Se solicitó al Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales documentación detallada (contratos, guion, presupuestos) sobre la película "Mientras dure la guerra". El reclamante alegó que, al ser una obra subvencionada, es necesaria para fiscalizar el uso de fondos públicos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por considerarla información privada.
Puntos clave de la argumentación
1
La memoria del proyecto, los contratos de cesión de derechos y el plan de financiación son documentos privados que no permiten escrutar la acción de responsables públicos ni la gestión de fondos públicos.
2
El desglose detallado del presupuesto de una película excede la finalidad de la LTAIBG y afectaría razonablemente a relaciones comerciales privadas y negocios futuros de la productora.
3
El acceso al guion o tratamiento secuenciado supondría un perjuicio a la propiedad intelectual y afecta a particulares no sujetos a la LTAIBG.
4
No es posible acceder a las actas de valoración solicitadas ya que la Administración ha acreditado que dicha documentación no existe.
5
La dilación en la respuesta administrativa contraviene el principio de eficacia administrativa establecido en el artículo 103.1 de la Constitución española.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 676/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
INSTITUTO DE LA CINEMATOGRAFÍA Y DE LAS ARTES AUDIOVISUALES, entidad dependiente
del MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con
fecha 7 de agosto de 2019 la siguiente información:
En relación a la película de referencia que ha disfrutado una subvención de 1.400.000 euros en
el 2017 y en base a la Ley de Transparencia, les solicitamos dentro del plazo legal de un mes
que nos envíen copia urgente de la siguiente documentación:
a) Memoria del desarrollo del proyecto, suscrita por la empresa productora, el guionista y el
director.
S/REF: 001-036861
N/REF: R/0676/2019; 100-002947
Fecha: 16 de diciembre de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Cultura y Deporte
Información solicitada: Contrato y presupuesto de la película “Mientras dure la guerra”
Subdirección General de Reclamaciones
b) Contrato en el que se acredite de forma inequívoca la cesión al productor de los derechos
sobre el guión, el importe de la contraprestación correspondiente al autor, así como en su
caso la cesión de los derechos de opción sobre la obra preexistente.
e) Guión de la película o tratamiento secuenciado, acompañado por una sinopsis del mismo.
d) Presupuesto detallado por cada uno de los diferentes conceptos que figuran como objeto de
la ayuda y el presupuesto total de la película desarrollada.
e) Plan de financiación de la película mediante la presentación de los contratos suscritos al
efecto.
f) Declaración de que la empresa productora es independiente.
g) Copia de los originales de las actas de las valoraciones realizadas al proyecto de subvención
presentado en relación a esta película.
No consta respuesta de la Administración.
2. Ante esta falta de respuesta, mediante escrito de entrada el 23 de septiembre de 2019, la
PLATAFORMA PATRIÓTICA MILLÁN ASTRAY presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en base
a los siguientes argumentos:
El Reclamante interpone, el 7 de agosto de 2019, una reclamación en relación a una petición
de acceso a información pública ante el Instituto de Cinematografía y de las Artes
Visuales (documento 1) y habiendo transcurrido el plazo para su contestación (un mes,
establecido por el artículo 20 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno), a fecha de hoy no se ha producido.
En función de la Ley de Transparencia, interponemos ante Ustedes la presente reclamación
para que el organismo denunciado nos aporte la siguiente información y documentos que se
especifica en el documento adjunto.
En base a lo anterior, solicito la estimación de la reclamación, y, en consecuencia, que se
declare nuestro derecho a que se nos entregue la información pública solicitada.
3. Con fecha 23 de septiembre de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE, al objeto de que se pudieran hacer las
alegaciones que se considerasen oportunas. La respuesta del INSTITUTO DE LA
CINEMATOGRAFÍA Y DE LAS ARTES AUDIOVISUALES, tuvo entrada el 11 de octubre de 2019 e
indicaba lo siguiente:
Primera.- La solicitud objeto de reclamación tuvo entrada en el Registro del Ministerio de
Cultura y Deporte el 12 de agosto de 2019; y el envío de la documentación a la Unidad de
Información y Transparencia del Departamento por parte de este Instituto, teniendo en cuenta
el periodo estival en el que se produjo la entrada, se demoró algo más de lo habitual,
efectuándose el 3 de septiembre. Una vez en la U.I.T. se inició el procedimiento para su
correcta tramitación a través de la aplicación GESAT el 4 de septiembre.
Segunda.- Recibida en el Instituto la solicitud, y aceptada la competencia el 13 de septiembre
de 2019, se tramitó con la mayor celeridad posible, y se dictó la correspondiente resolución de
concesión parcial de fecha 9 de octubre, que se acompaña a estas alegaciones.
El contenido de la resolución es el siguiente:
1º. Con fecha 04 de septiembre de 2019, tuvo entrada en este Ministerio una solicitud de
acceso a la información pública al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, solicitud que quedó
registrada con el número de expediente 001-036861.
2º. Con fecha 13 de septiembre de 2019 dicha solicitud se recibió en este Instituto de la
Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, fecha a partir de la cual empieza a contar el
plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para su
resolución.
3º Se solicita la siguiente documentación relacionada con la película “Mientras dure la
Guerra”: (…)
De acuerdo con el apartado 1 del artículo 14 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se
podrá limitar el acceso a la información que suponga un perjuicio para alguno de los
supuestos relacionados en el mismo.
Analizado el caso, se considera que la divulgación de la información a la que se refieren los
documentos señalados en los párrafos a), b), y c) puede suponer un perjuicio para los intereses
económicos y comerciales de la empresa productora del largometraje, ya que se trata de
documentos y contratos sujetos al deber de confidencialidad e información sensible frente a
posibles empresas competidoras, por lo que se incurre en el supuesto de límite del acceso a los
datos del artículo 14.1 h) de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
Asimismo, el acceso al documento señalado en el párrafo d) puede suponer un perjuicio para
la propiedad intelectual, por lo que se incurre en el supuesto de límite del acceso a los datos
del 14.1 j).
Por último, el acceso al documento señalado en la primera parte del apartado e) (presupuesto
detallado) incurre en la misma causa de límite del acceso a los datos del artículo 14.1 h), como
información confidencial y sensible frente a la competencia.
Sin embargo se da acceso a la información sobre el importe del presupuesto total de la
película, que asciende a la cantidad de 3.834.783,00€, mediante la copia escaneada que se
acompaña como Anexo a esta Resolución, de la de la Resolución de 4 de octubre de 2017, por
la que se conceden ayudas generales para la producción de largometrajes sobre proyecto en el
segundo procedimiento de selección del año 2017.
f) Declaración de que la empresa productora es independiente. Se concede el acceso a dicha
información, mediante copia escaneada del documento “Declaración responsable a efectos de
las ayudas generales” que se acompaña a esta Resolución.
g) Copia de las actas de las valoraciones realizadas al proyecto de subvención presentado en
relación a esta película. La documentación que se pide no existe. La valoración de los
proyectos en las ayudas generales para la producción de largometrajes sobre proyecto no se
lleva a cabo a través de un órgano colegiado de valoración, sino que se efectúa mediante la
aplicación de puntuación objetiva, siendo el órgano competente para la instrucción del
procedimiento la Subdirección General de Fomento de la Industria Cinematográfica y
Audiovisual del ICAA.
Se concede el acceso a la información relativa a la forma de valoración y puntuaciones
obtenidas por el proyecto “Mientras dure la guerra”, mediante las copias escaneadas de las
siguientes resoluciones que se acompañan en el Anexo a esta Resolución.
Convocatoria: Resolución de 26 de abril de 2017 de la Dirección General del Instituto de la
Cinematografía y de las Artes Audiovisuales por la que se convocan para el año 2017 ayudas
generales para la producción de largometrajes sobre proyecto. En su apartado noveno
“Instrucción y valoración de los proyectos” se regula el procedimiento de valoración.
Otorgamiento: Resolución de 4 de octubre de 2017, por la que se conceden ayudas generales
para la producción de largometrajes sobre proyecto en el segundo procedimiento de selección
del año 2017. En el anexo III aparecen recogidas las valoraciones obtenidas por el proyecto
“MIENTRAS DURE LA GUERRA”.
4º. En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en el artículos 16 de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se concede
acceso a la información que se detalla en el Anexo a esta Resolución y se inadmite la parte de
su solicitud referida a la información contenida en los párrafos a), b), c), d) y e) del apartado
3º.
4. Mediante escrito de entrada el 14 de octubre de 2019, la entidad reclamante manifiesta lo
siguiente:
El Ministerio de Cultura se ha negado a aportar esta información (véase documento 1)
alegando que puede suponer un perjuicio para los intereses económicos y comerciales de la
empresa productora del largometraje, ya que se trata de documentos y contratos sujetos al
deber de confidencialidad.
Esta parte niega que estemos ante documentos confidenciales, pues estamos ante los
documentos descritos en el artículo 27 de la Orden CUL/2834/2009, de 19 de octubre, por la
que se dictan normas de aplicación del Real Decreto 2062/2008, de 12 de diciembre, por el
que se desarrolla la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine, en las materias de
reconocimiento del coste de una película e inversión del productor, establecimiento de las
bases reguladoras de las ayudas estatales y estructura del Registro Administrativo de
Empresas Cinematográficas y Audiovisuales por la que se detalla la documentación que ha de
aportarse con toda solicitud de subvención, y dado que la película en cuestión ("mientras dure
la Guerra") fue agraciada con una subvención pública por ese Ministerio de 1.400.000 euros,
es por lo que esta parte necesita esa documentación para poder hacer un escrutinio correcto
de la función pública.
Estamos por lo tanto ante aspectos estrictamente económicos relacionados con un proyecto
de cine financiado por el Estado.
Deseamos efectuar una fiscalización del cumplimiento o no de una norma administrativa
vinculada a una película subvencionada, para lo cual es preciso que el Ministerio aporte dichos
datos, pues es preciso verificar el otorgamiento de las condiciones y valoraciones de dicha
subvención, que no es de poco dinero.
Por otro lado, el Ministerio de Cultura NO justifica en qué medida una memoria de una
película subvencionada, o un contrato de cesión de los derechos del guión, o el presupuesto
de lo que ha sido objeto de ayuda pública pueda ser algo que deba de ser confidencial,
cuando es precisamente cada vez mayor el empeño de la legislación española y europea en
poner luz y taquígrafos a dicha información, que de lo contrario, quedaría como secreta y por
tanto opaca a la Ley de Transparencia.
No puede haber ámbitos del campo de las subvenciones públicas al margen de la Ley de
Transparencia, pues de lo contrario, sería como vaciarla de contenido. En base a lo anterior,
SOLICITAMOS:
La estimación de nuestro escrito, y que se inste a la Administración reclamada a que en un
plazo inmediato nos facilite la información requerida a instancias de esta parte, y no
satisfecha según lo especificado en el cuerpo de este escrito.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la
LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en
la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros
afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en
el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en
el expediente, la Administración no respondió al reclamante en el plazo de un mes para
resolver.
En este sentido, se recuerda que la importancia de prever y realizar las actuaciones que
internamente sean necesarias para evitar demoras innecesarias y perjudiciales para los
derechos de los solicitantes. La LTAIBG establece un procedimiento ágil, con un breve plazo
de respuesta y dispone la creación de unidades de información en la Administración General
del Estado, al objeto de facilitar el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el
que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación.
Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en casos precedentes (por ejemplo, en el
expediente R/0100/2016
o más recientes R/0234/2018
y R/0543/2018
) sobre esta dilación
en la tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión de
que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra
de los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia administrativa del
artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración Pública sirve con
objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía,
descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al
Derecho". La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz,
comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de
legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar
a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés general.
4. En cuanto al fondo de la cuestión debatida, y tal y como consta en los antecedentes de hecho,
la Administración proporciona únicamente información parcial una vez presentada
reclamación, desestimando el acceso a los siguientes apartados de la solicitud:
a) Memoria del desarrollo del proyecto, suscrita por la empresa productora, guionista y
director.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2016/06.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018/07.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018/11.html
b) Contrato que acredite la cesión al productor de los derechos sobre el guion, importe de
contraprestación al autor y cesión de los derechos de opción sobre la obra preexistente.
c) Plan de financiación de la película mediante presentación de los contratos suscritos al
efecto.
A su juicio, la información a la que se refieren los documentos señalados en los tres párrafos
citados puede suponer un perjuicio para los intereses económicos y comerciales de la
empresa productora del largometraje, ya que se trata de documentos y contratos sujetos al
deber de confidencialidad.
d) Guion de la película o tratamiento secuenciado, con una sinopsis del mismo. Según la
Administración, el acceso al documento señalado puede suponer un perjuicio para la
propiedad intelectual, por lo que se incurre en el supuesto de límite del acceso a los datos del
14.1 j).
e) Presupuesto detallado por cada concepto que figura como objeto de la ayuda y
presupuesto total de la película. Se da acceso a la información sobre el importe del
presupuesto total de la película, que asciende a la cantidad de 3.834.783,00€, pero no se
detallan los importes parciales de la ayuda, porque también puede suponer un perjuicio para
los intereses económicos y comerciales de la empresa productora del largometraje y al deber
de confidencialidad.
g) Copia de las actas de las valoraciones realizadas al proyecto de subvención presentado en
relación a esta película. Tal y como se indica en la respuesta, la documentación que se pide no
existe.
5. Lo primero que debe analizarse es si lo solicitado constituye información pública o no,
teniendo previamente presente la definición que de la misma efectúa el artículo 13 de la
LTAIBG.
Así, como ha quedado expuesto, el reclamante solicita la memoria del desarrollo del
proyecto, suscrita por la empresa productora, guionista y director. A nuestro juicio, ha de
tenerse en cuenta que se trata de un documento enterante privado que afecta a particulares
que no tienen la condición de Administración Publica ni son otros sujetos obligados por la
LTAIBG. El hecho de que pudiera estar en poder de la Administración – circunstancia ésta no
niega, pero que tampoco ha quedado debidamente acreditado – no impide concluir que su
conocimiento no encaja en la Ratio iuris o razón de ser de la LTAIBG contenida en su
Preámbulo: “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen
gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de
los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo
se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué
criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los
poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que
demanda participación de los poderes públicos..”
A nuestro juicio, conocer la memoria que se solicita no permite someter a escrutinio la acción
de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los
ciudadanos o cómo se manejan los fondos públicos.
Por ello, con independencia de que pudiera afecta, además, a los intereses económicos y
comerciales de los particulares afectados, entendemos que el acceso a dicho documentos no
se corresponde con la finalidad de la LTAIBG de garantizar la rendición de cuentas por la
actuación pública.
La misma conclusión- por cuanto la información comparte naturaleza jurídica con la analizada
en el apartado anterior- se alcanza respecto del contrato que acredite la cesión al productor
de los derechos sobre el guion, importe de contraprestación al autor y cesión de los derechos
de opción sobre la obra preexistente o del Plan de financiación de la película mediante
presentación de los contratos suscritos al efecto. Se trata por el contrario de contratos
privados y cesión de derechos entre particulares cuyo acceso no se encuentra relacionado
con el conocimiento de los procesos de toma de decisiones de Organismos Públicos y la
rendición de cuentas por su actuación que, como ya hemos señalado, es la finalidad que
persigue la LTAIBG.
6. Finalmente, la reclamación también viene referida a obtener información sobre el desglose
del presupuesto de la película en función del objeto de la ayuda pública recibida. A este
respecto, figura en el expediente que el solicitante ha recibido información sobre el
presupuesto total de la película pero la Administración entiende que un desglose mayor
pudiera afectar a los intereses económicos y comerciales de la productora.
El perjuicio a los intereses económicos y comerciales ha sido interpretado por el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno en el criterio interpretativo nº 1 de 2019 en el que se
concluye lo siguiente:
a) El límite referido al perjuicio para los intereses económicos y comerciales de una
organización, empresa o persona como el resto de los límites del artículo 14, no opera de
manera automática ni supone per se una exclusión directa del derecho de acceso a la
información o de las obligaciones en materia de publicidad activa.
b) Antes al contrario tal como establece el propio art. 14, la aplicación de los límites será
potestativa, justificada y proporcionada con el objeto y finalidad de protección y atender a las
circunstancias del caso concreto (art. 14.2).
c) Cada caso debe ser objeto de un estudio individualizado, de la aplicación del test del daño, y
de la ponderación de sus circunstancias tal como rige en el Preámbulo de la Ley.
d) No es suficiente argumentar que la existencia de una posibilidad incierta pueda producir un
daño sobre los intereses económicos y comerciales para aplicar el límite con carácter general.
El perjuicio debe ser definido indubitado y concreto.
e) Dicho daño debe ser sustancial, real, manifiesto y directamente relacionado con la
divulgación de la información.
f) Constatada la existencia del daño y su impacto, deberá procederse a la ponderación de la
existencia de un interés prevalente que marcará, en última instancia, el peso de dicho daño en
los intereses económicos y comerciales frente al interés legítimo existente en conocer la
información concreta a divulgar.
A nuestro juicio, el desglose del presupuesto de una película, más allá del conocimiento de su
presupuesto global y del importe de la subvención pública recibida, excede del objetivo y
finalidad de la LTAIBG y afectaría, no de forma meramente hipotética sino razonablemente, a
relaciones comerciales de carácter privado e incluso a los negocios jurídicos futuros que
pudiera desarrollar la productora de la película a la que se refiere la solicitud. En este caso,
nuevamente, nos encontramos ante información cuyo conocimiento no se encuentra
relacionado con la rendición de cuentas por la actuación pública que, a nuestro juicio, debe
presidir cualquier solicitud de información presentada al amparo de la LTAIBG y que, por lo
tanto, implica que no apreciemos la existencia de un interés superior en el acceso que
pudiera prevalecer frente al perjuicio que se produciría con el acceso solicitado.
7. Otro de los documentos solicitados y no entregados es el Guion de la película o tratamiento
secuenciado, con una sinopsis del mismo. Según la Administración, el acceso al documento
señalado puede suponer un perjuicio para la propiedad intelectual, por lo que se incurre en el
supuesto de límite del acceso a los datos del 14.1 j).
Con independencia de ello, estamos también ante un supuesto en el que lo solicitado es un
documento enterante privado que afecta a particulares que no tienen la condición de
Administración Publica ni son sujetos obligados por la LTAIBG, en base a los mismos motivos
que los expuestos en el fundamento jurídico número 5. Y ello sin perjuicio de que,
efectivamente, se trata de información sujeta a los derechos de propiedad intelectual tal y
como se encuentran definidos en el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que
se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual
, cuyos artículos 1 y 2 indican
que La propiedad intelectual de una obra literaria, artística o científica corresponde al autor
por el solo hecho de su creación y está integrada por derechos de carácter personal y
patrimonial, que atribuyen al autor la plena disposición y el derecho exclusivo a la explotación
de la obra, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
Por tanto, tampoco resulta de aplicación la LTAIBG en este apartado.
8. Finalmente, se solicita copia de las actas de las valoraciones realizadas al proyecto de
subvención presentado en relación a esta película. Según la Administración, esta
documentación que se pide no existe.
En relación a las ayudas o subvenciones con dinero público, se debe recordar que han de
publicarse en virtud del principio de publicidad activa, según dispone el artículo 8.1 c) de la
LTAIBG: Los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título deberán hacer pública,
como mínimo, la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión
económica o presupuestaria que se indican a continuación: c) Las subvenciones y ayudas
públicas concedidas con indicación de su importe, objetivo o finalidad y beneficiarios.
Recodemos también que la LTAIBG ampara solicitudes de acceso que versen sobre
información o documentos que obren en poder de la Administración en el momento en que
se solicita. Pues bien, si no existen las actas que se piden- a firmación que no ha sido probada
en contrario por la entidad reclamante y respecto de la que este Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno tampoco dispone indicios en su contra-.
Por tanto, debe desestimarse también la reclamación es este punto.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por la PLATAFORMA PATRIÓTICA MILLÁN ASTRAY, con entrada el 23 de
septiembre de 2019, contra el INSTITUTO DE LA CINEMATOGRAFÍA Y DE LAS ARTES
AUDIOVISUALES, dependiente del MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda