El PACMA solicitó al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación datos detallados sobre granjas cinegéticas del REGA e información sobre sueltas de especies cinegéticas (2018-2020). El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque la información requerida no obra en poder de la administración o exigiría una reelaboración previa de los datos.
Puntos clave de la argumentación
1
Se aplica la causa de inadmisión por reelaboración ya que la administración debería delimitar conceptos, seleccionar datos y estructurar la información, lo que supondría elaborar un informe ad hoc.
2
El derecho de acceso a la información no puede confundirse con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancia de un particular.
3
Se considera justificado el límite relativo a los intereses económicos y comerciales dado que la divulgación de los datos de las explotaciones podría perjudicar a los competidores al afectar a la esencia de su actividad ganadera.
4
La información relativa a las sueltas de animales de especies cinegéticas de los años 2018, 2019 y 2020 no obra en poder del Ministerio solicitado.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 700/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado, al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 15 de febrero de 2021, solicitó al
MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN la siguiente información:
Desde el Partido Animalista PACMA solicitamos conocer los datos relativos a las granjas
cinegéticas registradas en el Registro General de Explotaciones Ganaderas (REGA), que incluye
los datos obrantes en los registros gestionados por las comunidades autónomas.
No existe ningún acceso público al REGA, cuando, según se establece en el artículo 3.2 del Real
Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el REGA, el mismo “tendrá
carácter público e informativo y se constituirá en una base de datos informatizada”.
S/REF:
N/REF: R/0700/2021; 100-005676
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimenta
ción
Información solicitada: Granjas cinegéticas del Registro General de Explotaciones Ganaderas
(REGA)
Subdirección General de Reclamaciones
En la web de su Ministerio, solo se hace referencia a que es uno de los tres módulos, junto al
REMO y el RIIA, que componen el SITRAN, y la información sobre el mismo se reduce a que
“incluye los datos básicos de más de 900.000 explotaciones ubicadas en España, relativos a
más de ciento cincuenta especies diferentes de animales de producción”.
En este mismo apartado sobre el SITRAN, se indica que el acceso al mismo “está restringido en
base a al Reglamento (UE) 2016/679 relativo a la protección de las personas físicas en lo que
respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos
(Reglamento general de protección de datos)”.
Sin embargo, en la misma página web perteneciente al Ministerio, sí se pueden consultar
otros registros, como, por ejemplo, el SILUM (Sistema Informático de registro de
establecimientos en la alimentación animal), en el que figuran los nombres de los
establecimientos, direcciones, códigos de actividad, números de identificación, códigos de
actividad UE, empresas y la direcciones de las mismas, cumpliendo con lo establecido en el
artículo 4 del Real Decreto 629/2019, de 31 de octubre, por el que se regula el registro general
de establecimientos en el sector de la alimentación animal, que señala que este registro,
igualmente, “tendrá carácter público, sin perjuicio de la debida protección de los datos de
carácter personal que puedan obrar en el mismo conforme a la legislación sectorial aplicable.”
Por todo ello, solicitamos el acceso público al REGA, que establece el Real Decreto 479/2004,
de 26 de marzo, o, en su defecto, que nos faciliten desde su Ministerio los datos de todas las
explotaciones registradas y clasificadas según el punto 1 del Anexo III del citado Real
Decreto, como “Explotaciones ganaderas de producción y reproducción” relacionadas con
actividades cinegéticas o especies consideradas cinegéticas, y en el punto 2.10 (sic) del
mismo Anexo III, como “Espacios cinegéticos categoría I, II, III o IV según lo dispuesto en el
artículo 5 del Real Decreto 138/2020, de 28 de enero”, tanto los relativos al conjunto de las
explotaciones, establecidos en el Anexo II del Real Decreto 479/2004 (código de identificación;
tipo de explotación), como los relativos a cada una de las especies, recogidas en el anexo I del
Real Decreto 479/2004 (especie; datos de la ubicación principal donde se cría cada especie;
estado en el registro (alta, inactiva o baja); clasificación zootécnica; indicación de si se trata
de autoconsumo o no; clasificación según el sistema productivo (intensivo, extensivo o mixto);
clasificación según criterios de sostenibilidad o autocontrol (explotaciones ecológicas,
integradas o convencionales); clasificación según la capacidad productiva; clasificación según
la forma de cría; censo y fecha de actualización).
Asimismo solicitamos información completa y detallada sobre las sueltas de especies
consideradas cinegéticas realizadas en el territorio nacional en los años 2018, 2019 y 2020,
pues el último Anuario de Estadística Forestal, aunque editado en 2020, data de 2018, y es
absolutamente incompleto: respecto a sueltas, solo se recogen los datos de 12 comunidades
autónomas; sobre producción tan solo de 5; y sobre el número de granjas cinegéticas, solo se
exponen los datos de 7 comunidades autónomas.
No logramos entender esta falta de información y de transparencia, reflejada en el Anuario,
sobre el número de granjas cinegéticas y de su producción, cuando, según establece el artículo
3.4 del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el REGA, “Las
comunidades autónomas comunicarán a la Dirección General de Ganadería los datos referidos
en el citado anexo II que obren en sus registros, a los efectos de su inclusión en el REGA.” Y en
el 3.6., que “los registros de las comunidades autónomas estarán informatizados y su sistema
de gestión permitirá, en todo caso, que las altas, bajas y modificaciones que en ellos se
realicen tengan reflejo inmediato en el REGA.”
Tampoco es comprensible la falta de información y, por tanto, de control, sobre las sueltas
que se realizan en cada Comunidad Autónoma, cuando, según establece la Ley 42/2007, de 13
de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, entre los deberes de todos los
poderes públicos, recogidos en el artículo 5, se encuentra el de velar “por la conservación y la
utilización racional del patrimonio natural en todo el territorio nacional”, añadiendo en el
punto 2.e) que las Administraciones públicas se “dotarán de herramientas que permitan
conocer el estado de conservación del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, y las causas
que determinan sus cambios, para diseñar las medidas que proceda adoptar”.
Además, según determina el artículo 7.1., las Administraciones Públicas deben cooperar y
colaborar en materia de conservación del patrimonio natural y la biodiversidad,
suministrándose mutuamente información para garantizar el cumplimiento de los objetivos de
la Ley.
El artículo 9.1 ordena al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, con la
colaboración de las comunidades autónomas y de las instituciones y organizaciones de
carácter científico, económico y social, elaborar y mantener actualizado un Inventario
Español del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad que recoja la distribución, abundancia,
estado de conservación y la utilización de todos los elementos terrestres y marinos integrantes
del patrimonio natural.
El punto 2 del mismo artículo detalla que debe formar parte del citado Inventario, al menos,
y entre otros, la información relativa al Inventario Español de Caza y Pesca. Para conocer la
información que debería contener este Inventario (análisis del número de licencias de caza,
capturas cinegéticas de caza mayor y menor, capturas de especies piscícolas, análisis de
sueltas de especies cinegéticas y piscícolas, producción en granjas cinegéticas y piscifactorías
con destino a la repoblación, y análisis de terrenos cinegéticos y masas de aprovechamiento
pesquero), según se informa desde la web de su Ministerio, actualmente debemos remitirnos
al Anuario de Estadística Forestal, anuario que, como ya hemos visto, no sólo no está
actualizado, sino que no puede ser más incompleto.
La Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, establece en
su artículo 65 que las Administraciones Públicas velarán por que las sueltas y repoblaciones
con especies cinegéticas no supongan una amenaza para la conservación de estas u otras
especies en términos genéticos o poblacionales.
¿Cómo se puede velar por que las sueltas y repoblaciones que se están realizando con especies
cinegéticas no supongan una amenaza para la conservación de las mismas u otras especies,
cuando se carece de toda información y, por tanto, de toda observación sobre las mismas?
Por último, recordar que entre los principios que inspiran la misma Ley, está el de la garantía
de la información a la ciudadanía.
No consta respuesta de la Administración.
2. Ante la falta de respuesta, con fecha de entrada el 11 de agosto de 2021, el interesado
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido resumido:
(…)
Mediante la presente denunciamos, en primer lugar, el incumplimiento de lo establecido en el
artículo 3.2. del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el
Registro General de Explotaciones Ganaderas, que determina que este registro “tendrá
carácter público e informativo y se constituirá en una base de datos informatizada”, cuando,
por el contrario, no existe en la actualidad ningún acceso público al mismo.
En la web del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, solo se hace referencia a que es
uno de los tres módulos, junto al REMO y el RIIA, que componen el SITRAN, y la información
sobre el mismo se limita a que “incluye los datos básicos de más de 900.000 explotaciones
ubicadas en España, relativos a más de ciento cincuenta especies diferentes de animales de
producción”.
En el mismo apartado se indica que el acceso al SITRAN “está restringido en base al
Reglamento (UE) 2016/679 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta
al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos”. Sin embargo, en la
misma página web perteneciente al Ministerio, sí se pueden consultar otros registros, como,
por ejemplo, el SILUM (Sistema Informático de registro de establecimientos en la alimentación
animal), en el que figuran los nombres de los establecimientos, direcciones, códigos de
actividad, números de identificación, códigos de actividad UE, empresas y direcciones de las
mismas, cumpliendo con lo establecido en el artículo 4 del Real Decreto 629/2019, de 31 de
octubre, por el que se regula el registro general de establecimientos en el sector de la
alimentación animal, que señala que este registro, igualmente, “tendrá carácter público, sin
perjuicio de la debida protección de los datos de carácter personal que puedan obrar en el
mismo conforme a la legislación sectorial aplicable.”
Es inaceptable esta falta de información y de transparencia, reflejada en el Anuario, sobre el
número de granjas cinegéticas y de su producción, cuando, según establece el artículo 3.4. del
Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el REGA, las
comunidades autónomas están obligadas a comunicar a la Direcció n General de Ganadería los
datos referidos en el citado anexo II que obren en sus registros, a los efectos de su inclusión en
el REGA, y establece, en el artículo 3.6., que “los registros de las comunidades autónomas
estarán informatizados y su sistema de gestión permitirá, en todo caso, que las altas, bajas y
modificaciones que en ellos se realicen tengan reflejo inmediato en el REGA.”
Aún más preocupante es la falta de información y, por tanto, de control, sobre las sueltas que
se realizan en cada comunidad autónoma, cuando, según establece la Ley 42/2007, de 13 de
diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, entre los deberes de todos los poderes
públicos, recogidos en el artículo 5, se encuentra el de velar “por la conservación y la
utilización racional del patrimonio natural en todo el territorio nacional”, añadiendo en el
punto 2.e) que las Administraciones públicas se “dotarán de herramientas que permitan
conocer el estado de conservación del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, y las causas
que determinan sus cambios, para diseñar las medidas que proceda adoptar”.
Además, según determina el artículo 7.1., las Administraciones Públicas deben cooperar y
colaborar en materia de conservación del patrimonio natural y la biodiversidad,
suministrándose mutuamente información para garantizar el cumplimiento de los objetivos de
la Ley.
La Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, establece en
su artículo 65 que las Administraciones Públicas velarán por que las sueltas y repoblaciones
con especies cinegéticas no supongan una amenaza para la conservación de estas u otras
especies en términos genéticos o poblacionales. ¿Cómo pueden estar velando por que las
sueltas y repoblaciones que están realizando no suponen una amenaza para la conservación
de las mismas u otras especies, cuando se carece de toda información y, por tanto, de toda
observación y control sobre las mismas?
Además, entre los principios que inspiran la misma Ley, está el de la garantía de la
información a la ciudadanía, que también se está incumpliendo.
Cuatro meses después de la solicitud de información de PACMA al Ministerio de Agricultura,
Pesca y Alimentación, aún no hemos recibido ningún tipo de notificación, resolución o
respuesta por parte del mismo, incumpliendo asimismo con la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que establece que la
resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante en el
plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud, ampliable por otro mes en el caso
de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
Por todo lo anteriormente expuesto, solicitamos amparo ante este Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, cuya finalidad es la de promover la transparencia de la actividad pública, velar
por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad, salvaguardar el ejercicio de derecho de
acceso a la información pública y garantizar la observancia de las disposiciones de buen
gobierno.
3. Con fecha 13 de agosto de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN al objeto de que
pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas, contestando el Ministerio lo
siguiente:
(…)
TERCERO.- Esta Unidad de Información de Transparencia del MAPA no ha tenido conocimiento
de esta solicitud, ya que no se ha tramitado a través del Portal de la Transparencia, por lo que
ha solicitado informe en relación con la reclamación a las unidades competentes de este
Departamento.
La Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria (DGSPA) en su informe de 25 de
agosto de 2021 (se adjunta) ha indicado, en resumen, lo siguiente:
a) Sobre el carácter público del REGA.
El artículo 3.2 del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el
Registro general de explotaciones ganaderas, dispone que el REGA tendrá carácter público e
informativo (de acuerdo con el apartado 6 de dicho artículo), sin perjuicio de la debida
protección de los datos de carácter personal.
Ahora bien, dicho carácter público supone que pueden tener acceso al mismo las personas
interesadas, tal y como se concreta en el mencionado Real Decreto (titulares de explotación
respecto de sus datos y comunidades autónomas), no que los datos del REGA se hagan
públicos a través de la página web del Ministerio, pues en el REGA obran datos personales y
datos protegidos de acuerdo con la vigente normativa de transparencia. En consecuencia, no
vulnera la normativa el hecho de que los datos no se encuentren publicados en fuentes
accesibles al público en general.
b) Sobre el acceso a los datos solicitados respecto de las sueltas de animales de especies
consideradas cinegéticas, en los años 2018, 2019 y 2020.
En el REGA no constan tales datos. Únicamente consta el censo, que debe comunicarse por el
titular de la explotación al menos una vez al año, antes del 1 de marzo, indicándose el censo
medio del año anterior o el censo que se establezca en las disposiciones normativas
específicas de cada sector, en la forma que determine la autoridad competente.
Por su parte, en el Registro General de Movimientos de Ganado (REMO), previsto en el Real
Decreto 728/2007, de 13 de junio, por el que se establece y regula el Registro general de
movimientos de ganado y el Registro general de identificación individual de animales, constan
los movimientos entre explotaciones, pero no las sueltas de animales (entendiendo como tales
las que no se realizan en una explotación ganadera).
Por último, tanto el Inventario Español del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad como el
Anuario de Estadística Forestal son competencia del Ministerio para la Transición Ecológica y
el Reto Demográfico.
c) Sobre los datos específicos sobre explotaciones obrantes en el REGA.
Los artículos 18.1.c) y 14.1.h) de la LTAIBG establecen, respectivamente, como causa de
inadmisión a trámite las solicitudes relativas a información para cuya divulgación sea
necesaria una acción previa de reelaboración, y como límite al derecho de acceso que el
mismo suponga un perjuicio para los intereses económicos y comerciales de un tercero. Estas
causas se consideran aplicables a este caso concreto.
Finalmente, se proporcionan los datos de que se dispone, que corresponden a la Comunidad
Autónoma de Castilla y León, y que no están sujetos a estos límites.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
TERCERO.- La LTAIPBG, en su artículo 14, recoge los límites al derecho de acceso, según el cual
el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio
para, entre otras materias: “h) Los intereses económicos y comerciales”.
En el punto 2 se añade que la aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su
objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto,
especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el
acceso.
En relación con esta cuestión, el CTBG ha dictado el Criterio interpretativo 1/2019 de 24 de
septiembre de 2019. Para analizar si se aplica este límite, ha de llevarse a cabo un proceso
argumentativo que se despliega en tres fases:
- Debe constatarse que los contenidos o documentos a los que se quiere acceder inciden
realmente en la materia definitoria del límite en cuestión.
- Ha de acreditarse el riesgo de un perjuicio concreto, definido y evaluable en el supuesto de
concederse el acceso; y ha de argumentarse la existencia de una relación de causalidad entre
el perjuicio y la divulgación de la información solicitada.
- Y ha de determinarse si los beneficios derivados de la evitación del perjuicio han de
prevalecer sobre los intereses que pueda conllevar la difusión de la información.
Este límite es de aplicación en este caso concreto por los motivos expuestos por la DGSPA en
su informe (página 5), que se consideran suficientemente justificados y que se centran en que
la información solicitada de las explotaciones incide en sus eventuales competidores, y en que
su divulgación les ocasiona un indudable perjuicio, al ser parte de la esencia de su propia
actividad ganadera.
CUARTO.- Por su parte, en el artículo 18 de la LTAIPBG se establece que se inadmitirán a
trámite, mediante resolución motivada, entre otras, las solicitudes: “c) Relativas a información
para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”.
El Criterio Interpretativo CI/007/2015 de 12 de noviembre de 2015, señala esta causa de
Inadmisión.
Por su parte, la Sala de lo Contencioso (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional, en su
sentencia de 24 de enero de 2017 (número de recurso 63/2016), considera que “el derecho a
la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un
órgano público a instancia de un particular”.
En este caso concreto, sería precisa una actuación previa de reelaboración para el suministro
de la información solicitada, por las razones que detalladamente expone la unidad
competente en las páginas 3 y 4 de su informe, en cuanto a la delimitación del concepto de
explotaciones ganaderas de producción y reproducción relacionadas con actividades
cinegéticas; su relación con los espacios cinegéticos definidos por las comunidades
autónomas; la anonimización de datos personales; selección de datos, etc.
A mayor abundamiento, se trae a colación la resolución 217/2021 del CTBG de 21 de julio de
2021, que analizaba una solicitud de información relativa asimismo a datos del REGA,
desestimatoria de la reclamación en virtud de la aplicación del principio de reelaboración,
cuyas consideraciones jurídicas se estiman válidas y plenamente aplicables a este caso.
Por todo ello, de acuerdo con lo expuesto en los fundamentos jurídicos precedentes y en el
informe de la DGSPA, procede desestimar la reclamación planteada.
4. En la misma fecha- 13 de agosto de 2021- el reclamante aporta documentación al expediente.
Una vez revisada la misma, se constata que es la misma solicitud de información aportada
inicialmente, de fecha 15 de febrero de 2021.
5. El 7 de septiembre de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió audiencia
al reclamante para que, a la vista del expediente, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión, sin que haya presentado ninguna en el plazo
concedido al efecto a pesar de haber recibido el requerimiento realizado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo
y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información
.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que
hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. En el presente caso se solicitó diversa información sobre las granjas cinegéticas registradas en
el Registro General de Explotaciones Ganaderas (REGA), en los términos que figuran en los
antecedentes de hecho.
La Administración deniega el acceso alegando que 1) En el REGA no constan datos respecto de
las sueltas de animales de especies consideradas cinegéticas, en los años 2018, 2019 y 2020.
2) Los artículos 18.1.c) y 14.1.h) de la LTAIBG establecen, respectivamente, como causa de
inadmisión a trámite las solicitudes relativas a información para cuya divulgación sea
necesaria una acción previa de reelaboración, y como límite al derecho de acceso que el
mismo suponga un perjuicio para los intereses económicos y comerciales de un tercero. Estas
causas se consideran aplicables a este caso concreto y 3) Finalmente, se proporcionan los
datos de que se dispone, que corresponden a la Comunidad Autónoma de Castilla y León, y
que no están sujetos a estos límites.
Asimismo, la Administración invoca un precedente administrativo tramitado en este Consejo
de Transparencia bajo el número de procedimiento 217/2021, finalizado mediante resolución
de 21 de julio de 2021, que analizaba una solicitud de información relativa igualmente a datos
del REGA, desestimatoria de la reclamación en virtud de la aplicación del principio de
reelaboración, cuyas consideraciones jurídicas estima válidas y plenamente aplicables a este
caso.
El precedente administrativo citado se solicitaban los siguientes datos del Registro de
Explotaciones Ganaderas de España (REGA) de los años 2011, 2015 y 2020
: Ubicación de la
explotación (coordenadas geográficas/número de parcela o, si no fuera posible por protección
de datos, código postal); especie o especies a las que dedica su actividad; censo de animales
de los años solicitados; criterios de sostenibilidad (si es ecológica, integrada o convencional);
año de inicio de actividad y estado actual en el registro (alta, inactiva o baja).
La resolución, de fecha 21 de julio de 2021, acordó “DESESTIMAR la reclamación presentada
con fecha 8 de marzo de 2021, frente a la Resolución de 26 de febrero de 2021 del MINISTERIO
DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN”.
Los argumentos para esta decisión fueron los siguientes: “Es evidente que tras lo expuesto la
información que se solicita, no resulta pequeña, y precisa de una tarea de recopilación y
confección importante, al abarcar el total de explotaciones ganaderas, que aunque no
tenemos constancia del número, entendemos elevado.
Recordemos en este punto, que según el mencionado Criterio “información voluminosa” no
equivale a reelaboración, pero, sí puede tenerse en cuenta el elevado volumen de la
información objeto de solicitud cuando ello suponga que, atendiendo también al alcance y
objeto concreto de lo solicitado así como los medios disponibles, se incurra en algunas de las
circunstancias o supuestos que, a juicio de este Consejo de Transparencia, impliquen que
estemos ante un supuesto de reelaboración.
Y, que los Tribunales han apreciado reelaboración, cuando se está pidiendo una información
que a día de hoy no se tiene y cuya obtención no es sencilla pues implica ir analizando todos y
cada uno de los documentos generados en el espacio de 22 años. En el presente caso, como se
ha indicado, aunque consten en una base datos (REGA) habría que ir accediendo a cada
explotación y extrayendo cada uno de los solicitados y en tres ejercicios diferentes.
Como alega el Ministerio y este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno comparte, sería
necesario llevar a cabo un proceso de filtrado de los datos personales, extractar los datos
respecto a los años concretos solicitados, y estructurar la información en los diversos
apartados solicitados (criterios de sostenibilidad, especies y su actividad, etc.), lo que
supondría elaborar un informe ad hoc.
Por último, respecto de la manifestación que realiza el solicitante, relativa a que la
información ha sido entregada por Castilla-La Mancha, Cataluña y Aragón, hay que señalar
que el Real Decreto mencionado recogía expresamente que El Registro General de
Explotaciones Ganaderas (REGA), adscrito a la Dirección General de Ganadería del Ministerio
de Agricultura, Pesca y Alimentación, incluirá los datos obrantes en los registros gestionados
por los órganos competentes de las comunidades autónomas y que las comunidades
autónomas comunicarán a la Dirección General de Ganadería los datos referidos en el citado
anexo II que obren en sus registros, a los efectos de su inclusión en el REGA, circunstancia por
la que entendemos han podido ser facilitados por las citadas comunidades autónomas, que en
todo caso, solo son los datos referidos a las explotaciones de su territorio y no a las totales
como requiere la solicitante, diferencia entendemos considerable.
Por todo ello, la presente reclamación debe ser desestimada, no considerándose necesario
entrar a valorar el resto de alegaciones efectuadas por el Ministerio”.
En el caso que ahora se analiza, se solicita también “conocer los datos relativos a las granjas
cinegéticas registradas en el Registro General de Explotaciones Ganaderas (REGA), que incluye
los datos obrantes en los registros gestionados por las comunidades autónomas. Es decir, se
pretende el acceso a “ todas las explotaciones registradas y clasificadas según el punto 1 del
Anexo III del citado Real Decreto, como “Explotaciones ganaderas de producción y
reproducción” relacionadas con actividades cinegéticas o especies consideradas cinegéticas, y
en el punto 2.10 (sic) del mismo Anexo III, como “Espacios cinegéticos categoría I, II, III o IV
según lo dispuesto en el artículo 5 del Real Decreto 138/2020, de 28 de enero”, tanto los
relativos al conjunto de las explotaciones, establecidos en el Anexo II del Real Decreto
479/2004 (código de identificación; tipo de explotación), como los relativos a cada una de las
especies”, y además, acceso a la “información completa y detallada sobre las sueltas de
especies consideradas cinegéticas realizadas en el territorio nacional en los años 2018, 2019 y
2020, pues el último Anuario de Estadística Forestal, aunque editado en 2020, data de 2018”.
Entendemos que al igual que en el caso que sirve de precedente, concurre la causa de
inadmisión del articulo 18.1 c), dado que para facilitar la información con el detalle solicitado
la Administración debería proceder a la delimitación del concepto de explotaciones ganaderas
de producción y reproducción relacionadas con actividades cinegéticas, comprobar su
relación con los espacios cinegéticos definidos por las comunidades autónomas, proceder a la
selección de los datos requeridos y estructurar la información en los diversos apartados
solicitados (criterios de sostenibilidad, especies y su actividad, etc.), lo que supondría
claramente elaborar un informe ad hoc, una actividad no incluida dentro del ámbito objetivo
del derecho de acceso reconocido en LTAIBG según jurisprudencia constante de nuestros
tribunales de justicia. Además, se ha de tener presente que, según afirma la Administración -y
este Consejo no tiene motivos para dudarlo- una parte de la información solicitada (la
referida a las sueltas de animales de especies consideradas cinegéticas, en los años 2018,
2019 y 2020) no la tiene en su poder y, por tanto, no la puede facilitar.
En conclusión, por las razones expuestas, la presente reclamación debe ser desestimada, sin
entrar al valorar el resto de las alegaciones formuladas por las partes.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por el PARTIDO ANIMALISTA CONTRA EL MALTRATO ANIMAL - PACMA
frente al MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
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EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez