónicos, especialmente cuando el interesado esté obligado a recibirlas por dicha vía.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 702/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el representante de la
Confederación Española de Policía, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con
fecha 22 de junio de 2021, solicitó a la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y
Acreditación (ANECA), del MINISTERIO DE UNIVERSIDADES, la siguiente información:
ANECA ha difundido al menos dos informes de evaluación relativos a la Guardia Civil y las
equivalencias de su formación para Oficiales, para determinar su correspondencia a los niveles
del marco español de cualificaciones para la educación superior. Un ejercicio de transparencia
que no sólo se ajusta a los principios de actuación de la Agencia sino que supone, además, una
inequívoca apuesta por la Ley 19/2013, 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno.
S/REF: 001-058514
N/REF: R/0702/2021; 100-005678
Fecha: La de firma
Dirección
Administración/Organismo: Min
isterio de Universidades/ANECA
Información solicitada: Informes de evaluación de ANECA relativos a la Guardia Civil
Subdirección General de Reclamaciones
Esta norma vincula, de conformidad con su artículo 2, a ANECA. También protege el derecho
de todas las personas al acceso a la información pública, entendiendo como tal los contenidos
o documentos que obren en poder de los sujetos obligados por esta Ley.
Por todo ello, al amparo del artículo 17 de la Ley 19/2013, y teniendo en cuenta que la
petición no afecta a datos personales ni a materia protegida por clasificación, y que la misma
tiene una relación directa con el ejercicio de las competencias sindicales amparadas en la
Constitución Española y en la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de
la Policía Nacional, SOLICITA:
La remisión de los informes emitidos por ANECA sobre seguimiento y evaluación de la Orden
ECD 775/2015, de 29 de abril, tanto en 2014 como en 2021, y de los elaborados con la misma
finalidad en lo relativo a la Orden ECD 3125/2011, de 11 de noviembre.
2. Con fecha de entrada el 12 de agosto de 2021, el sindicato reclamante presentó, al amparo de
lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno, con el siguiente contenido resumido:
Desestimación por silencio de la petición de informes emitidos por ANECA sobre seguimiento y
evaluación de la Orden ECD 775/2015, de 29 de abril, tanto en 2014 como en 2021, y de los
elaborados con la misma finalidad en lo relativo a la Orden ECD 3125/2011, de 11 de
noviembre. Se ha superado el plazo de un mes del art.20 de la Ley 19/2013 sin haber recibido
respuesta alguna. Se solicita el amparo de este Consejo, con arreglo al art.24 de la misma
norma.
3. Con fecha 13 de agosto de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE UNIVERSIDADES al objeto de que pudiera hacer las alegaciones
que considerase oportunas, contestando el Ministerio lo siguiente:
Al carecer la ANECA de Unidad de Información y Transparencia (UIT) propia y al tratarse de
una solicitud de derecho de acceso al amparo de la Ley 19/2013, este organismo remitió a la
UIT del Ministerio de Universidades tal solicitud de derecho de acceso para su tramitación,
siendo esta registrada en el tramitador GESAT del Portal de Transparencia el 30 de junio de
2021, con nº de expediente 001-058514. (El escrito de registro de la solicitud en el Portal de
Transparencia se adjunta como ANEXO II al presente escrito de alegaciones).
Con fecha 7 de julio de 2021, se dictó resolución por la que se concede el acceso a la
información solicitada, quedando esta recogida en cuatro anexos remitidos por la ANECA. (La
resolución estimatoria y sus anexos de adjuntan como ANEXO III al presente escrito de
alegaciones).
Con fecha 7 de julio de 2021, se notifica mediante el Portal de Transparencia la resolución de
derecho de acceso, sin que conste, hasta la fecha, comparecencia de la parte reclamante. (El
justificante de puesta a disposición de la resolución y sus anexos se adjunta como ANEXO IV al
presente escrito de alegaciones).
Habiéndose expuesto los hechos anteriores, se procede a formular las siguientes
ALEGACIONES:
Primero.- Tal y como consta en párrafos anteriores, la solicitud de derecho de acceso
presentada por la parte reclamante no ha sido objeto de desestimación por silencio. Por el
contrario, la misma se ha resuelto en plazo, sin que se haya producido comparecencia
telemática de la parte reclamante.
Segundo.- El escrito de solicitud de derecho de acceso contempla domicilio postal a efectos de
notificaciones en “el Complejo policial situado ”.
No obstante, el artículo 14.2.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas indica que las personas jurídicas
“están obligadas a relacionarse por medios electrónicos con las Administraciones Públicas”.
Tal es el caso que nos ocupa dado que la parte reclamante es una organización sindical. Esta
regulación es de aplicación supletoria a los procedimientos de derecho de acceso de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre. Por este motivo, la notificación no se practicó en el domicilio
postal indicado en el escrito de solicitud, sino por medios telemáticos.
Tercero.- Tal y como consta del análisis de los documentos incorporados a este escrito como
Anexos I y II, la solicitud quedó registrada con los datos identificativos proporcionados por el
representante de la parte reclamante: , NIF: XXXXXX y correo
electrónico: xxxxxxxxxx. Estos datos fueron los utilizados para realizar la oportuna
notificación.
Cuarto.- En conclusión, desde esta Unidad de Información y Transparencia se considera que la
solicitud de derecho de acceso fue resuelta en tiempo y forma, dado que su notificación se ha
efectuado conforme a Derecho. No obstante, se proporciona como anexo a este escrito la
resolución para facilitar el acceso a la información solicitada.
Habiéndose formulado las alegaciones anteriores se SOLICITA que, teniendo por presentado
este escrito, se sirva admitirlo, y en su virtud tenga por formuladas las anteriores alegaciones
al expediente nº 100-005678 y proceda a incorporarlas al mismo a los efectos de tenerlas en
cuenta a la hora de dictar la resolución final.
4. El 1 de septiembre de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió audiencia
al reclamante para que, a la vista del expediente, presentase las alegaciones que estimara
pertinentes en defensa de su pretensión, sin que haya presentado ninguna en el plazo
concedido al efecto a pesar de haber recibido el requerimiento realizado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y
previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las
resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información
.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información Pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. En el presente caso se solicita información sobre “dos informes de evaluación de ANECA
relativos a la Guardia Civil y las equivalencias de su formación para Oficiales”, en los términos
que figuran en los antecedentes de hecho.
El Ministerio de Universidades, alega haber dictado resolución en plazo, concediendo el
acceso a la información solicitada, recogida en cuatro anexos remitidos por ANECA.
Asimismo, aporta al expediente Resolución del Secretario General de Universidades de fecha
7 de julio de 2021, por la que se concede el acceso, y se proporcionan los informes de
evaluación para la equivalencia de las enseñanzas de Subinspector del CNP a las Enseñanzas
Universitarias Oficiales de Grado, de las enseñanzas de Inspector del CNP a las Enseñanzas
Universitarias Oficiales de Máster, y del nombramiento de Inspector del CNP al nivel
académico de Máster Universitario Oficial, acompañando el registro de salida efectuado en la
misma fecha.
Como consecuencia de lo anterior, a pesar de que la reclamación se interpuso por silencio
administrativo, ya que, como se deduce del expediente, el sindicato no ha comparecido, sin
embargo, la Administración ha acreditado que respondió en el plazo establecido en la LTAIBG
y que realizó la notificación – por medios electrónicos- en esa misma fecha.
Este Consejo considera que la actuación del Ministerio, que justifica que no realizó
notificación postal en el domicilio indicado a efectos de notificaciones en la solicitud de
acceso, es conforme a derecho, ya que, tal y como recuerda el Departamento ministerial, el
artículo 14.2.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas indica que las personas jurídicas, como la entidad
reclamante, “están obligadas a relacionarse por medios electrónicos con las Administraciones
Públicas”.
Asimismo, de acuerdo con el artículo 41 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, dedicado a
las condiciones generales para la práctica de las notificaciones, las notificaciones se
practicarán preferentemente por medios electrónicos y, en todo caso, cuando el interesado
resulte obligado a recibirlas por esta vía.
En conclusión, la reclamación presentada debe ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por la CONFEDERACIÓN ESPAÑOLA DE POLICÍA frente a la
ANECA/MINISTERIO DE UNIVERSIDADES.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez