La Fundación Ciudadana Civio solicitó al Ministerio de Justicia las agendas y registros de reuniones de sus altos cargos. La administración denegó el acceso alegando que no existe obligación legal de mantener tales agendas y que la información requeriría reelaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió inadmitir la reclamación por haber sido presentada fuera de plazo.
Puntos clave de la argumentación
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FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Ello conforme a su criterio interpretativo CI/002/2016, de 5 de julio y otras resoluciones similares, como la R/0171/2015. Por tanto, y en resumen, solicito:
- Las peticiones de reunión recibidas por sus altos cargos desde el inicio de la presente legislatura, con indicación del solicitante.
- Qué reuniones fueron finalmente celebradas, con quién y cuándo.
- El motivo de cada reunión así como los temas tratados, los documentos compartidos o los acuerdos alcanzados.
Nótese también que, en ningún caso, la llamada Agenda del Gobierno publicada en la página web de La Moncloa cumple con el objeto de esta solicitud. De hecho, estos tres puntos solicitados son los mismos exigidos por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en la citada resolución R/0284/2017.
2. Mediante resolución de la SUBSECRETARÍA DE JUSTICIA, notificada el 8 de octubre de 2018, según indica expresamente la FUNDACIÓN CIUDADANA CIVIO, que fue la fecha en la que tuvo acceso al documento “1-27822 Resolución.pdf”, tal y como acredita el justificante de comparecencia del Portal de Transparencia. Este contiene la resolución de 5 de octubre de la subsecretaría de Justicia, se le comunicó lo siguiente:
En el presente caso procede señalar que, a diferencia de lo que ocurre en otros países, en España no existe una regulación específica de la agenda de los Altos Cargos ni una obligación expresa de elaborar y mantener disponible la información relativa a los elementos y aspectos esenciales de dichas agendas. Ni siquiera la Ley 19/2013, de 9 de diciembre regula la agenda de Altos Cargos, no apareciendo citada ni como categoría de información exigida ni como requisito explícito ni implícito de transparencia. En consecuencia, no existe, en el ámbito de este Departamento, una información que responda al concepto de información pública en esta materia, en los términos del artículo 13 antes citado, excepción hecha de la información sobre agendas que aparece recogida en la página web de La Moncloa.
Por otra parte, debe tenerse en cuenta que las solicitudes de reunión se efectúan de muy diversas maneras: verbalmente, por carta, por correo electrónico, telefónicamente, por el registro y además, a muy diversos destinatarios: directamente al alto cargo, a algún miembro de su gabinete, a través de la secretaría correspondiente, o genéricamente al Ministerio de Justicia. De todas las solicitudes recibidas de alguno de los distintos modos, de las que no existe un registro donde se recojan las mismas, algunas se priorizan respecto a otras, otras se descartan, se posponen o retrasan a un momento más adecuado o se adelantan también en función de la importancia o relevancia del asunto, del momento o de la Agenda del propio alto cargo.
Por todo lo expuesto, no consta a este Ministerio más registro de Agendas de altos cargos que las del Gobierno y su Presidencia en la página web de La Moncloa, citadas por la solicitante. Ello sin perjuicio de que, desde la entrada en vigor de la Ley de Transparencia, se está trabajando en ampliar día a día las categorías de información que se muestran al ciudadano en el Portal de Transparencia, categorías en las que las Agendas, no solo de los miembros del Gobierno sino también de los Altos Cargos, deberían ocupar un lugar relevante, y así se está avanzando y se incluirán tan pronto como se regule la materia de la forma que corresponda.
Por último cabe añadir que, si se quisiera hacer un análisis de las reuniones mantenidas por los Altos Cargos del Departamento consultando el registro de visitas del mismo, en relación a los datos que, en su caso, pudieran existir en los controles de seguridad, no debe olvidarse que, conforme a la normativa sobre protección de datos personales, sobre ficheros automatizados establecidos con la finalidad de controlar el acceso a los edificios, los datos de carácter personal así obtenidos, no podrán ser utilizados ni cedidos para otros fines distintos a la seguridad y control, debiendo ser destruidos cuando haya transcurrido el plazo de un mes, contado a partir del momento en que fueron recabados.
En consecuencia, esta Subsecretaría resuelve inadmitir la solicitud de información pública, en virtud de lo establecido en los artículos 18.1.b), 18.1.c) y 18.1.d) de la Ley de Transparencia, por no constar la información solicitada más que de modo muy parcial y dispersa en diversos documentos de carácter auxiliar que, en todo caso, requerirían una acción previa de reelaboración.
3. Con fecha 20 de noviembre de 2018, la FUNDACIÓN CIUDADANA CIVIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, presentó Reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en base a los siguientes argumentos:
(...) Así, el 27 de agosto de 2018 se creó el expediente 001-027822 que está en el ámbito de la Subsecretaría de Justicia, según el Portal de Transparencia. Se hace notar que la solicitud recurrida en este escrito es la 001-027822.
3. El día 8 de octubre se tuvo acceso al documento “1-27822 Resolución.pdf”, tal y como acredita el justificante de comparecencia del Portal de Transparencia. Este contiene la resolución del 5 de octubre de la subsecretaría de Justicia.
4. La respuesta deniega el derecho de acceso a la información pública puesto que “no existe ninguna regulación específica de la Agenda de los Altos Cargos ni una obligación expresa de elaborar y mantener disponible la información relativa a los elementos y aspectos esenciales de dichas agendas”. Por lo que, según Justicia, “no existe una información que responda al concepto de información pública [...] en los términos del artículo 13” de la LTAIBG.
Pero dicho esto, la resolución de la subsecretaria de Justicia explica cómo se reciben las distintas solicitudes de reunión y cómo se tramitan:
“De todas las solicitudes recibidas de alguno de los distintos modos, de las que no existe un registro donde se recojan las mismas, algunas se priorizan respecto a otras, otras se descartan, se posponen o retrasan a un momento más adecuado o se adelantan también en función de la importancia o relevancia del asunto, del momento o de la Agenda del propio alto cargo”.
Vista esta alegación, cabe preguntarse por qué no se dan las agendas de todos los altos cargos del Ministerio de Justicia. Entendemos por alto cargo la definición dada en el segundo apartado del artículo 1 de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado:
- a) Los miembros del Gobierno y los Secretarios de Estado.
- b) Los Subsecretarios y asimilados; los Secretarios Generales; los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas y en Ceuta y Melilla; los Delegados del Gobierno en entidades de Derecho Público; y los jefes de misión diplomática permanente, así como los jefes de representación permanente ante organizaciones internacionales.
- c) Los Secretarios Generales Técnicos, Directores Generales de la Administración General del Estado y asimilados.
- d) Los Presidentes, los Vicepresidentes, los Directores Generales, los Directores ejecutivos y asimilados en entidades del sector público estatal, administrativo, fundacional o empresarial, vinculadas o dependientes de la Administración General del Estado que tengan la condición de máximos responsables y cuyo nombramiento se efectúe por decisión del Consejo de Ministros o por sus propios órganos de gobierno y, en todo caso, los Presidentes y Directores con rango de Director General de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social; los Presidentes y Directores de las Agencias Estatales, los Presidentes y Directores de las Autoridades Portuarias y el Presidente y el Secretario General del Consejo Económico y Social.
- e) El Presidente, el Vicepresidente y el resto de los miembros del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, el Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal, el Presidente, Vicepresidente y los Vocales del Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, el Presidente, los Consejeros y el Secretario General del Consejo de Seguridad Nuclear, así como el Presidente y los miembros de los órganos rectores de cualquier otro organismo regulador o de supervisión.
- f) Los Directores, Directores ejecutivos, Secretarios Generales o equivalentes de los organismos reguladores y de supervisión.
- g) Los titulares de cualquier otro puesto de trabajo en el sector público estatal, cualquiera que sea su denominación, cuyo nombramiento se efectúe por el Consejo de Ministros, con excepción de aquellos que tengan la consideración de Subdirectores Generales y asimilados.
Además de esto, el Ministerio de Justicia inadmite la solicitud de información pública en virtud de los artículos 18.1b), 18.1.c) y 18.1.d) de la Ley de Transparencia “por no constar la información solicitada más que de modo muy parcial y dispersa en diversos documentos de carácter auxiliar que, en todo caso, requerirían una acción previa de reelaboración”.
Visto el criterio interpretativo conjunto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos número 6 (CI/006/2015) del 12 de noviembre de 2015 no creemos que la información solicitada tenga carácter de auxiliar o de apoyo. Tampoco creemos que agregar y remitir todas las notas sea reelaboración, de acuerdo con el criterio interpretativo número 7 (CI/007/2015) del 12 de noviembre de 2015. Por último, cuesta creer, dada la explicación de la subsecretaria de Justicia en su resolución, que desconozcan quién debe dar respuesta a una pregunta sobre las agendas de los altos cargos del ministerio.
5. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, por ejemplo, sí ha entregado toda la información solicitada (expediente 001-027830). Este ministerio ha entendido que se trata de información pública. Ya que, además de lo considerado en el criterio interpretativo conjunto CI/002/2016, de 5 de julio, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos, las solicitudes de reunión son tramitadas por recursos humanos a servicio del Estado –como el secretariado de los altos cargos– en el ejercicio de sus funciones. También consideramos relevante conocer a quién le concede o deniega una reunión cada departamento.
6. Tal y como se referencia en la solicitud de información, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ya instó a entregar esta información en su resolución R/0284/2017.
7. Las reuniones con sectores ajenos a la administración pública del Estado –incluido asociaciones, empresas y grupos de presión– pueden buscar, entre otras cosas, cierto impacto en el proceso de toma de decisiones y es un derecho constitucional de la ciudadanía, desarrollado por la LTAIBG, someterlas a escrutinio para conocer cómo se toman las decisiones que afectan a la sociedad o bajo qué criterio actúan nuestras instituciones. Tal es el interés público que tienen las interacciones entre la administración pública y sectores privados que, por poner un ejemplo, el Convenio Marco de la Organización Mundial de la Salud contra los Productos del Tabaco insta a los estados a informar exhaustivamente de toda interacción, incluidas reuniones, con la industria tabacalera. España firmó este convenio en el año 2003.
RESOLUCIÓN
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. - En este caso, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la LTAIBG en cuanto a la presentación de una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 24.2 de la LTAIBG señala que "La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo."
En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en el expediente, la respuesta frente a la que se presenta reclamación fue notificada efectivamente el 8 de octubre de 2018 y la Reclamación se presentó ante este Consejo de Transparencia mediante escrito con registro de entrada el día 20 de noviembre de 2018.
Por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 24.2 antes señalado, debemos concluir que la presente Reclamación es extemporánea, al haber sido presentada, claramente, fuera del plazo de un mes establecido para reclamar, por lo que debe ser inadmitida.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR por extemporánea la Reclamación presentada por la FUNDACIÓN CIUDADANA CIVIO, con entrada el 20 de noviembre de 2018, contra la resolución de la SUBSECRETARÍA DEL MINISTERIO DE JUSTICIA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.