Desestimada 11/12/2019 · 81 días en resolverse

Acceso a la identidad de los asesores de idiomas del Tribunal calificador de Traductor-Intérprete Jurado

El solicitante pidió al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación la identidad de los asesores de idiomas del Tribunal calificador para el título de Traductor-Intérprete Jurado (idioma turco). El interesado alegó indefensión y posible arbitrariedad. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación para preservar la confidencialidad del proceso de decisión.

Puntos clave de la argumentación

1 La denegación se fundamenta en la necesidad de preservar la garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión según el art. 14.1 k) de la LTAIBG.
2 Se considera que la divulgación de la identidad de los asesores podría poner en riesgo la imparcialidad del proceso debido a posibles presiones de los examinandos, especialmente en idiomas minoritarios.
3 El Consejo determina que la no publicidad de los asesores no genera indefensión ni abre la puerta a la arbitrariedad, ya que se mantienen las garantías implícitas de los procesos de selección pública.
4 Se establece que existe un principio de igualdad de oportunidades al ser el desconocimiento de la identidad de los asesores una circunstancia común a todos los aspirantes.

Texto completo

Con$ ~10 de lr.1n$parcnc•a .,. Buen Gobterno Resolución 670/2019 S/REF: 001-036647 N/REF:R/0670/2019;100-002938 Fecha: 11 de diciembre de 2019 Dirección: Administración/Organis mo: Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación Información solicitada: Identidad de los asesores de idiomas del Tribunal calificador l. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al MINIS TERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN, al am paro de la Ley 19/2013. de 9 de diciembr e. de transparenci a. acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y con fecha 20 de agosto de 2019, la siguiente información: l. La Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores convoca periódicamente exámenes para la obtención del título de Traductor-Intérprete Jurado de acuerdo con la Orden AEC/2125/2014, de 6 de noviembre, por la que se dictan normas sobre los exámenes para la obtención del título de Traductor-Intérprete Jurado. 2. La Resolución de 12 de julio de 2018, de la Subsecretaría, por la que se convocan exámenes para la obtención del título de Traductor-Intérprete Jurado convocó las pruebas para el año 2018 de una multitud de lenguas entre ellas el turco. Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirecdón General de Redamaciones Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones 3. De acuerdo con la normativa, la Subsecretaria del Ministerio de Asuntos Exteriores designará, entre funcionarios del Cuerpo de Traductores e Intérpretes, el Tribunal calificador, titular y suplente, que estarán compuestos por un número impar de miembros, no inferior a tres. A los mismos se podrán incorporar los asesores que en cada caso el Tribunal estime pertinente. 4. La identidad de los miembros del tribunal se publica en la misma resolución que convoca las pruebas cada año pero no ocurre lo mismo con la identidad de los asesores. Ni en esta convocatoria (ni en las anteriores de las que este solicitante tiene constancia) se han publicado los nombres de las personas que actúan como asesores del tribunal. FUNDAMENTOS Dadas las especiales características de las pruebas con una gran variedad de lenguas y terminología especializada resulta imposible que el Tribunal designado lleve a cabo una verdadera labor de calificación para todos los idiomas, salvo para aquellos idiomas que conozcan los miembros del tribunal. De ahí la necesidad de asesores, y de ahí también la función cualificada que tienen los asesores en estas pruebas. Mientras que en la primera prueba tipo test y en la tercera prueba oral su función si podría ser calificada de asesoría o apoyo al tribunal que puede juzgar por sí mismo. No ocurre lo mismo con la segunda prueba de traducciones escritas directas e inversas. En estas pruebas no solo realizan una labor de asesoría externa, sino que dado el desconocimiento de la lengua examinada por el tribunal el asesor es realmente quien corrige y califica la prueba que además es eliminatoria. Debido a esta cualificada función, la no publicidad de la identidad de los asesores genera indefensión a los aspirantes al título y abre la puerta a la arbitrariedad en estas pruebas. Dicha indefensión se genera en varios sentidos que se recogen a continuación: En primer lugar, como consecuencia de no poder apreciarse los supuestos de abstención y recusación y otras especiales relaciones de amistad o enemistas entre los asesores y los aspirantes. En segundo lugar, podría afectar a la libre competencia y libre acceso a las profesiones reguladas de acuerdo con los artículo 35 y 38 CE, así como la DIRECTIVA 2006/123/CE, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior. La razón es que podría suponerse que los asesores son personas que ya ejercen como traductores jurados habiendo obtenido el título con anterioridad y tendrían interés directo en evitar la entrada de nuevos profesionales que compitan con ellos en un mercado como el de las traducciones juradas que Subdirección General de Reclamaciones en algunos idiomas es muy restringido. (Incluso en algunos idiomas con solo un profesional ejerciente habilitado). En tercer lugar, aunque los asesores no fuesen profesionales ya ejercientes, tampoco se conoce su cualificación y experiencia que acrediten su idoneidad para asesorar en dichas pruebas. Los anteriores motivos implican una ruptura de los principios de publicidad y transparencia que deben regir los procesos de autorización o habilitación para el ejercicio de determinadas profesiones como la de traductor jurado. Así, la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, señala en su artículo 6 que los procedimientos de autorización para el ejercicio de profesiones “deberán tener carácter reglado, ser claros e inequívocos, objetivos e imparciales, transparentes, proporcionados al objetivo de interés general y darse a conocer con antelación”. SOLICITA 1-Que en relación a la Convocatoria de 2018, se haga pública o se notifique individualmente la identidad de los asesores para el idioma turco, a efectos de verificar la profesionalidad de los mismos y la no concurrencia de motivos de arbitrariedad. 2. Mediante resolución de fecha 18 de septiembre de 2019, el Ministerio contestó al reclamante informándole de lo siguiente: Se hace constar que el solicitante en el expediente 001-036647 es el mismo y casi con idéntico contenido que el expediente 001-033441 presentado ante esta UIT el 14 de marzo de 2019, en relación con la identidad de los asesores para el idioma turco de la Convocatoria de 2018 para la obtención del título de Traductor-Intérprete Jurado. Ese mismo día presentó a través de Registro Electrónico un recurso de alzada contra la Resolución de 13 de marzo de 2019 del Tribunal Calificador de las pruebas para la obtención del título de Intérprete-Jurado, con la lista de candidatos declarados aptos, entre los que no figuraba el Por Resolución de 10 de abril, se finaliza el expediente 001-033441 señalando que al estar en curso en ese momento un procedimiento administrativo abierto por el solicitante debe aplicarse la Disposición adicional primera apartado 1 de la ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según la cual, "La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será lo aplicable al acceso por porte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso o los documentos que se integren en el mismo". Contra dicha resolución, el 30 de abril de 2019 presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El CTBG, en su Resolución 292/2019, de 15 de julio de 2019, emitió una resolución desestimatoria de la reclamación presentada. A su vez, el Tribunal calificador adoptó, el 17 de abril de 2019, una resolución en el que desestimaba lo solicitado en cuanto a la identidad de los asesores para el idioma turco. Teniendo en cuenta estos antecedentes, y en contestación a la solicitud de acceso a la información 001-036647, para publicar los nombres de los asesores especialistas que colaboran con el Tribunal Calificador de las pruebas para la obtención del título de Intérprete- Jurado debe ponderarse lo establecido en el artículo 15 la LTAIBG de conformidad con la interpretación del mismo establecida en el Criterio Interpretativo Cl/002/2015, de 24 de junio, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, y en particular, lo señalado en su apartado III, con arreglo al cual: Si los datos son exclusivamente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad, la información se publicará o facilitará con carácter general, salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales y otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación. A este respecto, el factor determinante debe ser la imparcialidad del proceso de corrección de los exámenes, de manera que si el Tribunal Calificador de las pruebas para la obtención del título de Intérprete-Jurado estima que la divulgación de los nombres de los asesores especialistas podría poner en riesgo su imparcialidad debido a las presiones de los examinandos, sería conveniente no facilitar esa identidad. En virtud de todo ello, realizada la ponderación del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados a que se refiere el artículo 15.3 de la LTAIBG, se deniega el acceso a la información solicitada. 3. Ante esta respuesta, presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con fecha de entrada el 21 de septiembre de 2019, en base a los siguientes argumentos: Que se compruebe por el CTBG la ponderación del interés público realizada por el Ministerio de acuerdo con las alegaciones que se presentaron por este solicitante y que constan en el expediente. Subsidiariamente y en caso de considerar el CTBG que la identidad de los asesores debe quedar reservada, solicitó que se pronuncie sobre la posibilidad de que se de acceso al menos a la profesión, cualificación o formación de estos asesores. 4. Con fecha 23 de septiembre de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. El 4 de octubre de 2019, el Ministerio presentó sus alegaciones en las que indicaba lo siguiente: Primera.- Este MAUC, en su Resolución de 18 de septiembre de 2018, ha procedido a la ponderación exigida por el art. 15.3 LTAIBG. En efecto, el factor determinante debiera ser la imparcialidad en el proceso de corrección de exámenes. Así pues, se ha considerado que la divulgación de los nombres de los asesores especialistas puede poner en riesgo la imparcialidad del proceso de corrección debido a unas posibles presiones de los examinandos. La imparcialidad del proceso de corrección de los exámenes es un factor esencial y una garantía ineludible de todo el proceso. Se ha procedido, pues, a analizar si la estimación de la petición de información supone un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable. En efecto, la divulgación de la identidad de los asesores del idioma turco podría someter a los mismos a presiones por parte de los candidatos, pues en España son muy pocas las personas que están cualificadas para ser asesores en este idioma tan minoritario en nuestro país. Así mismo, este MAUC ha realizado el test del interés público, pues se ha hecho una aplicación justificada y proporcional atendiendo a este caso concreto, de modo que se ha considerado conveniente no facilitar esa identidad. Segunda.- interpuso, el 14 de marzo de 2019, un recurso de alzada contra la Resolución del tribunal calificador con la lista de candidatos declarados aptos, entre los que no figuraba el. La División de Recursos y Relaciones con los Tribunales de este MAUC señaló que no se trataba de un recurso propiamente dicho sino de alegaciones de trámite, por lo que correspondía al Tribunal calificador de las pruebas para la obtención del título de Intérprete-Jurado dar respuesta oportuna al escrito presentado por él. Contra la Resolución del Tribunal calificador, de 17 de abril de 2019, podría haber interpuesto los recursos pertinentes conforme a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Sin embargo, no ha interpuesto ningún recurso en vía administrativa y vuelve a plantear sus pretensiones por la vía de la transparencia. 1 \.. i ==-' 1 • ..., 1 Con;~IO dQ 11'".'11'1~ ¡>31'CitCttl r Su~n Gob1efno A la vista de lo expuesto, se solicita que se admita a trámite este escrito y a la vista de las alegaciones contenidas en el mismo, se inadmita la reclamación formulada contra este MAUC. 11. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del R eal Decreto 919/201 4, de 31 de octubr e. por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En cuanto al fondo de la cuestión debatida y en atención a los argumentos manifestados por la Administración, tal y como se recoge en los antecedentes de hecho, se advierte que la actual pretensión no es nueva. En el precedente R/0292/2019 , citado por la Administración , se desesti mó la reclamación interpuesta por el mismo reclamante porque resultaba de aplicación la Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según la cual, "La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será lo aplicable al acceso por porte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso o los documentos que se integren en el mismo". https:Uwww.boe.es/buscar/act.php?id= BOE-A-2014-11410&tn= l&p=20141105#a8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id= BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn= l#a12 https:Uwww.con sejodetranspar encia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resolu ciones AGE/AGE 2019.html Subdirecdón General de Redamaciones www.consejodetransparencia. es FIRMANTE (1): FRANCISCO JAVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 11/121201915:201 Sin acción específica En la actual reclamación, la Administración deniega la información porque, a su juicio, dar la información vulnera el derecho a la protección de datos personales. Respecto a la identificación de los miembros que evalúan procesos de capacitación o acceso a puestos de trabajo públicos se ha pronunciado ya este Consejo de Transparencia. Así, en el procedimiento R/0026/2016 , sobre la identificación de los expertos de ANECA que habían emitido un Informe relativo al reclamante sobre la acreditación nacional para el acceso a los cuerpos docentes universitarios, se acordó desestimar la reclamación presentada por los siguientes razonamientos: “Esta garantía de falta de arbitrariedad pasa, a nuestro juicio, por el conocimiento de los integrantes del órgano decisorio en un procedimiento de acreditación, por un lado, y por la articulación de mecanismos que permitan plantear una recusación en caso de que se incurra en algunas de las causas previstas para ello, por otro. Respecto al primer aspecto, se entiende que se cumple al ser públicos la identidad y currículos de los miembros de las Comisiones de Acreditación, en los que, en definitiva, descansa la decisión acerca de la concesión o no de la acreditación. El segundo aspecto se vería cubierto por la previsión específica de un procedimiento de recusación (artículo 1 O del Real Decreto 1312/2007) que es aplicable a los expertos tal y como se especifica claramente en la página web de la ANECA. Asimismo, también es relevante tener en consideración que el informe de los expertos, si bien preceptivo, no es vinculante, ya que la decisión corresponde, en último término a la Comisión de acreditación. En lo que afecta a este caso concreto, a la hora de realizar la ponderación antes comentada debe tenerse en cuenta, por un lado, la relevancia del informe emitido por los expertos cuyos datos personales se solicitan en la decisión final adoptada, las necesarias condiciones de independencia y libertad con que deben desarrollar su trabajo y la articulación de mecanismos que permitan garantizar la exclusión en el procedimiento de aquellos en los que incurra alguna de las causas de recusación legalmente previstas y, por otro, el perjuicio que pueda ocasionarse al proceso de toma de decisiones en los procedimientos de acreditación. Teniendo en cuenta todos estos elementos de juicio (la incidencia limitada del informe en el proceso de acreditación, debido a que la decisión recae en la Comisión de acreditación; el hecho de que dicho informe, elaborado en el ~anonimato, pueda ser emitido con mayor libertad; que la identidad de los expertos, agrupadas por áreas de conocimiento, ya sea https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2016.html pública y, derivado de ello, que pueda iniciarse un proceso de recusación con carácter previo a la eventual participación en una concreta solicitud de acreditación) permiten concluir que, en este supuesto, prevalece la protección del secreto requerido en los procesos de toma de decisión, en los términos previsto en el artículo 14.1 k) de la LTAIBG, debiendo desestimarse la Reclamación presentada.” Esta resolución fue recurrida por el reclamante ante los Tribunales de Justicia, dictándose Sentencia por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Madrid con fecha 14 de febrero de 2017, (PO 29/2016) por la que se desestimaba el recurso presentado en base a los siguientes argumentos: “Por tanto el recurrente ha participado en un procedimiento de acreditación cuyo programa publicado en la página web de ANECA señalaba que se proporcionaría la relación de todos los expertos por campos de conocimiento, informando del procedimiento de recusación, si bien la asignación de expertos es anónima, lo que se contenía también en otro documento, añadiendo la resolución que tal proceder es norma generalmente seguida en el ámbito académico y científico, por lo que tales circunstancias han sido comunes a todos los participantes en procesos similares y por tanto no constituye una limitación especialmente impuesta al recurrente, que además ha podido conocerla con carácter previo, pese a lo cual ha participado en el procedimiento y es solo con el procedimiento ya finalizado, cuando solicita la información. El art. 14.1. k) de la Ley 19/2013, establece determinados límites para el derecho de acceso, así cuando supongan un perjuicio para “La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión”. Por tanto es una disposición legal y, en concreto, la propia que regula la transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la que admite que en los procesos de toma de decisiones, se puedan establecer límites al derecho de acceso a la información por razones de confidencialidad o el secreto requerido. En el presente caso el anonimato guarda relación con los informes que emitan dos expertos con carácter no vinculante, de forma que la decisión de la ANECA puede separarse de dichos informes, por lo que tales expertos no deciden la procedencia o improcedencia de la acreditación, no discutiéndose en el presente supuesto el anonimato en cuanto afecte al contenido sustantivo de los informes, sino exclusivamente en lo atinente a los nombres y apellidos de sus autores, si bien es lo cierto que inicialmente se ha proporcionado una relación de todos ellos diferenciados por campos de conocimiento y se ha informado detalladamente sobre el procedimiento de recusación, de hecho la propia parte recurrente aporta el listado de expertos de la comisión de ciencias sociales y jurídicas. Por tanto a través de tal listado los solicitantes de acreditación puede conocer la identidad y Universidad de destino y, en consecuencia, la formación y demás datos públicos de los expertos, lo que sin duda les permite realizar un control de tales datos y por tanto de su idoneidad, así como de la posibilidad de recusación que está regulada en el art. 10 del RD 1312/2007, sin que dadas las causas jurídicas posibles para una hipotética recusación, que están tasadas en el art. 28 de la LRJ- PAC, quepa entender que puedan concurrir en numerosos supuestos, de forma que la previsión general de que sus informes sean anónimos no puede responder a una voluntad de ocultar las identidades de los expertos sino de garantizar la independencia y libertad de criterio en la formulación de su informe, evitando cualquier ti po de presión, y tal finalidad no puede calificarse de arbitraria o carente de justificación puesto que está dirigida a garantizar la objetividad del proceso y tampoco puede entenderse que conculque el derecho de defensa en lo que afecta a la cuestión objeto de debate, que es exclusivamente la identificación , pues quien decide el proceso es la Comisión y será la motivación de su decisión la relevante para enjuiciar su conformidad o no a derecho, pudiendo haber sido cuestión diferente el que la Comisión hubiera decidido por remisión a un informe cuyo contenido se mantuviera oculto, lo que obviamente si ocasionaría indefensión, pero si el experto tiene como contenido básico sistematizar la información aportada, siendo la Comisión la que determina la procedencia o improcedencia de la acreditación, el derecho de defensa queda garantizado con la impugnación de lo que resuelva la Comisión, incluida la motivación suficiente, por lo que la identidad física del experto no se deduce determinante, ya que lo determinante es lo que decida la Comisión de Acreditación, no siendo infrecuente en la práctica administrativa la emisión de informes no vinculantes por órganos cuyos integrantes en cuanto a su identificación física no consta en el expediente, siendo lo relevante el contenido del informe y la decisión final del procedimiento. Ciertamente el sistema puede establecerse bajo tales premisas o mediante otras diferentes, de hecho la parte recurrente argumenta que el sistema se ha modificado, si bien la nueva disposición no es aplicable al presente caso por razones temporales , pero , en las condiciones que se han expuesto , tratándose de una práctica muy generalizada en el ámbito académico, incluso internacional, y dirigiéndose a una finalidad protegible y no contraria al interés público, cual es la libertad e independencia para emitir un informe no vinculante en los términos más imparciales posibles por parte de un experto externo pero perteneciente al área de conocimiento del solicitante, dentro de un sistema denominado single-blinded en el que el evaluado no conoce al evaluador, pero el evaluador sí conoce al evaluado, y sin que tampoco la parte recurrente acredite o anude algún efecto concreto que pudiera determinar su derecho por el hecho de recibir la información que solicita, sin perjuicio naturalmente de la impugnación que pudiera realizar de la decisión final del procedimiento, por lo que la resolución no puede declararse disconforme a derecho. Por todo lo expuesto el recurso no puede prosperar.” Por lo expuesto, más allá de la protección de datos personales, lo que determina que no se deba conceder el acceso solicitado es preservar la garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisiones a que se refiere el límite del articulo 14.1 k) de la LTAIBG. 4. A continuación, se debe analizar si, a pesar de ser aplicable este límite en aplicación del test del daño a que alude la LTAIBG, existe un interés público o privado superior que permita el acceso a la información (test del interés público). A nuestro juicio, no existe un interés público de tal envergadura. La no publicidad de la identidad de los asesores, contrariamente a lo sostenido por el reclamante, no genera indefensión a los aspirantes al título y no abre la puerta a la arbitrariedad en estas pruebas. Entendemos, por lo tanto, que la preservación de todas las garantías implícitas a un procesos de selección de personal al servicio de una Administración Pública se cumplen aun cuando la identidad de los asesores no sea conocida. Asimismo, debe tenerse en cuenta que dicha circunstancia- el desconocimiento de la identidad los asesores externos en estas pruebas es común a todos los aspirantes, por lo que existe un principio de igualdad de oportunidades para todos ellos. De igual forma, la cualificación de cada miembro del tribunal, de la que no debemos dudar, afecta por igual a todos los participantes en la prueba. Derivado de lo anterior, tampoco podemos deducir, como hace el reclamante, que queda mermada la libre competencia y el libre acceso a las profesiones reguladas. La primera es una situación en donde cualquier persona o empresa es libre de participar en una determinada actividad económica ya sea como vendedor o como comprador. En general, una profesión se considera regulada cuando su acceso exige una determinada titulación, haber superado exámenes especiales (por ejemplo, exámenes estatales) y/o inscribirse en un órgano profesional para ejercerla. En el caso que nos ocupa, existe un proceso de selección en base a la superación de unas pruebas de aptitud. El tribunal calificador, en base a las potestades que tiene encomendadas, puede recurrir a terceros expertos que le ayuden a valorar esa aptitud. El hecho de que un participante no supere esas pruebas no puede entenderse como vulneración del principio al libre acceso a las profesiones reguladas. Más bien, supone todo lo contrario. El ejercicio de una profesión regulada quedaría mermado si accediera a la misma personal que, a juicio de Con;~IO de 1..-.oan~ p:u•tttCttl r Suen Gob1e(flO expertos en la materia, no reúne las condiciones de idoneidad exigib les. Es de interés público que el ejercicio de profesiones reguladas lo realicen profesionales contrastados. Por los argumentos expuestos, la reclamación debe ser desestimada. 111. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada por , con entrada el 21 de septiembre de 2019, contra la resolución, de fecha 18 de septiembre de 2019, del MINIS TERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones PúblicasZ. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio. Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R. O. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENE RAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda https://www.boe.es/buscar/act.php?id= BOE-A-2015-1 0565&tn=1 &p=20181206#a112 https://www.boe.es/buscar/act.php?id= BOE-A-1998-16718&tn=1 &p=20181206#a9 Subdirecdón General de Redarnaciones FIRMANTE (1): FRANCISCO JAVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 11/121201915:201 Sin acción específica