Desestimada 01/09/2021 · 20 días en resolverse

Solicitud de informes de evaluación de ANECA relativos a la Guardia Civil y resultado desestimado

La Confederación Española de Policía solicitó a la ANECA informes de evaluación sobre equivalencias formativas de la Guardia Civil. Tras alegar el solicitante silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al comprobar que la administración respondió en plazo y notificó electrónicamente, siendo esta la vía obligatoria para personas jurídicas.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración acreditó haber resuelto la solicitud en plazo y haber realizado la notificación mediante medios electrónicos en la fecha de la resolución.
2 El Consejo considera conforme a derecho que no se practicara la notificación postal, ya que las personas jurídicas están obligadas a relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas según el art. 14.2.a) de la Ley 39/2015.
3 De acuerdo con el art. 41 de la Ley 39/2015, las notificaciones deben practicarse preferentemente por medios electrónicos, especialmente cuando el interesado esté obligado a recibirlas por dicha vía.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 702/2021 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el representante de la Confederación Española de Policía, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 22 de junio de 2021, solicitó a la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA), del MINISTERIO DE UNIVERSIDADES, la siguiente información: ANECA ha difundido al menos dos informes de evaluación relativos a la Guardia Civil y las equivalencias de su formación para Oficiales, para determinar su correspondencia a los niveles del marco español de cualificaciones para la educación superior. Un ejercicio de transparencia que no sólo se ajusta a los principios de actuación de la Agencia sino que supone, además, una inequívoca apuesta por la Ley 19/2013, 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. S/REF: 001-058514 N/REF: R/0702/2021; 100-005678 Fecha: La de firma Dirección Administración/Organismo: Min isterio de Universidades/ANECA Información solicitada: Informes de evaluación de ANECA relativos a la Guardia Civil Subdirección General de Reclamaciones Esta norma vincula, de conformidad con su artículo 2, a ANECA. También protege el derecho de todas las personas al acceso a la información pública, entendiendo como tal los contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados por esta Ley. Por todo ello, al amparo del artículo 17 de la Ley 19/2013, y teniendo en cuenta que la petición no afecta a datos personales ni a materia protegida por clasificación, y que la misma tiene una relación directa con el ejercicio de las competencias sindicales amparadas en la Constitución Española y en la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional, SOLICITA: La remisión de los informes emitidos por ANECA sobre seguimiento y evaluación de la Orden ECD 775/2015, de 29 de abril, tanto en 2014 como en 2021, y de los elaborados con la misma finalidad en lo relativo a la Orden ECD 3125/2011, de 11 de noviembre. 2. Con fecha de entrada el 12 de agosto de 2021, el sindicato reclamante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido resumido: Desestimación por silencio de la petición de informes emitidos por ANECA sobre seguimiento y evaluación de la Orden ECD 775/2015, de 29 de abril, tanto en 2014 como en 2021, y de los elaborados con la misma finalidad en lo relativo a la Orden ECD 3125/2011, de 11 de noviembre. Se ha superado el plazo de un mes del art.20 de la Ley 19/2013 sin haber recibido respuesta alguna. Se solicita el amparo de este Consejo, con arreglo al art.24 de la misma norma. 3. Con fecha 13 de agosto de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE UNIVERSIDADES al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas, contestando el Ministerio lo siguiente: Al carecer la ANECA de Unidad de Información y Transparencia (UIT) propia y al tratarse de una solicitud de derecho de acceso al amparo de la Ley 19/2013, este organismo remitió a la UIT del Ministerio de Universidades tal solicitud de derecho de acceso para su tramitación, siendo esta registrada en el tramitador GESAT del Portal de Transparencia el 30 de junio de 2021, con nº de expediente 001-058514. (El escrito de registro de la solicitud en el Portal de Transparencia se adjunta como ANEXO II al presente escrito de alegaciones). Con fecha 7 de julio de 2021, se dictó resolución por la que se concede el acceso a la información solicitada, quedando esta recogida en cuatro anexos remitidos por la ANECA. (La resolución estimatoria y sus anexos de adjuntan como ANEXO III al presente escrito de alegaciones). Con fecha 7 de julio de 2021, se notifica mediante el Portal de Transparencia la resolución de derecho de acceso, sin que conste, hasta la fecha, comparecencia de la parte reclamante. (El justificante de puesta a disposición de la resolución y sus anexos se adjunta como ANEXO IV al presente escrito de alegaciones). Habiéndose expuesto los hechos anteriores, se procede a formular las siguientes ALEGACIONES: Primero.- Tal y como consta en párrafos anteriores, la solicitud de derecho de acceso presentada por la parte reclamante no ha sido objeto de desestimación por silencio. Por el contrario, la misma se ha resuelto en plazo, sin que se haya producido comparecencia telemática de la parte reclamante. Segundo.- El escrito de solicitud de derecho de acceso contempla domicilio postal a efectos de notificaciones en “el Complejo policial situado ”. No obstante, el artículo 14.2.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas indica que las personas jurídicas “están obligadas a relacionarse por medios electrónicos con las Administraciones Públicas”. Tal es el caso que nos ocupa dado que la parte reclamante es una organización sindical. Esta regulación es de aplicación supletoria a los procedimientos de derecho de acceso de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. Por este motivo, la notificación no se practicó en el domicilio postal indicado en el escrito de solicitud, sino por medios telemáticos. Tercero.- Tal y como consta del análisis de los documentos incorporados a este escrito como Anexos I y II, la solicitud quedó registrada con los datos identificativos proporcionados por el representante de la parte reclamante: , NIF: XXXXXX y correo electrónico: xxxxxxxxxx. Estos datos fueron los utilizados para realizar la oportuna notificación. Cuarto.- En conclusión, desde esta Unidad de Información y Transparencia se considera que la solicitud de derecho de acceso fue resuelta en tiempo y forma, dado que su notificación se ha efectuado conforme a Derecho. No obstante, se proporciona como anexo a este escrito la resolución para facilitar el acceso a la información solicitada. Habiéndose formulado las alegaciones anteriores se SOLICITA que, teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, y en su virtud tenga por formuladas las anteriores alegaciones al expediente nº 100-005678 y proceda a incorporarlas al mismo a los efectos de tenerlas en cuenta a la hora de dictar la resolución final. 4. El 1 de septiembre de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió audiencia al reclamante para que, a la vista del expediente, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión, sin que haya presentado ninguna en el plazo concedido al efecto a pesar de haber recibido el requerimiento realizado. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información . 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información Pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. En el presente caso se solicita información sobre “dos informes de evaluación de ANECA relativos a la Guardia Civil y las equivalencias de su formación para Oficiales”, en los términos que figuran en los antecedentes de hecho. El Ministerio de Universidades, alega haber dictado resolución en plazo, concediendo el acceso a la información solicitada, recogida en cuatro anexos remitidos por ANECA. Asimismo, aporta al expediente Resolución del Secretario General de Universidades de fecha 7 de julio de 2021, por la que se concede el acceso, y se proporcionan los informes de evaluación para la equivalencia de las enseñanzas de Subinspector del CNP a las Enseñanzas Universitarias Oficiales de Grado, de las enseñanzas de Inspector del CNP a las Enseñanzas Universitarias Oficiales de Máster, y del nombramiento de Inspector del CNP al nivel académico de Máster Universitario Oficial, acompañando el registro de salida efectuado en la misma fecha. Como consecuencia de lo anterior, a pesar de que la reclamación se interpuso por silencio administrativo, ya que, como se deduce del expediente, el sindicato no ha comparecido, sin embargo, la Administración ha acreditado que respondió en el plazo establecido en la LTAIBG y que realizó la notificación – por medios electrónicos- en esa misma fecha. Este Consejo considera que la actuación del Ministerio, que justifica que no realizó notificación postal en el domicilio indicado a efectos de notificaciones en la solicitud de acceso, es conforme a derecho, ya que, tal y como recuerda el Departamento ministerial, el artículo 14.2.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas indica que las personas jurídicas, como la entidad reclamante, “están obligadas a relacionarse por medios electrónicos con las Administraciones Públicas”. Asimismo, de acuerdo con el artículo 41 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, dedicado a las condiciones generales para la práctica de las notificaciones, las notificaciones se practicarán preferentemente por medios electrónicos y, en todo caso, cuando el interesado resulte obligado a recibirlas por esta vía. En conclusión, la reclamación presentada debe ser desestimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por la CONFEDERACIÓN ESPAÑOLA DE POLICÍA frente a la ANECA/MINISTERIO DE UNIVERSIDADES. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez