El ciudadano solicitó a la Agencia Estatal de Administración Tributaria el envío de su perfil tributario personal. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo inadmitió la reclamación por considerar que la solicitud no entra en el ámbito de la Ley 19/2013, debiendo canalizarse a través de la normativa de protección de datos.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud de un perfil tributario personal del propio reclamante no entra dentro del ámbito de aplicación de la Ley 19/2013 de Transparencia.
2
En este caso es de aplicación la normativa de protección de datos personales, específicamente el derecho de acceso contemplado en el artículo 13 de la Ley Orgánica 3/2018.
3
Se aplica asimismo el artículo 15 del Reglamento (UE) 2016/679 relativo a la protección de datos personales y la libre circulación de los mismos.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 665/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó a la
AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, con fecha 5 de marzo de 2019, la
siguiente información:
Que le sea remitido a su domicilio fiscal o a su dirección de correo electrónico el perfil
tributario definido por la primera pantalla que aparece al teclear su DNI por quien tenga
acceso a la Base de Datos de esa Agencia.
Al pie de página se reproduce el perfil tributario de un contribuyente no identificado para
mejor comprensión de lo que se solicita.
No consta respuesta de la Administración.
2. Ante la falta de respuesta, mediante escrito de entrada el 19 de septiembre de 2019,
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley
S/REF:
N/REF: R/0665/2019; 100-002931
Fecha: 22 de octubre de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Ag
encia Estatal de Administración Tributaria
Información solicitada: Envío de perfil tributario personal
Subdirección General de Reclamaciones
19/2013, de 9 de diciembre
, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (LTAIBG), una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con el
siguiente contenido:
Les adjunto fotocopia de 2 folios acreditando que con fecha 05.03.2019, presenté un escrito
ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) solicitando que se me remitiera mi
perfil tributario, algo que no ha sucedido hasta la fecha.
Como entiendo que esa AEAT está obligada a hacerlo , es por lo que pongo en su conocimiento
esta omisión con el fin de que Vds. procedan con arreglo a las previsiones de la Ley 19/2013 de
Transparencia.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En cuanto al aspecto sustancial del asunto que nos ocupa, debe indicarse que la información
solicitada no entra dentro del ámbito de aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
En efecto, se solicita un perfil tributario del reclamante en poder de la Administración. En
estos casos, es de aplicación la normativa de protección de datos personales, concretamente
el derecho de acceso a los propios datos contemplado en el artículo 13 de la Ley Orgánica
3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales
y garantía de los derechos
digitales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 del Reglamento (UE) 2016/679, del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016
, relativo a la protección de las
personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales y a la libre circulación de estos datos.
Por ello, la reclamación ha de ser inadmitida, sin entrar a valorar el fondo del asunto.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la
reclamación presentada por , con entrada el 19 de septiembre de
2019, contra la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda