El interesado solicitó a RTVE el acceso a diversos contratos con productoras audiovisuales. Tras la denegación de la entidad, presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El CTBG decidió archivar las actuaciones debido a que el reclamante no aportó la copia de la solicitud original de acceso a la información tras ser requerido para subsanar dicha deficiencia.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno determina que el interesado debe aportar los documentos exigidos por la Administración conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2015.
2
La falta de subsanación de la solicitud en el plazo legal, específicamente la no entrega de la copia de la solicitud de acceso original, conlleva el desistimiento de la petición y el archivo de las actuaciones según el artículo 68.1 de la Ley 39/2015.
3
El CTBG aclara que, aunque la LTAIBG es un derecho amplio, no debe utilizarse la vía de la reclamación de transparencia como medio usual para ejercer actividades de representación sindical, las cuales tienen sus propios cauces procedimentales en el Estatuto de los Trabajadores y la Ley de Libertad Sindical.
Texto completo
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF:
N/REF: R/00694/2018 (100-001926)
FECHA: 4 de enero de 2019
ASUNTO: Resolución de reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por
con entrada de 15 de noviembre de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican
a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Con fecha de entrada 15 de noviembre de 2018,
presentó una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, en la que exponía lo siguiente:
xDesde el 20 de enero de 2016, desempeño funciones como titular en
representación de los trabajadores (a designación del sindicato CGT) en la
Comisión de Producción Interna de RTVE, órgano paritario formado por siete
representantes de la Dirección y siete miembros nombrados por el Comité
Intercentros, según establece el artículo 8 del Convenio Colectivo vigente que
en su artículo 9 define sus funciones.
xAjustándome a las funciones atribuidas en el referido artículo 9 del Convenio
Colectivo, en la reunión celebrada el 14 de diciembre (acta 43) solicité la
remisión a la Comisión de un total de diecisiete contratos suscritos entre RTVE
y distintas productoras, proponiendo la Dirección que el Comité Intercentros
remitiera una solicitud al Consejo de Administración para que autorizara la
remisión de este tipo de documentación. Tal comunicación se efectuó el 29 de
marzo de 2017 sin que se recibiera hasta la fecha respuesta alguna.
xEntre tanto he seguido solicitando la remisión de hasta cuarenta y seis
contratos suscritos con distintas productoras (actas 44 y 47) hasta que en la
reunión del 22 de noviembre (acta 48) planteé la siguiente cuestión: ¿Cómo se
pueden establecer cómputos de producción interna sin tener acceso a los
contratos con las productoras que participan en nuestras producciones
mixtas? Esta pregunta hacía referencia a lo contemplado en el artículo 8 del
Convenio Colectivo al determinar que “solo computará como producción interna
el porcentaje de participación de CRTVE detallado en dicho contrato” y al
artículo 9 que dentro de las funciones de la comisión establece que “definido lo
que se considera producción interna, mixta y ajena, establecer cómo se
determina que un programa sea de un tipo de producción u otra”. No he
recibido ninguna respuesta hasta el momento.
xEn esta misma reunión celebrada el 22 de noviembre de 2017 (acta 48) la
representación de los trabajadores proponemos una reforma del reglamento de
la Comisión en la que se incluye un añadido a su artículo 9 sobre las sesiones
de trabajo “en los casos en los que la documentación interna solicitada
por la parte social sea considerada por la Dirección como de carácter
confidencial, por contener datos que pudieran afectar a la competitividad
de la empresa, al secreto profesional de terceros o sean de carácter
personal, se habilitará una sesión extraordinaria en la que esta pueda ser
examinada, garantizándose las condiciones para que no pueda realizarse
copia alguna de los documentos presentados ”. Esta solicitud no fue
aceptada -sin que ni siquiera conste en acta la negativa- pese a que esta
propuesta de modificación está prácticamente calcada de la redacción del
artículo 9.C del Convenio Colectivo que establece que “la documentación
que contenga datos sensibles, en cuanto pudiesen afectar a la
competitividad de la empresa, contuviese datos de carácter personal, o
afectase al secreto profesional de terceros, será entregada a la comisión
con las garantías necesarias para salvaguardar los principios de sigilo,
confidencialidad y derechos de terceros”.
xDado que la representación de los trabajadores en una comisión cuya una de
las funciones (artículo 9.B.5) es “proponer mejoras al Consejo de
Administración, a la Presidencia o a la Dirección en relación con la eficacia y
eficiencia en la gestión de los recursos propios de la CRTVE”, no se puede
entender la negativa al acceso de una documentación como son los contratos
suscritos con empresas externas que nos ofrecen prestaciones de recursos
técnicos y humanos de los que disponemos. Los Secretarios Generales de
todos los sindicatos representados en el comité de empresa se reunieron con
la nueva Dirección General Corporativa el pasado 19 de septiembre de 2018
para plantear una mayor transparencia en la gestión, que incluyera el acceso a
la documentación solicitada por los representantes de los trabajadores en la
Comisión de Producción Interna.
xLa negativa de la Dirección General Corporativa se materializó en una nota
remitida al Comité Intercentros con el enunciado “Información para la Mesa de
Producción Interna” (adjunto 06) en la que se afirma que “A pesar de las
reiteradas exigencias de la parte social sobre la entrega de los contratos
de RTVE con las productoras audiovisuales, la entrega de esta
documentación por parte de RTVE supondría el incumplimiento de los
contratos firmados con las mismas y, por lo tanto, impedir la
competitividad de RTVE en el actual mercado de la producción
audiovisual”.
xAnte esta negativa, el pleno del Comité Intercentros, reunido el 20 de
septiembre, acuerda la adopción de determinadas medidas, tales como
abandonar la asistencia a las reuniones ordinarias de la Comisión de
Producción Interna y tramitar solicitudes de amparo por denegación de acceso
a la Información al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (adjunto 07)
xEn virtud de la resolución adoptada por el Comité Intercentros de mi empresa,
y ante el derecho que me ampara como ciudadano y trabajador de una
empresa pública financiada en su mayor parte con fondos públicos a conocer el
uso de dichos recursos, reitero mi solicitud de acceso a los siguientes
contratos, parte de los ya solicitados como representante de los trabajadores
de RTVE en la Comisión de Producción Interna, tal y como se recogen en sus
actas 43 y posteriores:
xContrato suscrito con DE LORENZO PRODUCCIONES E INVERSIÓN
para la producción de ocho capítulos de la serie EL HOMBRE DE TU VIDA
(acta 43)
xContrato suscrito con 100 BALAS SL para la producción de ocho episodios
del programa ESPINETE NO EXISTE (acta 43)
xContrato suscrito con INDIANA PICTURES SL para la emisión de la serie
REINAS (acta 43)
xContrato suscrito con CRYSTAL FOREST SL para la adquisición de
derechos para la emisión de MAKING OF REINAS, destinado a emitirse
tras cada uno de los capítulos de la serie REINAS (acta 43)
xContrato suscrito con PROGRAMAS Y TELEVISIÓN SL para la producción
de la comedia IFAMILY (acta 43)
xContrato suscrito con GESTMUSIC ENDEMOL para la producción de la
GALA 60º ANIVERSARIO DE TVE (acta 43)
xContratos suscritos con GRUPO GANGA PRODUCCIONES SL para la
producción de la serie CUENTAME, incluyendo sus dos últimas adendas
(acta 43)
xContrato suscrito por GLOBOMEDIA para la producción EL REGRESO
(acta 44)
xContrato suscrito con VERALIA para la producción de la serie DIARIO DE
UN SUEÑO (acta 44)
xContrato suscrito con PALAMONT PICTURES para la producción de la
serie LOPE ENAMORADO (acta 44)
xContrato suscrito con SECUOYA CONTENIDOS para la producción de la
última temporada de ESPAÑOLES POR EL MUNDO (acta 47)
xContrato suscrito con GLOBOMEDIA para la producción de la serie
ESTOY VIVO (acta 47)
xContrato suscrito con MEDIAPRODUCCIÓN para la producción del
concurso CRUSH (acta 47)
xContrato suscrito con GOSSIP EVENT AND PRODUCTIONS para la
producción de la serie de ficción EL CONTINENTAL (acta 47)
xContrato suscrito con BOOMERANG TV para la producción de la serie de
ficción ALMA MATER (acta 47).
2. El 27 de noviembre de 2018, este Consejo de Transparencia requirió a
para que en diez días hábiles y de
acuerdo con el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, procediera a subsanar
algunas deficiencias observadas en la presentación de su Reclamación. En
concreto, se le solicitó el envió de la siguiente documentación:
xCopia de su solicitud de acceso a la información.
En este sentido, se le indicó que, si así no lo hiciera en el plazo señalado, se le
tendrá por desistido de su Reclamación y se archivarían las actuaciones.
3. El 30 de noviembre de 2018, el Reclamante ha contestado al requerimiento,
presentado de nuevo un documento reproduciendo el contenido de su
reclamación, pero no de la solicitud formal de acceso a la información dirigida a la
CRTVE.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de /os sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 28.1 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, según el cual los interesados deberán aportar al
procedimiento administrativo los datos y documentos exigidos por /as
Administraciones Públicas de acuerdo con lo dispuesto en la normativa aplicable
Asimismo, los interesados podrán aportar cualquier otro documento que estimen
conveniente.
Igualmente, resulta aplicable su artículo 68.1, sobre subsanación y mejora de la
solicitud, que establece lo siguiente: “Sí la solicitud de iniciación no reúne los
requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u
otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado
para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe /os documentos
preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido
de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos
en el artículo 21.”
En consecuencia, solicitada al Reclamante por este Consejo de Transparencia la
mejora y subsanación de su solicitud y no habiéndose producido ésta en el plazo
legalmente señalado al efecto, debe darse por finalizado el actual procedimiento
de Reclamación, con el consiguiente archivo de actuaciones.
4. Igualmente, Este Consejo de Transparencia quiere realizar una consideración que
afecta al ejercicio del derecho de acceso a la información por parte de los
representantes sindicales o miembros de los comités de empresa que, asimismo,
disponen de la facultad de acceder a información de carácter sindical o laboral por
otras vías legales propias y especificas. Como se indicó en resoluciones previas
tramitadas por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (por ejemplo, la
resolución R/0462/2016) deben realizarse una serie de consideraciones sobre el
marco en el cual se ha solicitado información y, derivado de ello, la normativa
jurídica aplicable.
“Así, y como se desprende de los antecedentes de hecho de la presente
resolución y de la documentación obrante en el expediente, queda acreditado que
la solicitud de información (...) se enmarca dentro de las relaciones laborales
mantenidas entre los representantes de los trabajadores y los responsables del
organismo. Se trata, por lo tanto, de un ámbito que, por un lado, obliga a
proporcionar información por parte de los responsables de la entidad y, por otro, y
con base precisamente en la información obtenida, permite proteger los derechos
de los trabajadores por parte de los representantes de los mismos.
En el caso que nos ocupa, como en otros de los que ha tenido conocimiento este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el medio de impugnación previsto en
la LTAIBG, esto es, la presentación de una reclamación ante el Consejo, ha sido
utilizado cuando la respuesta o ausencia de ella que se reclama se ha presentado
en el marco de las relaciones laborales que antes indicábamos.
En relación a lo anterior, no obstante, no debe dejarse de lado el acceso a la
información regulado por la LTAIBG, configurado como un derecho de amplio
ámbito objetivo y subjetivo y, especialmente, el concepto de información pública y,
por lo tanto el posible objeto de una solicitud de información que la ley consagra:
todo contenido o documento que obre en poder de un organismo sujeto a la
norma que haya sido obtenido o elaborado en el ejercicio de sus funciones.
Este hecho- entender que puede ser objeto de una solicitud de información
cualquier información que posea el organismo o entidad al que se dirija la misma-
así como que no sea necesario motivar la solicitud, por lo que no está vinculada a
la titularidad de un interés por parte del solicitante, hace difícil cuando no
imposible, sustraer del marco de la LTAIBG una solicitud de información que
cumpla las condiciones indicadas en la misma.
Sin embargo, este Consejo de Transparencia también quiere recordar que el
objetivo final de la LTAIBG es el escrutinio de la acción pública, y ello mediante el
conocimiento del proceso de toma de decisiones como medio de rendición de
cuentas de los responsables públicos. Y desde esa perspectiva deben ser
analizadas, a nuestro juicio, las solicitudes de acceso a la información que tengan
su amparo en la misma. Por ello, se recuerda que el conocimiento de información
en el marco de las relaciones laborales encuentra su acomodo natural en el
régimen que constituyen tanto el Estatuto de los Trabajadores como el Estatuto
Básico del Empleado Público en caso de que sea de aplicación, que contienen
vías para la adecuada comunicación entre las partes concernidas”.
Abundando en lo anterior, las funciones fundamentales del sindicato son la
representación de los trabajadores en la negociación colectiva y velar por el
cumplimiento de los acuerdos adoptados. También actúan como representantes
del afiliado cuando éste lo requiere, así como parte en los juicios o reclamaciones,
asumiendo la representación del interés social. Otras funciones asumidas son
promover la formación profesional, la propuesta de mejoras en las condiciones de
trabajo, control y ejecución de medidas de prevención de riesgos laborales, así
como participar en los procesos de contratación de nuevos trabajadores.
Por su parte, un Comité de Empresa es un grupo de personas que forman parte
de una empresa y que representan al resto de trabajadores. Normalmente este
Comité es quien se ocupa de negociar condiciones y resolver conflictos tipo
salariales. El Comité está formado por personas que trabajan en la institución
/empresa. Son personas elegidas de forma democrática y que cumplen sus
funciones de delegados o representantes sindicales.Según la normativa
europea 97/74/CE, este tipo de comités son obligatorios en empresas que tengan
más de mil trabajadores.
Uno de los principios jurídicos fundamentales en que se basa el actual sistema de
relaciones laborales en España es el contenido en el artículo 28.1 de la
Constitución Española de 1978, el cual reconoce el derecho a la libertad sindical
como un derecho fundamental de «todos a sindicarse libremente». En nuestro
ordenamiento constitucional, la facultad de actuar en tutela y en defensa de los
intereses colectivos de los trabajadores se atribuye a los propios sujetos
protagonistas del conflicto, como expresión de su posición de libertad y eligiendo,
en ejercicio de su propia autonomía, los medios más congruentes a dicho fin. Para
ejercer esas funciones, con amparo constitucional, existe la Ley Orgánica
11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, cuyo artículo 2.1 d) dispone que El
ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella, (..) comprenderá,
en todo caso, el derecho a la negociación colectiva, al ejercicio del derecho de
huelga, al planteamiento de conflictos individuales y colectivos y a la presentación
de candidaturas para la elección de Comités de Empresa y Delegados de
Personal, y de los correspondientes órganos de las Administraciones Públicas, en
los términos previstos en las normas correspondientes.
Por su parte, su artículo 9.1 c) señala que Quienes ostenten cargos electivos a
nivel provincial, autonómico o estatal, en las organizaciones sindicales más
representativas, tendrán derecho a la asistencia y el acceso a los centros de
trabajo para participar en actividades propias de su sindicato o del conjunto de los
trabajadores, previa comunicación al empresario, y sin que el ejercicio de ese
derecho pueda interrumpir el desarrollo normal del proceso productivo.
En definitiva, si bien la LTAIBG configura de forma amplia el derecho de acceso a
la información pública, del que son titulares todas las personas, incluidos los
miembros o representantes de los trabajadores, derecho que podrá ejercerse sin
necesidad de motivar la solicitud y que solamente se verá limitado en aquellos
casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –
derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en
conflicto con otros intereses protegidos, no debe perderse de vista que esta norma
no está pensada, en ningún caso, para ejercer la actividad sindical, que dispone
de sus propios cauces procedimentales específicos y que, en último extremo,
puede ser defendido ante los organismos de arbitraje existentes o los Tribunales
de Justicia competentes, no debiendo utilizarse la vía de la Reclamación ante este
Consejo de Transparencia como medio usual para el ejercicio de esos derechos
de representación laboral.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la Reclamación presentada por
, con entrada el 15 de noviembre de 2018, contra la Corporación RTVE.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa,
únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda