El solicitante pidió al Ministerio de Asuntos Exteriores la relación de plácets solicitados a Estados extranjeros para nombrar embajadores. Alegó que el límite de confidencialidad no debería afectar a procesos finalizados. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la información se encuentra clasificada como secreta.
Puntos clave de la argumentación
1
La administración denegó el acceso basándose en el art. 14.1.k) de la LTAIBG, alegando que la divulgación perjudicaría la confidencialidad de las deliberaciones del Consejo de Ministros.
2
El Ministerio alegó posteriormente que la tramitación de beneplácitos de Jefes de Misión está clasificada como secreta según un Acuerdo del Consejo de Ministros de 2010 y la Ley de Secretos Oficiales.
3
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno confirmó que la información solicitada se encuentra efectivamente clasificada, validando la denegación del acceso.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 660/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante presentó,
al amparo de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(LTAIBG) y con fecha 29 de septiembre de 2020, la siguiente
solicitud de información:
-Relación de los plácets solicitados por el Ministerio de Exteriores, entre el 14 de enero de
2019 y el 29 de septiembre de 2020, ambos inclusive, a cualquier Estado extranjero para
nombrar nuevos embajadores de España en las embajadas desplegadas.
-Fecha en la que se envió la petición de plácet, país o estado de destino, respuesta (si la
hubiere), fecha de la respuesta (si la hubiere) y diplomático propuesto para el cargo.
2. Mediante resolución de fecha 2 de octubre, el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN
EUROPEA Y COOPERACIÓN contestó al solicitante en los siguientes términos:
S/REF: 001-048154
N/REF: R/0660/2020; 100-004243
Fecha: La de la firma
Dirección
Administración/Organismo: Minister
io de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación
Información solicitada: Plácets solicitados
Subdirección General de Reclamaciones
De acuerdo con la letra k) del apartado 1del artículo 14 de la citada Ley 19/2013,de 9 de
diciembre, el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga
un perjuicio para la garantía de la confidencialidad o secreto requeridos en procesos de
toma de decisión.
Una vez analizada la solicitud, esta Subsecretaría de Asuntos Exteriores, Unión Europea y
Cooperación considera que la divulgación de la información a la que se pretende acceder
supondría un perjuicio para la materia señalada en el expositivo precedente, toda vez que el
procedimiento de plácet implica despacho en Consejo de Ministros, órgano colegiado cuyas
deliberaciones son secretas.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 14.l.k) de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se
deniega el acceso a la información pública cuya solicitud ha quedado identificada en el
párrafo primero de esta resolución.
3. Ante esta contestación, con fecha de entrada el 6 de octubre de 2020, el solicitante presentó
al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno con base en los siguientes argumentos:
El límite que alega la Administración para denegar la información no debería afectar a
procesos que ya estuvieran finalizados
4. Con fecha 7 de octubre de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN, al
objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas.
Mediante escrito de entrada el 14 de octubre, el indicado Departamento Ministerial realizó
las siguientes alegaciones:
En contestación a la reclamación presentada por , se formulan
las siguientes alegaciones:
Primera. - Este Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación considera
que la información solicitada se encuentra en el supuesto contemplado en el artículo 14.1.k)
de la LTAIBG, por lo que su divulgación supondría un perjuicio para la garantía de la
confidencialidad o secreto requeridos en procesos de toma de decisión, toda vez que el
procedimiento de plácet implica despacho en Consejo de Ministros, órgano colegiado
cuyas deliberaciones son secretas.
Segunda. - Según lo dispuesto en el expositivo Primero, epígrafe 9, del Acuerdo de Consejo
de Ministros, de 15 de Octubre de 2010, sobre política de seguridad de la información del
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación por el que se clasifican determinadas
materias con arreglo a la Ley de Secretos Oficiales, se otorga la clasificación de secreto a
la: "Tramitación de beneplácitos de Jefes de Misión españoles y extranjeros".
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el caso que nos ocupa, y tal y como ha quedado referenciado en los antecedentes de
hecho de la presente resolución, el objeto de la reclamación es el acceso a información
relacionada con las solicitudes de plácets solicitados por el Ministerio de Exteriores al objeto
de realizar el nombramiento de Embajadores de nuestro país en países terceros.
En su respuesta, el Ministerio de Asuntos Exteriores deniega la información al considerar que
dar acceso a lo solicitado supondría un perjuicio al límite previsto en el art. 14.1 k) relativo a la
protección de las deliberaciones o los procesos de toma de decisión al entender que, toda vez
que los asuntos por los que interesa el solicitante han de ser vistos por el Consejo de
Ministros, se aplicaría el secreto de las deliberaciones de este órgano, tal y como está previsto
legalmente.
Posteriormente, y ya en el trámite de alegaciones llevado a cabo con ocasión de la presente
reclamación, alude a un Acuerdo del Consejo de Ministros
sobre política de seguridad de la
información del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación por el que se clasifican
determinadas materias con arreglo a la Ley de Secretos Oficiales por el que se declara secreta
la tramitación de beneplácitos de Jefes de Misión españoles y e xtranjeros.
4. En este sentido, y a pesar de ser un argumento señalado de forma extemporánea, comprobado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno los términos del Acuerdo de clasificación aludido no podemos sino confirmar que la información a la que pretende acceder
el solicitante se encuentra, en efecto, clasificada.
En consecuencia, entendemos que la presente reclamación ha de ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por con entrada el 6 de octubre de 2020,
contra la resolución de 2 de octubre del 2020 del MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN
EUROPEA Y COOPERACIÓN.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
informacion-del-ministerio-de-asuntos-exteriores-y-de-cooperacion-por-el-que-se-clasifican-determinadas-
materias-con-arreglo-.html
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez