La solicitante pidió a la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A. datos detallados sobre contrataciones, despidos y salarios (2001-2020). Alegó que la solicitud anterior fue respondida mediante silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por ser una solicitud manifiestamente repetitiva de una ya resuelta y firme.
Puntos clave de la argumentación
1
Se aplica el Criterio Interpretativo nº 3/2016 del CTBG para definir las solicitudes manifiestamente repetitivas.
2
Una solicitud es repetitiva cuando coincide con otra anterior del mismo solicitante que fue rechazada por límites del art. 14, 15 o causas de inadmisión del art. 18.
3
La resolución anterior (T/071/2020) adquirió firmeza al transcurrir los plazos de reclamación o recurso sin que fueran interpuestos.
4
El transcurso de tiempo entre una solicitud repetitiva y la anterior no anula la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e).
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 682/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó a la
SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante
LTAIBG), con fecha 23 de junio de 2021, la siguiente información:
1.- Un desglose anual del número de personas contratadas y despedidas por la empresa,
desde el año 2001 hasta 2020. Por favor, indiquen el total anual con un desglose por
género: Por un lado, los contratos y despidos anuales de mujeres y, por otro, los contratos y
despidos de hombres anualmente. A ser posible, les pido que las cifras no estén
S/REF: 001-058276
N/REF: R/0682/2021; 100-005645
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Ha
cienda y Función Pública/SOCIEDAD ESTATAL
CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., S.M.E
Información solicitada
: Datos sobre número
trabajadores contratados y despedidos de 2001 a
Subdirección General de Reclamaciones
presentadas en «efectivos medios anuales», puesto que un efectivo no corresponde a un
empleado.
2.- De la misma manera, solicito que el número total de personas contratadas y despedidas
por la empresa, desde el año 2001 hasta 2020 y con el correspondiente desglose por
género, también esté sujeta a una clasificación por edades. Les vuelvo a pedir que, a ser
posible, las cifras no estén presentadas en «efectivos medios anuales», puesto que un
efectivo no corresponde a un empleado.
3.- El número total de personas contratadas, desde el año 2001 hasta 2020, indicando el
tipo de contrato laboral –laborales fijos, funcionarios, laborales temporales, eventuales, así
como todos los tipos de contratos existentes-, estableciendo siempre un desglose entre
hombres y mujeres por cada tipo de contrato. Les vuelvo a pedir que, a ser posible, las
cifras no estén presentadas en «efectivos medios anuales», puesto que un efectivo no
corresponde a un empleado.
4.- La evolución del salario bruto anual –o en su defecto neto anual- de los empleados
contratados, segregada desde el año 2001 hasta 2020. Además, esta información debe
presentar un desglose según el tipo de contrato y según género.
5.- Por último, necesito que me aclaren y confirmen dos cuestiones, explicándome, en
cualquier caso, las posibles diferencias existentes: ¿Un contrato laboral fijo es igual que un
contrato de funcionario? ¿Un contrato laboral temporal es un contrato eventual? Por
último, les pido que me remitan la información en formato accesible (archivo .csv, .txt, .xls,
.xlsx o cualquier base de datos). Si la información no se encuentra en cualquiera de estos
formatos, ruego que se me entregue tal y como obre en poder de la institución, entidad o
unidad correspondiente (documentos en papel, PDF...). En los casos en que la aplicación de
los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013 constituya un acceso parcial a la información
solicitada y en virtud del artículo 16 de la Ley 19/2013, solicito la identificación específica
de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de cada una de las partes omitidas de la
información pública proporcionada al constituir información afectada por el límite
correspondiente. En el caso de que tengan alguna duda o sugerencia relativa a esta
solicitud de acceso a la información pública, por favor, contacten conmigo en los términos
establecidos en el artículo 19.2 de la Ley 19/2013.
2. Mediante resolución de 29 de julio de 2021, la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y
TELÉGRAFOS, S.A contestó a la solicitante lo siguiente:
En relación con su solicitud, esta Sociedad entiende que procede la inadmisión a trámite de
la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 18.1.e) de la LTAIBG, por su carácter
“manifiestamente repetitivo”, según la interpretación de dicho precepto realizada por el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (criterio interpretativo CI/003/2016), donde se
determina lo siguiente:
“Una solicitud será MANIFIESTAMENTE repetitiva cuando de forma patente, clara y
evidente… Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los
mismos solicitantes y hubiera sido rechazada por aplicación de alguno de los límites del
artículo 14 o 15 de la LTAIBG o por concurrir alguna de las causas de inadmisión en los
términos del artículo 18”.
En este sentido, ha de tenerse en cuenta que usted ya formuló ante Correos, a través del
Portal de Transparencia de la AGE, una solicitud de información exactamente igual a la
presente (referencia 001-049602 UIT Ministerio de Hacienda y T/071/2020 de Correos), que
fue inadmitida a trámite mediante Resolución de 9 de diciembre de 2020 en aplicación de
lo previsto en el artículo 18, apartados c) y e) de la LTAIBG, habiendo adquirido firmeza por
el transcurso del plazo de presentación de reclamación o recurso contencioso-
administrativo sin que se hayan interpuesto; lo anterior de acuerdo con el citado criterio
interpretativo CI/003/2016 del CTBG.
3. Ante la citada respuesta, con fecha de entrada 31 de julio de 2021 la solicitante presentó, al
amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, una Reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno en la que indicaba lo siguiente:
El pasado 23 de junio de 2021 presenté una solicitud de información ante la Sociedad
Estatal de Correos y Telégrafos S.A. (Expediente 001-058276). El citado organismo comenzó
a tramitarlo el 29 de junio de 2021. Transcurrido el plazo de un mes, el 29 de julio de 2021,
recibí la respuesta de la Sociedad. En ella, se negaron a proporcionarme lo requerido.
Alegaron que la petición era «manifiestamente repetitiva», en referencia a otra solicitud
que envié el 31 de octubre de 2020 (Expediente 001-049602).
La información que pedía en esta petición inicial, que corresponde al expediente 001-
049602, era la misma que solicité en el 001-058276. Volví a pedir lo mismo ocho meses
después porque en la primera solicitud (001-049602) hubo un silencio administrativo. Tras
la segunda inadmisión (001-058276), en la que la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos
S.A. denegó expresamente la información por ser «manifiestamente repetitiva», considero
que ya es necesario recurrir la decisión de la Sociedad citada ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno para pedirles así que estimen mi petición. Dado el espacio
en el tiempo que hubo entre una petición y otra, ocho meses entre la primera solicitud y la
segunda, recurro la decisión que tomó la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A. de
inadmitirla en base al artículo 18.1 e) de la Ley 19/2013.
Del mismo modo, añado que en la resolución de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos
S.A. se hace mención al primer guión del epígrafe 2.1 del CI/003/2016, donde figura el
criterio interpretativo del CTBG sobre una solicitud de información «manifiestamente
repetitiva»: “Una solicitud será MANIFIESTAMENTE repetitiva cuando de forma patente,
clara y evidente coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los
mismos solicitantes y hubiera sido rechazada por aplicación de alguno de los límites del
artículo 14 o 15 de la LTAIBG o por concurrir alguna de las causas de inadmisión en los
términos del artículo 18”. La información requerida en la solicitud inicial que realicé (001-
049602) se me denegó mediante silencio administrativo, no hubo una inadmisión expresa
por ninguno de los límites del artículo 14 o 15 de la 19/13 ni por ninguna causa
contemplada en el artículo 18.
Por todo ello estoy en desacuerdo con la resolución que dio la Sociedad Estatal de Correos y
Telégrafos S.A. ante la petición. Es una empresa de titularidad pública, motivo por el cual
solicité lo siguiente:
(…)
Vuelvo a reiterar, en esta ocasión ante el CTBG, que las cifras requeridas en el epígrafe
primero, segundo y tercero (1.-, 2.- y 3.-) no estén presentadas en «efectivos medios
anuales», sino en empleados reales. Se me comunicó en una petición anterior que «la
gestión del empleo y el cálculo de necesidades de personal en Correos se efectúa mediante
el concepto de “efectivo medio”, equivalente a una persona trabajando en jornada
completa durante todo el año, imputándose de forma proporcional el resto de jornadas.
Esto significa que un efectivo no siempre corresponde con un empleado». Para calcular los
efectivos medios o FTP es necesario disponer del número de empleados reales, por lo que
entiendo que disponen de dicha información y podrán proporcionarla por el bien del interés
público.
(…)
Conocer la información expuesta y con este grado de detalle es un ejercicio de
transparencia, por lo que la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A., como empresa
de propiedad Estatal, la debería proporcionar.
Alegaciones complementarias
Con el transcurso de los meses, ya estará más próximo el cierre del año 2021; debido a ello,
me gustaría que la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A. facilitase todos los datos
de todos los epígrafes (del 1.- al 4.-) hasta la fecha más actualizada posible (si puede ser
con datos de 2021).
4. Con fecha 2 de agosto de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, al objeto de que se pudieran
hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito de entrada 26 de
agosto de 2021 la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A realizó las siguientes
alegaciones:
3º.- Como se ha indicado en el epígrafe I de estas Alegaciones (“Hechos”), la solicitud de
información de la se refiere a una serie de datos y consultas sobre la
plantilla de CORREOS; solicitud que fue íntegramente inadmitida a trámite por parte de
esta Sociedad en aplicación del artículo 18.1.e) de la LTAIBG, debido a su carácter
manifiestamente repetitivo, de conformidad con la interpretación del precepto realizada
por el CI/003/2016.
En este sentido, ha de tenerse en cuenta que la ya había presentado
con anterioridad otra solicitud de información idéntica a la presente, que fue inadmitida a
trámite de forma motivada por parte de CORREOS. Concretamente, se trata de la solicitud
de fecha 31 de octubre de 2020, realizada a través del Portal de Transparencia de la
Administración General del Estado, con número de expediente 001-049602 (Anexo 3).
Dicha solicitud fue resuelta por CORREOS mediante la resolución T/071/2020 (Anexo 4),
que se puso a disposición de la interesada con fecha 9 de diciembre de 2020.
Sentado lo anterior, y a los efectos de acreditar que, en el presente caso, la resolución de
CORREOS relativa al expediente 001-049602 fue realmente emitida y notificada a la
a través de la modalidad escogida (Sede electrónica), en Anexo 5 se
facilita correo electrónico de fecha 9 de diciembre de 2020, de la UIT del Ministerio de
Hacienda, dirigido a SEPI, donde se informa que “ya se ha finalizado este expediente y se ha
enviado al interesado correo electrónico de aviso de puesta a su disposición de la
resolución, a través del enlace a la sede electrónica”, a la vez que se aporta imagen de la
aplicación informática GESAT, donde consta la finalización del expediente.
No obstante, consultado con la mencionada UIT, confirman que “no hay constancia en
GESAT de que la interesada haya comparecido”, de modo que la notificación ha de
entenderse rechazada por parte de la , a tenor de lo dispuesto en el
artículo 43.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas.
Lo anterior refuta las manifestaciones de la reclamante en cuanto que “la primera petición
fue inadmitida por la Sociedad mediante un silencio administrativo”.
Con independencia de los motivos que justificaron la inadmisión de la citada solicitud 001-
049602, en los exactos términos en que se encontraba planteada (motivos que se
desarrollan ampliamente en la resolución de CORREOS-Anexo 4), cabe señalar que, en aras
de prestar colaboración y fomentar la transparencia de la organización, esta Sociedad
facilitó a la una serie de datos relacionados con su petición, por si pudiesen ser
de interés, aunque no se correspondiesen justamente con lo solicitado.
4º.- Una vez acreditado el carácter “manifiestamente repetitivo” de la solicitud de
información de la interesada, debe hacerse alusión a la “condición adicional” requerida por
el CI/003/2016 (la firmeza de la resolución de la que trae causa la decisión de inadmitir, en
este caso T/071/2020). Teniendo en cuenta la fecha de dicha resolución (9 de diciembre de
2020), y el hecho de que la rechazase la notificación de puesta a
disposición de la misma, se observa que, efectivamente, ha transcurrido el plazo para la
interposición de reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno o de
recurso contencioso-administrativo, sin que haya sido interpuesto.
5º.- Asimismo, en cuanto a la “regla complementaria” recogida en el antedicho
CI/003/2021, sobre la motivación de la solicitud y la referencia a la respuesta o
respuestas anteriores, conviene señalar que la Resolución impugnada (T/040/2021)
cumple ambos requisitos.
6º.- Finalmente, sobre lo afirmado por la interesada en su reclamación ante ese CTBG, en
cuanto que “Recurro la resolución de la Sociedad por el transcurso de tiempo que hubo
entre una petición y otra” (en referencia al tiempo transcurrido entre su petición de
información de 23 de junio de 2021, cuya resolución impugna, y la solicitud idéntica que
formuló con fecha 31 de octubre de 2020), ha de tenerse en cuenta que ni la LTAIBG, ni el meritado CI/003/2016 refieren en ningún momento que la causa de inadmisión prevista en
el artículo 18.1.e) quede sin efecto por “el transcurso del tiempo” entre la solicitud
“manifiestamente repetitiva” que haya sido inadmitida y la solicitud anterior que motivó
tal inadmisión.
7º.- Sin perjuicio de lo argumentado hasta aquí, esta Sociedad considera pertinente hacer
una mención acerca de las “Alegaciones complementarias” que figuran al final del
documento “DA-58276_Resolucion_reclamada_y_alegaciones”, obrante en el expediente.
A este respecto, ha de traerse a colación el criterio reiterado de ese CTBG (valga por todas
la R/0134/2016) en cuanto a la ampliación de la información solicitada en vía de
reclamación (realizada por parte del reclamante con la intención de complementar el
contenido de la solicitud inicial), habiendo determinado que las resoluciones a las
reclamaciones deben atenerse, estrictamente, a si la respuesta proporcionada a la solicitud
de información atiende a los términos de la misma.
III.- CONCLUSIONES
La solicitud de información de la (nº expediente 001-058276) se
considera manifiestamente repetitiva, por lo que resulta ajustada a derecho su inadmisión
a trámite en virtud del artículo 18.1.e) de la LTAIBG, en consonancia con la interpretación
del precepto realizada por el CTBG en su CI/003/2016. Ello por cuanto la interesada remitió
a CORREOS con anterioridad una solicitud idéntica (nº de expediente 001-049602) que fue
inadmitida a trámite de forma motivada mediante la resolución T/071/2020. Dicha
resolución se notificó con fecha 9 de diciembre de 2020 a través de Sede electrónica
(modalidad escogida), sin que conste la comparecencia de la interesada, y por tanto,
tampoco la presentación de reclamación ante el CTBG o recurso contencioso-
administrativo en el plazo estipulado por la LTAIBG.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Consejo es competente para
resolver las reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual
impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. Respecto al fondo del asunto, cabe recordar, en primer lugar, conforme consta en el
expediente y se ha recogido en los antecedentes, que la solicitud de información se concreta
en (i) conocer, en relación con el periodo 2001-2020, el número de contratados y despedidos,
desglosado por género y edad, el número de contratados diferenciado por tipo de contrato
laboral, el salario neto anual desglosado por tipo de contrato y género; y, (ii) obtener una
explicación o aclaración sobre si un contrato laboral fijo es igual al de un funcionario, y si un
contrato laboral temporal equivale a un eventual.
En segundo lugar, hay que recordar, conforme consta en el expediente y se ha recogido en los
antecedentes, que CORREOS ha inadmitido la mencionada solicitud de información al
considerar de aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 e) de la LTAIBG
que dispone que Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: Que
sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad
de transparencia de esta Ley.
Fundamenta la mercantil estatal la inadmisión en que ya formuló ante Correos, a través del
Portal de Transparencia de la AGE, una solicitud de información exactamente igual a la
presente (referencia 001-049602 UIT Ministerio de Hacienda y T/071/2020 de Correos), que
fue inadmitida a trámite mediante Resolución de 9 de diciembre de 2020 en aplicación de lo
previsto en el artículo 18, apartados c) y e) de la LTAIBG, habiendo adquirido firmeza por el
transcurso del plazo de presentación de reclamación o recurso contencioso-administrativo sin
que se hayan interpuesto.
4. En relación con la aplicación de la citada causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 e)
de la LTAIBG según la cual Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las
solicitudes: Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado
con la finalidad de transparencia de esta Ley, debe tenerse en cuenta el Criterio
Interpretativo nº 3
, aprobado en el 2016 por este Consejo de Transparencia en ejercicio de
las competencias legalmente atribuidas por el artículo 38.2 a) de la LTAIBG, en el que, en
resumen, se indica lo siguiente:
2.1. Respecto a la solicitud de información manifiestamente repetitiva
Gramaticalmente, se define como aquella que lleva a decir o res olver algo que ya se ha dicho
o resuelto anteriormente.
En los términos de la Ley, para que la solicitud pueda ser inadmitida, se requiere. A) Que sea
repetitiva y B) Que esta característica sea manifiesta. Por lo tanto, y toda vez que es requisito
derivado de los términos en los que se pronuncia la Ley que la solicitud sea, no sólo repetitiva
sino que lo sea manifiestamente, procede interpretar qué se entiende por solicitud
manifiestamente repetitiva:
Una solicitud será MANIFIESTAMENTE repetitiva cuando de forma patente, clara y evidente:
-Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes
y hubiera sido rechazada por aplicación de alguno de los límites del artículo 14 o 15 de la
LTAIBG o por concurrir alguna causa de inadmisión en los términos del artículo 18.
En todo caso, la repuesta debe haber adquirido firmeza por el transcurso de los plazos de
reclamación o Recurso Contencioso-Administrativo sin que éstos se hubieran interpuesto o
cuando, habiéndose presentado, hubieran sido definitivamente resueltos y la denegación o
inadmisión hubiese sido avalada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno u órgano
autonómico equivalente competente o por el órgano judicial correspondiente.
-Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes
y, habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya la información sin que hubiera
existido ninguna modificación real o legal sobre los datos en su momento ofrecidos. En estos
casos, deberá justificarse adecuadamente la ausencia de modificación de los datos
inicialmente ofrecidos.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
-El solicitante o solicitantes conocieran de antemano el sentido de la resolución por habérsele
comunicado en un procedimiento anterior por el órgano informante.
-Coincidan con otra u otras dirigidas al mismo órgano en períodos de tiempo inferiores a los
plazos de tramitación legalmente previstos, de tal forma que las solicitudes presentadas
previamente no hubieran finalizado su tramitación.
-Cuando fueran de respuesta imposible, bien por el contenido o por razones de competencia y
así se hubiera notificado y justificado al solicitante de información.
5. Teniendo en cuenta lo anterior, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es
de aplicación la causa de inadmisión invocada dado que, como se ha recogido en los
antecedentes y se acaba de indicar, la interesada presentó una solicitud idéntica -nº de
expediente 001-049602- a la solicitud de la que trae causa la presente, circunstancia
reconocida por la propia reclamante.
A ello, cabe añadir que, según consta en el expediente, (i) la primera solicitud (001-049602)
de fecha 31 de octubre de 2020 y realizada a través del Portal de Transparencia, fue
respondida por CORREOS mediante Resolución, T/071/2020, por la que se inadmitió la citada
solicitud al considerar de aplicación las causas de inadmisión previstas en el artículo 18.1 c) y
e); (ii) que la citada Resolución se puso a disposición de la interesada con fecha 9 de
diciembre de 2020 para su notificación y se envió a la interesada correo electrónico de aviso
de puesta a su disposición de la resolución; que (iii) confirma CORREOS no había constancia
en GESAT de que la interesada hubiera comparecido, de modo que la notificación se entendió
rechazada; y, (iv) que frente a dicha resolución no consta interpusiera reclamación ante este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ni recurso Contencioso-Administrativo.
Por lo que, estamos ante una resolución -T/071/2020- de inadmisión firme que responde a
una solicitud de información idéntica a la presente expediente de reclamación, no constando
tampoco a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que presentara reclamación por
desestimación por silencio la interesada, si, como parece que señala, no entendió que su
solicitud había sido resuelta.
Por lo que, tal y como establece el mencionado criterio de este Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno nos encontramos ante una solicitud manifiestamente repetitiva, ya que, de
forma patente, clara y evidente coincide con la del expediente nº 001-049602, presentada
por la misma solicitante y que fue rechazada, en este caso, por concurrir dos de las causas de
inadmisión previstas en el artículo 18.1 de la LTAIBG, habiendo adquirido firmeza por el
transcurso de los plazos de reclamación o Recurso Contencioso-Administrativo, sin que éstos
se hubieran interpuesto.
En definitiva, por todos los argumentos que anteceden, entendemos que la reclamación ha de
ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por , con entrada el 31
de julio de 2021, frente la resolución de 29 de julio de 2021 de la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., S.M.E.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez