Desestimada 30/10/2020 · 17 días en resolverse

Solicitud de información sobre el número de fusiles anti-drones de la Guardia Civil y Policía Nacional

El solicitante pidió al Ministerio del Interior el número de fusiles anti-drones de la Guardia Civil y Policía Nacional detallado por provincias. Alegó la tardanza excesiva en la respuesta y el uso inadecuado de los plazos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la difusión de datos cuantitativos sobre estos medios afectaría a la seguridad pública.

Puntos clave de la argumentación

1 La difusión de datos estadísticos sobre la dotación de armas anti-drones informaría sobre la dimensión de medios utilizados por las FF.CC.SS., dejando al descubierto posibles vulnerabilidades en la lucha contraterrorista.
2 Se aplica el límite del artículo 14.1 d) de la LTAIBG, ya que el acceso a la información supondría un perjuicio para la seguridad pública.
3 La mera mención a Acuerdos del Consejo de Ministros sobre la Ley de Secretos Oficiales es insuficiente para denegar el acceso si no se aporta una declaración de secreto previa y específica.
4 La aplicación de los límites al acceso a la información requiere una interpretación estricta y una justificación detallada que permita controlar la proporcionalidad de la restricción.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 673/2020 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 17 de febrero de 2020, la siguiente información: Número de fusiles anti-drones UAV con los que cuentan en la actualidad la Guardia Civil y Policía Nacional. Ruego que el dato se ofrezca detallado por provincias. 2. Mediante resolución de fecha 7 de octubre de 2020, el MINISTERIO DEL INTERIOR contestó al reclamante lo siguiente: El Acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de febrero de 1996, por el que se clasifican determinados asuntos y materias con arreglo a la Ley de Secretos Oficiales, establece lo siguiente: "De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Secretos Oficiales, de S/REF: 001-041047 N/REF: R/0673/2020; 100-004268 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: Ministerio del Interior Información solicitada: Fusiles anti-drones Subdirección General de Reclamaciones 5 de abril de 1968, actualizada por la Ley 48/1978, de 7 de octubre, por Acuerdo de Consejo de Ministros de 28 de noviembre de 1986, el Gobierno clasificó determinados asuntos y materias entre los que figuran, en el apartado 1 ), la estructura, organización, medios y procedimientos operativos específicos de los servicios de información, así como sus fuentes y cuantas informaciones o datos puedan revelarlas. Aunque estén incluidos, con carácter general, en este apartado los procedimientos y medios utilizados en la lucha antiterrorista por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, con el fin de garantizar al máximo la seguridad de cuanto se refiere a esta cuestión, se hace necesario clasificar expresamente como secretos los procedimientos, medios y técnicas operativas utilizadas en materia antiterrorista por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado." En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia e Interior, se somete a la aprobación del Consejo de Ministros el siguiente ACUERDO: Primero. Se otorga, con carácter genérico, la clasificación de SECRETO a la estructura, organización, medios y técnicas operativas utilizadas en la lucha antiterrorista por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, así como sus fuentes y cuantas informaciones o datos puedan revelarlas. Segundo. Tendrán la misma clasificación genérica de SECRETO los ficheros automatizados que en materia antiterrorista establezca la Administración Penitenciaria." Asimismo, posteriormente y por resolución del Consejo de Ministros de 6 de junio de 2014, se acuerda la clasificación de "SECRETO" a la estructura, organización, medios y técnicas operativas utilizados en la lucha contra la delincuencia organizada por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, así como sus fuentes y cuantas informaciones o datos puedan revelarlas. Por consiguiente, la información referida a la dotación y utilización de los fusiles “anti- drones", en tanto medios y técnicas operativas utilizadas en la lucha contraterrorista así como en la lucha contra la delincuencia organizada por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, tiene la clasificación de SECRETA, y conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 11/2002, de 6 de mayo, reguladora del Centro Nacional de Inteligencia, el control parlamentario de las materias clasificadas corresponde a la Comisión del Congreso de los Diputados que controla los créditos destinados a gastos reservados ("Comisión de Secretos Oficiales") presidida por el Presidente de la Cámara. El contenido de dichas sesiones y sus deliberaciones será secreto.” En consecuencia, y sobre la base de que se trata de información especialmente sensible y protegida por la Ley de Secretos Oficiales, se considera procedente denegar el acceso público a la información solicitada, al amparo de lo dispuesto en las letras d) y e) del artículo 14.1 de la Ley 9/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. 3. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 13 de octubre de 2020, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido: En primer lugar, adviértase de la fecha de respuesta: ¡casi ocho meses después! Aun restando el tiempo en que los plazos administrativos estuvieron suspendidos por la declaración del estado de alarma, no puede decirse que la Secretaría de Estado de Seguridad haya sido modélica a la hora de resolver la petición. Sorprende que en junio se me comunicara la ampliación del plazo y ahora se deniega la información, lo que sin duda supone un uso inadecuado del artículo 20 de dicha norma. Al menos desde un punto de vista formal esta reclamación debería prosperar por los motivos alegados, por lo que pido al Consejo de Transparencia que la admita y proceda a su tramitación. 4. Con fecha 14 de octubre de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas, contestando el Ministerio, el 30 de octubre de 2020, lo siguiente: Una vez analizada la reclamación, desde la Secretaria de Estado de Seguridad se informa que se ratifica el contenido de la resolución de fecha 7 de octubre de 2020 añadiendo al respecto las siguientes consideraciones: Los motivos que fundamentan la denegación de la información lejos de ser caprichosos responden a un imperativo legal. Los Acuerdos del Consejo de Ministros de fecha 16 de febrero de 1996 y 6 de junio de 2014, de acuerdo a lo establecido en la Ley de Secretos Oficiales, de 5 de abril de 1968, otorgaban la clasificación de SECRETO a la es tructura, organización, medios y técnicas operativas utilizadas en la lucha antiterrorista y contra la delincuencia organizada por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, así como a sus fuentes y a cuantas informaciones o datos puedan revelarlas. En este sentido, vista la peligrosidad que hoy en día han alcanzado las actividades ilícitas promovidas por la delincuencia organizada, se considera que la protección de dichos procedimientos, como en este caso los referidos a la dotación de los fusiles antidrones, dada la especial relevancia que los mismos tienen en las misiones y cometidos llevados a cabo por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, y en tanto que medios y técnicas operativas utilizadas en la lucha contra esa delincuencia organizada así como en la lucha contraterrorista, deben gozar del más alto grado de protección por su importancia a efectos de evitar que su conocimiento por personas no autorizadas pueda generar riesgos o perjuicios para la seguridad del Estado, comprometer la prevención, investigación y sanción de los delitos relacionados con dicha delincuencia o poner en riesgo la vida e integridad física de los propios agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que el Ministerio del Interior ha cumplido con el mandato legal de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por lo que su actuación ha de considerarse conforme a derecho. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En primer lugar, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información. A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en el expediente, la Administración no respondió al reclamante en el plazo de un mes para resolver, sin que exista causa que lo justifique. 4. Como cuestión también de carácter formal que ha afectado a la tramitación de la presente reclamación, cabe aludir a la suspensión de términos y plazos administrativos establecida en el apartado 1, de la Disposición Adicional Tercera, del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el Estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, suspensión que ha finalizado mediante el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que señala en relación con los plazos: Artículo 9. Plazos administrativos suspendidos en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Con efectos desde el 1 de junio de 2020, el cómputo de los plazos administrativos que hubieran sido suspendidos se reanudará, o se reiniciará, si así se hubiera previsto en una norma con rango de ley aprobada durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas. No obstante esta circunstancia excepcional, el Ministerio dispuso de tiempo suficiente para contestar la solicitud de acceso formulada, una vez reanudados los plazos suspendidos. 5. A continuación, hay que analizar el contenido de la reclamación presentada que coincide con el de la solicitud de acceso, en la que se pide el número de fusiles anti-drones UAV con los que cuentan en la actualidad la Guardia Civil y Policía Nacional, detallado por provincias. El término de “Vehículos Aéreos No Tripulado” (en inglés, Unmanned Aerial Vehicle; UAV), sirve para referirse al objeto volador empleado para fines profesionales y/o recreativos de tipo militar o civil. El objeto de la solicitud de acceso se refiere al número de los fusiles que inhiben y desconectan estos drones tipo UAV. https://www.boe.es/diario boe/txt.php?id=BOE-A-2020-3692 La Administración deniega la información por entender que se aplica la Ley de Secretos Oficiales y, consecuentemente, los límites del artículo 14.1, apartados b) – Defensa Nacional - y e) investigación de ilícitos penales, administrativos o disciplinarios. Así, argumenta que los fusiles anti-drones tienen especial relevancia en las misiones y cometidos llevados a cabo por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en la lucha contra la delincuencia organizada así como en la lucha contraterrorista. En este punto, conviene citar el precedente R/0219/2016 , tramitado en este Consejo de Transparencia, en el que se solicitaba, entre otras cosas, número de total de vigilantes de seguridad privada existentes que desempeñan el servicio "con armas'. En este caso, la Administración no respondió en el momento ini cial. Sin embargo, en vía de Reclamación manifestó que “49 servicios de vigilancia se prestan portando arma de fuego reglamentaria y 154 no requieren esta premisa”. El Consejo de Transparencia consideró que conocer el número concreto de vigilantes que cada empresa destina en cada Centro penitenciario, con arma o sin ella, son datos incluidos en los respectivos planes de seguridad y protocolos de actuación de cada Centro, por lo que su difusión afectaría a la seguridad pública al dejar al descubierto posibles vulnerabilidades en la seguridad, por lo que es de aplicación al presente supuesto el artículo 14.1 d) de la LTAIBG, según el cual el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para la seguridad pública. El mismo criterio limitativo se ha utilizados en otros procedimientos en los que se solicitaba conocer la dimensión de efectivos de las FF.CC.SS del Estado. Como dispone el artículo 14.1 de la LTAIBG, el derecho de acceso podrá ser limitado en algunos supuestos. No obstante, conviene citar, en este punto, los criterios mantenidos por los tribunales de justicia en cuanto a los límites contenidos en la LTAIBG: - Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo nº 6 de Madrid, dictada en el PO 57/2015: “(…) Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad". “La ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14. Tales causas constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia deben ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses en conflicto, como la norma indica, de tal modo que frente a los actos típicamente discrecionales, (…). En el supuesto litigioso se exige que se acredite que el acceso a la información suponga un perjuicio para los intereses económicos y comerciales. - En la Sentencia de 7 de noviembre de 2016, dictada en el Recurso de Apelación presentado frente a la Sentencia de instancia indicada previamente, la Audiencia Nacional expresamente señaló que “Y si concurre alguno de los límites del art. 14 reseñado deberá de acreditarlo” - Finalmente, destaca la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada en procedimiento de casación, que razona lo siguiente: “Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1.” (…) “En cuanto a la limitación del acceso a la información prevista en el artículo 14.1. h/ de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre (cuando el acceso a la información suponga un perjuicio para los intereses económicos y comerciales ), ya hemos señalado que las limitaciones contempladas en el artículo 14 de la Ley 19/2013, lo mismo que sucede con las causas de inadmisión de solicitudes de información que enumera el artículo 18, deben ser interpretadas de forma estricta y partiendo de la premisa de que el derecho de acceso a la información aparece configurado en nuestro ordenamiento con una formulación amplia, de manera que sólo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas. Claramente lo deja así señalado el artículo 14.2 de la Ley 19/2013 cuando dispone: << (...) 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso >>. Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración -o, en este caso, de la Corporación RTVE-, pues hemos visto que aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley. Partiendo de esas premisas, y centrándonos en la concreta limitación prevista en el artículo 14.1. h/ de la Ley 19/2013, lo cierto es que en el caso que nos ocupa no ha quedado justificado que el acceso a la información solicitada pudiese suponer perjuicio para los intereses económicos y comerciales.” Finalmente, la reciente Sentencia también del Tribunal Supremo nº 748/2020, de 11 de junio de 2020, dictada en el recurso de casación 577/2019 concluye lo siguiente: “la aplicación de los límites al acceso a la información requiere su justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida”. La Administración menciona el Acuerdo del Consejo de Ministros, de 28 de noviembre de 1986, por el que se clasifican determinados asuntos y materias con arreglo a la Ley de Secretos Oficiales, ampliado por Acuerdos del Consejo de Ministros de 17 de marzo y 29 de julio de 1994, lo que no resulta suficiente motivo de denegación del acceso a este información, ya que debe cumplirse la premisa principal, que es la existencia de una previa declaración de secreto, que no se ha aportado al presente procedimiento. A falta de este requisito esencial, debe analizarse si dar la información sobre estas armas atenta contra la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas. La respuesta debe ser positiva, ya que conocer un dato estadístico y cuantitativo sobre el número de armas anti drones – de uso no excesivamente extendido - que se disponen por la Guardia Civil y Policía Nacional a nivel provincial, aún sin desglose de personal, acuartelamientos ni unidades concretas, aporta datos incluidos en los planes de seguridad y protocolos de actuación e informan sobre la dimensión de medios utilizados por las FF.CC.SS del Estado, por lo que su difusión afectaría a la seguridad pública al dejar al descubierto posibles vulnerabilidades en la seguridad en la lucha contraterrorista y la delincuencia organizada, en los términos que cita el Ministerio, por lo que es de aplicación al presente supuesto el artículo 14.1 d) de la LTAIBG, según el cual el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para la seguridad pública. Igualmente, entendemos que no existe un interés público o privado de tal magnitud que permita enervar la aplicación de este límite. Por lo expuesto, la presente reclamación ha de ser desestimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por con entrada el 13 de octubre de 2020, contra la resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR, de fecha 7 de octubre de 2020. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez