Se solicitó al Ministerio del Interior el importe de dietas y el número de agentes desplegados en la Eurocopa 2020 en Sevilla. El interesado alegó que la respuesta fue insuficiente y contradictoria. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando a entregar la información por no justificarse el riesgo a la seguridad pública.
Puntos clave de la argumentación
1
La información sobre el importe total de dietas debe facilitarse ya que el Ministerio no negó su existencia y el acceso permite fiscalizar el manejo de fondos públicos.
2
El límite de seguridad pública (art. 14.1.d) debe interpretarse de forma estricta y restrictiva, evitando menoscabos injustificados del derecho de acceso.
3
El perjuicio alegado por la Administración para denegar el número de agentes es meramente hipotético y no cumple los requisitos de ser concreto, definido y evaluable.
4
Resulta contradictorio invocar la seguridad pública para denegar datos que el propio Ministerio ya había difundido previamente mediante notas de prensa oficiales.
Texto completo
Resolución 671/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con
fecha 28 de junio de 2021, la siguiente información:
1.-Importe económico que ha abonado o abonará la Dirección General de la Policía a los
funcionarios pertenecientes a las Unidades de Intervención Policial (UIP) que han
participado en Sevilla en el operativo especial con motivo de la disputa de tres partidos de
la fase de grupos y uno de octavos de final de la Eurocopa 2020 en concepto de dietas de
desplazamiento.
2.-Número de agentes que han participado finalmente en este dispositivo.
S/REF: 001-058414
N/REF: R/0671/2021; 100-005631
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: MINIS
TERIO DEL INTERIOR
Información solicitada: Número de agentes y dietas del operativo especial Eurocopa 2020 en
Sevilla
3.-Importe de la factura que eventualmente se haya emitido a la Real Federación Española
de Fútbol (RFEF) o a la UEFA por el servicio de seguridad prestado.
4.-Gastos que supuso el desplazamiento de Francisco Pardo Piqueras a Sevilla para
presentar el operativo especial desglosado por los siguientes conceptos: transporte,
comidas y alojamiento.
2. Mediante Resolución de 28 de julio de 2021, la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA
(MINISTERIO DEL INTERIOR) contestó al solicitante lo siguiente:
Una vez analizada la petición este Centro Directivo ha resuelto conceder el acceso
parcial a la información solicitada, significando lo siguiente:
El importe económico en concepto de dietas por desplazamiento fuera de la base de los
efectivos de UIP desplazados al dispositivo de Eurocopa 2020 en Sevilla, es el
correspondiente a las indemnizaciones reguladas en el Real Decreto 462/2002, de 24 de
mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio. (BOE núm. 129, de
30/05/2002).
Así mismo, el Director General de la Policía, D. Francisco Pardo Piqueras, se desplazó el 11
de junio de 2021 hasta la ciudad de Sevilla, generando un gasto de 110,40 € en concepto
de transporte, para mantener sendas reuniones con el equipo directivo de la Jefatura
Superior de Policía de Andalucía Occidental, así como con el Delegado del Gobierno en
Andalucía, con la finalidad de tratar diversos temas relacionados con la actividad de la
Policía Nacional en la Comunidad Autónoma de Andalucía. Posteriormente, por la tarde,
participó junto con el Comisario General de Seguridad Ciudadana y el Jefe de las Unidades
de Intervención Policial en el briefing de presentación del operativo policial relacionado
con la celebración de la Eurocopa 2020.
En cuanto a los datos de una posible factura a la Real Federación Española de Futbol o a la
UEFA, desde este Centro Directivo no se tiene información al respecto.
El resto de información solicitada se deniega el acceso conforme al artículo 14.1.d) de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, según el cual "El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la
información suponga un perjuicio para la seguridad pública" .
Los motivos de dicha denegación se fundamentan en que el conocimiento de la
combinación de medios humanos y materiales con los que la Policía Nacional cuenta para
llevar a cabo la misión encomendada de proteger el libre ejercicio de los derechos y
libertades y garantizar la seguridad ciudadana, forman parte de la esfera de información
sensible para el buen desempeño de estos objetivos.
El éxito o no del trabajo policial depende en gran medida de la protección de estos
procedimientos, tal como se reconoce en Acuerdos del Consejo de Ministros y por el
Tribunal Supremo, tratando a estos procedimientos como información necesitada de
protección y de un especial deber de reserva.
En base a todo lo anterior, supondría un perjuicio para la seguridad pública en la medida en
que el conocimiento del número concreto de funcionarios que participan en este tipo de
eventos deportivos, permite conocer el mayor o menor nivel de seguridad de los servicios
asignados. Ello podría poner en riesgo la intervención eficaz de los mismos, ayudando a
personas individuales o grupos radicales organizados a la planificación de acciones
delictivas. Por ello se aplicaría la causa de denegación de la información regulada en el
artículo 14.1. d) de la LTAIPBG.
3. Ante esta contestación, mediante escrito de entrada el 28 de julio de 2021, el interesado
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG
, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido resumido:
(…) Uno de los aspectos que se preguntaban expresamente era el importe económico
abonado a los funcionarios pertenecientes a las Unidades de Intervención Policial (UIP) que
participaron en dicho operativo, lo que entronca de lleno con el espíritu de la Ley de
transparencia: sólo conociendo cómo se gestionan los recursos se puede fiscalizar
adecuadamente a los gestores públicos. El director general de la Policía despacha la petición
diciendo que el importe abonado en concepto de dietas es el previsto en el real decreto
462/2002 de 24 de mayo. Eso no era lo que preguntaba, sino la cantidad al céntimo
abonaba a los funcionarios participantes en dicho despliegue extraordinario. Es evidente que
se trata de una información en poder del centro directivo al que se dirigió la solicitud de
información y que deliberadamente no se ha querido ofrecer. En relación con los agentes
participantes en dicho operativo policial, como también se preguntaba, la Dirección General
invoca la causa prevista en el artículo 14.1.d) de la ley para denegar el acceso. Esta
respuesta merece algunas consideraciones. En primer lugar, no se entiende muy bien cómo
puede afectar la divulgación de ese dato a la seguridad pública cuando la información se ha
solicitado una vez que el dispositivo se había desmantelado ya y no hay dos eventos exactos
que requieran la misma atención policial. De otro lado, sorprende que ahora se niegue ese
dato y al inicio del desarrollo de dicho operativo el Ministerio del Interior difundiera por sus
canales (web, nota de prensa...) la cifra de los participantes, como puede constatarse en esta
dirección: http://www.interior.gob.es/prensa/noticias/-
/asset publisher/GHU8Ap6ztgsg/content/id/13298613. ¿Entonces no había que proteger y
reservar la información y ahora sí? La pregunta se responde por sí sola. Por todo ello, ruego
al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) que admita a trámite esta reclamación
y dicte resolución por la que inste a la Dirección General de la Policía a facilitar el dato del
montante económico abonado en concepto de dietas a los agentes que participaron en el
dispositivo Eurocopa 2020 y el número de funcionarios que intervinieron, al entender que la
petición está amparada por el derecho a conocer información que está en poder de la
Administración y no concurre causa denegatoria alguna.
4. Con fecha 28 de julio de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones
que se considerasen oportunas. Notificado el 29 de julio de 2021, mediante comparecencia
del Ministerio, no consta la presentación de alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, su Presidente es competente para resolver las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía
contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas
recaídas en materia de acceso a la información
.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
, el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13, "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”. Ala vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos
requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren
“en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u
obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficientemente la concurrencia
de una causa de inadmisión o un límite legal.
3. Con carácter previo, se considera necesario señalar que en el caso que nos ocupa, se constata
la falta de respuesta de la Administración a la solicitud de alegaciones formulada por el
Consejo de Transparencia. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la
función encomendada a esta Autoridad Administrativa Independiente, al no proporcionarle
los motivos en los que se sustenta la negativa a conceder el acceso a la información con el fin
de que pueda valorar adecuadamente las cuestiones planteadas po r el reclamante.
4. Respecto al fondo del asunto, cabe recordar, en primer lugar, que la información ha sido
parcialmente concedida: (i) facilitando el Ministerio el importe de los gastos que supuso el
desplazamiento de Francisco Pardo Piqueras a Sevilla para presentar el operativo, y (ii)
manifestando que no tiene información en relación con la factura a la Real Federación
Española de Futbol o a la UEFA por el servicio de seguridad prestado.
Y, en segundo lugar, que (i) no ha facilitado el importe que ha abonado a los funcionarios
pertenecientes a las Unidades de Intervención Policial (UIP) que han participado en Sevilla en
el operativo especial con motivo de la disputa de tres partidos de la fase de grupos y uno de
octavos de final de la Eurocopa 2020 en concepto de dietas de desplazamiento, informando
solamente sobre la normativa en la que se determinan las citadas dietas; y, (ii) ha denegado el
número de agentes que han participado finalmente en este dispositivo, al considerar que
supondría un perjuicio para la seguridad pública -artículo 14.1 d) LTAIBG-.
Centrado el objeto de la reclamación en estos términos, corresponde, en primer lugar,
analizar la cuestión relativa al acceso al importe abonado en concepto de dietas de
desplazamiento a los funcionarios policiales y, a continuación, la referente al número de
agentes que participaron en el dispositivo.
5. En el caso del importe que ha abonado en concepto de dietas de desplazamiento, hay que
partir del hecho de que el Ministerio no ha negado la existencia de la información,
limitándose a informar que es el correspondiente a las indemnizaciones reguladas en el Real
Decreto 462/2002
, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio. (BOE núm.
129, de 30/05/2002), información que, sin perjuicio de su indudable utilidad para conocer las
normas que regulan la materia, no responde a lo solicitado, dado que en el citado Real
Decreto lo que se determinan son las cuantías de las dietas por días y grupo.
El artículo 13 de la LTAIBG dispone expresamente que el objeto de una solicitud de acceso
puede ser información que obre en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones. Es decir, el hecho determinante para que una información pueda ser solicitada es
que la misma se encuentre disponible para el organismo o entidad competente porque la
haya generado obtenido en el ejercicio de sus funciones.
No parece existir dudas acerca de que el importe económico total abonado en concepto de
dietas de desplazamiento a los funcionarios que prestaron servicios en los mencionados
eventos deportivos ha de obrar en poder del Ministerio como información elaborada en el
ejercicio de sus funciones. Por otra parte, el acceso a dicha información entronca con la
finalidad de la LTAIBG -expresada en su Preámbulo-, dado que permite conocer cómo se
toman las decisiones, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan
nuestras instituciones, en el caso que nos ocupa, en un supuesto en que se ha abonado con
fondos públicos un operativo especial con motivo de la disputa de tres partidos de la fase de
grupos y uno de octavos de final de la Eurocopa 2020.
En consecuencia, la reclamación debe ser estimada en este punto.
6. En lo que respecta al número de agentes que han participado finalmente en este dispositivo,
información que ha sido denegada por el Ministerio al considerar de aplicación el límite
previsto en el artículo 14.1 d) de la LTAIBG, que dispone que El derecho de acceso podrá ser
limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para: La seguridad pública.
Argumenta la resolución recurrida que el conocimiento del número concreto de funcionarios
que participan en este tipo de eventos deportivos, permite conocer el mayor o menor nivel de
seguridad de los servicios asignados, y podría poner en riesgo la intervención eficaz de los
mismos, ayudando a personas individuales o grupos radicales organizados a la planificación
de acciones delictivas.
Para valorar la conformidad con la LTAIBG de la resolución ahora recurrida debemos
comenzar recordando que el derecho de acceso a la información pública está reconocido en
aquella ley como un auténtico derecho público subjetivo, al establecer su artículo 12 que
“[t]odas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley”,
configurándose desde su preámbulo de forma amplia, al disponer que (i) son titulares todas
las personas, (ii) podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud y, finalmente, (iii) que
solamente se verá limitado en aquéllos casos en que sea necesario por la propia naturaleza
de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española- o por su entrada en
conflicto con otros intereses protegidos, indicando expresamente que, en todo caso, los
límites previstos se aplicarán atendiendo a un test del daño –del interés que se salvaguarda
con el límite- y del interés público en la divulgación, de forma justificada, proporcionada y
limitada por su objeto y finalidad y atendiendo a las circunstancias del caso concreto.
Esta formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a
la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto los límites a
este derecho que se contemplan en el artículo 14.1 LTAIBG como las causas de inadmisión
enumeradas en el artículo 18.1 LTAIBG. Así lo ha proclamado el Tribunal Supremo en su
Sentencia de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017 (ECLI:
ES:TS:2017:3530), en la que sostiene que «"Esa formulación amplia en el reconocimiento y en
la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma
estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el
artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información
que aparecen enumeradas en el artículo 18.1.(...) sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información».
«(…) ya hemos señalado que las limitaciones contempladas en el artículo 14 de la Ley
19/2013, lo mismo que sucede con las causas de inadmisión de solicitudes de información que
enumera el artículo 18, deben ser interpretadas de forma estricta y partiendo de la premisa de
que el derecho de acceso a la información aparece configurado en nuestro ordenamiento con
una formulación amplia, de manera que sólo son aceptables las limitaciones que resulten
justificadas y proporcionadas. Claramente lo deja así señalado el artículo 14.2 de la Ley
19/2013 cuando dispone: «(...) 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada
a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto,
especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el
acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no
constituye una potestad discrecional de la Administración (…), pues hemos visto que aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los
términos previstos en la Ley». Criterio que ha sido reiterado posteriormente en sus sentencias
de 10 de marzo de 2020 (recurso número 8193/2018), de 11 de junio de 2020 (recurso
número 577/2019), de 19 de noviembre de 2020 (recurso número 4614/2019) y, finalmente,
de 29 de diciembre de 2020 (recurso número 7045/2019).
Partiendo de esta necesidad de interpretación estricta de los límites al derecho de acceso a la
información, en el caso que nos ocupa, se dan una serie de circunstancias específicas que
hacen difícil apreciar que resulte de aplicación el límite del artículo 14.1. d) invocado.
En primer lugar porque no se justifica en qué medida facilitar el número de agentes que han
participado en un operativo especial relacionado con la celebración de unos eventos
deportivos en Sevilla, sin proporcionar ninguna información adicional más, sería susceptible
de causar un perjuicio a la seguridad pública. El perjuicio alegado por el Ministerio -podría
poner en riesgo la intervención eficaz de los mismos, ayudando a personas individuales o
grupos radicales organizados a la planificación de acciones delictivas- (test del daño) dista de
reunir las condiciones de ser concreto, definido y evaluable, como exigen nuestros Tribunales,
sino que resulta meramente hipotético. En este sentido, hay que poner de manifiesto que se
solicita el número total de agentes que participó en el conjunto de los eventos, no el desglose
por cada uno de los partidos, en los que el número de agentes destinados no tiene por qué
ser el mismo, dependiente de los factores de riesgo considerados; ni se ha solicitado ningún
dato referido a cada uno de los operativos, como la dotación, ubicación o distribución de
agentes en cada partido. A ello hay que añadir que se trata de información que no versa
sobre un dispositivo regular, actual o futuro, que pudiera resultar comprometido al dar a
conocer el número de agentes participantes, sino sobre un dispositivo de carácter singular
desplegado en el pasado con motivo de unas competiciones deportivas hace tiempo
concluidas.
Por otra parte, en este caso concreto se ha de tener presente que resulta contradictorio que
se alegue que revelar a posteriori el número de agentes que han intervenido “podría poner en
riesgo la intervención eficaz de los mismos” cuando el propio Ministerio del Interior ha hecho
público con carácter previo numerosos y detallados datos cuantitativos y cualitativos sobre la
composición del dispositivo especial. Examinado el enlace que facilita el reclamante, se
comprueba que conduce a una nota de prensa publicada en la página web del Ministerio del
Interior titulada “Interior desplegará más de 1.000 agentes para garantizar la seguridad en los
cuatro partidos de la Eurocopa que se disputarán en Sevilla”, en la que se proporciona
información detallada, entre otros extremos, de lo siguiente: “Este dispositivo de seguridad
contará con la participación cerca de 750 agentes de la Policía Nacional que desplegará, entre
otras especialidades, a efectivos de los Grupos de Atención al Ciudadano, de las Unidades de
Intervención Policial, de las Unidades de Prevención y Reacción, de Caballería, de Guías
Caninos, de la Brigada Móvil así como a especialistas de detección e inhibición de drones. La
Guardia Civil por su parte movilizará 300 agentes tanto destinados en Sevilla como miembros
de la Agrupación de Tráfico, estos últimos para dotar de seguridad a los viajes por carretera
que puedan producirse con motivo de la celebración de los distintos partidos. Además, otros
235 guardias civiles de la Comandancia de Madrid protegerán en la capital la concentración
de la selección española y controlarán los desplazamientos de los equipos rivales y los grupos
de aficionados que les apoyen y que usen la capital de España como punto de llegada o salida
del país.”
En atención a cuanto se acaba de exponer, no se considera justificada en este caso la
aplicación del límite del artículo 14.1.d) y, en consecuencia, se ha de estimar la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente
a la Resolución de 28 de julio de 2021 del MINISTERIO DEL INTERIOR.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles,
remita a la siguiente información:
1.-Importe económico que ha abonado o abonará la Dirección General de la Policía a los
funcionarios pertenecientes a las Unidades de Intervención Policial (UIP) que han
participado en Sevilla en el operativo especial con motivo de la disputa de tres partidos de
la fase de grupos y uno de octavos de final de la Eurocopa 2020 en concepto de dietas de
desplazamiento.
2.-Número de agentes que han participado finalmente en este dispositivo.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a
este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez