Se solicitó al Ministerio del Interior información sobre el uso de sistemas de reconocimiento facial en España y en San Lorenzo del Escorial. Tras una denegación basada en límites de seguridad y secreto oficial, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, ordenando entregar la información sobre proyectos ya finalizados y contratos.
Puntos clave de la argumentación
1
La mera referencia genérica a un Acuerdo del Consejo de Ministros sobre secretos oficiales no es justificación suficiente sin una declaración expresa de secreto identificada y aportada.
2
La denegación basada en seguridad pública requiere un test de daño que demuestre un perjuicio real y no meramente hipotético, evitando motivaciones genéricas o asertivas.
3
Se distingue entre pruebas piloto en curso, cuya revelación podría obstaculizar su desarrollo, y proyectos ya ejecutados, que no presentan un riesgo justificado para la seguridad.
4
La información relativa a contratos y convenios debe ser pública según el art. 8 de la LTAIBG, salvo aquellos contenidos estrictamente confidenciales según la Ley de Contratos del Sector Público.
5
La ampliación del plazo de resolución no puede utilizarse únicamente para preparar una resolución denegatoria ni puede aplicarse una vez vencido el plazo original.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 665/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la interesada, al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 19 de mayo de 2021, solicitó al MINISTERIO
DEL INTERIOR la siguiente información:
Solicito que se me detalle de todos y cada uno de los lugares en los que la Guardia Civil y/o
alguna de las dependencias del Ministerio de Interior estén probando o haya probado
sistemas tecnológicos de reconocimiento facial en regiones de España.
Sobre este asunto, solicito conocer la siguiente información:
- Que me especifiquen si en San Lorenzo de El Escorial (Madrid) se ha realizado o se está
realizando una prueba de programas de reconocimiento facial en el ámbito de la seguridad
ciudadana.
S/REF: 001-057088
N/REF: R/0665/2021; 100-005624
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio del Interior
Información solicitada: Sistemas tecnológicos de
reconocimiento facial en España
Subdirección General de Reclamaciones
- En caso afirmativo, solicito cualquier contrato, acuerdo o convenio que refleje las empresas o
entidades que han proporcionado el software para ello y/o con las que se esté colaborando.
Solicito que se incluya toda la documentación, anexos y cláusulas técnicas y administrativas
del contrato, acuerdo o convenio.
- Si hay proyectos piloto en marcha o los ha habido en cualquier punto de España, en qué fase
están y en qué ámbito se están aplicando (seguridad ciudadana u otro supuesto). En este
caso, que me especifiquen con qué empresas o entidades se están llevando a cabo dichos
proyectos.
- Del mismo modo, cuál ha sido la colaboración en ellas del Ministerio.
Solicito, además, cualquier informe sobre estas pruebas piloto o sus resultados que consten en
poder del Ministerio.
2. Mediante escrito de fecha 21 de junio de 2021, el MINISTERIO DEL INTERIOR contestó a la
solicitante lo siguiente:
Para resolver su solicitud se amplía el plazo de resolución un mes, en base al artículo 20.1 de
la Ley 19/2013 de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en el que se
indica que el plazo para resolución podría ampliarse por otro mes en el caso que el volumen o
la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario.
3. Con fecha de entrada el 26 de julio de 2021, la interesada presentó, al amparo de lo dispuesto
en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, con el siguiente contenido resumido:
Mi reclamación se fundamenta en que pasado el plazo de un mes desde la presentación de la
solicitud, el Ministerio responde el 21 de junio, con una notificación de ampliación de plazo
ateniéndose al artículo 20.1 de la Ley 10/2013, en el que se indica que el plazo para resolución
podría ampliarse por otro mes “en el caso que el volumen o la complejidad de la información
que se solicita así lo hagan necesario”.
En ese plazo, el Ministerio no comienza la tramitación de la solicitud de información y, a 26 de
julio, más de un mes después, no ha dado respuesta pese a alegar la necesidad de un plazo
extra para recopilar la información y entregarla. Por todo ello, está en silencio administrativo.
A pesar del silencio, la propia Administración reconoció la necesidad de ampliar el plazo
debido a que la solicitud era voluminosa o compleja. Por ello, ahora no hay lugar para
denegar o inadmitir la información solicitada, ya que ellos mismos habían dado trámite
ampliando el plazo para poder recopilar y entregar lo solicitado.
Tal y como recordaba el propio Consejo en la resolución R-0542-2017: “Lo que este precepto
no permite es ampliar el plazo únicamente para disponer de más tiempo para preparar la
resolución denegatoria del acceso, que es precisamente lo que ha ocurrido en el presente
caso. La ampliación del plazo tiene sentido siempre y cuando se necesite más tiempo para
buscar la información o la documentación requerida por ser necesaria la ampliación para
encontrarla y ponerla a disposición del solicitante (...). En el presente caso, la Administración
simplemente ha realizado un análisis intelectual y jurídico de la solicitud y ha entendido que
debería realizar unas labores que no está dispuesta a asumir, para lo cual no necesitaba
ampliar el plazo de contestación, ya que la contestación, tal y como ha sido realizada, pudiera
haberla hecho en un plazo mucho más breve de tiempo, siempre dentro de ese mes inicial”.
Por ello, Interior no podría alegar ahora la denegación de la resolución, aplicando el mismo
criterio que ha seguido en casos anteriores (como el anteriormente citado) el propio Consejo.
La información pedida es de indudable interés y prevalece el carácter público, al afectar
directamente a los intereses de la ciudadanía y realizarse estos proyectos mediante el uso de
tecnologías que podrían vulnerar su privacidad y cuya utilización en algunos casos no se está
comunicando, evitando así el ejercicio de sus derechos.
Por último, solicito que inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno me dé traslado de los documentos incorporados al
expediente, incluyendo las alegaciones del Ministerio, y se me otorgue trámite de audiencia,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82.1 de la Ley 39/2015.
4. Con fecha 27 de julio de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que
considerase oportunas, contestando el Ministerio lo siguiente:
En este sentido es preciso señalar que, mediante resolución de 25 de octubre de 2021, la
Secretaría de Estado de Seguridad ha denegado, conforme a los artículos 14.1.d) y e) de la Ley
19/2013, el acceso a la información solicitada. Se adjuntan el justificante de registro de salida
de la notificación de la resolución y la información facilitada.
Así pues, dado que se ha respondido a la solicitante durante el trámite de alegaciones, y de
acuerdo con lo establecido en el art. 82.2 y 3 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, se solicita
que, por razones de celeridad en este procedimiento, se abra el trámite de audiencia a la
interesada con el fin de que alegue lo que estime pertinente en relación a la información
proporcionada.
Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que el Ministerio del Interior ha cumplido
con el mandato de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por lo que su actuación ha de
considerarse conforme a derecho.
El texto de la resolución citada es, en resumen, el siguiente:
“El artículo 14.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno, dispone que el derecho de acceso podrá ser limitado
cuando acceder a la información suponga un perjuicio para, entre otros, la seguridad pública
o para la prevención e investigación de ilícitos penales.
El acceso solicitado puede producir un perjuicio real, y no meramente hipotético, a la
actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en materia de seguridad pública y,
relacionado con ello, comprometer las actuaciones que se pueden llevar a cabo para la
persecución e investigación de infracciones de carácter penal y, en particular, en la lucha
contra el terrorismo y el crimen organizado.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en las letras d) y e) del artículo 14.1 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se considera que se debe denegar el acceso a la información
solicitada ya que, por Acuerdo de Consejo de Ministros, se otorga la clasificación de secreto,
con arreglo a la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre secretos oficiales, a la estructura,
organización, medios y técnicas operativas utilizados en la lucha contra la delincuencia
organizada.”
5. El 5 de noviembre de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia
a la reclamante para que, a la vista del expediente, presentase las alegaciones que estimara
pertinentes en defensa de su pretensión, las cuales tuvieron entrada el 5 de noviembre de
2021, con el siguiente contenido:
Me pongo en comunicación con ustedes porque les he hecho llegar la resolución que me ha
mandado la Guardia Civil meses después de estar fuera de plazo. No estoy de acuerdo con esa
resolución y, por tanto, solicito que se siga adelante con esta reclamación:
- La resolución de la Guardia Civil se fundamenta en los límites al derecho de acceso de la
seguridad del estado y la prevención e investigación de ilícitos penales. Sin embargo, no
argumentan por qué dar acceso a lo solicitado afectaría a esos límites. Aluden a un “perjuicio
real” a la actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, pero en la solicitud de
derecho de acceso no se pide información específica como en qué puntos geográficos exactos
pueden estar ubicadas las cámaras. La propia Policía ha participado en reportajes
periodísticos en los que se promueven herramientas de reconocimiento facial o
reconocimiento de imágenes y/o biométrico para detectar crímenes y se habla de localidades
en las que se han instalado, como se puede ver aquí: https://elpais.com/espana/madrid/2021-
06-28/atencion-delincuentes-se-graba.html.
O aquí: https://elpais.com/tecnologia/2019/11/21/actualidad/1574348695231540.html.
La Policía demuestra así el carácter e interés público de la información solicitada y que este debe prevalecer sobre cualquier posible límite, tal y como han aplicado ellos en esos casos.
- Tampoco se requiere información sobre la identidad de las personas a las que se identifica
mediante estos sistemas; sólo se solicita la confirmación de la existencia de estos proyectos en
distintos puntos del país. Por tanto, esto no aplica al límite ni al secreto que posteriormente
mencionan. Además, los límites no sirven de forma clara y directa para denegar la
información. Habría que hacer una ponderación que el Ministerio del Interior no ha hecho.
El artículo 14.2 de la Ley 19/2013 determina que “la aplicación de los límites será justificada y
proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso
concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que
justifique el acceso”. En este sentido, el criterio interpretativo CI/002/2015 del CTBG afirma
que “los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni absolutamente en
relación a los contenidos”, para lo cual “deberá analizarse si la estimación de la petición de
información supone un perjuicio/test del daño) concreto, definido y evaluable”.
En el presente caso, se ha omitido cualquier razonamiento o argumentación que justifique la
aplicación del límite, circunstancia que va contra el criterio del CTBG. El Preámbulo de la Ley
19/2013 señala que “los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del
interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso
concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma
proporcionada y limitada por su objeto y finalidad”. Asimismo, el CTBG, en su criterio
interpretativo CI/002/2015 advierte de que la aplicación de los límites “no podrá afectar o ser
relevante para un determinado ámbito material, porque de lo contrario se estaría excluyendo
un bloque completo de información”, lo cual sucede en este caso.
- En la resolución, la Guardia Civil también habla de información clasificada. Conocer qué
proyectos existen o han existido o cuáles se encuentran en una fase piloto no es secreto
porque no se está solicitando la información concreta sobre las técnicas que se estén
utilizando o cómo las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad llevan a cabo dicha labor. Sólo se
requiere conocer si efectivamente trabajan con estos sistemas y en qué consisten. La Guardia
Civil se escuda en que hacer conceder esta información interferiría en su “estructura” y
“organización”...
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y
previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las
resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información
.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que
hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. En relación con la ampliación de plazo realizada por la Administración, debe recordarse que el
artículo 20.1 de la LTAIBG establece que “La resolución en la que se conceda o deniegue el
acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al
solicitante.”
En el Criterio Interpretativo 5/2015, de 14 de octubre - elaborado por el Consejo de
Transparencia en virtud de las potestades atribuidas por el artículo 38.2 a) de la LTAIBG – se
han precisado los requisitos que han de concurrir para la correcta aplicación de lo previsto en
el último párrafo del artículo 20.1 y se hace hincapié en que la Ley ciñe a dos únicos
supuestos la posible ampliación del plazo:
a) «el volumen de datos o informaciones» y
b) «la complejidad de obtener o extraer los mismos».
Además, se subraya que la ampliación debe ser convenientemente justificada en relación con
el caso concreto y esta justificación habrá de constar de forma expresa. Se consolida así una
interpretación de la facultad de ampliación del plazo ordinario de resolución que este Consejo
ya había defendido en resoluciones anteriores insistiendo en la necesidad de que el acuerdo
de ampliación quede «debidamente justificado y argumentado» (R 184/2018, de junio),
exprese «sus causas materiales y sus elementos jurídicos» y (R 34/2018, de 10 de abril) y que,
en consecuencia, considera contraria a Derecho una ampliación del plazo que «no fue
suficientemente argumentada» (R 98/2017, de 30 de mayo o R 110/2017, de 1 de agosto), no
contiene «especificación alguna de las causas que [la] motivan» (R 259/2017, de 30 de
agosto), «no aclara en qué consiste dicha dificultad» de acceder a la información en la que se
ampara (R 156/2016, de 5 de julio) o que, incluso, se basa en motivos diferentes a los
legalmente previstos, como la necesidad de efectuar unas «consultas internas», el hecho «de
que la solicitud haya debido ser atendida en un periodo en el que los recursos humanos
disponibles puedan haber disminuido» (R 392/2016, de 16 de noviembre) o simplemente, la
oportunidad de «disponer de más tiempo para preparar la resolución» (R 105/2018, de mayo,
231/2018, de julio, R 301/2018, de 13 de agosto, R 356/2018, de 10 de septiembre, R
483/2018, de 15 de noviembre).
Por otra parte, es necesario recordar que los plazos que marca la LTAIBG no pueden
ampliarse una vez que los mismos han transcurrido, como ha sucedido en el caso que nos
ocupa. Esta prohibición está recogida en el artículo 32.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según el cual “En
ningún caso podrá ser objeto de ampliación un plazo ya vencido”.
Y, en todo caso, lo que la LTAIBG tampoco permite es ampliar el plazo únicamente para
disponer de más tiempo para preparar la resolución y, finalmente, acabar por no dar la
información solicitada, circunstancia que también ha ocurrido en el presente caso. La
ampliación del plazo tiene sentido siempre y cuando se necesite más tiempo para buscar la
información o la documentación requerida por ser necesaria la ampliación para encontrarla y,
se puede entender que en principio, ponerla a disposición del solicitante; es decir, por tener
que realizar labores reales para identificar los informes donde puede estar archivado el
expediente o en las propias bases de datos, porque afecta a un número muy elevado de
documentos y tiene que realizarse una búsqueda de los mismos que excede del tiempo de un
mes o porque la entrega de documentos requiere de procesos de anonimización laboriosos.
Todo ello, con la intención de preparar efectivamente la información o documentación
requeridas para entregársela al solicitante.
Ninguna de las condiciones y requisitos expuestos se han observado, por lo que la actuación
de la Administración en este punto no se ajustó a derecho.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso, formulada en los términos
que figuran en los antecedentes, en la que se demanda diversa información sobre la
utilización de sistemas tecnológicos de reconocimiento facial en España, comprensiva de los
siguientes aspectos: i) lugares en los que se estén probando o se hayan probado, con mención
específica de San Lorenzo del Escorial; ii) contratos, acuerdos o convenios con las empresas
colaboradoras; iii) proyectos piloto con especificación de fase, ámbito, empresas o entidades
participantes; iv) la colaboración del Ministerio en las pruebas; y v) informes sobre las
pruebas o sus resultados que consten en el Ministerio.
La Administración no resuelve en plazo, produciéndose en consecuencia los efectos
desestimatorios del silencio negativo. Posteriormente, estando ya tramitándose la
reclamación, dicta resolución en la que sostiene que el acceso solicitado “puede producir un
perjuicio real, y no meramente hipotético, a la actuación de las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad del Estado en materia de seguridad pública y, relacionado con ello, comprometer
las actuaciones que se pueden llevar a cabo para la persecución e investigación de
infracciones de carácter penal y, en particular, en la lucha contra el terrorismo y el crimen
organizado” y, acto seguido, invocando lo dispuesto en las letras d) y e) del artículo 14.1 de la
LTAIBG, concluye que “se considera que se debe denegar el acceso a la información solicitada
ya que por Acuerdo de Consejo de Ministros, se otorga la clasificación de secreto, con arreglo
a la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre secretos oficiales, a la estructura, organización, medios y
técnicas operativas utilizados en la lucha contra la delincuencia organizada”.
5. En primer lugar se ha de señalar que la mera referencia genérica a un Acuerdo del Consejo de
Ministros por el que se clasifican determinados asuntos y materias con arreglo a la Ley de
Secretos Oficiales, no puede considerarse justificación suficiente para la denegación del
acceso a la información pues que debe cumplirse la condición necesaria de la existencia de
una expresa declaración previa de secreto que no se identifica ni se aporta al presente
procedimiento.
Aun entendiendo que el Departamento ministerial se refiere al Acuerdo del Consejo de
Ministros de 6 de junio de 2014, que otorga la calificación de secreto a “la estructura,
organización, medios y técnicas operativas utilizados en la lucha contra la delincuencia
organizada por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado así como sus fuentes y cuantas
informaciones o datos puedan revelarlas”, este Consejo no comparte que el alcance de la
reserva afecte a la totalidad de la información solicitada. En particular, no se comparte que la
información relativa a si las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad ha realizado pruebas con
sistemas de reconocimiento facial, las empresas colaboradoras y los elementos no
confidenciales de los contratos celebrados afecte a materias que precisen “el más alto grado
de protección por su importancia y a efectos de evitar que su conocimiento por personas no
autorizadas pueda generar riesgos o perjuicios para la seguridad del Estado, comprometer la
prevención, investigación y sanción de los delitos relacionados con la delincuencia organizada”
a las que se alude en la parte expositiva del citado Acuerdo. Extender la declaración de
secreto a estas informaciones comportaría un entendimiento extensivo de su ámbito de
aplicación abiertamente contrario al principio de interpretación estricta de los límites al
derecho de acceso a la información pública exigido por nuestro Tribunal Supremo, como a
continuación se vuelve a recordar.
Descartada esta justificación, debe analizarse si el acceso la información requerida causa un
perjuicio a la seguridad pública o a la prevención, investigación y sanción de los ilícitos
penales, administrativos o disciplinarios de tal entidad que justifique la aplicación de los
límites previstos en las letras d) y e) del artículo 14.1 LTAIBG también invocados.
Como hemos señalado en múltiples resoluciones, al aplicar los límites del artículo 14 de la
LTAIBG, es preciso tener presente que el derecho de acceso a la información pública es un
derecho de rango constitucional que goza de un amplio reconocimiento en nuestro
ordenamiento, por lo que cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una
interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su
aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante en sus
pronunciamientos, como él mismo se ha encargado de recordar en la Sentencia de 11 de
junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
“La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de
acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá
limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la
información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en
todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se
salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no
prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y
limitada por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec.
75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites
oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que
se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa
aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información».
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de los
límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las
circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o
privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de
acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo
resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca
debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto
y finalidad.” (FJ. 3º)
Doctrina jurisprudencial completada por el Alto Tribunal, entre otras, en la más reciente
Sentencia de 25 de enero (ECLI:ES:TS:2021:574), en la que, tras recordar la exigencia de
justificación y proporcionalidad en la aplicación de los límites impuesta por el art. 12 LTAIBG,
puntualizó lo siguiente:
“Por tanto, el precepto legal no permite una aplicación genérica de las limitaciones como
justificación de una denegación del acceso a la información pública, válida para todos los
procedimientos de una determinada materia, por ejemplo, la protección de las relaciones
exteriores o la protección de la investigación y sanción de los ilícitos penales en los
procedimientos de extradición, sino que exige una aplicación justificada y proporcionada de
las limitaciones en relación al caso concreto, debiendo hacerse una ponderación de los
intereses en juego, el de acceso a la información pública, por un lado, y el protegido por la
limitación de que se trate.”
(FJ, 4º)
En consecuencia, la eventual aplicación de determinados límites legales a la información
solicitada sólo se podrá considerar conforme a derecho si se cumplen los requisitos de
proporcionalidad y justificación expresa exigidos por nuestro ordenamiento y precisados por
la doctrina del Tribunal Supremo en los términos que se acaban de exponer.
6. En el presente caso, el Departamento ministerial proporciona como única motivación de la
aplicación de los límites previstos en las letras d) y e) del artículo 14.1 LTAIBG la contenida en
el siguiente párrafo:
“El acceso solicitado puede producir un perjuicio real, y no meramente hipotético, a la
actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en materia de seguridad pública
y, relacionado con ello, comprometer las actuaciones que se pueden llevar a cabo para la
persecución e investigación de infracciones de carácter penal y, en particular, en la lucha
contra el terrorismo y el crimen organizado”
Salta a la vista que el carácter genérico y meramente asertivo de la motivación aportada no
satisface, ni siquiera mínimamente, las condiciones y requisitos legales y jurisprudenciales
necesarios para considerar fundada la aplicación de un límite al derecho de acceso a la
información pública. No se exterioriza, más allá de la mera afirmación, el test del daño a los
bienes jurídicos protegidos por los límites invocados, ni se lleva a cabo la preceptiva
ponderación con el interés público en conocer la información. En consecuencia, no cabe
considerar que estemos ante una aplicación justificada y proporcionada de las limitaciones
atendiendo a las circunstancias del caso concreto, tal y como exige la LTAIBG y la doctrina del
Tribunal Supremo.
Sentado lo anterior y, ante la dificultad derivada de la falta de una motivación adecuada, este
Consejo considera que se ha de diferenciar entre la información relativa a pruebas piloto en
curso y las que versan sobre las ya concluidas. En relación con las primeras, cabe
razonablemente considerar que la revelación de los lugares en los que las mismas se ejecutan
puede obstaculizar o perjudicar su desarrollo, causando un daño real a los bienes de
seguridad pública y de prevención, investigación y sanción de actos ilícitos protegidos por el
artículo 14 LTAIBG, por lo que, al no apreciarse en el caso concreto un interés público o
privado superior que justifique el acceso, estaría justificada la denegación.
Sin embargo, en lo que respecta a las pruebas o proyectos ya ejecutados, no se ha justificado
y no se puede apreciar de oficio cómo el acceso a la información solicitada, pueda causar un
daño real y no meramente hipotético a los bienes protegidos en el artículo 14 LTAIBG.
Por otra parte, en lo que concierne a la información solicitada sobre los contratos, acuerdos o
convenios, es preciso recordar que el artículo 8 de la LTAIBG dispone lo siguiente:
1. Los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título deberán hacer pública,
como mínimo, la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión
económica o presupuestaria que se indican a continuación:
a) Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de licitación y de
adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de
los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el
procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones del contrato.
Igualmente serán objeto de publicación las decisiones de desistimiento y renuncia de los
contratos. La publicación de la información relativa a los contratos menores podrá
realizarse trimestralmente.
Asimismo, se publicarán datos estadísticos sobre el porcentaje en volumen presupuestario
de contratos adjudicados a través de cada uno de los procedimientos previstos en la
legislación de contratos del sector público.
b) La relación de los convenios suscritos, con mención de las partes firmantes, su objeto,
plazo de duración, modificaciones realizadas, obligados a la realización de las prestaciones
y, en su caso, las obligaciones económicas convenidas. Igualmente, se publicarán las
encomiendas de gestión que se firmen, con indicación de su objeto, presupuesto, duración,
obligaciones económicas y las subcontrataciones que se realicen con mención de los
adjudicatarios, procedimiento seguido para la adjudicación e importe de la misma.
c) Las subvenciones y ayudas públicas concedidas con indicación de su importe, objetivo o
finalidad y beneficiarios.
Habiendo establecido el propio legislador que esta información, con carácter general, debe
ser objeto de publicidad activa, no cabe excluirla del derecho de acceso, si bien, en cuanto a
su alcance concreto, se deberá tener en cuenta el deber de confidencialidad que
expresamente establece la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público
(LCSP), en cuyo artículo 56.5 se dispone lo siguiente:
El órgano competente para la resolución del recurso deberá, en todo caso, garantizar
la confidencialidad y el derecho a la protección de los secretos comerciales en
relación con la información contenida en el expediente de contratación, sin perjuicio
de que pueda conocer y tomar en consideración dicha información a la hora de
resolver. Corresponderá a dicho órgano resolver acerca de cómo garantizar la
confidencialidad y el secreto de la información que obre en el expediente de
contratación, sin que por ello, resulten perjudicados los derechos de los demás
interesados a la protección jurídica efectiva y al derecho de defensa en el
procedimiento.
Igualmente, su artículo 133, dispone que:
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación vigente en materia de acceso a la
información pública y de las disposiciones contenidas en la presente Ley relativas a la
publicidad de la adjudicación y a la información que debe darse a los candidatos y a
los licitadores, los órganos de contratación no podrán divulgar la información
facilitada por los empresarios que estos hayan designado como confidencial en el
momento de presentar su oferta. El carácter de confidencial afecta, entre otros, a los
secretos técnicos o comerciales, a los aspectos confidenciales de las ofertas y a
cualesquiera otras informaciones cuyo contenido pueda ser utilizado para falsear la
competencia, ya sea en ese procedimiento de licitación o en otros posteriores.
El deber de confidencialidad del órgano de contratación así como de sus servicios
dependientes no podrá extenderse a todo el contenido de la oferta del adjudicatario
ni a todo el contenido de los informes y documentación que, en su caso, genere
directa o indirectamente el órgano de contratación en el curso del procedimiento de
licitación. Únicamente podrá extenderse a documentos que tengan una difusión
restringida, y en ningún caso a documentos que sean públicamente accesibles.
El deber de confidencialidad tampoco podrá impedir la divulgación pública de partes
no confidenciales de los contratos celebrados, tales como, en su caso, la liquidación,
los plazos finales de ejecución de la obra, las empresas con las que se ha contratado y
subcontratado, y, en todo caso, las partes esenciales de la oferta y las modificaciones
posteriores del contrato, respetando en todo caso lo dispuesto en la Ley Orgánica
15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
2. El contratista deberá respetar el carácter confidencial de aquella información a la
que tenga acceso con ocasión de la ejecución del contrato a la que se le hubiese dado
el referido carácter en los pliegos o en el contrato, o que por su propia naturaleza
deba ser tratada como tal. Este deber se mantendrá durante un plazo de cinco años
desde el conocimiento de esa información, salvo que los pliegos o el contrato
establezcan un plazo mayor que, en todo caso, deberá ser definido y limitado en el
tiempo.
De ahí que, como se ha indicado en casos precedentes, el reconocimiento del derecho de
acceso no puede afectar a aquellas informaciones contenidas en el expediente de
contratación que tengan la condición de confidenciales conforme a lo dispuesto en los
artículos de la LCSP que se acaban de reproducir.
En definitiva, de los razonamientos expuestos se deriva que la presente reclamación debe ser
estimada en parte.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por
frente a la resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR, de fecha 18 de mayo de 2021.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 15 días hábiles,
remita a la reclamante la siguiente información:
- Detalle de todos y cada uno de los lugares en los que la Guardia Civil y/o alguna de las
dependencias del Ministerio de Interior hayan probado sistemas tecnológicos de
reconocimiento facial en regiones de España.
- Si en San Lorenzo de El Escorial (Madrid) se ha realizado una prueba de programas de
reconocimiento facial en el ámbito de la seguridad ciudadana.
- Cualquier contrato, acuerdo o convenio que refleje las empresas o entidades que han
proporcionado el software para ello y/o con las que se esté colaborando, que incluya toda la
documentación, anexos y cláusulas técnicas y administrativas del contrato, acuerdo o
convenio.
- Si ha habido proyectos piloto terminados en cualquier punto de España y en qué ámbito se
aplicaron (seguridad ciudadana u otro supuesto). En este caso, con qué empresas o entidades
se han llevado a cabo dichos proyectos.
- Cuál ha sido la colaboración en ellas del Ministerio.
- Cualquier informe sobre las pruebas piloto ya finalizadas que consten en poder del
Ministerio.
De esta información deberán excluirse aquellos contenidos de los expedientes que tengan la
condición de confidenciales con arreglo a la legislación de contratos.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a
este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez