El ciudadano solicitó a la Secretaría General de Presidencia del Gobierno información sobre el dispositivo de seguridad del Rey emérito Juan Carlos I en Emiratos Árabes Unidos y el informe justificativo del mismo. La administración denegó el acceso alegando secreto oficial. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la información fue facilitada extemporáneamente durante el proceso.
Puntos clave de la argumentación
1
La alegación de secretos oficiales basada en acuerdos del Consejo de Ministros no es motivo suficiente de denegación si no existe una previa declaración de secreto aportada al procedimiento.
2
La aplicación de los límites del artículo 14 LTAIBG no es automática y requiere la superación de un test del daño y un test del interés.
3
El acceso a la información sobre dispositivos de seguridad es posible siempre que se eliminen los contenidos que puedan afectar a la efectividad de la medida o a la seguridad física de la persona.
4
La rendición de cuentas sobre la seguridad de figuras públicas es conforme a la ley para comprobar la existencia de análisis previos que motiven tales decisiones.
5
La reclamación se estima por motivos formales debido a que la Administración respondió fuera del plazo legal y solo tras la intervención del Consejo.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 694/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a la
SECRETARÍA GENERAL DE PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante
LTAIBG), con fecha 1 de septiembre de 2020, la siguiente información:
En relación a las informaciones relativas al dispositivo de seguridad establecido para el Rey
emérito Juan Carlos de Borbón en Emiratos Árabes Unidos, solici to:
- Saber si Juan Carlos de Borbón tiene dispositivo de seguridad a cargo del Ministerio del
Interior en Emiratos Árabes Unidos y que cuerpo lo realiza.
- Copia del informe justificativo de la necesidad del dispositivo de seguridad 24 horas
eliminando los contenidos de ese informe que puedan afectar a la efectividad de esa medida o
S/REF: 001- 046957
N/REF: R/0694/2020; 100-004290
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Secre
taría General de Presidencia del Gobierno
Información solicitada: Escolta de Juan Carlos I de Borbón en Emiratos Árabes Unidos
Subdirección General de Reclamaciones
a la seguridad física de la persona, es decir, que menoscaben la función de seguridad
ciudadana que presta la Policía Nacional.
La información solicitada está amparada por la resolución del Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno 754/2018.
2. Mediante resolución de fecha 8 de octubre de 2020, la SECRETARÍA GENERAL DE
PRESIDENCIA DEL GOBIERNO contestó al reclamante lo siguiente:
La Vicesecretaria General de la Presidencia del Gobierno RESUELVE denegar el acceso a la
información solicitada.
El Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de noviembre de 1986, por el que se clasifican
determinados asuntos y materias con arreglo a la ley de secretos oficiales, otorga la
calificación de reservado, a los planes de seguridad de Instituciones y organismos públicos, y a
los planes de protección de todas aquellas personas sometidas a la misma, así como a todos
aquellos documentos necesarios para el planeamiento, preparación o ejecución de los
documentos, acuerdos o convenios a los que se haya atribuido dicha calificación, lo que
implica la necesidad de restringir aquella información, cuya divulgación a personas no
autorizadas pudiera generar riesgos o perjuicios graves para la seguridad y defensa del
Estado.
Ello implica la restricción de la información solicitada, cuyo conocimiento o difusión por
personas no autorizadas puede poner en riesgo tanto la seguridad de las personas objeto de
protección como de los agentes encargados de la misma, quedando por tanto dicha
información sujeta a los límites que se establecen en el artículo 14 de la LTAIPBG, conforme a
lo dispuesto en el artículo 105.b) de la Constitución.
3. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 16 de octubre de 2020, el interesado
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente cont enido:
La respuesta del Ministerio de Presidencia es que la información solicitada se trata de secreto
oficial por considerarlo que forma parte de “los planes de seguridad de Instituciones y
organismos públicos, y a los planes de protección de todas aquellas personas sometidas a la
misma, así como a todos aquellos documentos necesarios para el planeamiento, preparación
o ejecución de los documentos, acuerdos o convenios a los que se haya atribuido dicha
calificación” ya que “cuyo conocimiento o difusión por personas no autorizadas puede poner
en riesgo tanto la seguridad de las personas objeto de protección como de los agentes
encargados de la misma”. Además, tampoco el Ministerio aclara qué límite del artículo 14 de
la Ley de Transparencia justifica no dar la información solicitada.
En cambio, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en su resolución 754/2018 estimó
que era información pública el “informe justificativo de la necesidad del dispositivo de
seguridad 24 H, eliminando los contenidos de ese informe que puedan afectar a la efectividad
de esa medida o a la seguridad física de la persona, es decir, que menoscaben la función de
seguridad ciudadana que presta la Policía Nacional” del diputado Pablo Iglesias.
Además, en la resolución 082/2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno sobre la
seguridad personal de diputados dictó que el Ministerio del Interior debía facilitar la
información de los diputados nacionales de la XII, XIII y XIV Legislatura que han contado con
seguridad facilitada por el Ministerio del Interior y que se indicase a través de qué se daba
(policía nacional, guardia civil, seguridad privada).
En este caso, aplicado a Juan Carlos de Borbón en Emiratos Árabes Unidos como anterior Jefe
del Estado y Rey emérito, la ciudadanía también tiene derecho a que el Gobierno rinda cuenta
y explique si también se le está proporcionando seguridad o no, al igual que ocurre con los
diputados.
Por lo tanto, amparado por dos resoluciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
solicito que se estime de forma completa mi reclamación debido al interés público en saber si
Juan Carlos de Borbón tiene dispositivo de seguridad a cargo del Ministerio del Interior en
Emiratos Árabes Unidos y que cuerpo lo realiza y una copia del informe justificativo de la
necesidad del dispositivo de seguridad 24 horas eliminando los contenidos de ese informe que
puedan afectar a la efectividad de esa medida o a la seguridad física de la persona, es decir,
que menoscaben la función de seguridad ciudadana que presta la Policía Nacional.
4. Con fecha 19 de octubre de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al SECRETARÍA GENERAL DE PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, al objeto de que se
pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas, las cuales tuvieron entrada el
30 de diciembre de 2020, con el siguiente contenido resumido:
El artículo 7, párrafo primero, del Real Decreto 434/1988, sobre reestructuración de la Casa de
S.M. el Rey, establece: “El Servicio de Seguridad es responsable permanente de la seguridad
inmediata de la Familia Real y, en su caso, de aquellos miembros de la familia y de la Casa del
Rey que se determinen por el Ministerio del Interior. Para ello mantendrá el oportuno enlace
con los órganos del Estado que ejercen su competencia en esta materia, conforme a las
instrucciones dictadas al efecto.”.
En cumplimiento de dicho precepto, la seguridad inmediata de S.M. el Rey Don Juan Carlos
corresponde al citado Servicio de Seguridad, integrado por miembros de las Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad del Estado, que ejerce permanentemente esta responsabilidad.
Se considera que con esta información se ha atendido la solicitud formulada.
SOLICITA Que se resuelva de forma desestimatoria la reclamación formulada.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. A continuación, hay que analizar el contenido de la reclamación presentada que coincide con
el de la solicitud de acceso, en la que se pide saber: a) si Juan Carlos de Borbón tiene
dispositivo de seguridad a cargo del Ministerio del Interior en Emiratos Árabes Unidos y que
cuerpo lo realiza y b) acceder a una copia del informe justificativo de la necesidad del
dispositivo de seguridad 24 horas eliminando los contenidos de ese informe que puedan
afectar a la efectividad de esa medida.
La Administración, inicialmente, deniega la información inicialmente, amparándose en el
Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de noviembre de 1986, por el que se clasifican
determinados asuntos y materias con arreglo a la Ley de Secretos Oficiales y otorga la
calificación de reservado, a los planes de seguridad de Instituciones y organismos públicos, y a
los planes de protección de todas aquellas personas sometidas a la misma, así como a todos
aquellos documentos necesarios para el planeamiento, preparación o ejecución de los
documentos, acuerdos o convenios a los que se haya atribuido dicha calificación, lo que
implica la necesidad de restringir aquella información, cuya divulgación a personas no
autorizadas pudiera generar riesgos o perjuicios graves para la seguridad y defensa del
Estado.
El Acuerdo del Consejo de Ministros, de 28 de noviembre de 1986, por el que se clasifican
determinados asuntos y materias con arreglo a la Ley de Secretos Oficiales, ampliado por
Acuerdos del Consejo de Ministros de 17 de marzo y 29 de julio de 1994, no resulta suficiente
motivo de denegación del acceso a la información, ya que debe cumplirse la premisa
principal, que es la existencia de una previa declaración de secreto, que no se ha aportado al
presente procedimiento.
A falta de este requisito esencial, debe analizarse si proporcionar la información solicitada
supone un perjuicio para la seguridad y la defensa del Estado, la averiguación de los delitos y
la intimidad de las personas que justifique su limitación en los términos previstos en el art. 14
LTAIBG. La respuesta debe ser claramente negativa, ya que no se impide el ejercicio de los
derechos fundamentales por parte de los ciudadanos, poniendo en riesgo su integridad física,
ni se persigue difundir información que altere los planes de defensa militar de nuestras
fronteras o nuestra integridad territorial o de nuestra capacidad de repliegue militar, ni se
halla en curso ningún procedimiento judicial penal que trate actualmente este asunto, ni
afecta en modo alguno a la intimidad de personas físicas. En caso de que así fuera, la carga de
la prueba recae en la Administración denegante. Esta ausencia de justificación y la relevancia
pública del conocimiento de la información solicitada como instrumento de rendición de
cuentas, tal y como antes se ha destacado, lleva a concluir a este Consejo de Transparencia,
que no procede la aplicación de ninguno de los límites mencionados al acceso a esta
información.
Como en reiteradas ocasiones se ha señalado, alegar la existencia de secretos oficiales, cuya
normativa es preconstitucional, debe basarse en el rigor jurídico e interpretativo necesario
para hacerla valer frente a una solicitud de acceso a la información que tiene rango
constitucional (Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el PO 38/2016), rigor que excluye su
aplicación genérica y universal.
Igualmente, esta opción carece de fundamento habida cuenta de que finalmente la
Administración ha entregado la información requerida.
A este respecto, debe traerse a colación, por ejemplo, lo indicado por este Consejo de
Transparencia en la resolución R/0145/2015, de 29 de julio, relativa al perjuicio a la
efectividad de un dispositivo de seguridad derivado del conocimiento de determinada
información:
“(….) La ley de transparencia prevé que el derecho de acceso a la información pública pueda
ser limitado cuando el conocimiento de la información suponga u n perjuicio a alguno de los
bienes o intereses, de carácter público o privado, señalados en el artículo 14, precepto que,
precisamente, atiende al equilibrio necesario entre la transparencia y la protección de dichos
bienes e intereses que puedan estar presentes en un caso concreto.
Es criterio ya asentado de este Consejo que los límites a que s e refiere el artículo 14 de la
LTAIBG, no se aplican directamente, sino que, de acuerdo con la literalidad del texto de su
apartado 1, “podrán” ser aplicados. De esta manera, los límites no operan ni
automáticamente a favor de la denegación ni absolutamente en relación a los contenidos,
sino que su aplicación deberá estar ligada con la protección concreta de un interés legítimo.
En este sentido, por lo tanto, su aplicación no será en ningún caso automática, sino que, antes
al contrario, deberá analizarse si la concesión del acceso a la información supone un perjuicio
(test del daño) concreto, definido y evaluable. Del mismo modo, es necesaria una aplicación
justificada y proporcionada del límite, atendiendo a las circunstancias del caso concreto y,
especialmente, a la posible existencia de un interés superior que, aún produciéndose un daño,
justifique la publicidad o el acceso (test del interés).
El perjuicio que se derivaría del conocimiento de la información que se solicita es, en ambos
casos, el daño en la eficacia de los dispositivos de seguridad, ya que se trata de información
relevante que puede revelar fortalezas o vulnerabilidades. De ello podría concluirse que el
Ministerio de Defensa considera que conocer cuántos efectivos forman parte de la Guardia
Real y los vehículos que se destinan a los desplazamientos de la Jefatura del Estado, en los que
también se incluyen los utilizados por el servicio de seguridad, afectaría a la propia seguridad
del desplazamiento porque se conocería el alcance y dimensión del dispositivo.
El dispositivo de seguridad que lleva aparejado cualquier desplazamiento del Jefe del Estado
atiende, lógicamente, a unos condicionamientos derivados de las circunstancias en las que
dicho desplazamiento se produce. Lo que en este caso se solicita es información, por un lado,
sobre el montante destinado al pago de los miembros de la Guardia Real y, por otro, sobre la
totalidad de los vehículos que están a disposición de los desplazamientos del Jefe del Estado.
Por lo tanto, no se solicitan los participantes en un concreto operativo, cuya difusión, a juicio
de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, sí supondría claramente el conocimiento
de la dimensión que podría alcanzar dicho dispositivo de seguridad y, en consecuencia, podría
proporcionar de forma indeseada información que perjudicase la eficacia de dicho
dispositivo.”
Asimismo, como señala el reclamante, la resolución del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno R/0754/2018
, sobre las informaciones relativas al dispositivo de seguridad
establecido para el diputado Pablo Iglesias concluyó con estimación parcial, instando al
Ministerio del Interior a entregar copia del informe justificativo de la necesidad del dispositivo
de seguridad 24 H. “eliminando los contenidos de ese informe que puedan afectar a la
efectividad de esa medida o a la seguridad física de la persona, es decir, que menoscaben la
función de seguridad ciudadana que presta la Policía Nacional.”
En el mismo sentido, la resolución R/0082/2020
del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, sobre la seguridad personal de diputados, acordó que el Ministerio del Interior
debía facilitar la información de los diputados nacionales de la XII, XIII y XIV Legislatura que
han contado con seguridad facilitada por el Ministerio y que se indicase a través de qué
cuerpo de seguridad se prestaba: Policía Nacional, Guardia Civil o seguridad privada.
4. Finalmente, teniendo en cuenta que la LTAIBG persigue que los ciudadanos puedan conocer
cómo se toman las decisiones públicas y cómo funcionan nuestras instituciones, y, derivado
de ello, facilitar la rendición de cuentas por la actuación pública, a nuestro juicio es conforme
a la ley conocer las razones que justifican dicho operativo de seguridad al Rey emérito
durante las 24 horas del día. Todo ello, al objeto de comprobar la existencia de un análisis
previo que motivara la decisión de establecer un dispositivo de seguridad y previa eliminación
del resto de los contenidos del informe que puedan afectar a la efectividad de esa medida o a
la seguridad física de la persona protegida.
No se está pidiendo un dimensionamiento de los efectivos utilizados, ni hojas de ruta con
horarios, formas de desplazamiento, cantidad de armas o vehículos utilizados, lugar de
vigilancia o demás informaciones que pudieran comprometer la seguridad de la misión
encomendada o de las personas que intervienen en la misma o que pueda revelar fortalezas o
vulnerabilidades.
En vía de reclamación, la Administración informa que S. M. el Rey Juan Carlos de Borbón tiene
un dispositivo de seguridad permanente por mandato normativo, correspondiendo su
prestación al Servicio de Seguridad de la Casa de S.M. el Rey, integrado por miembros de las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, sin indicar qué Cuerpo concreto realiza esas
labores.
Con esta respuesta entendemos que, aunque de manera indirecta y extemporánea, se
contestan todas las cuestiones pertinentes planteadas en la reclamación presentada, puesto
que se informa de la existencia de un dispositivo de seguridad permanente, que no descansa
en la existencia de un informe justificativo, sino que es un mandato normativo derivado de un
Real Decreto y que lo prestan miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
Ahondar en qué Cuerpo concreto es el que realiza esas labores de vigilancia y seguridad no es
una cuestión relevante desde el punto de vista de la transparencia de la actuación pública, ya
que no aportaría información adicional que permita un mayor control de la actuación pública
ni un mayor conocimiento sobre cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos o
sobre cómo se manejan los fondos públicos, que es la verdadera finalidad perseguida con la
LTAIBG, según reza su preámbulo.
5. Finalmente, el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o
deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan
solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
En casos como éste, en que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo
concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, hemos venido entendiendo que debe
reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener la información solicitada y por
otro, tener en cuenta el hecho de que la información se le ha proporcionado si bien, como
decimos, en vía de reclamación.
Por lo tanto, la presente reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos
formales, dado que la contestación de la Administración se ha producido una vez transcurrido
el plazo legal de un mes y como consecuencia de la presentación de la reclamación ante este
Consejo de Transparencia, sin que sea preciso realizar ulteriores trámites.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos
formales la reclamación presentada por con entrada el 16 de octubre
de 2020, contra la resolución de la SECRETARÍA GENERAL DE PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, de fecha
8 de octubre de 2020, sin más trámites.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez