El interesado solicitó al Ministerio del Interior documentación detallada sobre sus pruebas de entrevista personal de las convocatorias 2015, 2016 y 2018. Alegó que la administración denegó copias basándose en límites de confidencialidad y alegando inexistencia de guiones de preguntas. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por falta de motivación y por no concurrir los límites alegados.
Puntos clave de la argumentación
1
La limitación por confidencialidad o secreto en la toma de decisiones no es aplicable cuando la decisión ya ha sido adoptada y notificada al interesado.
2
La garantía de confidencialidad no puede operar contra el propio sujeto titular de los datos que solicita la información.
3
La documentación generada por los entrevistadores no puede considerarse información auxiliar o de apoyo, ya que es determinante para la resolución final del proceso selectivo.
4
La falta de registro de preguntas y respuestas impide comprobar la razonabilidad de la decisión administrativa y garantizar la exclusión de la arbitrariedad.
5
La administración incumplió la obligación de motivar la denegación al limitarse a citar el precepto legal sin justificar el perjuicio concreto del acceso.
Texto completo
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Resolución 655/2018
S/REF:
N/REF:R/0655/2018;100-001802
Fecha: 4 de febrero de 2019
Administración/Organismo: Ministerio del Interior
Información solicitada: Prueba entrevista personal
l. ANTECEDENTE S
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó
al amparo de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre. de transparencia. acceso a
la información
pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 19 de septiembre de 2018, la
siguiente información:
1. Convocatoria 2015:
a. Informe de fecha de 24 de noviembre de 2015 elaborado por el rnlnnnrt.,.,nt·p
- la capitán y la capitán
la resolución del recurso de alzada con
nº de expediente 1043/15.
2. Convocatoria
2016:
https://www. boe.es/busca r /act.ph p ?id=BOE-A-2013-12887
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Redamaciones
FIRMANTE (1): FRANCISCO JAVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 04/0212019 13:031 Sin acción específica
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
a. Toda la documentación generada por los entrevistadores durante mi prueba de entrevista
personal. (Entre otros: los documentos que contengan las preguntas que fueron realizadas,
las respuestas y como las mismas se incluyeron dentro de los criterios a valorar; asimismo el
informe de valoración.)
b. Toda la documentación generada por el tribunal de revisión durante la revisión de mí
entrevista personal. (Entre otros: los documentos que contengan las alegaciones que se
efectuaron por escrito y oralmente y como las mismas se interpretaron en relación con la
resolución inicial; asimismo los que contengan el análisis efectuado sobre la decisión previa y
el informe final de valoración.)
c. Toda la documentación elaborada por mí en relación con la prueba de entrevista personal o
que sea resultado de la misma. (Entre otros: el biodata, los resultados del test de personalidad
y el informe de datos del candidato.)
d. Toda la documentación necesaria para efectuar y comprender la valoración efectuada.
(Entre otros: el manual del psicólogo entrevistador y el manual/orientaciones para la
entrevista personal; así como cualquiera que contenga las escalas, competencias, criterios,
etc., para el desarrollo de la entrevista personal y su resultado/valoración, tanto en primera
instancia como en el tribunal de revisión.)
3. Convocatoria 2018:
a. Toda la documentación generada por los entrevistadores durante mi prueba de entrevista
personal. (Entre otros: los documentos que contengan las preguntas que fueron realizadas, las
respuestas y como las mismas se incluyeron dentro de los criterios a valorar; asimismo el
informe de valoración.)
b. Toda la documentación generada por el tribunal de revisión durante la revisión de mi
entrevista personal. (Entre otros: los documentos que contengan las alegaciones que se
efectuaron por escrito y oralmente y como las mismas se interpretaron en relación con la
resolución inicial; asimismo los que contengan el análisis efectuado sobre la decisión previa y
el informe final de valoración.)
c. Toda la documentación elaborada por mí en relación con la prueba de entrevista personal o
que sea resultado de la misma. (Entre otros: el biodata, los resultados del test de personalidad
y el informe de datos del candidato.)
d. Toda la documentación necesaria para efectuar y comprender la valoración efectuada.
(Entre otros: el manual del psicólogo entrevistador y el manual/orientaciones para la
entrevista personal; así como cualquiera que contenga las escalas, competencias, criterios,
etc., para el desarrollo de la entrevista personal y su resultado/valoración, tanto en primera
instancia como en el tribunal de revisión.)
Subdirección General de Reclamaciones
2. Mediante Resolución de fecha 10 de octubre de 2018, la DIRECCIÓN GENERAL DE LA
GUARDIA CIVIL DEL MINISTERIO DEL INTERIOR, contestó al interesado en los siguientes
términos:
(…)SEGUNDO: la Ley 39/2015, de 01 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, en su disposic ión adicional primera dice:
"1. Los procedimientos administrativos regulados en leyes especiales por razón de la materia
que no exijan alguno de los trámites previstos en esta Ley o regulen trámites adicionales o
distintos se regirán, respecto a éstos, por lo dispuesto en dichas leyes especiales".
Así mismo, el artículo 105 de la Constitución Española hace una salvedad con aquellos
archivos y registros que afecten a la intimidad de las personas, como es el caso que nos ocupa,
al contener datos personales y de salud del interesado.
Por tanto, la normativa que regula el procedimiento de acceso a los ficheros es el Reglamento
UE 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la
protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la
libre circulación de estos datos (en adelante, Reglamento General de Protección de Datos o
RGPD), y la Ley Orgánica 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía
del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación
clínica. Mientras se tramita una nueva Ley Orgánica adaptada a la RGPD, seguirá vigente la
Ley Orgánica de 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en
adelante LOPD), en aquellos preceptos que no contradigan, se opongan, sean incompatibles o
se vean desplazados por el RGPD.
TERCERO: En virtud el artículo 77 de la RGPD, "todo interesado podrá derecho a presentar
una reclamación ante una autoridad de control (...) si considera que el tratamiento de datos
personales que le concierne infringe el presente Reglamento". En España, la autoridad de
control es la Agencia Española de Protección de Datos.
CUARTO: El artículo 15 apartado 1 del RGPD, dispone que los interesados tienen, entre otros,
"el derecho de acceso a los datos personales". En su apartado 3, dice que "cuando se presente
la solicitud por medios electrónicos, y a menos que este solicite que se facilite de otro modo, la
información se facilitará en un formato electrónico de uso común". Este derecho a obtener
copia, según el apartado cuarto, "no afectará negativamente a los derechos y libertades de
otros".
QUINTO: La Ley 19/2013, de 09 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, y más concretamente su artículo 14.1.k, dispone "1. El derecho de
acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para: k/ La
garantía de confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión".
Por lo que vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, el Coronel Jefe del
Servicio de Psicología RESUELVE:
PRIMERO: Admitir la solicitud formulada por ( ),
de acceso a lo solicitado.
SEGUNDO: Remitir de forma confidencial al mismo, por correo electrónico a la dirección
, copia de los datos obrantes en este Servicio de Psicología, solicitados
por el dicente, consistentes en:
- Pe
rfil Psicológico, BIODATA, Impreso de solicitud de revisión y propuesta de
calificación final de la Junta de Revisión del proceso selectivo de 2016, hojas 5 a 12 de
este documento (apartados 2.b y c de su solicitud).
- Perfil psicológico BIODATA, Impreso de solicitud de revisión y propuesta de
calificación final de la Junta de Revisión del proceso selectivo de 2016, páginas 13 a 22
de este documento (apartados 3.b y c de su solicitud).
TERCERO: Teniendo en cuenta el apartado quinto de los fundamentos de derecho
anteriormente expuestos, al resto de la documentación solicitada en los apartados 1, 2.a y d,
3.a y d, tendrá acceso mediante visualización en una pantalla de ordenador, sin poder hacer
copia de la misma, facilitándole el acceso en el Servicio de Psicología de la Dirección General
de la Guardia Civil, para lo cual deberá ponerse en contacto con el responsable del Área de
Selección del mencionado Servicio.
CUARTO: En relación a los solicitado en los apartados 2.a y 3.b, en concreto “los documentos
que contengan las preguntas que fueron realizadas" y "las respuestas", de las entrevistas de
las convocatorias de 2016 y 2018, se informa al interesado que el modelo de entrevistas
utilizado en ambos procesos es semiestructurada, según marca la base 8.2.a) de cada
convocatoria (Resolución 160/38057/2016 y Resolución 160/38090/2018): "Consistirá en la
recogida de información a través del diálogo y los "tests" que consideren pertinentes los
entrevistadores. Seguirá un desarrollo semiestructurado".
Dichas entrevistas, si bien siguen un proceso secuencial en el que se abordan las diferentes
facetas vitales (académica, personal, laboral, etc.) del aspirante, queda en manos del
entrevistador, conforme a las características de cada aspirante, situaciones personales
concretas, etc, así como a su propia experiencia y formación, el tipo de preguntas y la
secuencia en que formula las mismas. No habiendo, por tanto, un guión o formulario concreto
de preguntas.
Por ello, no hay posibilidad de acceder a lo solicitado ya que no hay ningún registro de la
misma ni un guión de preguntas a formular.
3. Frente a dicha respuesta, el reclamante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG
, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con fecha
de entrada el 11 de noviembre de 2018, con el siguiente contenido:
PRIMERO.- De la inexistencia de la documentación solicitada
1.1 El apartado cuarto de la resolución aquí impugnada sostiene que “no hay posibilidad de
acceder a lo solicitado ya que no hay ningún registro de la misma ni un guión de preguntas
a formular”. Pues bien, esta parte desconoce si existe o no un guión de preguntas a
formular, pero puede afirmar, al menos para la convocatoria de 2018, que por parte de
uno de los entrevistadores se tomaron notas relativas a las respuestas y contestaciones
que durante el desarrollo de la entrevista personal se efectuaron. Además, es de suponer
que en las mismas figurará no solo la contestación, o parte de esta, sino también la
interpretación que recibieron las mismas en relación con los criterios a evaluar.
1.2 En este sentido, solo puede suponer este recurrente que cuando se refiere su inexistencia
se está, en realidad, señalando que la misma no figura incorporada al expediente
correspondiente. Esto porque la opción contraria es que dicha documentación haya sido
destruida, sin conocer este recurrente el amparo legal de la Administración para dicha
actuación; mucho menos cuando la misma es, como así se va a justificar, documentación
básica para conocer la motivación de la decisión que se adoptó. Así, se impugna esta parte
en base a la consideración de que se trata en realidad de una inadmisión, conforme a lo
dispuesto en el art. 18. 1. b) LTAIBG y art. 70. 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, por considerarla
información auxiliar o de apoyo.
1.3 Partiendo de este supuesto, debemos referirnos al Criterio Interpretativo 6/2015, de 12 de
noviembre, (…)
1.4 (…)
1.5 La importancia de la citada información es clara, evidente y notoria pues las preguntas y
respuestas son las llamadas a determinar la calificación de los criterios a valorar y estos
determinan la continuación o exclusión del proceso selectivo. Aquí se presenta un doble
criterio de importancia: por un lado, las respuestas que efectivamente forman la
interpretación del criterio; y por otro lado, aquellas que fueron descartadas pues expresan
una opción de decisión por parte del tribunal y que configura, negativamente, la
resolución final.
1.6 A más abundamiento sobre la importancia de las preguntas y respuestas, resulta
especialmente significativo el FJ 3 de la STS 27/2010, de 14 de enero, que frente al recurso
de un aspirante a policía nacional declarado no apto en la entrevista personal indicó: (…)
Es decir, por parte del Tribunal Supremo se señala que la falta de registro de las concretas
preguntas y respuestas es, junto con otros, un impedimento claro para comprobar que
la decisión administrativa responde a los cánones de razonabilidad y garantizar la
exclusión de la arbitrariedad. Esto supone, sensu contrario, que las preguntas y
respuestas constituyen un aspecto clave de la motivación de la prueba de entrevista
personal.
1.7 (…)
SEGUNDO.- De la negativa a entregar copia de la documentación en virtud de la
limitación contenida en el art. 14. 1. k) LTAIBG
A. De la incongruencia en la clasificación de parte de la documentación
2.1 La resolución aplica la limitación del art. 14. 1. k) LTAIBG a la mayor parte de la
documentación solicitada y, sin perjuicio de que como se demostrará no concurre en
absoluto, no deja de ser curiosa la aplicación de la misma al informe elaborado ante la
presentación de un recurso de alzada y a la hoja de criterios y resultados de la entrevista
personal.
(…)
Por un lado, es imposible que afecte a la garantía de confidencialidad porque
precisamente el informe versa sobre el recurrente y las cuestiones planteadas por este en
su recurso, sin que sea sostenible alegar la confidencialidad frente al propio sujeto.
Por otro lado, porque el informe se redacta precisamente para dar respuesta a un recurso,
lo que supone, por su propia naturaleza, que ya existía una resolución/decisión sobre el
asunto en cuestión. Así, resulta inverosímil que pueda alterar el proceso de toma de
decisiones cuando la decisión en sí misma fue la previamente adoptada que supuso la
calificación como no apto en la entrevista personal.
2. 3 En lo que se refiere a la hoja de criterios y resultados de la entrevista personal,
resulta cuando menos criticable el vaivén adoptado en las limitaciones o causas en que
se escuda el Servicio de Psicología de la Guardia Civil para evitar entregar copia. (…)
2. 4 Como ya se apuntó previamente, este Consejo ha tenido ocasión de pronunciarse
ante una solicitud de acceso idéntica a la presente y lo realizó en forma favorable al
interesado mediante la Resolución Expediente nº R/0381/2015. Dicha resolución,
confirmada por la Sentencia nº 159/2016, de 28 de noviembre, del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº 10 y Sentencia nº 162/2017, de 24 de abril, de la Sala de
lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, estimó la reclamación
presentada por el interesado ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, también
por el establecimiento de limitaciones en cuanto al acceso de la documentación que hoy
vuelve a ser objeto de controversia.
(…)
2. 5 En primer lugar, destaca la resolución impugnada por una patente y manifiesta falta
de motivación a la hora de señalar que concurre la limitación del art. 14. 1. k) LTAIBG. En
este sentido, basta con atender al FJ 5 de la citada que se limita a copiar el precepto legal
de limitación sin indicar en forma alguna como la entrega de copia de esa
documentación puede afectar a la garantía de confidencialidad o el secreto requerido
en procesos de toma de decisión.
Esta conducta, que ya le fue afeada al Servicio de Psicología de la Guardia Civil en la
Resolución Expediente nº R/0381/2015, incumple lo dispuesto en los arts. 14. 2 y 20. 2
LTAIBG ya que es necesario motivar las resoluciones que permiten el acceso a través de
una modalidad distinta de la solicitada como en el presente caso. No puede, como así se
indica en el Criterio Interpretativo 2/2015, de 24 de junio, del Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, limitarse la motivación a indicar la limitación que concurre, sino que “su
aplicación deberá justificar y motivar la denegación.” (Conclusión d) del CI 2/2015 CTBG).
2. 6 En segundo lugar, especial motivación requeriría una decisión como la presente ya
que la documentación que se solicita, necesaria para escrutar la actuación de la
Administración, tiene un carácter ciertamente complejo cuya comprensión (paso primero y
necesario para poder valorar la actuación pública) requiere de un estudio que no se podría
llevar a cabo sin tomar notas, sin libros de consulta y en un tiempo limitado.
Así, el cambio del método de acceso adquiere, en este caso, un carácter clave que
supone en la práctica impedir el conocimiento de las motivaciones de la actuación de los
poderes públicos. Esto crea una opacidad inadmisible en general, pero más aún cuando se
ve afectado un derecho fundamental como el de acceder en condiciones de igualdad y en
base a los principios de mérito y capacidad al empleo público (art. 23. 2 CE).
2. 7 En tercer lugar, abordando la limitación en cuestión se hace necesario destacar que,
como ya se apuntó en el caso anterior, la interpretación que realiza el Servicio de
Psicología es precisamente una interpretación contra legem de los derechos,
obligaciones y principios que establece la Ley de Transparencia y Buen Gobierno:
Por un lado, parece fuera de toda duda que la garantía de confidencialidad no puede
operar precisamente en contra del sujeto a favor del cual se instaura la misma.
2. 8 Partiendo de lo ya expuesto, es evidente que toda vez adoptada la decisión no cabe,
bajo ningún precepto, intentar limitar o evitar el conocimiento de los materiales y
motivación que constituyeron la base de esta y, mucho menos, parte de su contenido. En
este sentido se pronunció el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ante la
reclamación previa señalando que “la aplicación de este límite no encaja con la realidad
de los hechos debido a que, cuando el Reclamante solicitó la información, la decisión
declararle No Apto para participar en la siguiente fase del proceso de selección ya había
sido tomada”. (FJ 4 R/0381/2015)
2. 9 Por último y al margen de lo ya expuesto respecto de la citada causa de limitación,
presenta especial interés lo señalado por el FJ 5º de la STS 2407/2014:
“Lo primero que debe afirmarse es que cualquier aspirante afectado por ellas tiene
derecho a que le sea comunicada la motivación de las calificaciones y puntuaciones que
hayan sido aplicadas por el Tribunal Calificador. Esa comunicación es obligada para la
Administración tanto cuando le haya sido solicitada por dicho aspirante, como cuando
este haya planteado su impugnación contra esas calificaciones y puntuaciones” (negrita
añadida)
Es decir, el Tribunal Supremo viene a excluir cualquier tipo de reserva o secreto sobre la
motivación de las calificaciones y puntuaciones aplicadas en un proceso selectivo. Esto
obedece, para esta parte y como ya se ha indicado anteriormente, al hecho de que la
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actuación de la Administración debe estar presidida por el principio de transparencia, pero
cuando
se vean afectados derechos fundamentales no cabe cosa distinta que la plena
transparencia.
4.
Con fecha 19 de noviembre de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que por dicho Departamento se
pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Requerimiento que, ante la
falta de respuesta, le fue reiterado el 21 de diciembre de 2018, sin que hasta la fecha se
hayan recibido alegaciones del mismo.
11. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver l as reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo,
se presenten en
el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12i, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de
los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos
en el ejercicio de sus funciones".
Por
lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que
ya existe, por cuanto está en posesión
del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, debe hacerse una consideración respecto de la falta de respuesta por parte
de la Administración a la solicitud de alegaciones realizada al objeto de contar con todos los
elementos de juicio necesario para poder atender las cuestiones planteadas por el
reclamante.
https:ljwww.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2014-11410&p=2014110S&tn=1#a8
https:ljwww.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=l#a12
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Subdirección General de Redama ciones
FIRMANTE (1):
FRANCISCO JAVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 04/0212019 13:031 Sin acción específica
En este sentido, y tal y como hemos indicado en varios expedientes- por todos, el
R/0534/2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno viene detectando cómo la
ausencia de respuesta a esta solicitud de alegaciones se está convirtiendo en una práctica no
infrecuente en determinados Organismos y Departamentos Ministeriales, circunstancia que
no cumple, a nuestro juicio con la consideración de ejes fundamentales de toda acción
política de la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno
tal y como predica el Preámbulo de la LTAIBG.
En este sentido, la adecuada protección y garantía del derecho constitucional a acceder a la
información pública, interpretado por los Tribunales de Justicia como de amplio alcance y
límites restringidos- por todas, destaca la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre
de 2017 Recurso de Casación nº 75/2017, "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en
la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma
estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el
artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información
que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información- se ve mermada por una inadecuada tramitación y respuesta de las solicitudes
de información que presentan los ciudadanos así como una inadecuada justificación de las
restricciones al acceso tal y como ocurre en el caso que nos ocupa.
4. Sentado lo anterior, y también con carácter previo, debe hacerse una precisión de carácter
formal relativa a que en pie de recurso de la Resolución de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA
GUARDIA CIVIL, de fecha 10 de octubre de 2018, contra la que reclama el solicitante, se
indicaba que Contra esta RESOLUCIÓN podrá interponer reclamación a la Agencia Española de
Protección de Datos, y sin embargo el reclamante ha presentado, al amparo de lo dispuesto
en el artículo 24 de la LTAIBG , una Reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno.
A este respecto, debe tenerse en cuenta que la solicitud de acceso a la información fue
realizada en base a la LTAIBG, tal y como se indica en la misma, y la Administración ha
fundamentado una parte de su denegación de la información en el límite establecido en el
artículo 14.1 k) de la LTAIBG. En este sentido, no nos encontramos ante el ejercicio del
derecho de acceso a los datos personales propios que se encuentra regulado en la normativa
de protección de datos de cuya garantía es competente, en efecto, la Agencia Española de
Protección de datos (AEPD).
Asimismo, cabe señalar que los procedimientos tramitados bajo el amparo de la LTAIBG,
como el presente, deben respetar lo dispuesto en su articulado, en concreto en sus artículos
17 a 22, con independencia de que en algún momento sus escritos hagan referencia a la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas o la regulación de la Protección de Datos. Dictada Resolución por parte de los sujetos
obligados por la norma, el régimen de impugnaciones es únicamente el establecido en el
artículo 24.1 de la LTAIBG, según el cual Frente a toda resolución expresa o presunta en
materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-
administrativa.
Por tanto, en el presente caso, este Consejo de Transparencia entiende correcta la
presentación de la Reclamación en base a lo previsto en el mencionado artículo 24 de la
LTAIBG, por lo que, se ha procedido a su tramitación.
5. En primer lugar, conviene comenzar indicando que la información objeto de solicitud en el
expediente del que trae causa la presente reclamación (aunque relativa a 2015), ya fue
analizada por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, tal y como argumenta el
reclamante, que coincide con el del precedente tramitado por este Organismo, expediente
R/0381/2015
,cuya Resolución estimatoria dictada fue confirmada por la Sentencia nº
159/2016
, de 28 de noviembre, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 10,
y la Sentencia nº 162/2017
, de 24 de abril, de la Sección Séptima de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.
Efectivamente, en el mencionado expediente se reclamaba el acceso a la misma información
Gobierno (a excepción del punto 1 de la presente), en concreto, ”todos los documentos
asociados a su prueba de entrevista personal y la revisión de la misma (entre otros, resultados
del test de personalidad, biodata, desarrollo de la entrevista, valoración, etc.); copia de los
acuerdos del Tribunal de Selección por los que se determinan los criterios a valorar en la
prueba de entrevista personal y los requisitos para superarlos, criterios del test de
personalidad y guión semiestructurado correspondiente a la entrevista persona”, y su
resolución estimatoria concluía lo siguiente:
3. En el caso que nos ocupa, la Administración deniega el acceso a la información en
aplicación, por un lado, de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 b) de la
LTAIBG, al considerar que parte de la información que se solicita y, en concreto, la relativa
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2016/01.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2016/10 MInterior 1.html
a los documentos de trabajo de los entrevistadores, tiene la consideración de información
auxiliar o de apoyo.
Este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha aprobado el criterio interpretativo
CI/006/2015 en el que se interpreta la causa de inadmisión mencionada en el siguiente
sentido:
En primer lugar, es preciso señalar que la redacción del artículo 18 de la Ley 19/2013,
establece una serie de causas que permiten declarar la inadmisión de una solicitud de
información que, al tener como consecuencia inmediata la finalización del procedimiento,
habrán de operar, en todo caso, mediante resolución motivada. Por tanto, será requisito
que la resolución por la que se inadmita la solicitud especifique las causas que la motivan y
la justificación, legal o material aplicable al caso concreto.
En segundo lugar, y teniendo en cuenta la redacción del artículo 18.1. b), cabe concluir que
es la condición de información auxiliar o de apoyo la que permitirá, de forma motivada y
concreta invocar un aplicación de la causa de exclusión, siendo la enumeración referida a
“notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre
órganos administrativos” una mera ejemplificación que, en ningún caso, afecta a todos los
conceptos enumerados sino a aquellos que tenga la condición principal de auxiliar o de
apoyo.
Así pues, concluimos que es el carácter auxiliar o de apoyo de este tipo de información y no
el hecho de que se denomine como una nota, borrador, resumen o informe interno lo que
conlleva la posibilidad de aplicar la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1. b), de
la Ley 19/2013.
En tercer lugar, este Consejo de Transparencia entiende que una solicitud de información
auxiliar o de apoyo, como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes,
comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas, podrá ser
declarada inadmitida a trámite cuando se den, entre otras, alguna de las siguientes
circunstancias:
1. Cuando contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la
posición de un órgano o entidad.
2. Cuando lo solicitado sea un texto preliminar o borrador sin la consideración de final.
3. Cuando se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que
recibe la solicitud.
4. Cuando la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites
del procedimiento.
5. Cuando se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como
motivación de una decisión final.
Por último, debe tenerse en cuenta que la motivación que exige la Ley 19/2013, para que
operen las causas de inadmisión tiene la finalidad de evitar que se deniegue información
que tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad
pública del órgano, es decir, que sea relevante para la rendición de cuentas, el
conocimiento de la toma de decisiones públicas, y su aplicación. Éstas en ningún caso
tendrán la condición de informaciones de carácter auxiliar o de apoyo.
En el caso que nos ocupa, la documentación que ha sido generada por los entrevistadores
y en base a la cual, cabe recordar, el Tribunal va a adoptar su decisión es determinante
en el procedimiento. Es decir, los entrevistadores manifiestan una posición u opinión
profesional, ya que es en su calidad de tales que intervienen en el proceso selectivo, y la
misma tiene una incidencia directa en el resultado del proceso. Es por ello que los
fundamentos de la decisión de apartar a un concursante-opositor de una prueba de
evaluación pública de conocimientos basada, entre otros, en una entrevista personal, en un
test de evaluación y en otro de personalidad no puede calificarse de auxiliar o de apoyo,
puesto que en base a ellos se adoptó una decisión final de suma importancia para el
devenir de los acontecimientos posteriores, ya que se privó al interesado de continuar
participando en el proceso selectivo.
4. Por otro lado y, en concreto respecto de la documentación técnica de las pruebas
psicotécnicas y de entrevista personal (escalas, competencias, criterios, guía de entrevistas)
el órgano solicitado considera de aplicación el límite previsto en el artículo 14.1 k) de la
LTAIBG, debido a que, a su juicio, el acceso puede perjudicar a la garantía de
confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión.
En relación con los límites del artículo 14 ya se ha pronunciado este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno en múltiples ocasiones, en los siguientes términos:
Los límites a los que se refiere dicho artículo, a diferencia del derivado de la protección de
datos de carácter personal, no se aplican directamente sino que, de acuerdo con el texto de
la Ley, el derecho de acceso a la información podrá ser limitado, de tal manera que los
limites no operan automáticamente a favor de la denegación de la información en atención
a los contenidos que se solicitan.
En efecto, para su aplicación deberá analizarse si la estimación de la petición de
información supone un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable. Este,
además, no podrá afectar o ser relevante para un determinado ámbito natural, porque de
lo contrario se estaría excluyendo un bloque completo de información. Del mismo modo, es
necesaria una aplicación justificada y proporcional atendiendo a las circunstancias del caso
concreto y siempre que no exista un interés que justifique el acceso (test del interés).
Esto supone que pueda ocurrir que, a pesar de que pueda producirse un perjuicio, sí deba
darse acceso a la información.
En cualquier caso, si no cupiera el otorgamiento de la totalidad de la información una vez
hechas las valoraciones anunciadas, se concederá acceso parcial previa omisión de la
información afectada por el límite salvo que de ello resulte una información distorsionada o
que carezca de sentido. En este caso, deberá indicarse al solicitante que parte de la
información ha sido omitida (articulo 16 LTAIBG).
Este Consejo de Transparencia, a la vista de la documentación obrante en el expediente y
del contenido concreto de la solicitud realizada por el Reclamante no puede estar de
acuerdo con la Resolución adoptada por el MINISTERIO DEL INTERIOR tal y como se expone
a continuación.
En efecto, en primer lugar, no se ha argumentado por la Administración el motivo por el
que proporcionar la información solicitada - relativa a su prueba de entrevista personal y la
revisión de la misma con copia de los acuerdos del Tribunal de Selección por los que se
determinan los criterios a valorar en esa prueba y los requisitos para superarlos, así como
los criterios del test de personalidad – puede perjudicar el proceso de toma de decisiones,
sobre todo cuando dicha decisión ya ha sido adoptada. Es decir, la aplicación de este límite
no encaja con la realidad de los hechos debido a que, cuando el Reclamante solicitó la
información, la decisión de declararle No Apto para participar en la siguiente fase del
proceso de selección ya había sido tomada.
De la misma manera, entender que dar esa información puede hacer peligrar la garantía de
confidencialidad no es sostenible. La mención a la confidencialidad que se efectúa en las
Bases de la Convocatoria - Resolución 160/38045/2015, de 6 de mayo, de la Dirección
General de la Guardia Civil, por la que se convocan pruebas selectivas para el ingreso
directo, por el sistema de concurso-oposición, en los centros docentes de formación, para la
incorporación a la Escala de Cabos y Guardias del Cuerpo de la Guardia Civil – tiene lugar
en la Base 7.2, que específicamente menciona que Para garantizar los principios de
confidencialidad e igualdad, las pruebas de ortografía, conocimientos, lengua extranjera y
psicotécnica se corregirán y calificarán mediante un sistema que impida la identificación
personal de los admitidos a las pruebas.
Es decir, se trata de un sistema que protege los datos personales de los participantes frente
a una posible injerencia de los demás. Igualmente, aunque expresamente no lo mencionen
las Bases, se considera que los datos relativos a las pruebas médicas y psicofísicas gozan de
dicha confidencialidad, por aplicación de la normativa de protección de los datos de
carácter personal, al ser datos de salud especialmente protegidos que deben quedar al
margen del conocimiento de terceros.
Sin embargo, para el resto de información no puede predicarse dicha confidencialidad,
sobre todo si es el propio interesado titular de los datos el que solicita la información. De
hecho, las propias Bases estipulan que debe darse publicidad a determinada información. A
modo de ejemplo, se señala la Base 6.3 que dispone lo siguiente: Los resultados de las
pruebas que integran la fase de oposición y el resultado final de dicha fase se harán
públicos en las direcciones de Internet a que se hace referencia en la base 3.2. También
podrá consultarse en las Comandancias de la Guardia Civil y en las Oficinas a que se hace
referencia en la base 3.4.
A su vez, esta Base 3.4 dispone que Transcurrido el plazo de presentación de instancias, el
Presidente del Tribunal de Selección dictará Resolución, en el plazo máximo de un mes,
aprobando la lista provisional de admitidos a las pruebas y de excluidos, que elevará al
General Jefe de la Jefatura de Enseñanza para su publicación en el «Boletín Oficial del
Estado», y en ella constará las listas completas de admitidos a las pruebas y excluidos
condicionales, con expresión del baremo de méritos asignado, y se podrán consultar en las
Comandancias de la Guardia Civil, en la propia Jefatura de Enseñanza, en la Oficina de
Información y Atención al Ciudadano de la Subdirección General de Ayudas a Víctimas del
Terrorismo y de Atención Ciudadana del Ministerio del Interior (número de teléfono
902.150.002), en la Oficina de Información y Atención al Ciudadano de la Dirección General
de la Guardia Civil (número de teléfono 900.101.062, en horario de 09:00 a 15:00) o en la
dirección http://www.mir.es/SGACAVT/oposic/procesosselectivos/index.html del
Ministerio del Interior, así como en las páginas webs de la Dirección General de la Guardia
Civil.
En definitiva, no se aprecia que atente contra la confidencialidad el proporcionar la
información solicitada por el Reclamante, que afecta a datos propios del mismo y no a
terceros. De hecho, la propia Administración ha permitido al Reclamante acceder de
manera presencial a ver contenidos del propio expediente calificador.
6. Como ya se ha mencionado anteriormente, la citada Resolución estimatoria dictada por este
Consejo de Transparencia fue confirmada por la Sentencia nº 159/2016, de 28 de noviembre,
del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 10, cuyo fundamento de derecho
tercero señala que:
(…) La relevancia de la documentación solicitada, a cuya entrega obliga la resolución
impugnada, resulta obvia cuando, al seguir leyendo la base, nos encontramos con que para
la realización de las revisiones de las calificaciones se constituyen Juntas de Revisión,
dependientes del Presidente del Tribunal de Selección y compuestas por licenciados en
psicología, que después de estudiar la documentación generada en las entrevistas
personales y oír a los interesados, emitirán propuestas para la calificación definitiva. Como
se afirma en la contestación a la demanda:”...los entrevistadores manifiestan una posición
u opinión profesional, ya que intervienen en el proceso selectivo en su calidad de tales
profesionales, y dicha opinión tiene una incidencia directa en el resultado del proceso...”.
Ha de concluirse por lo tanto que en la documentación solicitada se contiene una
información referente a la valoración de la aptitud del aspirante que es absolutamente
relevante para decidir si continúa o no en el proceso selectivo y, en este segundo caso,
necesaria para que éste pueda saber cuáles son los motivos concretos que han dado lugar a
la valoración negativa de sus aptitudes que, a la postre, han determinado su exclusión del
proceso selectivo y, en su caso, para poder disponer de todos los medios de defensa de sus
derechos que pueda utilizar en la vía que considere oportuna. Información que, por otra
parte, no está incorporada a la resolución del Tribunal pero que la ha condicionado de
forma decisiva por lo que, desde una perspectiva objetiva, atendiendo a su contenido, se
trata de una información relevante, no hace referencia a circunstancias accesorias o
secundarias, sino que contiene un juicio de valor sobre la aptitud del aspirante y, desde una
perspectiva instrumental, en referencia a su función dentro del proceso de la toma de
decisión, también lo es puesto que constituye la base en que ésta se apoya.
7. Asimismo, la Sección Séptima de la sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia
Nacional, desestimó en su Sentencia nº 162/2017, de 24 de abril, el Recurso de Apelación
interpuesto por el MINISETRIO DEL INTERIOR frente a la sentencia señalada en el fundamento precedente, destacando que:
TERCERO Este particular del Fundamento de Derecho TERCERO de la sentencia, es revelador, y su argumentación hace la interpretación correcta de la Base 8 de la
Convocatoria,
El Juzgador de Instancia, sin tener conocimiento del contenido de la documentación
reclamada, llega a la conclusión que al ser el órgano especializado formado por
especialistas, y de un determinado rango administrativo, cuya función es asesorar al
Tribunal seleccionador, en materias relacionadas con la personalidad y la aptitud del
aspirante, constituyendo incluso quien informará las reclamaciones que se produzcan
contra las calificaciones de no apto provisional, y de cuyo contenido dependerá que el
Tribunal decida la calificación definitiva de apto o no apto, intuye que el contenido de
dichos trabajos, no son solo notas tomadas por los técnicos que llevan a cabo y valoran la
entrevista personal en los parámetros previamente establecidos, sino que deben tener un
contenido determinante de la resolución final, a la vista de la falta de argumentación de la
resolución del Tribunal seleccionador de fecha 3 de octubre de 2015, que acuerda publicar
la declaración del aspirante de no apto.
Y ello, se comprueba posteriormente, cuando se le entrega después de haberse notificado
la sentencia, la documentación solicitada por aspirante.
Y en dicha documentación y de la lectura de su contenido, se llega a la conclusión, que
aquella contiene, no las notas tomadas que pueden servir de base a la calificación y
valoración que haga el órgano asesor, sino que contienen los verdaderos fundamentos y
razonamientos en los que se basa la calificación de no apto, y que constituirían la base de
la posible defensa de los derechos del aspirante, en el supuesto en que hubiese decidido
recurrir la resolución de fecha 3 de octubre de 2015. En dichos documentos se recogen
pormenorizadamente la apreciación técnica de los evaluadores, derivados de la entrevista
personal realizada, y del análisis del test efectuado.
8. Por todo lo expuesto, especialmente al objeto de la cuestión controvertida en ambos
expedientes, hay que señalar que son de aplicación al presente supuesto los argumentos
analizados en la Resolución R/0381/2015, confirmados por las Sentencias mencionadas, ya
que, si bien es cierto, como aprecia el reclamante que ahora la Administración alega la
inexistencia de la documentación generada por los entrevistadores, aunque al mismo tiempo
le concede su visualización en una pantalla de ordenador, este Consejo de Transparencia
considera que se estaba refiriendo a la causa de inadmisión recogida en el artículo 18.1.b) de
la LTAIBG.
Asimismo, cabe concluir en relación con el punto primero de la solicitud de la que trae causa
la presente reclamación, el Informe de fecha de 24 de noviembre de 2015 elaborado por el
para la resolución del recurso de alzada con nº de expediente
1043/15, que igualmente son de aplicación los argumentos analizados en la Resolución
R/0381/2015 aunque no formase parte del expediente, y sobre el que la Administración había
concedido la visualización en una pantalla de ordenador.
Con'~IO <1~
1.-..,,..~~ l'etH ::.tl r
Suen Gob!efllO
Por lo tanto, teniendo en cuenta como decimos la identidad en cuanto al objeto de la
solicitud
y los antecedentes al respecto tramitados por este
Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, la presente reclamación debe
ser estimada.
111. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descri tos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la Reclamación presentada por D. con
entrada el
11 de noviembre de
2018, contra la resolución de 10 de octubre de 2018 de la
DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL (MINIST ERIO DEL INTERIOR).
SEGUNDO: INSTAR a la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CI VIL (MINISTERIO DEL
INTERIOR) a que en el plazo máx i mo de 10 días hábiles proporcione al reclamante:
1. Convocatoria 2015:
a. Informe de fecha de 24 de noviembre de 2015 elaborado por
para la resolución del recurso de alzada con
1043/15.
2. Convocatoria 2016:
a. Toda la documentación generada por los entrevistadores durante la prueba de
entrevista personal. {E ntre otros: los documentos que contengan las preguntas que
fueron realizadas, las respuestas y como las mismas
se incluyeron dentro de los
criterios a valorar; asimismo el informe
de valoración.)
d. Toda
la documentación necesaria para efectuar y comprender la valoración
efectuada. {Entre otros:
el manual del psicólogo entrevistador y el
manual/orientaciones para la entrevista personal; así como cualquiera que contenga
las escalas, competencias, criterios, etc., para el desarrollo
de la entrevista personal y
su resultado/valoración, tanto
en primera instancia como en el tribunal de revisión.)
3.
Convocatoria 2018:
a. Toda la documentación generada por los entrevistadores durante la prueba de
entrevista personal. {Entre otros: los documentos que contengan las preguntas que
Subdirección General de Redama ciones
FRANCISCO JAVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 04/0212019 13: 031 Sin acción específica
fueron realizadas, las respuestas y como las mismas se incluyeron dentro de los
criterios a valorar; asimismo el informe de valoración.)
d. Toda la documentación necesaria para efectuar y comprender la valoración
efectuada. (Entre otros: el manual del psicólogo entrevistador y el
manual/orientaciones para la entrevista personal; así como cualquiera que contenga
las escalas, competencias, criterios, etc., para el desarrollo de la entrevista personal y
su resultado/valoración, tanto en primera instancia como en el tribunal de revisión.)
TERCERO: INSTAR a la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL (MINISTERIO DEL INTERIOR)
a que en el mismo plazo máximo de 10 días hábiles, proporcione a este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno copia de la información proporcionada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda