El interesado solicitó al Ministerio de la Presidencia y a RTVE el expediente de una rectificación de contenidos y la copia de un contrato con una productora. Tras recibir el contrato anonimizado, el ciudadano alegó que la respuesta era insuficiente al faltar anexos técnicos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por considerarse protegida la confidencialidad comercial.
Puntos clave de la argumentación
1
La rectificación de contenidos y la petición de disculpas no forman parte del ámbito de aplicación de la LTAIBG, sino de la Ley Orgánica 2/1984.
2
El acceso a la información de contratos públicos está sujeto al deber de confidencialidad y protección de secretos comerciales establecido en los artículos 56.5 y 133 de la Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público.
3
El Consejo de Transparencia limita el acceso a informaciones derivadas de contratos que puedan afectar a los intereses económicos y comerciales de las entidades afectadas.
4
Se considera suficiente la entrega del contrato debidamente anonimizado y con la eliminación de apartados que afecten a los derechos e intereses de los firmantes.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 690/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado, al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 16 de julio de 2021, solicitó al MINISTERIO
DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES E IGUALDAD la siguiente información:
El ente público RTVE está bajo la supervisión de la Secretaria de Estado de Comunicación,
dependiente de ese Ministerio.
El pasado 4 de octubre de 2019, envié un correo certificado a RTVE solicitando rectificación a
RTVE porque en el programa Informe Semanal de TVE emitido el sábado 28 de septiembre de
2019 la “voz en off” se refiere al General fundador de la Legión,
presentándole como el fundador de la Falange.
S/REF: 001-059013
N/REF: R/0690/2021; 100-005660
Fecha: La de firma
Dirección
Administración/Organismo: Corporación RTVE/Ministerio de Hacienda y Función Pública
Información
solicitada: Copia del expediente completo de una petición de rectificación
de
contenidos y del contrato suscrito entre RTVE e IMAGINEI FACTORY FILMS
Subdirección General de Reclamaciones
Deseo copia del expediente completo de mi petición de rectificación, así como saber por qué
no ha habido disculpa pública hasta el momento y que se proceda, ante dicha ausencia, a
emitir una disculpa ahora, según el Manual de Estilo de RTVE, en el mismo ámbito y con la
misma capacidad de difusión que ha tenido la información demostrada errónea o inexacta,
señalando con nitidez tanto la omisión o el error como su corrección, explicándose a la
audiencia los motivos que indujeron al error.
Requiero copia completa del contrato suscrito entre RTVE e IMAGINEI FACTORY FILMS SL
B8741XXXX para producir el documental “Palabras para un fin del Mundo”. En base a la Ley
de transparencia, tengo derecho a copia de dicho contrato y a conocer todos sus extremos.
2. Mediante escrito de fecha 4 de agosto de 2021, la CORPORACIÓN RTVE contestó al solicitante
lo siguiente:
PRIMERA. - En relación a solicitud de la copia del expediente completo de la petición de
rectificación.
Se acompaña a este escrito el expediente de la solicitud de rectificación recibida. Esta solicitud
fue atendida, y el reportaje de Informe Semanal rectificó el dato que se había detectado
erróneo. Este extremo se puede comprobar en el reportaje que se encuentra disponible en la
web de RTVE: https://www.rtve.es/play/videos/informe-semanal/informe-semanal-
665/5397972/
SEGUNDA. En relación a conocer la razón por la que no ha habido disculpa pública hasta el
momento y que se proceda, ante dicha ausencia, a emitir una disculpa ahora, según el Manual
de Estilo de RTVE, en el mismo ámbito y con la misma capacidad de difusión que ha tenido la
información demostrada errónea o inexacta, señalando con nitidez tanto la omisión o el error
como su corrección, explicándose a la audiencia los motivos que indujeron al error. Como ya se indicó al Sr. XXX en una resolución anterior sobre estos mismos hechos, CRTVE
queda sujeta en esta materia a lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/1984 sobre el derecho de
rectificación, tal y como dispone el Mandato marco dado por la Cortes Generales a la
Corporación RTVE. Dispone el artículo 28 del Mandato marco que “La Corporación RTVE se
someterá a los procedimientos contemplados en la Ley Orgánica 2/1984, reguladora del
Derecho de Rectificación, sobre el derecho de toda persona natural o juridica, a rectificar las
informaciones difundidas por la Corporación”.
La Ley Orgánica 2/1984, en su artículo primero, señala que solo puedan ejercitar el derecho de
rectificación el perjudicado aludido o sus representantes y, si hubiese fallecido aquél, sus
herederos o los representantes de éstos.
Está claro que el solicitante no se encuentra en ninguno de los supuestos mencionados por la
Ley, por lo que no estaría legitimado para ejercitar el derecho de rectificación.
El procedimiento de rectificación presenta una mecánica al margen de esta Ley de
Transparencia, por lo que no entendemos que no procede ahora solicitar ninguna petición
relacionada con la solicitud de rectificación realizada en octubre de 2019.
Dice la Ley Orgánica 2/1984 en su artículo segundo que “La rectificación deberá limitarse a los
hechos de la información que se desea rectificar. Su extensión no excederá sustancialmente de
la de ésta, salvo que sea absolutamente necesario”.
Y en su artículo cuarto que “Si, en los plazos señalados en el artículo anterior, no se hubiera
publicado o divulgado la rectificación o se hubiese notificado expresamente por el director o
responsable del medio de comunicación social que aquélla no será difundida, o se haya
publicado o divulgado sin respetar lo dispuesto en el artículo anterior, podrá el perjudicado
ejercitar la acción de rectificación dentro de los siete días hábiles siguientes”.
No obstante, RTVE al conocer el error padecido procedió de manera voluntaria a subsanarlo.
Por su parte el Manual de Estilo de RTVE señala que: La Corporación RTVE está sometida a los
procedimientos contemplados en la Ley Orgánica 2/1984 Reguladora del Derecho de
Rectificación sobre el derecho de toda persona, natural o jurídica, a rectificar las
informaciones difundidas por la Corporación.
Se rectificarán con diligencia y con el tratamiento adecuado a las circunstancias aquellas
informaciones que se hayan demostrado falsas o erróneas, sin eludir, si es necesario, la
disculpa y sin necesidad de esperar a que lo soliciten las personas o instituciones afectadas. La
rectificación se producirá, al menos, en el mismo ámbito y con la misma capacidad de difusión
que hubiera tenido la información demostrada errónea o inexacta.
Los errores que pudieran detectarse serán admitidos y corregidos, señalando con nitidez tanto
la omisión o el error como su corrección. Cuando se considere oportuno, podrá explicarse a la
audiencia los motivos que indujeron al error.
Como se aprecia del sentido literal del texto, la Corporación solo pedirá disculpas o explicará
los motivos que indujeron al error si así lo estima necesario. De las circunstancias del caso,
ninguno de estos dos supuestos se estimó necesario. En el presente caso, se trató de un error
histórico que fue inmediatamente corregido por lo que no se entendió necesario pedir
disculpas al no haber personas o entidades afectadas directamente. De igual manera tampoco
se estimó necesario dar explicación de los motivos del error, ya que el mismo no obedecía a
ninguna circunstancia más allá de una simple equivocación: se presentó al General
fundador de la Legión, como el fundador de la Falange. La equivocación se
subsanó de inmediato en el reportaje para sus siguientes difusiones.
TERCERA. - En relación a la petición del contrato suscrito con IMAGINEI FACTORY FILMS S.L
para producir el documental Palabras para un fin del Mundo, al solicitante ya se le entregó la
información relativa a este contrato que no estaba sujeta a confidencialidad en la resolución
33/2021 de 15 de julio.
Por todo lo anterior, RESUELVO CONCEDER la información solicitada.
3. Ante esta respuesta, con fecha de entrada el 5 de agosto de 2021, el interesado presentó, al
amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido resumido:
Requiero copia completa del contrato suscrito entre RTVE e IMAGINEI FACTORY FILMS S.L
B874XXXXX para producir el documental Palabras para un fin del Mundo. En base a la Ley de
transparencia, tengo derecho a copia de dicho contrato y a conocer todos sus extremos. Me
han negado ese contrato porque dicen que es confidencial.
4. Con fecha 5 de agosto de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente a la Unidad de Información y Transparencia del MINISTERIO DE HACIENDA Y
FUNCIÓN PUBLICA al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que considerasen
oportunas, contestando la CORPORACIÓN RTVE lo siguiente:
ÚNICA. SOBRE EL CONTENIDO DE LA RECLAMACIÓN. Entendemos que la LTAIBG dispone
claramente lo que es de obligado cumplimiento otorgar en materia de contratación pública y
por ello se le concedió la información en base a lo dispuesto en el artículo 8 de la LTAIBG antes
reproducido.
No obstante, lo anterior, se adjunta copia del contrato suscrito con la productora en el que
únicamente constan eliminados los datos de carácter personal (Anexo II).
En virtud de lo expuesto, al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno SOLICITA que tenga por
presentado este escrito y por formuladas las alegaciones que en el mismo se contienen,
procediendo a dictar resolución por la que se acuerde desestimar la reclamación interpuesta
por el solicitante.
5. El 7 de septiembre de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia
al reclamante para que, a la vista del expediente, presentase las alegaciones que estimara
pertinentes en defensa de su pretensión, las cuales tuvieron entrada el 7 de septiembre de
2021, con el siguiente contenido:
La respuesta de RTVE es insuficiente porque NO adjunta el ANEXO 1 que cita en el contrato,
donde deben aparecer las Memorias y toda la información técnica y económica de dicho
proyecto televisivo. Toda esta información es fundamental para hacer un escrutinio de la
gestión pública de los fondos públicos asignados.
Solicito que se admita la reclamación y se obligue a RTVE a aportarlo.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, su Presidente es competente para resolver las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía
contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas
recaídas en materia de acceso a la información
.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información Pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “Pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. En cuanto al fondo del asunto planteado, se solicita copia del expediente completo de una
petición de rectificación de contenidos emitidos en televisión y del contrato suscrito entre
RTVE e IMAGINEI FACTORY FILMS, en los términos que figuran en los antecedentes de hecho.
Lo primero que debemos indicar es que ni la rectificación de contenidos de emisiones
retransmitidas en la TVE ni la petición de disculpas por ello son asuntos que entren a formar
parte del ámbito de aplicación de la LTAIBG. En efecto, ambos asuntos forman parte del
ámbito objetivo de la Ley Orgánica 2/1984 Reguladora del Derecho de Rectificación sobre el
derecho de toda persona, natural o jurídica, a rectificar las informaciones difundidas por la
Corporación, como esta misma sostiene.
La CORPORACIÓN RTVE sí concede el acceso parcial al contrato suscrito entre RTVE e
IMAGINEI FACTORY FILMS, añadiendo que “al solicitante ya se le entregó la información
relativa a este contrato que no estaba sujeta a confidencialidad en la resolución 33/2021 de
15 de julio”.
Este punto de la reclamación sí debe ser analizado a la luz de la LTAIBG y dado que estamos
hablando de contratos públicos, hay que tener en cuenta el deber de confidencialidad que
expresamente contempla la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público
(LCSP), cuyo artículo 56.5 señala que El órgano competente para la resolución del recurso
deberá, en todo caso, garantizar la confidencialidad y el derecho a la protección de los
secretos comerciales en relación con la información contenida en el expediente de
contratación, sin perjuicio de que pueda conocer y tomar en consideración dicha información
a la hora de resolver. Corresponderá a dicho órgano resolver acerca de cómo garantizar la
confidencialidad y el secreto de la información que obre en el expediente de contratación, sin
que por ello, resulten perjudicados los derechos de los demás interesados a la protección
jurídica efectiva y al derecho de defensa en el procedimiento.
Igualmente, su artículo 133, dispone que:
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación vigente en materia de acceso a la información
pública y de las disposiciones contenidas en la presente Ley relativas a la publicidad de la
adjudicación y a la información que debe darse a los candidatos y a los licitadores, los órganos
de contratación no podrán divulgar la información facilitada por los empresarios que estos
hayan designado como confidencial en el momento de presentar su oferta. El carácter de
confidencial afecta, entre otros, a los secretos técnicos o comerciales, a los aspectos
confidenciales de las ofertas y a cualesquiera otras informaciones cuyo contenido pueda ser
utilizado para falsear la competencia, ya sea en ese procedimiento de licitación o en otros
posteriores.
El deber de confidencialidad del órgano de contratación así como de sus servicios
dependientes no podrá extenderse a todo el contenido de la oferta del adjudicatario ni a todo
el contenido de los informes y documentación que, en su caso, genere directa o
indirectamente el órgano de contratación en el curso del procedimiento de licitación.
Únicamente podrá extenderse a documentos que tengan una difusión restringida, y en ningún
caso a documentos que sean públicamente accesibles.
El deber de confidencialidad tampoco podrá impedir la divulgación pública de partes no
confidenciales de los contratos celebrados, tales como, en su caso, la liquidación, los plazos
finales de ejecución de la obra, las empresas con las que se ha contratado y subcontratado, y,
en todo caso, las partes esenciales de la oferta y las modificaciones posteriores del contrato,
respetando en todo caso lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de
Protección de Datos de Carácter Personal. 2. El contratista deberá respetar el carácter confidencial de aquella información a la que tenga
acceso con ocasión de la ejecución del contrato a la que se le hubiese dado el referido carácter
en los pliegos o en el contrato, o que por su propia naturaleza deba ser tratada como tal. Este
deber se mantendrá durante un plazo de cinco años desde el conocimiento de esa
información, salvo que los pliegos o el contrato establezcan un plazo mayor que, en todo caso,
deberá ser definido y limitado en el tiempo.
En consonancia con lo expuesto, el Consejo de Transparencia se ha pronunciado varias veces
en el sentido de limitar el acceso a aquellas informaciones derivadas de contratos que,
entendidas como confidenciales, pudieran afectar a los intereses económicos y comerciales
de las entidades afectadas. En este sentido, se citan los procedimientos R/0102/2017
,
R/0317/2018
o R/0455/2018
.
Habida cuenta que la Corporación RTVE ya ha entregado al reclamante el contrato requerido,
debidamente anonimizado y con eliminación de aquellos apartados que pudieran afectar a los
derechos e intereses de las dos entidades firmantes, la presente reclamación debe ser
desestimada.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2017/05.ht
ml
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018/08.ht
ml
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018/10.ht
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente a la CORPORACIÓN RTVE.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez