Se solicitó a la Presidencia del Gobierno documentación sobre la preparación y agenda del encuentro bilateral con Joe Biden en la cumbre de la OTAN. La administración alegó carácter auxiliar y confidencialidad. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la documentación del acuerdo y la agenda detallada.
Puntos clave de la argumentación
1
La documentación relativa al acuerdo final de mantener la reunión no puede considerarse información auxiliar ni afectar a la confidencialidad de la toma de decisiones al ser una decisión ya finalizada.
2
La remisión genérica a páginas web no satisface el derecho de acceso si no lleva de forma inequívoca, rápida y directa a la información solicitada.
3
La identidad de los negociadores se deniega basándose en la ponderación del derecho a la protección de datos personales frente al escaso valor público de conocer los nombres de los empleados públicos en trámites preparatorios.
4
Se confirma que la información preparatoria de la actividad del órgano puede ser considerada auxiliar, pero esto no exime de motivar la denegación en el caso concreto.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 664/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó, al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 16 de junio de 2021, la siguiente
información:
En relación al encuentro bilateral mantenido con el Presidente de los EE.UU. Joe Biden
durante la pasada cumbre de la OTAN, SOLICITO:
1.- Copia de la documentación, cualquiera que sea su formato, en virtud de la cual se
preparó y acordó con los representantes de EE.UU. mantener un encuentro bilateral entre
Joe Biden y el Presidente Pedro Sánchez durante la celebración de la cumbre.
S/REF: 001-058016
N/REF: R/0664/2021; 100-005623
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Secre
taría General de la Presidencia del Gobierno
Información solicitada: Documentación del encuentro con Presidente EE.UU. durante la
cumbre de la OTAN
Subdirección General de Reclamaciones
2.- Copia de la agenda del Presidente del Gobierno durante la cumbre y copia de la
documentación donde se reflejen las actividades, reuniones y encuentros bilaterales o
conjuntos mantenidos durante la misma.
3.- Copia de la documentación realizada a raíz de la celebración de la cumbre justificativa
de la actividad del Presidente del Gobierno durante la misma.
4.- Identidad de los negociadores españoles, encargados o responsables de la preparación
del encuentro bilateral entre ambos presidentes de España y EE.UU.
No consta respuesta de la Administración.
2. Ante la falta de contestación, con fecha 26 de julio de 2021, la solicitante presentó al amparo
de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno el siguiente contenido:
Que por medio del presente interpongo RECLAMACIÓN contra Presidencia del Gobierno con
fundamento en los siguientes hechos:
PRIMERO: Que en fecha de 16 de junio de 2021 se solicitó información a Presidencia del
Gobierno cuyo contenido adjuntamos a la presente denuncia.
SEGUNDO: Que transcurrido el plazo establecido desde el inicio del procedimiento, este
organismo ha incumplido la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen
Gobierno dado que no existe resolución expresa.
En virtud de lo expuesto
SOLICITO DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA como órgano competente para la resolución
de las reclamaciones de acceso a la información pública, admita la presente reclamación al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno, y sea reconocido nuestro derecho a obtener la
información pública en la forma solicitada y garantice el derecho de acceso a la
información solicitada y el deber de facilitar la documentación.
3. Con fecha 27 de julio de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, a través de la
Unidad de Información y Transparencia competente, al objeto de que pudiera hacer las
alegaciones que considerase oportunas. Mediante escrito de entrada el 13 de agosto de
2021, la citada Secretaría General realizó las siguientes alegaciones:
EXPEDIENTE: 001-058016
FECHA DE ENTRADA EN LA SECRETARÍA GENERAL: 16 de junio de 2021
(…)
Que la solicitud reclamada es objeto de concesión parcial por los siguientes motivos;
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 18.1.b) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, es
objeto de inadmisión una parte de la información solicitada, pues la información que se
solicita referente a la documentación en virtud de la cual se preparó y acordó con los
representantes de EE.UU. mantener un encuentro bilateral entre Joe Biden y el Presidente
Pedro Sánchez durante la celebración de la Cumbre, así como la relativa a la identidad de
los negociadores españoles, encargados o responsables de la preparación del encuentro
bilateral entre ambos presidentes de España y EE.UU., por la naturaleza de su contenido,
que no de su formato, es considerada, atendiendo a lo dispuesto por el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, como información de carácter auxiliar y/o de apoyo, pues
se trata de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe la
solicitud, además de que la solicitud se refiere a comunicaciones internas que no
constituyen trámites del procedimiento.
Además, la concesión de la información anteriormente referida que la solicitante reclama
podría suponer un perjuicio para la garantía de la confidencialidad o secreto requerido en
procesos de toma de decisiones, por lo que se ve afectada a su vez por el artículo 14 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
Respecto de la información solicitada referente a la agenda del presidente durante la
Cumbre, es objeto de publicidad activa, pudiendo consultarse a través del siguiente enlace;
https://www.lamoncloa.gob.es/preside nte/agenda/Paginas/ index.aspx
Sin embargo, le informamos de que el mismo día 14 de junio del presente año, los Jefes de
Estado y de Gobierno que participaron emitieron un comunicado t ras la Cumbre de
Bruselas en la que se detalla información de su interés, y que es, además, objeto de
publicidad activa, pudiendo consultarlo a través del siguiente enlace;
https://www.nato.int/cps/en/natohq/news 185000.htm?selectedLocale=en
4. El 31 de agosto de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
, se concedió
audiencia a la reclamante para que, a la vista del expediente y en el plazo de 10 días hábiles,
presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión. Mediante
escrito de entrada el 15 de septiembre, la reclamante manifestó lo siguiente:
Presidencia realiza una estimación parcial y remite a dos páginas web que no dan ninguna
de las informaciones pedidas.
La agenda del Presidente únicamente menciona la asistencia a la cumbre de la OTAN pero
no menciona nada acerca de las actividades, reuniones y encuentros bilaterales o conjuntos
mantenidos durante la misma que era lo solicitado por lo que la información es incompleta.
En cuanto a la segunda dirección facilitada, nota de prensa de la OTAN no hace referencia
a la información solicitada relativa a la copia de la documentación realizada a raíz de la
celebración de la cumbre justificativa de la actividad del Presidente del Gobierno durante la
misma por lo que entendemos que tampoco está contestada.
En relación al resto de preguntas y que se consideran información auxiliar o secreta,
entendemos que se trata de una aplicación de los límites legales restrictiva. No afecta a
ningún secreto el conocimiento de la identidad de los miembros de la delegación española
ni consideramos auxiliar la documentación relativa a la preparación de la cumbre y la
planificación realizada por la delegación española.
Precisamente la normativa de transparencia encuentra su finalidad en la posibilidad que se
otorga al ciudadano de fiscalizar la actividad de sus representantes públicos y ello no
supone ningún perjuicio para la garantía de la confidencialidad o secreto requerido en
procesos de toma de decisiones.
En definitiva, las alegaciones de Presidencia reconocen la existencia de dicha
documentación solicitada, documentación pública, y pretende con excusas que no
encuentran apoyo normativo evitar la entrega de la misma, táctica dilatoria que no puede
prosperar puesto que la reclamación se efectúa por silencio, por lo que necesariamente,
una vez reconocida la existencia de la documentación, debe ser estimada por motivos
formales la solicitud planteada.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, que con carácter
potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se
presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que
hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. Antes de entrar a examinar el fondo del asunto resulta pertinente señalar que el artículo 20.1
de la LTAIBG dispone que "La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la
información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante."
En el presente caso, según figura en el expediente y se recoge en los antecedentes, el órgano
al que se ha dirigido la solicitud no respondió al solicitante en el plazo legalmente establecido,
sin que conste causa o razón alguna que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a
la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento
esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, como el
propio Legislador se encargó de subrayar en el propio preámbulo de la LTAIBG al manifestar
que “con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley
establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta”.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso a la información, formulada en
los términos que se recogen en los fundamentos, cuya objeto era obtener: (i) Copia de la
documentación, cualquiera que sea su formato, en virtud de la cual se preparó y acordó con
los representantes de EE.UU. mantener un encuentro bilateral entre Joe Biden y el Presidente
Pedro Sánchez durante la celebración de la cumbre; (ii) Copia de la agenda del Presidente del
Gobierno durante la cumbre y copia de la documentación donde se reflejen las actividades,
reuniones y encuentros bilaterales o conjuntos mantenidos durante la misma; (iii) Copia de la
documentación realizada a raíz de la celebración de la cumbre justificativa de la actividad del
Presidente del Gobierno durante la misma; y, (iv) la Identidad de los negociadores españoles,
encargados o responsables de la preparación del encuentro bilateral entre ambos presidentes
de España y EE.UU.
Según consta en los antecedentes, la Secretaría General (i) ha inadmitido la información
solicitada en los puntos primero y cuarto, al considerar de aplicación la causa prevista en el
artículo 18.1 b) de la LTAIBG -información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la
contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o
entre órganos o entidades administrativas-; (ii) añadiendo asimismo que el acceso a la misma,
podría suponer un perjuicio para la garantía de la confidencialidad o secreto requerido en
procesos de toma de decisiones –artículo 14.1 k)-; y, (iii) manifiesta conceder la información
solicitada en los puntos segundo y tercero, facilitando el enlace a la web de La Moncloa
donde se puede consultar la Agenda del Presidente, y un enlace a una nota de prensa de la
OTAN.
Comenzando por el análisis de los motivos de la denegación del acceso a lo solicitado en los
puntos primero y cuarto reseñados, la Secretaría General justifica la concurrencia de la causa
de inadmisión prevista en el 18.1 b), argumentando que lo solicitado “por la naturaleza de su
contenido, que no de su formato, es considerada, atendiendo a lo dispuesto por el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, como información de carácter auxiliar y/o de apoyo, pues se
trata de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe la solicitud,
además de que la solicitud se refiere a comunicaciones internas que no constituyen trámites
del procedimiento.”
Para valorar la conformidad con la LTAIBG de la aplicación de esta causa de inadmisión es
necesario comenzar recordando que, como han subrayado en múltiples ocasiones nuestros
Tribunales, el derecho de acceso a la información pública está reconocido en dicha ley como
un auténtico derecho público subjetivo, al establecer que “todas las personas tienen derecho
a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la
Constitución Española, desarrollados por esta Ley”, y que desde la propia Exposición de
Motivos se configura de forma amplia, disponiendo que son titulares todas las personas, que
podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud, y que solamente se verá limitado en
aquéllos casos en que sea necesario por la propia naturaleza de la información – derivado de
lo dispuesto en la Constitución Española- o por su entrada en conflicto con otros intereses
protegidos, indicando expresamente que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán
atendiendo a un test del daño –del interés que se salvaguarda con el límite- y del interés
público en la divulgación, de forma justificada, proporcionada y limitada por su objeto y
finalidad y atendiendo a las circunstancias del caso concreto.
Esta formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a
la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto los límites a
este derecho que se contemplan en el artículo 14.1 LTAIBG como las causas de inadmisión
enumeradas en el artículo 18.1 LTAIBG. Así lo ha proclamado el Tribunal Supremo en su
Sentencia de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017, en la que
sostiene que "Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran
en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (…) debe tomar como premisa la
formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la
información en la Ley 19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la
regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo
14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que
aparecen enumeradas en el artículo 18.1.(...) sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información.”
Partiendo de este presupuesto, en relación con la aplicación del límite del art. 18.1.b) LTAIBG,
es necesario tener en cuenta el Criterio Interpretativo CI/006/2015, adoptado por este CTBG
el 12 de noviembre de 2015 en virtud de la función atribuida por el art. 38.2.a) LTAIBG. En él
se precisa que es “la condición de información auxiliar o de apoyo” y no la denominación del
soporte la que permite aplicar la cláusula de inadmisión del artículo 18.1. b), siendo la relación
enunciada en el precepto (“notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e
informes internos o entre órganos administrativos”) meramente ejemplificativa. A partir de
ello, el CTBG considera que una solicitud podrá inadmitirse por estar referida a información
auxiliar o de apoyo cuando se den, entre otras, alguna de las siguientes circunstancias:
a. Contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la
posición de un órgano o entidad;
b. Lo solicitado sea un texto preliminar o borrador, sin la consideración de final;
c. Se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe
la solicitud;
d. La solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites del
procedimiento;
e. Se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación de
una decisión final.
(…) debe tenerse en cuenta que la motivación que exige la Ley 19/2013, para que operen las
causas de inadmisión tiene la finalidad de evitar que se deniegue información que tenga
relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad pública del
órgano, es decir, que sea relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma
de decisiones públicas, y su aplicación. Éstas en ningún caso tendrán la condición de
informaciones de carácter auxiliar o de apoyo.
No siendo la mera denominación del soporte o el formato en el que la información se guarde
sino su verdadera naturaleza la que la califica para la correcta aplicación de la causa de
inadmisión que nos ocupa, resulta inexcusable que en la motivación exigida por el artículo
18.1 LTAIBG (“mediante resolución motivada”) se razone la concurrencia en el caso concreto
de alguna de las referidas características o de cualesquiera otras que permitan sustentar el
carácter “auxiliar o de apoyo” de la información cuyo acceso se deniega.
De acuerdo con lo anterior, procede valorar si la motivación de la Secretaría General razona
suficientemente la concurrencia en el caso concreto de alguna de las referidas características
o de cualesquiera otras que permitan sustentar el carácter “auxiliar o de apoyo” de la
información cuyo acceso se deniega.
La Secretaría General alega genéricamente en relación con lo solicitado que se trata de
información preparatoria de la actividad del órgano o entidad requerido y que la solicitud se
refiere a comunicaciones internas que no constituyen trámites del procedimiento. En este
punto es necesario llamar la atención sobre la distinta naturaleza de la información solicitada,
ya que su objeto no es sólo la documentación en virtud de la cual se “preparó” la reunión sino
también aquella por la que se “acordó” mantener una reunión entre el Presidente de los
EE.UU. y el Presidente del Gobierno de España. En lo que concierne a la primera, a pesar de la
parquedad de la motivación ofrecida, de su propia naturaleza se puede inferir que,
efectivamente, estamos ante información subsumible en el supuesto de “preparatoria de la
actividad del órgano” previsto en el Criterio Interpretativo reseñado y, por tanto, se puede
considerar que en ella concurre la condición de “auxiliar o de apoyo”.
Distinta es la calificación que merece la documentación en virtud de la cual se “acordó” la
reunión pues, en este caso, dado que se refiere a una decisión final, en modo alguno se puede
considerar que reúne un carácter “auxiliar o de apoyo”. Tampoco cabe entender aplicable el
límite del artículo 14.1 k) de la LTAIBG invocado por cuanto, tratándose del acuerdo final y no
de los detalles del eventual proceso de negociación, no es razonable pensar que su revelación
pudiera suponer un perjuicio para la garantía de la confidencialidad o secreto requerido en
procesos de toma de decisiones, a no ser que en el acuerdo se hayan incorporado detalles de
dicho proceso, supuesto en el cual lo procedente sería aplicar lo previsto en el artículo 16 de
la LTAIBG y conceder el acceso parcial al documento, una vez disociados los elementos
concernientes a la negociación. Por lo demás, aunque, por el contenido de la información y
por el contexto en el que se ha generado, cabría hipotéticamente considerar que el acceso a
la misma podría afectar a los bienes jurídicos amparados por otros límites legales,
señaladamente el de las relaciones exteriores previsto en la letra c) del artículo 14.1, al no
haber sido invocado por el sujeto obligado, este Consejo ha de entender que considera que
no se produce tal afectación.
En consecuencia, se ha de estimar parcialmente la reclamación en lo relativo a la
documentación en virtud de la cual se acordó con los representantes de EE.UU. mantener un
encuentro bilateral entre el Presidente Joe Biden y el Presidente Pedro Sánchez.
5. Estrechamente relacionada con lo tratado en el fundamento anterior está la solicitud
formulada en el punto cuarto, relativa a la identidad de los negociadores españoles,
encargados o responsables de la preparación del encuentro bilateral entre ambos presidentes
de España y EE.UU. Dado que la revelación de la identidad solicitada implica el tratamiento de
datos de carácter personal, la respuesta a la cuestión planteada ha de situarse en el ámbito
de la relación entre el derecho de acceso a la información pública y el derecho a la protección
de los datos de carácter personal, considerando los eventuales límites que del segundo se
derivan para el ejercicio del primero. En consecuencia, la decisión sobre el acceso se debe
adoptar procediendo a la ponderación entre ambos derechos, atendiendo a las circunstancias
concurrentes en el caso concreto, tal y como exige el artículo 15 de la LTAIBG. A estos efectos,
se considera que la revelación de las identidades de los negociadores que participaron en la
preparación de un encuentro bilateral internacional, salvo que concurran circunstancias
extraordinarias que en el presente caso no se aprecian, aporta un escaso valor desde el punto
de vista de la finalidad de la transparencia a la que sirve la ley, pues lo relevante es conocer el
resultado de las negociaciones, el contenido de los acuerdos alcanzados, y no tanto la
identidad concreta de los empleados públicos que participaron en los trámites preparatorios.
En consecuencia, entendemos que atendiendo a las circunstancias concurrentes en este caso,
prevalece el derecho a la protección de los datos de carácter personal y, por lo tanto, se ha de
desestimar la reclamación en este punto.
6. Restan por examinar los apartado segundo y tercero de la solicitud referidos,
respectivamente, a “copia de la agenda del Presidente del Gobierno durante la cumbre y
copia de la documentación donde se reflejen las actividades, reuniones y encuentros
bilaterales o conjuntos mantenidos durante la misma” y “copia de la documentación realizada
a raíz de la celebración de la cumbre justificativa de la actividad del Presidente del Gobierno
durante la misma”. La Administración respondió al primero facilitando un enlace a la página
web de La Moncloa, donde se puede consultar la Agenda del Presidente
y, al segundo,
remitiendo, igualmente por medio de un enlace, al Comunicado emitido por los Jefes de
Estado y de Gobierno tras la Cumbre.
En lo que concierne al primero, se ha de comenzar recordando que la remisión genérica a una
página web no satisface las exigencias necesarias para considerar reconocido el derecho de
acceso con arreglo a la modalidad prevista en el artículo 22.3 LTAIBG, pues como éste Consejo
ha subrayado en múltiples ocasiones, siguiendo lo indicado en el Criterio Interpretativo
9/2015 emanado en virtud de función atribuida por el artículo 38.2 LTAIBG, para que con la
remisión a lo ya publicado se atienda adecuadamente el derecho de acceso a la información
pública es preciso que “la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida
y directa a la información”. Con independencia de ello, se comprueba que, accediendo al
enlace a la web de La Moncloa, y en concreto al día 14 de junio de 2021, solo figura lo
siguiente: 13:00 h. Asiste en Bruselas a la Cumbre de la OTAN, que se celebra en la sede
central de la Organización del Tratado del Atlántico Norte, y 17:05 h. Comparece ante los
medios de comunicación, información que no hace referencia a gran parte de lo solicitado
que, como acabamos de indicar, comprende la agenda del Presidente y copia de la
documentación sobre las actividades, reuniones y encuentros mantenidos.
Del mismo modo, tampoco se puede considerar adecuadamente atendida la solicitud en lo
que respecta al punto tercero, pues el enlace facilitado, como la propia Secretaría General
indica, conduce a un Comunicado de los Jefes de Estado y de Gobierno, no a la información
solicitada que, recordemos nuevamente, era “la documentación realizada a raíz de la
celebración de la cumbre justificativa de la actividad del Presidente del Gobierno .”
Como hemos reflejado en el fundamento jurídico segundo, el derecho de acceso a la
información pública regulado en la LTAIBG comprende la información que obre en poder de
un sujeto obligado y que haya sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones. En
el presente caso, el órgano destinatario de la solicitud no ha manifestado que la información
solicitada no se encuentra en su poder ni ha invocado, en relación con estos extremos, la
concurrencia de causa de inadmisión o la aplicación de límite legal alguno. En consecuencia,
se ha de concluir estimando la reclamación en estos puntos con el fin de que, de existir, se
facilite el acceso a la información solicitada.
Por todo ello, teniendo en cuenta los argumentos expuestos en los apartados anteriores, la
presente reclamación debe ser estimada parcialmente.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por
Z frente a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO.
SEGUNDO: INSTAR a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO a que, en el
plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la
siguiente información:
1.- Copia de la documentación, cualquiera que sea su formato, en virtud de la cual se
acordó con los representantes de EE.UU. mantener un encuentro bilateral entre Joe Biden y
el Presidente Pedro Sánchez durante la celebración de la cumbre.
2.- Copia de la agenda del Presidente del Gobierno durante la cumbre y copia de la
documentación donde se reflejen las actividades, reuniones y encuentros bilaterales o
conjuntos mantenidos durante la misma.
3.- Copia de la documentación realizada a raíz de la celebración de la cumbre justificativa
de la actividad del Presidente del Gobierno durante la misma.
TERCERO: INSTAR a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO a que, en el
mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información
enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez