Estimada parcialmente 15/09/2021 · 51 días en resolverse

Acceso a documentación y agenda del Presidente del Gobierno relativa al encuentro bilateral con Joe Biden en la cumbre de la OTAN

Se solicitó a la Presidencia del Gobierno documentación sobre la preparación y agenda del encuentro bilateral con Joe Biden en la cumbre de la OTAN. La administración alegó carácter auxiliar y confidencialidad. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la documentación del acuerdo y la agenda detallada.

Puntos clave de la argumentación

1 La documentación relativa al acuerdo final de mantener la reunión no puede considerarse información auxiliar ni afectar a la confidencialidad de la toma de decisiones al ser una decisión ya finalizada.
2 La remisión genérica a páginas web no satisface el derecho de acceso si no lleva de forma inequívoca, rápida y directa a la información solicitada.
3 La identidad de los negociadores se deniega basándose en la ponderación del derecho a la protección de datos personales frente al escaso valor público de conocer los nombres de los empleados públicos en trámites preparatorios.
4 Se confirma que la información preparatoria de la actividad del órgano puede ser considerada auxiliar, pero esto no exime de motivar la denegación en el caso concreto.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 664/2021 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 16 de junio de 2021, la siguiente información: En relación al encuentro bilateral mantenido con el Presidente de los EE.UU. Joe Biden durante la pasada cumbre de la OTAN, SOLICITO: 1.- Copia de la documentación, cualquiera que sea su formato, en virtud de la cual se preparó y acordó con los representantes de EE.UU. mantener un encuentro bilateral entre Joe Biden y el Presidente Pedro Sánchez durante la celebración de la cumbre. S/REF: 001-058016 N/REF: R/0664/2021; 100-005623 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Secre taría General de la Presidencia del Gobierno Información solicitada: Documentación del encuentro con Presidente EE.UU. durante la cumbre de la OTAN Subdirección General de Reclamaciones 2.- Copia de la agenda del Presidente del Gobierno durante la cumbre y copia de la documentación donde se reflejen las actividades, reuniones y encuentros bilaterales o conjuntos mantenidos durante la misma. 3.- Copia de la documentación realizada a raíz de la celebración de la cumbre justificativa de la actividad del Presidente del Gobierno durante la misma. 4.- Identidad de los negociadores españoles, encargados o responsables de la preparación del encuentro bilateral entre ambos presidentes de España y EE.UU. No consta respuesta de la Administración. 2. Ante la falta de contestación, con fecha 26 de julio de 2021, la solicitante presentó al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el siguiente contenido: Que por medio del presente interpongo RECLAMACIÓN contra Presidencia del Gobierno con fundamento en los siguientes hechos: PRIMERO: Que en fecha de 16 de junio de 2021 se solicitó información a Presidencia del Gobierno cuyo contenido adjuntamos a la presente denuncia. SEGUNDO: Que transcurrido el plazo establecido desde el inicio del procedimiento, este organismo ha incumplido la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno dado que no existe resolución expresa. En virtud de lo expuesto SOLICITO DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA como órgano competente para la resolución de las reclamaciones de acceso a la información pública, admita la presente reclamación al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, y sea reconocido nuestro derecho a obtener la información pública en la forma solicitada y garantice el derecho de acceso a la información solicitada y el deber de facilitar la documentación. 3. Con fecha 27 de julio de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, a través de la Unidad de Información y Transparencia competente, al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. Mediante escrito de entrada el 13 de agosto de 2021, la citada Secretaría General realizó las siguientes alegaciones: EXPEDIENTE: 001-058016 FECHA DE ENTRADA EN LA SECRETARÍA GENERAL: 16 de junio de 2021 (…) Que la solicitud reclamada es objeto de concesión parcial por los siguientes motivos; Al amparo de lo dispuesto en el artículo 18.1.b) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, es objeto de inadmisión una parte de la información solicitada, pues la información que se solicita referente a la documentación en virtud de la cual se preparó y acordó con los representantes de EE.UU. mantener un encuentro bilateral entre Joe Biden y el Presidente Pedro Sánchez durante la celebración de la Cumbre, así como la relativa a la identidad de los negociadores españoles, encargados o responsables de la preparación del encuentro bilateral entre ambos presidentes de España y EE.UU., por la naturaleza de su contenido, que no de su formato, es considerada, atendiendo a lo dispuesto por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, como información de carácter auxiliar y/o de apoyo, pues se trata de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe la solicitud, además de que la solicitud se refiere a comunicaciones internas que no constituyen trámites del procedimiento. Además, la concesión de la información anteriormente referida que la solicitante reclama podría suponer un perjuicio para la garantía de la confidencialidad o secreto requerido en procesos de toma de decisiones, por lo que se ve afectada a su vez por el artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. Respecto de la información solicitada referente a la agenda del presidente durante la Cumbre, es objeto de publicidad activa, pudiendo consultarse a través del siguiente enlace; https://www.lamoncloa.gob.es/preside nte/agenda/Paginas/ index.aspx Sin embargo, le informamos de que el mismo día 14 de junio del presente año, los Jefes de Estado y de Gobierno que participaron emitieron un comunicado t ras la Cumbre de Bruselas en la que se detalla información de su interés, y que es, además, objeto de publicidad activa, pudiendo consultarlo a través del siguiente enlace; https://www.nato.int/cps/en/natohq/news 185000.htm?selectedLocale=en 4. El 31 de agosto de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , se concedió audiencia a la reclamante para que, a la vista del expediente y en el plazo de 10 días hábiles, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión. Mediante escrito de entrada el 15 de septiembre, la reclamante manifestó lo siguiente: Presidencia realiza una estimación parcial y remite a dos páginas web que no dan ninguna de las informaciones pedidas. La agenda del Presidente únicamente menciona la asistencia a la cumbre de la OTAN pero no menciona nada acerca de las actividades, reuniones y encuentros bilaterales o conjuntos mantenidos durante la misma que era lo solicitado por lo que la información es incompleta. En cuanto a la segunda dirección facilitada, nota de prensa de la OTAN no hace referencia a la información solicitada relativa a la copia de la documentación realizada a raíz de la celebración de la cumbre justificativa de la actividad del Presidente del Gobierno durante la misma por lo que entendemos que tampoco está contestada. En relación al resto de preguntas y que se consideran información auxiliar o secreta, entendemos que se trata de una aplicación de los límites legales restrictiva. No afecta a ningún secreto el conocimiento de la identidad de los miembros de la delegación española ni consideramos auxiliar la documentación relativa a la preparación de la cumbre y la planificación realizada por la delegación española. Precisamente la normativa de transparencia encuentra su finalidad en la posibilidad que se otorga al ciudadano de fiscalizar la actividad de sus representantes públicos y ello no supone ningún perjuicio para la garantía de la confidencialidad o secreto requerido en procesos de toma de decisiones. En definitiva, las alegaciones de Presidencia reconocen la existencia de dicha documentación solicitada, documentación pública, y pretende con excusas que no encuentran apoyo normativo evitar la entrega de la misma, táctica dilatoria que no puede prosperar puesto que la reclamación se efectúa por silencio, por lo que necesariamente, una vez reconocida la existencia de la documentación, debe ser estimada por motivos formales la solicitud planteada. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. Antes de entrar a examinar el fondo del asunto resulta pertinente señalar que el artículo 20.1 de la LTAIBG dispone que "La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante." En el presente caso, según figura en el expediente y se recoge en los antecedentes, el órgano al que se ha dirigido la solicitud no respondió al solicitante en el plazo legalmente establecido, sin que conste causa o razón alguna que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, como el propio Legislador se encargó de subrayar en el propio preámbulo de la LTAIBG al manifestar que “con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta”. 4. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso a la información, formulada en los términos que se recogen en los fundamentos, cuya objeto era obtener: (i) Copia de la documentación, cualquiera que sea su formato, en virtud de la cual se preparó y acordó con los representantes de EE.UU. mantener un encuentro bilateral entre Joe Biden y el Presidente Pedro Sánchez durante la celebración de la cumbre; (ii) Copia de la agenda del Presidente del Gobierno durante la cumbre y copia de la documentación donde se reflejen las actividades, reuniones y encuentros bilaterales o conjuntos mantenidos durante la misma; (iii) Copia de la documentación realizada a raíz de la celebración de la cumbre justificativa de la actividad del Presidente del Gobierno durante la misma; y, (iv) la Identidad de los negociadores españoles, encargados o responsables de la preparación del encuentro bilateral entre ambos presidentes de España y EE.UU. Según consta en los antecedentes, la Secretaría General (i) ha inadmitido la información solicitada en los puntos primero y cuarto, al considerar de aplicación la causa prevista en el artículo 18.1 b) de la LTAIBG -información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas-; (ii) añadiendo asimismo que el acceso a la misma, podría suponer un perjuicio para la garantía de la confidencialidad o secreto requerido en procesos de toma de decisiones –artículo 14.1 k)-; y, (iii) manifiesta conceder la información solicitada en los puntos segundo y tercero, facilitando el enlace a la web de La Moncloa donde se puede consultar la Agenda del Presidente, y un enlace a una nota de prensa de la OTAN. Comenzando por el análisis de los motivos de la denegación del acceso a lo solicitado en los puntos primero y cuarto reseñados, la Secretaría General justifica la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el 18.1 b), argumentando que lo solicitado “por la naturaleza de su contenido, que no de su formato, es considerada, atendiendo a lo dispuesto por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, como información de carácter auxiliar y/o de apoyo, pues se trata de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe la solicitud, además de que la solicitud se refiere a comunicaciones internas que no constituyen trámites del procedimiento.” Para valorar la conformidad con la LTAIBG de la aplicación de esta causa de inadmisión es necesario comenzar recordando que, como han subrayado en múltiples ocasiones nuestros Tribunales, el derecho de acceso a la información pública está reconocido en dicha ley como un auténtico derecho público subjetivo, al establecer que “todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley”, y que desde la propia Exposición de Motivos se configura de forma amplia, disponiendo que son titulares todas las personas, que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud, y que solamente se verá limitado en aquéllos casos en que sea necesario por la propia naturaleza de la información – derivado de lo dispuesto en la Constitución Española- o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos, indicando expresamente que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test del daño –del interés que se salvaguarda con el límite- y del interés público en la divulgación, de forma justificada, proporcionada y limitada por su objeto y finalidad y atendiendo a las circunstancias del caso concreto. Esta formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto los límites a este derecho que se contemplan en el artículo 14.1 LTAIBG como las causas de inadmisión enumeradas en el artículo 18.1 LTAIBG. Así lo ha proclamado el Tribunal Supremo en su Sentencia de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017, en la que sostiene que "Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (…) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1.(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.” Partiendo de este presupuesto, en relación con la aplicación del límite del art. 18.1.b) LTAIBG, es necesario tener en cuenta el Criterio Interpretativo CI/006/2015, adoptado por este CTBG el 12 de noviembre de 2015 en virtud de la función atribuida por el art. 38.2.a) LTAIBG. En él se precisa que es “la condición de información auxiliar o de apoyo” y no la denominación del soporte la que permite aplicar la cláusula de inadmisión del artículo 18.1. b), siendo la relación enunciada en el precepto (“notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos administrativos”) meramente ejemplificativa. A partir de ello, el CTBG considera que una solicitud podrá inadmitirse por estar referida a información auxiliar o de apoyo cuando se den, entre otras, alguna de las siguientes circunstancias: a. Contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la posición de un órgano o entidad; b. Lo solicitado sea un texto preliminar o borrador, sin la consideración de final; c. Se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe la solicitud; d. La solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites del procedimiento; e. Se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación de una decisión final. (…) debe tenerse en cuenta que la motivación que exige la Ley 19/2013, para que operen las causas de inadmisión tiene la finalidad de evitar que se deniegue información que tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad pública del órgano, es decir, que sea relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones públicas, y su aplicación. Éstas en ningún caso tendrán la condición de informaciones de carácter auxiliar o de apoyo. No siendo la mera denominación del soporte o el formato en el que la información se guarde sino su verdadera naturaleza la que la califica para la correcta aplicación de la causa de inadmisión que nos ocupa, resulta inexcusable que en la motivación exigida por el artículo 18.1 LTAIBG (“mediante resolución motivada”) se razone la concurrencia en el caso concreto de alguna de las referidas características o de cualesquiera otras que permitan sustentar el carácter “auxiliar o de apoyo” de la información cuyo acceso se deniega. De acuerdo con lo anterior, procede valorar si la motivación de la Secretaría General razona suficientemente la concurrencia en el caso concreto de alguna de las referidas características o de cualesquiera otras que permitan sustentar el carácter “auxiliar o de apoyo” de la información cuyo acceso se deniega. La Secretaría General alega genéricamente en relación con lo solicitado que se trata de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad requerido y que la solicitud se refiere a comunicaciones internas que no constituyen trámites del procedimiento. En este punto es necesario llamar la atención sobre la distinta naturaleza de la información solicitada, ya que su objeto no es sólo la documentación en virtud de la cual se “preparó” la reunión sino también aquella por la que se “acordó” mantener una reunión entre el Presidente de los EE.UU. y el Presidente del Gobierno de España. En lo que concierne a la primera, a pesar de la parquedad de la motivación ofrecida, de su propia naturaleza se puede inferir que, efectivamente, estamos ante información subsumible en el supuesto de “preparatoria de la actividad del órgano” previsto en el Criterio Interpretativo reseñado y, por tanto, se puede considerar que en ella concurre la condición de “auxiliar o de apoyo”. Distinta es la calificación que merece la documentación en virtud de la cual se “acordó” la reunión pues, en este caso, dado que se refiere a una decisión final, en modo alguno se puede considerar que reúne un carácter “auxiliar o de apoyo”. Tampoco cabe entender aplicable el límite del artículo 14.1 k) de la LTAIBG invocado por cuanto, tratándose del acuerdo final y no de los detalles del eventual proceso de negociación, no es razonable pensar que su revelación pudiera suponer un perjuicio para la garantía de la confidencialidad o secreto requerido en procesos de toma de decisiones, a no ser que en el acuerdo se hayan incorporado detalles de dicho proceso, supuesto en el cual lo procedente sería aplicar lo previsto en el artículo 16 de la LTAIBG y conceder el acceso parcial al documento, una vez disociados los elementos concernientes a la negociación. Por lo demás, aunque, por el contenido de la información y por el contexto en el que se ha generado, cabría hipotéticamente considerar que el acceso a la misma podría afectar a los bienes jurídicos amparados por otros límites legales, señaladamente el de las relaciones exteriores previsto en la letra c) del artículo 14.1, al no haber sido invocado por el sujeto obligado, este Consejo ha de entender que considera que no se produce tal afectación. En consecuencia, se ha de estimar parcialmente la reclamación en lo relativo a la documentación en virtud de la cual se acordó con los representantes de EE.UU. mantener un encuentro bilateral entre el Presidente Joe Biden y el Presidente Pedro Sánchez. 5. Estrechamente relacionada con lo tratado en el fundamento anterior está la solicitud formulada en el punto cuarto, relativa a la identidad de los negociadores españoles, encargados o responsables de la preparación del encuentro bilateral entre ambos presidentes de España y EE.UU. Dado que la revelación de la identidad solicitada implica el tratamiento de datos de carácter personal, la respuesta a la cuestión planteada ha de situarse en el ámbito de la relación entre el derecho de acceso a la información pública y el derecho a la protección de los datos de carácter personal, considerando los eventuales límites que del segundo se derivan para el ejercicio del primero. En consecuencia, la decisión sobre el acceso se debe adoptar procediendo a la ponderación entre ambos derechos, atendiendo a las circunstancias concurrentes en el caso concreto, tal y como exige el artículo 15 de la LTAIBG. A estos efectos, se considera que la revelación de las identidades de los negociadores que participaron en la preparación de un encuentro bilateral internacional, salvo que concurran circunstancias extraordinarias que en el presente caso no se aprecian, aporta un escaso valor desde el punto de vista de la finalidad de la transparencia a la que sirve la ley, pues lo relevante es conocer el resultado de las negociaciones, el contenido de los acuerdos alcanzados, y no tanto la identidad concreta de los empleados públicos que participaron en los trámites preparatorios. En consecuencia, entendemos que atendiendo a las circunstancias concurrentes en este caso, prevalece el derecho a la protección de los datos de carácter personal y, por lo tanto, se ha de desestimar la reclamación en este punto. 6. Restan por examinar los apartado segundo y tercero de la solicitud referidos, respectivamente, a “copia de la agenda del Presidente del Gobierno durante la cumbre y copia de la documentación donde se reflejen las actividades, reuniones y encuentros bilaterales o conjuntos mantenidos durante la misma” y “copia de la documentación realizada a raíz de la celebración de la cumbre justificativa de la actividad del Presidente del Gobierno durante la misma”. La Administración respondió al primero facilitando un enlace a la página web de La Moncloa, donde se puede consultar la Agenda del Presidente y, al segundo, remitiendo, igualmente por medio de un enlace, al Comunicado emitido por los Jefes de Estado y de Gobierno tras la Cumbre. En lo que concierne al primero, se ha de comenzar recordando que la remisión genérica a una página web no satisface las exigencias necesarias para considerar reconocido el derecho de acceso con arreglo a la modalidad prevista en el artículo 22.3 LTAIBG, pues como éste Consejo ha subrayado en múltiples ocasiones, siguiendo lo indicado en el Criterio Interpretativo 9/2015 emanado en virtud de función atribuida por el artículo 38.2 LTAIBG, para que con la remisión a lo ya publicado se atienda adecuadamente el derecho de acceso a la información pública es preciso que “la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información”. Con independencia de ello, se comprueba que, accediendo al enlace a la web de La Moncloa, y en concreto al día 14 de junio de 2021, solo figura lo siguiente: 13:00 h. Asiste en Bruselas a la Cumbre de la OTAN, que se celebra en la sede central de la Organización del Tratado del Atlántico Norte, y 17:05 h. Comparece ante los medios de comunicación, información que no hace referencia a gran parte de lo solicitado que, como acabamos de indicar, comprende la agenda del Presidente y copia de la documentación sobre las actividades, reuniones y encuentros mantenidos. Del mismo modo, tampoco se puede considerar adecuadamente atendida la solicitud en lo que respecta al punto tercero, pues el enlace facilitado, como la propia Secretaría General indica, conduce a un Comunicado de los Jefes de Estado y de Gobierno, no a la información solicitada que, recordemos nuevamente, era “la documentación realizada a raíz de la celebración de la cumbre justificativa de la actividad del Presidente del Gobierno .” Como hemos reflejado en el fundamento jurídico segundo, el derecho de acceso a la información pública regulado en la LTAIBG comprende la información que obre en poder de un sujeto obligado y que haya sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones. En el presente caso, el órgano destinatario de la solicitud no ha manifestado que la información solicitada no se encuentra en su poder ni ha invocado, en relación con estos extremos, la concurrencia de causa de inadmisión o la aplicación de límite legal alguno. En consecuencia, se ha de concluir estimando la reclamación en estos puntos con el fin de que, de existir, se facilite el acceso a la información solicitada. Por todo ello, teniendo en cuenta los argumentos expuestos en los apartados anteriores, la presente reclamación debe ser estimada parcialmente. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por Z frente a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO. SEGUNDO: INSTAR a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la siguiente información: 1.- Copia de la documentación, cualquiera que sea su formato, en virtud de la cual se acordó con los representantes de EE.UU. mantener un encuentro bilateral entre Joe Biden y el Presidente Pedro Sánchez durante la celebración de la cumbre. 2.- Copia de la agenda del Presidente del Gobierno durante la cumbre y copia de la documentación donde se reflejen las actividades, reuniones y encuentros bilaterales o conjuntos mantenidos durante la misma. 3.- Copia de la documentación realizada a raíz de la celebración de la cumbre justificativa de la actividad del Presidente del Gobierno durante la misma. TERCERO: INSTAR a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez