Desestimada 07/09/2021 · 33 días en resolverse

Solicitud de expediente de rectificación y contrato entre RTVE e Imaginei Factory Films

El interesado solicitó al Ministerio de la Presidencia y a RTVE el expediente de una rectificación de contenidos y la copia de un contrato con una productora. Tras recibir el contrato anonimizado, el ciudadano alegó que la respuesta era insuficiente al faltar anexos técnicos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por considerarse protegida la confidencialidad comercial.

Puntos clave de la argumentación

1 La rectificación de contenidos y la petición de disculpas no forman parte del ámbito de aplicación de la LTAIBG, sino de la Ley Orgánica 2/1984.
2 El acceso a la información de contratos públicos está sujeto al deber de confidencialidad y protección de secretos comerciales establecido en los artículos 56.5 y 133 de la Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público.
3 El Consejo de Transparencia limita el acceso a informaciones derivadas de contratos que puedan afectar a los intereses económicos y comerciales de las entidades afectadas.
4 Se considera suficiente la entrega del contrato debidamente anonimizado y con la eliminación de apartados que afecten a los derechos e intereses de los firmantes.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 690/2021 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 16 de julio de 2021, solicitó al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES E IGUALDAD la siguiente información: El ente público RTVE está bajo la supervisión de la Secretaria de Estado de Comunicación, dependiente de ese Ministerio. El pasado 4 de octubre de 2019, envié un correo certificado a RTVE solicitando rectificación a RTVE porque en el programa Informe Semanal de TVE emitido el sábado 28 de septiembre de 2019 la “voz en off” se refiere al General fundador de la Legión, presentándole como el fundador de la Falange. S/REF: 001-059013 N/REF: R/0690/2021; 100-005660 Fecha: La de firma Dirección Administración/Organismo: Corporación RTVE/Ministerio de Hacienda y Función Pública Información solicitada: Copia del expediente completo de una petición de rectificación de contenidos y del contrato suscrito entre RTVE e IMAGINEI FACTORY FILMS Subdirección General de Reclamaciones Deseo copia del expediente completo de mi petición de rectificación, así como saber por qué no ha habido disculpa pública hasta el momento y que se proceda, ante dicha ausencia, a emitir una disculpa ahora, según el Manual de Estilo de RTVE, en el mismo ámbito y con la misma capacidad de difusión que ha tenido la información demostrada errónea o inexacta, señalando con nitidez tanto la omisión o el error como su corrección, explicándose a la audiencia los motivos que indujeron al error. Requiero copia completa del contrato suscrito entre RTVE e IMAGINEI FACTORY FILMS SL B8741XXXX para producir el documental “Palabras para un fin del Mundo”. En base a la Ley de transparencia, tengo derecho a copia de dicho contrato y a conocer todos sus extremos. 2. Mediante escrito de fecha 4 de agosto de 2021, la CORPORACIÓN RTVE contestó al solicitante lo siguiente: PRIMERA. - En relación a solicitud de la copia del expediente completo de la petición de rectificación. Se acompaña a este escrito el expediente de la solicitud de rectificación recibida. Esta solicitud fue atendida, y el reportaje de Informe Semanal rectificó el dato que se había detectado erróneo. Este extremo se puede comprobar en el reportaje que se encuentra disponible en la web de RTVE: https://www.rtve.es/play/videos/informe-semanal/informe-semanal- 665/5397972/ SEGUNDA. En relación a conocer la razón por la que no ha habido disculpa pública hasta el momento y que se proceda, ante dicha ausencia, a emitir una disculpa ahora, según el Manual de Estilo de RTVE, en el mismo ámbito y con la misma capacidad de difusión que ha tenido la información demostrada errónea o inexacta, señalando con nitidez tanto la omisión o el error como su corrección, explicándose a la audiencia los motivos que indujeron al error. Como ya se indicó al Sr. XXX en una resolución anterior sobre estos mismos hechos, CRTVE queda sujeta en esta materia a lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/1984 sobre el derecho de rectificación, tal y como dispone el Mandato marco dado por la Cortes Generales a la Corporación RTVE. Dispone el artículo 28 del Mandato marco que “La Corporación RTVE se someterá a los procedimientos contemplados en la Ley Orgánica 2/1984, reguladora del Derecho de Rectificación, sobre el derecho de toda persona natural o juridica, a rectificar las informaciones difundidas por la Corporación”. La Ley Orgánica 2/1984, en su artículo primero, señala que solo puedan ejercitar el derecho de rectificación el perjudicado aludido o sus representantes y, si hubiese fallecido aquél, sus herederos o los representantes de éstos. Está claro que el solicitante no se encuentra en ninguno de los supuestos mencionados por la Ley, por lo que no estaría legitimado para ejercitar el derecho de rectificación. El procedimiento de rectificación presenta una mecánica al margen de esta Ley de Transparencia, por lo que no entendemos que no procede ahora solicitar ninguna petición relacionada con la solicitud de rectificación realizada en octubre de 2019. Dice la Ley Orgánica 2/1984 en su artículo segundo que “La rectificación deberá limitarse a los hechos de la información que se desea rectificar. Su extensión no excederá sustancialmente de la de ésta, salvo que sea absolutamente necesario”. Y en su artículo cuarto que “Si, en los plazos señalados en el artículo anterior, no se hubiera publicado o divulgado la rectificación o se hubiese notificado expresamente por el director o responsable del medio de comunicación social que aquélla no será difundida, o se haya publicado o divulgado sin respetar lo dispuesto en el artículo anterior, podrá el perjudicado ejercitar la acción de rectificación dentro de los siete días hábiles siguientes”. No obstante, RTVE al conocer el error padecido procedió de manera voluntaria a subsanarlo. Por su parte el Manual de Estilo de RTVE señala que: La Corporación RTVE está sometida a los procedimientos contemplados en la Ley Orgánica 2/1984 Reguladora del Derecho de Rectificación sobre el derecho de toda persona, natural o jurídica, a rectificar las informaciones difundidas por la Corporación. Se rectificarán con diligencia y con el tratamiento adecuado a las circunstancias aquellas informaciones que se hayan demostrado falsas o erróneas, sin eludir, si es necesario, la disculpa y sin necesidad de esperar a que lo soliciten las personas o instituciones afectadas. La rectificación se producirá, al menos, en el mismo ámbito y con la misma capacidad de difusión que hubiera tenido la información demostrada errónea o inexacta. Los errores que pudieran detectarse serán admitidos y corregidos, señalando con nitidez tanto la omisión o el error como su corrección. Cuando se considere oportuno, podrá explicarse a la audiencia los motivos que indujeron al error. Como se aprecia del sentido literal del texto, la Corporación solo pedirá disculpas o explicará los motivos que indujeron al error si así lo estima necesario. De las circunstancias del caso, ninguno de estos dos supuestos se estimó necesario. En el presente caso, se trató de un error histórico que fue inmediatamente corregido por lo que no se entendió necesario pedir disculpas al no haber personas o entidades afectadas directamente. De igual manera tampoco se estimó necesario dar explicación de los motivos del error, ya que el mismo no obedecía a ninguna circunstancia más allá de una simple equivocación: se presentó al General fundador de la Legión, como el fundador de la Falange. La equivocación se subsanó de inmediato en el reportaje para sus siguientes difusiones. TERCERA. - En relación a la petición del contrato suscrito con IMAGINEI FACTORY FILMS S.L para producir el documental Palabras para un fin del Mundo, al solicitante ya se le entregó la información relativa a este contrato que no estaba sujeta a confidencialidad en la resolución 33/2021 de 15 de julio. Por todo lo anterior, RESUELVO CONCEDER la información solicitada. 3. Ante esta respuesta, con fecha de entrada el 5 de agosto de 2021, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido resumido: Requiero copia completa del contrato suscrito entre RTVE e IMAGINEI FACTORY FILMS S.L B874XXXXX para producir el documental Palabras para un fin del Mundo. En base a la Ley de transparencia, tengo derecho a copia de dicho contrato y a conocer todos sus extremos. Me han negado ese contrato porque dicen que es confidencial. 4. Con fecha 5 de agosto de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Unidad de Información y Transparencia del MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PUBLICA al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que considerasen oportunas, contestando la CORPORACIÓN RTVE lo siguiente: ÚNICA. SOBRE EL CONTENIDO DE LA RECLAMACIÓN. Entendemos que la LTAIBG dispone claramente lo que es de obligado cumplimiento otorgar en materia de contratación pública y por ello se le concedió la información en base a lo dispuesto en el artículo 8 de la LTAIBG antes reproducido. No obstante, lo anterior, se adjunta copia del contrato suscrito con la productora en el que únicamente constan eliminados los datos de carácter personal (Anexo II). En virtud de lo expuesto, al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno SOLICITA que tenga por presentado este escrito y por formuladas las alegaciones que en el mismo se contienen, procediendo a dictar resolución por la que se acuerde desestimar la reclamación interpuesta por el solicitante. 5. El 7 de septiembre de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia al reclamante para que, a la vista del expediente, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión, las cuales tuvieron entrada el 7 de septiembre de 2021, con el siguiente contenido: La respuesta de RTVE es insuficiente porque NO adjunta el ANEXO 1 que cita en el contrato, donde deben aparecer las Memorias y toda la información técnica y económica de dicho proyecto televisivo. Toda esta información es fundamental para hacer un escrutinio de la gestión pública de los fondos públicos asignados. Solicito que se admita la reclamación y se obligue a RTVE a aportarlo. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , su Presidente es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información . 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información Pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “Pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. 3. En cuanto al fondo del asunto planteado, se solicita copia del expediente completo de una petición de rectificación de contenidos emitidos en televisión y del contrato suscrito entre RTVE e IMAGINEI FACTORY FILMS, en los términos que figuran en los antecedentes de hecho. Lo primero que debemos indicar es que ni la rectificación de contenidos de emisiones retransmitidas en la TVE ni la petición de disculpas por ello son asuntos que entren a formar parte del ámbito de aplicación de la LTAIBG. En efecto, ambos asuntos forman parte del ámbito objetivo de la Ley Orgánica 2/1984 Reguladora del Derecho de Rectificación sobre el derecho de toda persona, natural o jurídica, a rectificar las informaciones difundidas por la Corporación, como esta misma sostiene. La CORPORACIÓN RTVE sí concede el acceso parcial al contrato suscrito entre RTVE e IMAGINEI FACTORY FILMS, añadiendo que “al solicitante ya se le entregó la información relativa a este contrato que no estaba sujeta a confidencialidad en la resolución 33/2021 de 15 de julio”. Este punto de la reclamación sí debe ser analizado a la luz de la LTAIBG y dado que estamos hablando de contratos públicos, hay que tener en cuenta el deber de confidencialidad que expresamente contempla la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP), cuyo artículo 56.5 señala que El órgano competente para la resolución del recurso deberá, en todo caso, garantizar la confidencialidad y el derecho a la protección de los secretos comerciales en relación con la información contenida en el expediente de contratación, sin perjuicio de que pueda conocer y tomar en consideración dicha información a la hora de resolver. Corresponderá a dicho órgano resolver acerca de cómo garantizar la confidencialidad y el secreto de la información que obre en el expediente de contratación, sin que por ello, resulten perjudicados los derechos de los demás interesados a la protección jurídica efectiva y al derecho de defensa en el procedimiento. Igualmente, su artículo 133, dispone que: 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación vigente en materia de acceso a la información pública y de las disposiciones contenidas en la presente Ley relativas a la publicidad de la adjudicación y a la información que debe darse a los candidatos y a los licitadores, los órganos de contratación no podrán divulgar la información facilitada por los empresarios que estos hayan designado como confidencial en el momento de presentar su oferta. El carácter de confidencial afecta, entre otros, a los secretos técnicos o comerciales, a los aspectos confidenciales de las ofertas y a cualesquiera otras informaciones cuyo contenido pueda ser utilizado para falsear la competencia, ya sea en ese procedimiento de licitación o en otros posteriores. El deber de confidencialidad del órgano de contratación así como de sus servicios dependientes no podrá extenderse a todo el contenido de la oferta del adjudicatario ni a todo el contenido de los informes y documentación que, en su caso, genere directa o indirectamente el órgano de contratación en el curso del procedimiento de licitación. Únicamente podrá extenderse a documentos que tengan una difusión restringida, y en ningún caso a documentos que sean públicamente accesibles. El deber de confidencialidad tampoco podrá impedir la divulgación pública de partes no confidenciales de los contratos celebrados, tales como, en su caso, la liquidación, los plazos finales de ejecución de la obra, las empresas con las que se ha contratado y subcontratado, y, en todo caso, las partes esenciales de la oferta y las modificaciones posteriores del contrato, respetando en todo caso lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. El contratista deberá respetar el carácter confidencial de aquella información a la que tenga acceso con ocasión de la ejecución del contrato a la que se le hubiese dado el referido carácter en los pliegos o en el contrato, o que por su propia naturaleza deba ser tratada como tal. Este deber se mantendrá durante un plazo de cinco años desde el conocimiento de esa información, salvo que los pliegos o el contrato establezcan un plazo mayor que, en todo caso, deberá ser definido y limitado en el tiempo. En consonancia con lo expuesto, el Consejo de Transparencia se ha pronunciado varias veces en el sentido de limitar el acceso a aquellas informaciones derivadas de contratos que, entendidas como confidenciales, pudieran afectar a los intereses económicos y comerciales de las entidades afectadas. En este sentido, se citan los procedimientos R/0102/2017 , R/0317/2018 o R/0455/2018 . Habida cuenta que la Corporación RTVE ya ha entregado al reclamante el contrato requerido, debidamente anonimizado y con eliminación de aquellos apartados que pudieran afectar a los derechos e intereses de las dos entidades firmantes, la presente reclamación debe ser desestimada. https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2017/05.ht ml https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018/08.ht ml https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018/10.ht III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por frente a la CORPORACIÓN RTVE. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez