El ciudadano solicitó a Renfe Operadora el Reglamento del Consorcio Español Alta Velocidad Meca Medina, S.A. Alegó que, al ser una entidad con fondos públicos, debía someterse a la ley de transparencia. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la entidad es una sociedad anónima sin control estatal superior al 50% ni naturaleza de derecho público.
Puntos clave de la argumentación
1
La entidad solicitada es una sociedad anónima inscrita en el Registro Mercantil y no una entidad de derecho público regulada en el artículo 118 de la Ley 40/2015.
2
Para ser considerada sociedad mercantil estatal y estar sujeta a la LTAIBG, se requiere una participación del sector público institucional superior al 50% según el artículo 2.1 g) de la Ley 19/2013.
3
La participación conjunta de Renfe, ADIF e INECO en la sociedad es inferior al 50%, quedando el resto del capital en manos privadas.
4
Al no ser un sujeto obligado por la ley de transparencia ni existir el documento en poder de Renfe, no procede la concesión del acceso a la información.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 670/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó a
RENFE OPERADORA E.P.E. (MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA),
al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 11 de junio de 2021, la siguiente
información:
Quería conocer el Reglamento del Consorcio Meca-Medina-Ministerio de Fomento y
Ministerio de Administraciones Públicas.
2. Mediante Resolución de 9 de julio de 2021, RENFE OPERADORA contestó al solicitante lo
siguiente:
S/REF: 001-057876
N/REF: R/0670/2021; 100-005632
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana/RENFE
Operadora E.P.E.
Información solicitada: Reglamento del Consorcio Español Alta Velocidad Meca Medina, S.A.
Subdirección General de Reclamaciones
3º .- Una vez analizada la solicitud, cabe informar de lo siguiente: Consorcio Español Alta
Velocidad Meca Medina, S.A., de la que es accionista RENFE-Operadora E.P.E., es una
sociedad anónima, inscrita en el Registro Mercantil de Madrid y no incluida dentro del
ámbito subjetivo de la Ley 19/2013 antes citada. Fue constituida con ocasión de la
licitación adjudicada por la Organización de Ferrocarriles Saudí, en Arabia Saudita. Sin
perjuicio de lo anterior, cabe informar también de que no consta a RENFE-Operadora E.P.E.
la existencia del documento solicitado de esta sociedad mercantil.
3. Con fecha de registro de entrada 28 de julio de 2021, la solicitante presentó, al amparo de lo
dispuesto en el artículo 24
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG), una reclamación con el siguiente contenido:
1.- La ley de transparencia 19/2013 de 9 de diciembre, me reconoce el derecho de
información pública que me asiste a conocer, a mi juicio la información que solicito.
Y ello es así porque el artículo 2 de la citada Ley dice que están sujetos a su aplicación
e) Los organismos autónomos, las Agencias Estatales, las entidades públicas empresariales
y las entidades de Derecho Público que, con independencia funcional o con una especial
autonomía reconocida por la Ley, tengan atribuidas funciones de regulación o supervisión
de carácter externo sobre un determinado sector o actividad. Por lo que Renfe está dentro
de este aparatado por ser una empresa pública.
Según figura en internet;
El 1 de octubre de 2006, con financiación pública y a través de la compañía estatal
Organización de Ferrocarriles Saudí (SRO), abrió la licitación del proyecto en un solo
paquete, pero en 2008 decidió separar el contrato en tres partes: plataforma (Fase 1.1),
estaciones (Fase 1.2), y superestructura y operación (Fase 2). Durante la fase de
precalificación para esa licitación se presentaron dos consorcios españoles: Al Shoula
MMLR, formado por nueve empresas, y OHL Internacional, por siete. Según decisión de
las autoridades saudíes anunciada el 26 de octubre de 2011, el adjudicatario del proyecto.
El 28 del mismo mes se constituyó el Consorcio Español Alta Velocidad Meca Medina,
S.A. (CEAMM), que tiene como misión administrar la participación de los miembros
españoles del Consorcio en la SPV saudí, que es una Sociedad de Propósito Específico bajo
la legislación saudí que está constituida por el CEAMM y los dos socios saudíes.
Con independencia de que se formalizara una Sociedad de propósito específico, inscrita en
el Registro Mercantil según se me informa, sigue siendo cierto que Renfe como tal es una
sociedad pública que no solo funciona y depende de los fondos públicos son que como es
el caso, fondos públicos que también han de hacer frente a las pérdidas que este Consorcio,
o Sociedad de Propósito Especial tienen que afrontar por la gestión y desarrollo del
proyecto Meca Medina. Es decir, si vamos a ser los españoles quien corramos con las
pérdidas de esta Sociedad o Consorcio, no se nos puede decir que no tenemos derecho a
informarnos como se acordó en su día la administración de la participación de los
miembros españoles del Consorcio con la SPV Saudí.
Por otra parte, los consorcios son entidades de derecho público, con personalidad jurídica
propia y diferenciada, creadas por varias Administraciones Públicas o entidades integrantes
del sector público institucional, entre sí o con participación de entidades privadas, para el
desarrollo de actividades de interés común a todas ellas dentro del ámbito de sus
competencias. Por tanto si los Consorcios son entidades de derecho público están
sometidas a la Ley de Procedimiento administrativo y por tanto a la Ley de transparencia.
Así el artículo 8 Artículo 8, dice;
l. Los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título deberán hacer pública,
como mínimo, la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión
económica o presupuestaria que se indican a continuación:
b) La relación de los convenios suscritos, con mención de las partes firmantes, su objeto,
plazo de duración, modificaciones realizadas, obligados a la realización de las prestaciones
y, en su caso, las obligaciones económicas convenidas. Igualmente, se publicarán las
encomiendas de gestión que se firmen, con indicación de su objeto, presupuesto, duración,
obligaciones económicas y las subcontrataciones que se realicen con mención de los
adjudicatarios, procedimiento seguido para la adjudicación e importe de la misma,
elementos todos ellos de obligación para los contratos que celebren cualesquier
administraciones públicas con terceros.
Artículo 18. Causas de inadmisión.
1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes:
2. En el caso en que se inadmita la solicitud por concurrir la causa prevista en la letra d) del
apartado anterior, el órgano que acuerde la inadmisión deberá indicar en la resolución el
órgano que, a su juicio, es competente para conocer de la solicitud.
Tampoco la anterior resolución que se me ha notificado cumple con el anterior
artículo.
SOLICITO. Se tenga por presentado este escrito previo al recurso contencioso, y ni se dice
resolución de forma que se me informe de si RENFE debe responderme a mi solicitud de
manera que constando en dicho informe que no existe Reglamento de funcionamiento
del Consorcio pueda reformular mi solicitud para obtener la información que solicito.
4. Con fecha 28 de julio de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, al objeto de
que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. Mediante escrito de entrada 4
de agosto de 2021, RENFE OPERADORA realizó, en síntesis, las siguientes alegaciones:
[…], se constata que la reclamación se basa sobre un error de la reclamante, del que no
cabe atribuir su causa a la Resolución dictada.
Este error es considerar que la denominación de una sociedad anónima, la que se
identificó en la Resolución, autoriza para calificarla como un consorcio de los
regulados en los artículos 118 y siguientes Ley 40/2015, de 1de octubre, de Régimen
Jurídico del Sector Público.
No existiendo tal entidad de derecho público, no cabe la búsqueda de un Convenio de
creación ni Estatutos consorciales ni reglamento de funcionamiento, ni cabe la
asistencia para ello de esta entidad pública empresarial. La Resolución advirtió
expresamente que no constaba a esta entidad la existencia en esa mercantil de algún
Reglamento como el solicitado.
La Resolución también informó de que esta sociedad mercantil, inscrita en el Registro
mercantil de Madrid, no está dentro del ámbito subjetivo de la ley de transparencia, cuyo
artículo 2.1g) exige participación superior al 50% de las entidades previstas en el mismo
artículo. Que no se trata de una sociedad mercantil estatal se aprecia en que en su
denominación no se incluye lo previsto en el artículo 111.2 de la citada ley 40/2015, que
dispuso:
En la denominación de las sociedades mercantiles que tengan la condición de estatales
deberá figurar necesariamente la indicación «sociedad mercantil estatal» o su abreviatura
«S.M.E.».
En efecto, aunque RENFE-Operadora E.P.E. sea accionista, no se cumplen los requisitos
del referido artículo 111, que en su apartado 1 exige una participación del sector público
institucional superior al 50%.
Es claro que la reclamación no aporta una crítica consistente de la Resolución ni pone de
manifiesto en qué no sería conforme a Derecho.
De lo que antecede, se sigue que, a juicio de esta entidad, procede confirmar la resolución
dictada en su momento, que goza de la presunción de acierto y conformidad a
Derecho, presunción que no ha sido destruida en modo alguno por las alegaciones del
reclamante.
5. El 10 de agosto de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se dio audiencia a la
reclamante para que formulase las alegaciones que estimara pertinentes. No consta la
presentación de alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Consejo de Transparencia es
competente para resolver las reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su
eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las
resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. El artículo 12
de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13, "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”. A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficientemente la concurrencia
de una causa de inadmisión o un límite legal.
3. En cuanto al fondo del asunto, cabe recordar que la información solicitada –Reglamento del
Consorcio Español Alta Velocidad Meca Medina, S.A. - ha sido denegada por Renfe Operadora
en su resolución de la solicitud de acceso dado que el Consorcio Español Alta Velocidad Meca
Medina, S.A., de la que es accionista RENFE-Operadora E.P.E., es una sociedad anónima,
inscrita en el Registro Mercantil de Madrid y no incluida dentro del ámbito subjetivo de la Ley
19/2013; confirmando, además, que no consta a RENFE-Operadora E.P.E. la existencia del
documento solicitado de esta sociedad mercantil.
Renfe Operadora argumenta en sus alegaciones a la reclamación que al ser una sociedad
anónima no se puede calificar como un consorcio de los regulados en los artículos 118 y
siguientes Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, por lo que,
no existiendo tal entidad de derecho público, no cabe la búsqueda de un Convenio de creación
ni Estatutos consorciales ni reglamento de funcionamiento, ni cabe la asistencia para ello de
esta entidad pública empresarial. Añade que esta sociedad mercantil, inscrita en el Registro
mercantil de Madrid, no está dentro del ámbito subjetivo de la ley de transparencia, cuyo
artículo 2.1g) exige participación superior al 50% de las entidades previstas en el mismo
artículo, y aunque RENFE-Operadora E.P.E. sea accionista, no se cumplen los requisitos del
referido artículo 111, que en su apartado 1 exige una participación del sector público
institucional superior al 50%.
4. El mencionado artículo 2.1 g) de la LTAIBG, que aborda el Ámbito subjetivo de aplicación,
dispone que Las disposiciones de este título se aplicarán a: Las sociedades mercantiles en cuyo
capital social la participación, directa o indirecta, de las entidades previstas en este artículo
sea superior al 50 por 100.
Asimismo, hay que señalar que el artículo 111 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen
Jurídico del Sector Público establece que:
1. Se entiende por sociedad mercantil estatal aquella sociedad mercantil sobre la que se
ejerce control estatal:
a) Bien porque la participación directa, en su capital social de la Administración General del
Estado o alguna de las entidades que, conforme a lo dispuesto en el artículo 84, integran el
sector público institucional estatal, incluidas las sociedades mercantiles estatales, sea
superior al 50 por 100. Para la determinación de este porcentaje, se sumarán las
participaciones correspondientes a la Administración General del Estado y a todas las
entidades integradas en el sector público institucional estatal, en el caso de que en el
capital social participen varias de ellas.
b) Bien porque la sociedad mercantil se encuentre en el supuesto previsto en el artículo 4 de
la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores respecto de la Administración
General del Estado o de sus organismos públicos vinculados o dependientes.
2. En la denominación de las sociedades mercantiles que tengan la condición de estatales
deberá figurar necesariamente la indicación «sociedad mercantil estatal» o su abreviatura
«S.M.E.».
Y, por último, que el artículo 118 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del
Sector Público –LRJSP- dispone que:
1. Los consorcios son entidades de derecho público, con personalidad jurídica propia y
diferenciada, creadas por varias Administraciones Públicas o entidades integrantes del
sector público institucional, entre sí o con participación de entidades privadas, para el
desarrollo de actividades de interés común a todas ellas dentro del ámbito de sus
competencias.
2. Los consorcios podrán realizar actividades de fomento, prestacionales o de gestión
común de servicios públicos y cuantas otras estén previstas en las leyes.
3. Los consorcios podrán utilizarse para la gestión de los servicios públicos, en el marco de
los convenios de cooperación transfronteriza en que participen las Administraciones
españolas, y de acuerdo con las previsiones de los convenios internacionales ratificados por
España en la materia.
4. En la denominación de los consorcios deberá figurar necesariamente la indicación
«consorcio» o su abreviatura «C».
Tal y como consta en el expediente, y se recoge en los antecedentes, a pesar de su
denominación -Consorcio Español Alta Velocidad Meca Medina, S.A- dicha entidad se
constituyó como una sociedad anónima, inscrita en el Registro Mercantil de Madrid, formada
por empresas españolas y saudíes, tanto públicas como privadas, por lo que, como concluye
Renfe Operadora, no estamos en presencia de la entidad de derecho público regulada en el
artículo 118 LRJSP.
Tampoco estamos en presencia de una sociedad mercantil estatal, ya que, como establece el
citado artículo 111, sería necesaria una participación directa en su capital social de la
Administración General del Estado (entidades que integran el sector público institucional
estatal y sociedades mercantiles estatales) superior al 50 por 100, que no se da en el presente
supuesto, en el que Renfe Operadora confirma que inferior al 50%. En concreto, según se
desprende de la información disponible en su página web
, su participación es del 26,9%, y
aunque también forman parte ADIF (21,5%) e INECO (1,47%), es inferior al 50% siendo el
resto del capital privado.
En consecuencia, la presente reclamación debe ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por , con fecha 28 de julio de 2021,
frente a la resolución de 9 de julio de 2021 de RENFE OPERADORA E.P.E. (MINISTERIO DE
TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA)
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez