Estimada parcialmente 07/02/2019 · 85 días en resolverse

Acceso al acuerdo de colaboración del proyecto INNPACTO sobre aceleración de partículas mediante láseres

El ciudadano solicitó al Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades el acuerdo de colaboración de un proyecto de investigación. La administración denegó el acceso alegando intereses económicos y propiedad intelectual. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la solicitud, ordenando la entrega del documento previa eliminación de datos personales e información científica confidencial.

Puntos clave de la argumentación

1 El hecho de que el acuerdo sea privado no impide su acceso si se encuentra en poder de la Administración y fue obtenido en el ejercicio de sus funciones.
2 La denegación basada en intereses económicos y comerciales requiere la acreditación de un perjuicio concreto mediante un 'test del daño', no bastando la mera invocación del límite.
3 La protección de datos personales justifica la supresión de información personal, como el currículum vitae del coordinador, que no aporta valor al control de la actividad pública.
4 La propiedad intelectual y el secreto profesional protegen la información científica confidencial de los participantes, permitiendo una denegación parcial del documento pero no la denegación total del acuerdo.

Texto completo

Con1t:lo df! Tnn\pue 6d~ y Bu•n Gob!a,-no Resolución 660/2018 S/REF:001-029804 N/REF: R/0660/2018; 100-001824 Fecha: 5 de febrero de 2019 Di rección Administración/Organis mo: Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades I nformación solicitada: Acuerdo de colaboración Centro de Láseres Pulsados con la Universidad de Valencia Sentido de la resoluci ón: Estimat oria parcial l. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. de transparencia. acceso a la información públi ca y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 13 de octubre de 2018, la siguiente información: Al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, me gustaría conocer el Acuerdo de colaboración firmado por la empresa Protón Laser Applications S.L, {CIF xxxxxxxx) y los organismos de investigación Centro de Láseres Pulsados {CLPU) {CIF xxxxxxxx) y la Universidad Politécnica de Valencia {CIF xxxxxxxx) en relación al proyecto INNPACTO "Diseño y desarrollo de elementos https://www boe es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirecci ón General de Reclamaciones FI RMANTE(1): FRANCISCO JAVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 07/02/2019 10 :241 Sin acción específica Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones tecnológicos para la aceleración de partículas mediante láseres ultracortos y ultraintensos”, expediente IPT-2011-0862-90000, solicitado por la empresa mencionada. 2. Mediante resolución de fecha 13 de noviembre de 2018, la AGENCIA ESTATAL DE INVESTIGACIÓN, adscrita al MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES, informó al reclamante de lo siguiente: El interesado circunscribe su solicitud al contenido del acuerdo de colaboración suscrito por Proton Laser Applications S.L., el Consorcio para el Diseño, Construcción, Equipamiento y Explotación del Centro de Láseres Pulsados Ultracortos Ultraintensos y la Universidad Politécnica de Valencia. En dicho documento, que materializa un negocio jurídico-privado, las partes fijan derechos y obligaciones con respecto de la ayuda concedida (IPT-2011-0862-90000) y obra en poder de esta Agencia al haber sido aportado por la entidad beneficiaria del proyecto por ser requisito administrativo de participación en la convocatoria de ayudas correspondientes al subprograma INNPACTO del año 2011 (el objetivo de la convocatoria es el apoyo a proyectos en cooperación entre organismos de investigación públicos o privados y empresas para la realización de determinados proyectos I+D+i). En el procedimiento de concesión, dicho documento no es objeto de valoración, al no encontrarse incluido en los criterios de evaluación de los proyectos. Teniendo en cuenta lo anterior y que la concesión del acceso al acuerdo de colaboración en cuestión podría suponer un perjuicio a los intereses económicos, comerciales y a los derechos de propiedad intelectual e industrial de las partes, de conformidad con lo establecido en los apartados h) y j), del punto 1, del artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, esta Agencia Estatal acuerda que no procede conceder el acceso a la información solicitada. 3. Ante esta contestación, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 14 de noviembre de 2018, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido: a.- El acuerdo de colaboración que se solicita es previo a la ejecución del proyecto no existiendo por tanto ningún dato relativo a los resultados obtenidos en el proyecto que fuera susceptible de secreto industrial. Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones b.- Tanto el secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial en el caso del proyecto al que se refiere esta reclamación están suficientemente protegidos en base a las patentes presentadas. c.- Tanto el Centro de Láseres Pulsados (CLPU) como la Universidad Politécnica de Valencia son entidades públicas sin ánimo de lucro. Por tanto, no hay razones para proteger los resultados obtenidos por estos centros, más aún cuando han sido financiados con dinero público y cuando estos ya han sido protegidos debidamente por patentes. d.- La empresa Proton Laser Applications ha cesado cualquier actividad económica encontrándose actualmente en situación concursal. Así lo acredita el Boletín Oficial del Registro Mercantil del 30 de abril de 2018 en su página 6 (se adjunta). Basado en estas razones, solicito que se me permita conocer el acuerdo de colaboración firmado por la empresa Proton Laser Applications S.L (CIF XXXXXXXX) y los organismos de investigación Centro de Láseres Pulsados (CLPU) con (CIF XXXXXXXX) y la Universidad Politécnica de Valencia (CIF XXXXXXXX) en el contexto de un proyecto financiado con fondos públicos, proyecto INNPACTO “Diseño y desarrollo de elementos tecnológicos para la aceleración de partículas mediante láseres ultracortos y ultraintensos”, expediente IPT-2011- 0862-90000. 4. Con fecha 19 de noviembre de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES, al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. El 23 de enero de 2019, el Ministerio presentó sus alegaciones, acompañando también las del CENTRO DE LÁSERES PULSADOS y las de la UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE VALENCIA. El Ministerio, a través de la AGENCIA ESTATAL DE INVESTIGACIÓN, manifestó lo siguiente: Según el párrafo segundo del artículo 24.3 de la Ley de Transparencia, “Cuando la denegación del acceso a la información se fundamente en la protección de derechos o intereses de terceros se otorgará, previamente a la resolución de la reclamación, trámite de audiencia a las personas que pudieran resultar afectadas para que aleguen lo que a su derecho convenga.” En su cumplimiento, el 4 de enero de 2019, esta Agencia Estatal ha dado traslado del asunto a las dos personas jurídicas interesadas existentes, firmantes del acuerdo cuyo acceso se solicita: el Centro de Láseres Pulsados y la Universidad Politécnica de Valencia. El 9 de enero de 2019 el Centro de Láseres Pulsados ha formulado alegaciones, que se acompañan al presente escrito. Por su parte, el 18 de enero de 2019 la Universidad Politécnica de Valencia también ha presentado alegaciones, que se acompañan a las presentes, solicitando, al igual que el Centro de Láseres Pulsados, que se deniegue el acceso a la información. Por lo que se refiere a la empresa Protón Laser Applications, S.L., con fecha 18 de octubre de 2017, el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Barcelona, dictó auto de declaración y conclusión del concurso, por insuficiencia de masa activa, que afectaba a la empresa objeto del embargo (edicto publicado en BOE núm. 279, de 17 de noviembre de 2017). Como consecuencia de dicha conclusión la empresa está extinguida en aplicación de lo dispuesto en el artículo 178.3 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, extinción que ha sido inscrita con fecha 16 de abril de 2018, en el Registro Mercantil (BORME núm. 83, de 30 de abril de 2018). Por tanto, PROTON LASER APLICATIONS S.L. ha dejado de ser sujeto de derechos y obligaciones. La Agencia Estatal de Investigación ha actuado, en el presente caso, como un mero ente financiador de la I+D+i y, por tanto, es ajena a los pactos que se realicen por terceras entidades, aun cuando éstos estén relacionados con la actividad subvencionada y hayan sido aportados por las partes en el procedimiento de concesión de las ayudas, correspondiendo sólo a estas entidades la disposición de su contenido. No obstante lo anterior, esta Agencia considera que el acceso al contenido del acuerdo solicitado podría derivar en un perjuicio a los intereses de las partes recogidos en los apartados h) y j), del artículo 14.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. En todo caso, téngase en cuenta que el anexo I del acuerdo de colaboración está protegido por la propiedad intelectual, al tratarse de la memoria del proyecto de investigación. El CENTRO DE LÁSERES PULSADOS, por su parte, manifestó lo siguiente: 1º Con independencia de la naturaleza jurídica del Centro de Láseres Pulsados (CLPU), conforme a lo establecido en la cláusula decimonovena del Acuerdo de Colaboración antes citado tiene naturaleza privada. 2º Dicho Acuerdo de Colaboración incluye, como Anexo I, la Memoria Técnica del proyecto, que según la cláusula cuarta forma parte integrante del mismo. En ella se recogen datos personales, no limitados a datos de carácter meramente identificativos, pues entre otros se incluye información personal relativa al Curriculum Vitae del Coordinador Técnico. De modo que tras realizar la ponderación señalada en el artículo 15.3. c) de la Ley 19/2013, este órgano entiende que debe proteger el derecho del afectado. 3º Independientemente del conocimiento y los derechos de propiedad industrial generados como resultado del desarrollo del proyecto objeto del Acuerd o de Colaboración, la propia Memoria Técnica contiene información y conocimiento previo (información científica confidencial propiedad de cada Parte, adquirida o desarrollada con anterioridad al inicio del proyecto que se ejecutó a través del Acuerdo) que constituye secreto profesional y propiedad intelectual de los participantes, de modo que el acceso a la misma debería estar limitado, pues de lo contrario supondría un perjuicio a los intereses económicos y comerciales de las partes, tal y como se prevé en el artículo 14.1. h) y j) de la Ley 19/2013. Finalmente y con respecto a la alegación del reclamante en relación a la naturaleza del Consorcio del Centro de Láseres Pulsados (CLPU) como entidad pública sin ánimo de lucro y financiada con dinero público, se debe puntualizar que conforme al artículo 17.3 de los Estatutos del Consorcio, recogidos en la Resolución de 30 de septiembre de 2008, de la Secretaría General de Política Científica y Tecnológica (BOE núm. 251 de 17 de octubre de 2008) entre los recursos económicos del Consorcio se encuentran los ingresos que pueda obtener por sus actividades, así como los rendimientos de su patrimonio. Por lo expuesto anteriormente, solicita que se deniegue el acceso a la información solicitada, tal y como así resolvió la propia Agencia de Estatal de Investigación el pasado 13 de noviembre de 2018. Por último, la UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE VALENCIA manifestó que conforme a lo establecido en la cláusula decimonovena, el Acuerdo de Colaboración tiene naturaleza privada. Independientemente del conocimiento y los derechos de propiedad industrial generados como resultado del desarrollo del proyecto objeto del Acuerdo de Colaboración, la propia Memoria Técnica contiene información y conocimiento previo (información científica confidencial propiedad de cada Parte, adquirida o desarrollada con anterioridad al inicio del proyecto que se ejecutó a través del Acuerdo) que constituye secreto profesional y propiedad intelectual de los participantes, de modo que el acceso a la misma debería estar limitado, pues de lo contrario supondría un perjuicio a los intereses económicos y comerciales de las partes, tal y como se prevé en el artículo 14.1. h) y j) de la Ley 19/2013. Por lo expuesto anteriormente, solicita que se deniegue el acceso a la información solicitada, tal y como así resolvió la propia Agencia de Estatal de Investigación el pasado 13 de noviembre de 2018. Y a los efectos oportunos firmo la presente, en Valencia, a 17 de enero de 2019. 11. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Con1e1o de Tun~pueaci:~ y Bu~n Gob!trno 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en relación con el artículo 8 del Real Decreto 91 9/2014. de 31 de octubre. por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso- Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. Partiendo de la definición señalada, debe concluirse que, con independencia de que el Acuerdo de Colaboración al que se pretende acceder sea privado, lo cierto es que se encuentra en poder de la Administración y por ello es susceptible de ser solicitado en aplicación del derecho de acceso consagrado en la Ley. En este punto, deben recordarse determinados pronunciamientos judiciales sobre este derecho de acceso, entre los que destacan por ejemplo, la Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Admi nistrativo nº 2 de Madrid, dictada en el PO 38/2016, que se pronuncia en los siguientes términos: "El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con https://www.boe. es/buscar/ actphp?id- BOE-A-2013-12887 & p-20181206&tn-1 #a24 https://www.boe. es/buscar/actphp?id- BOE-A-2014-1141 O&tn-1 &p-201411 05#a8 https://www.boe. es/buscar/ actphp?id= BOE-A-2013-12887 &tn=1 &p=20181206#a 12 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía. Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información: Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia." También resulta muy relevante la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de , dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017, que indica que: "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. 3. Igualmente, cabe recordar que son sujetos obligados por la Ley las entidades privadas que perciban durante el período de un año ayudas o subvenciones públicas en una cuantía superior a 100.000 euros o cuando al menos el 40 % del total de sus ingresos anuales tengan carácter de ayuda o subvención pública, siempre que alcancen como mínimo la cantidad de 5.000 euros (artículo 3 b) de la LTAIBG). Por tanto, todos los sujetos obligados por la norma tienen que cumplir con los preceptos de publicidad activa consagrados en su capítulo II. Tanto la Universidad Politécnica de Valencia como el Centro de Láseres Pulsados y la Agencia Estatal de Investigación tienen el deber de publicar en sus sedes electrónicas o en sus páginas Web la siguiente información, artículo 8.1 de la LTAIBG : https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2017.html a) Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones del contrato. Igualmente serán objeto de publicación las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos. La publicación de la información relativa a los contratos menores podrá realizarse trimestralmente. Asimismo, se publicarán datos estadísticos sobre el porcentaje en volumen presupuestario de contratos adjudicados a través de cada uno de los procedimientos previs tos en la legislación de contratos del sector público. b) La relación de los convenios suscritos, con mención de las partes firmantes, su objeto, plazo de duración, modificaciones realizadas, obligados a la realización de las prestaciones y, en su caso, las obligaciones económicas convenidas. Igualmente, se publicarán las encomiendas de gestión que se firmen, con indicación de su objeto, presupuesto, duración, obligaciones económicas y las subcontrataciones que se realicen con menc ión de los adjudicatarios, procedimiento seguido para la adjudicación e importe de la misma. c) Las subvenciones y ayudas públicas concedidas con indicación de su importe, objetivo o finalidad y beneficiarios. (…) En definitiva, el documento al que se pretende acceder - se denomine convenio, acuerdo, o contrato, que conlleva una posterior ayuda pública o subvención – debe ser publicado y accesible a los ciudadanos en general, por expreso mandato legal. 4. Sentado lo anterior, deben analizarse los límites invocados por los afectados para denegar el acceso al documento requerido. En primer lugar, se invoca la protección de datos personales. A este respecto, cabe citar el Informe 0178/2014, de la Agencia Española de Protección de Datos, que sostiene lo siguiente: “(…) el artículo 5.4 de la Ley 19/2013, en su párrafo primero señala claramente que “la información sujeta a las obligaciones de transparencia será publicada en las correspondientes sedes electrónicas o páginas web y de una manera clara, estructurada y entendible para los interesados y, preferiblemente, en formatos reutilizables. Se establecerán los mecanismos adecuados para facilitar la accesibilidad, la interoperabilidad, la calidad y la reutilización de la información publicada así como su identificació n y localización”. Añade el artículo 5.5 que “toda la información será comprensible, de acceso fácil y gratuito y estará a disposición de las personas con discapacidad en una modalidad suministrada por medios o en formatos adecuados de manera que resulten accesibles y comprensibles, conforme al principio de accesibilidad universal y diseño para todos”. De este modo, la Ley 19/2013 no sólo legitima la cesión de los datos derivada de la aplicación de los principios de publicidad activa, en conexión con el artículo 11.2 a) de la Ley Orgánica 15/1999, sino que igualmente establece los criterios que deben regir esa publicidad que serán esencialmente electrónicos y tendentes a la consecución de la máxima difusión de la información. Dicho esto, la consulta se refiere en particular al supuesto de publicidad activa relacionada con el otorgamiento de subvenciones públicas, teniendo en cuenta que el artículo 8.1 c) de la Ley 19/2013 ordena la publicación de la “información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria”, entre los que se encontrarán “las subvenciones y ayudas públicas concedidas con indicación de su importe, objetivo o finalidad y beneficiarios”. En particular, se plantea si procedería la publicación de los datos de los beneficiarios en caso de ayudas a personas con discapacidad, aunque sea sin especificar el tipo de discapacidad de que se trate. En relación con este punto resulta relevante indicar que el artículo 4.1 de la Ley Orgánica 15/1999 dispone que “los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido”. De este modo, la aplicación de este principio al ámbito de la Ley 19/2013 debe interpretarse en el sentido de que la publicación deberá encontrarse sometida al adecuado cumplimiento de esta regla de proporcionalidad. La propia Ley 19/2013 se pronuncia en este sentido, al determinar en su artículo 5.3 que “serán de aplicación, en su caso, los límites al derecho de acceso a la información pública previstos en el artículo 14 y, especialmente, el derivado de la protección de datos de carácter personal, regulado en el artículo 15”, señalando expresamente que “a este respecto, cuando la información contuviera datos especialmente protegidos, la publicidad sólo se llevará a cabo previa disociación de los mismos”. (…) Aplicado este razonamiento al presente caso, debe tenerse en cuenta que, aunque estamos ante un supuesto de ejercicio del derecho de acceso y no de estricta publicidad activa, el documento solicitado incluye una memoria con el curriculum vitae de una persona concreta, información que, a juicio de este Consejo de Transparencia, no añade ningún valor al control de la actividad pública que se pretende con la Ley, por lo que debe permanecer ajena al conocimiento público. No obstante, el resto del documento puede hacerse público, artículo 16 de la LTAIBG , salvo que concurran otros límites legales. 5. Los comparecientes sostienen que también resulta aplicable el límite del articulo 14.1 h) de la LTAIBG, relativo a los intereses económicos y comerciales. Debe recordarse que la aplicación de los límites contemplados en la LTAIBG debe ser acorde con el Criterio Interpretativo CI/002/2015, de 24 de junio, de este Consejo de Transparencia, elaborado en función de las competencias otorgadas por su artículo 38.2 a), Criterio en el que se indica que: “Los límites a que se refiere el artículo 14 de la LTAIBG, a diferencia de los relativos a la protección de los datos de carácter personal, no se aplican directament e, sino que de acuerdo con la literalidad del texto del número 1 del mismo, “podrán” ser aplicados. De esta manera, los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni absolutamente en relación a los contenidos. La invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la información deberá estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo. En este sentido su aplicación no será en ningún caso automática: antes al contrario deberá analizarse si la estimación de la petición de información supone un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable. Este, además no podrá afectar o ser relevante para un determinado ámbito material, porque de lo contrario se estaría excluyendo un bloque completo de información. Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional atendiendo a la circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés que justifique la publicidad o el acceso (test del interés público).” Asimismo, debe tenerse en cuenta los pronunciamientos adoptados por los Tribunales de Justicia respecto de la aplicación de esos límites, entre los que destacan los siguientes: Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo nº 6 de Madrid, dictada en el PO 57/2015: “(…) Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad". “La ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14. Tales causas constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia deben ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses en conflicto, como la norma indica, de tal modo que frente a los actos típicamente discrecionales, (…). En el supuesto litigioso se exige que se acredite que el acceso a la información suponga un perjuicio para los intereses económicos y comerciales. En la Sentencia de 7 de noviembre de 2016, dictada en el Recurso de Apelación presentado frente a la Sentencia de instancia indicada previamente, la Audiencia Nacional expresamente señaló que “Y si concurre alguno de los límites del art. 14 reseñado deberá de acreditarlo” Sentencia nº 85/2016, de 14 de junio de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo nº 5 de Madrid, dictada en el PO 43/2015: “Pues bien, a la hora de interpretar tal precepto - 14.1 h-, hemos de tener presente que, la citada Ley, en su Preámbulo, expresamente afirma que la misma configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública y que dicho derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos”. “Así, la finalidad, principio y filosofía que impregna la reseñada Ley, es un acceso amplio a la información pública; y los límites a tal acceso han de motivarse, interpretarse y aplicarse de modo razonado, restrictivo y aquilatado a tenor del llamado, test de daño; a la luz de la determinación del perjuicio que el acceso a determinada información puede producir sobre el interés que se pretende salvaguardar con la limitación”. Sentencia nº 46/2018, de 22 de junio de 2018, del Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el PO 38/2016: "El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía. Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información: Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia." Sentencia nº 98/2018, de 22 de junio de 2018, del Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo nº 11 de Madrid, dictada en el PO 49/2016: "La ley consagra pues la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14, causas que constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia han de ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses en conflicto (…)”. Finalmente, la ya mencionada Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017, señala lo siguiente: (...) "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.(…) Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley;” En el presente caso, la Agencia Estatal de Investigación se limita a invocar el límite, sin justificarlo mínimamente. El Centro de Láseres Pulsados y la Universidad Politécnica de Valencia sostienen que como resultado del desarrollo del proyecto objeto del Acuerdo de Colaboración, la propia Memoria Técnica contiene información científica confidencial propiedad de cada parte, adquirida o desarrollada con anterioridad al inicio del proyecto que se ejecutó a través del Acuerdo, que constituye secreto profesional de los participantes. Admitiendo la existencia de dicha información científica confidencial de cada participante, lo que permite la LTAIBG es aplicar el límite de manera parcial a esa parte de la documentación artículo 16 de la LTAIBG , pero no a todo el documento en su conjunto. 6. Finalmente, sostienen los afectados que resulta aplicable el límite del articulo 14.1 j) de la LTAIBG, relativo a la propiedad intelectual o al secreto profesional intrínseco en la información científica confidencial propiedad de cada parte. En este sentido, el artículo 14 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual establece que Corresponden al autor los siguientes derechos irrenunciables e inalienables: 1º Decidir si su obra ha de ser divulgada y en qué forma. 2º Determinar si tal divulgación ha de hacerse con su nombre, bajo seudónimo o signo, o anónimamente. (…….) Dicho Real Decreto Legislativo protege las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas en cualquier medio, tales como libros, escritos, composiciones musicales, obras dramáticas, coreografías, obras audiovisuales, esculturas, obras pictóricas, planos, maquetas, mapas, fotografías, programas de ordenador y bases de datos. También protege las interpretaciones artísticas, los fonogramas, las grabaciones audiovisuales y las emisiones de radiodifusión. Sin embargo, se excluyen las ideas, los procedimientos, métodos de operación o conceptos matemáticos en sí, aunque no la expresión de los mismos. También se excluyen las disposiciones legales o reglamentarias, sus correspondientes proyectos, las resoluciones de los órganos jurisdiccionales y los actos de los organismos públicos, así como las traducciones de dichos textos. Según esta norma, el plazo general de los derechos de explotación de la obra es la vida del autor y 70 años después de su muerte. Existen otros plazos para los derechos morales y para otras prestaciones, así como para las obras de autores fallecidos antes de 1987 (Disposición transitoria cuarta). Los derechos de explotación de la obra colectiva durarán también 70 desde la divulgación lícita de la obra. Cuando el plazo de protección de los derechos ha expirado, la obra o prestación pasa al dominio público, pudiendo ser utilizada por cualquiera, de forma libre y gratuita. Por otro lado, cabe señalar que no existe la obligación de registrar o marcar la obra para que sea protegida por los derechos de autor, sino que los derechos de autor nacen con la creación de la misma. El apartado 1, del artículo 10, de la Ley de Propiedad Intelectual establece que son objeto de propiedad intelectual todas las creaciones originales, literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro. Sentado lo anterior, carece de relevancia que, a día de hoy, la entidad titular de los derechos de autor haya sido declarada en concurso de acreedores en el año 2017, puesto que su obra científica que ha creado, al ser colectiva, sigue estando protegida hasta 70 años desde la divulgación lícita de la obra. A ello hay que añadir que existe el deber de guardar la confidencialidad, conforme ha acordado la Administración con la empresa solicitante y los otros dos participantes que presentaron un acuerdo de colaboración para la realización del proyecto, firmado por todos los miembros del consorcio, por lo que la obra o proyecto científico al que se pretende acceder no puede ser divulgada lícitamente, a día de hoy, sin el consentimiento de los autores. Igualmente, debe recordarse que el objeto de la Ley de Transparencia, recogido en su artículo 1 es ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad. En este sentido, su Preámbulo es claro al afirmar que La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. Como se ha razonado antes, admitiendo la existencia de dicha información científica confidencial de cada participante, lo que permite la LTAIBG es aplicar el límite de manera Con1e1o de Tun~pueaci:~ y Bu~n Gob!trno parcial a esa parte de la documentación a rtículo 16 de la LTAIBG , pero no a todo el documento en su conjunto. Por todo lo expuesto, la reclamación presentada ha de ser estimada parcialmente. 111. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por - con entrada el 14 de noviembre de 2018, contra la resolución, de fecha 13 de noviembre de 2018, de la AGENCIA ESTATAL DE INVES TIGACIÓN, adscrita al MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVE RSIDADES. SEGUNDO: INSTAR a la AGENCIA ESTATAL DE INVESTIGACIÓN, adscri ta al MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVE RSIDADES, a que, en el plazo máxi mo de 10 días hábil es, entregue a la sigui ente documentación: • El Acuerdo de colaboración firmado por la empresa Protón Laser Applications S.L y los organismos de investigación Centro de Láseres Pulsados {CLPU) y la Universidad Politécnica de Valencia, en relación al proyecto INNPACTO "Diseño y desarrollo de elementos tecnológicos para la aceleración de partículas mediante láseres ultracortos y ultraintensos", expediente /PT-2011-0862-90000, solicitado por la empresa mencionada. • De este documento deben eliminarse todas las referencias al currículum vitae del Coordinador Técnico del proyecto, así como la información científica confidencial de cada participante. TERCERO: INSTAR a la AGENCIA ESTATAL DE INVEST IGACIÓN, adscrito al MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNI VERSIDADES, a que, en el mismo plazo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la documentación enviada al reclamante. De acuer do con el artículo 23, número 1. de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre , de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo https:// www.boe.es/buscar/actphp?id-BOE-A-2013-12887 &p-20181206&tn-1#a16 https:// www.boe.es/buscar/ actphp?id=BOE-A-2013-12887 &p=20181206&tn=1#a23 www.consejod etransparencia. es FIRMANTE (1): FRANCISCO JAVIER AMOROS CORDA 1 FECHA: 07/02/2019 10:241 Sin acción específica dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda