El Centro de Estudios por la Paz J.M. Delás solicitó a la Agencia Tributaria copias de Documentos Únicos Administrativos sobre exportaciones de material de defensa a Arabia Saudí, Emiratos Árabes Unidos y Egipto. El solicitante alegó que la denegación era desproporcionada y pedía la disociación de datos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por el carácter reservado de la información tributaria.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada tiene naturaleza tributaria, estando sujeta al régimen específico del artículo 95 de la Ley General Tributaria.
2
La disposición adicional primera de la LTAIBG establece que las materias con régimen jurídico específico de acceso se rigen por su normativa propia y solo supletoriamente por la ley de transparencia.
3
El Consejo aplica el Criterio 8/2015, determinando que la LTAIBG no es de aplicación directa cuando existe una norma que regula específicamente el acceso a la información en una materia.
4
Se cita jurisprudencia de la Audiencia Nacional que confirma que el carácter reservado de los datos tributarios prevalece y que la voluntad del legislador fue mantener dicho sigilo.
5
El derecho de acceso a la información pública no es absoluto y debe armonizarse con la protección de derechos preferentes y normativas especiales.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 651/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, que
en nombre y representación del CENTRO DE ESTUDIOS POR LA PAZ J.M. DELÁS solicitó, al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG) y con fecha 17 de julio de 2019, la siguiente
información:
Una copia de los Documentos Únicos Administrativos y de cualquier otra documentación
elaborada por las autoridades aduaneras en relación con la exportación a Arabia Saudí,
Emiratos Árabes Unidos y Egipto, entre marzo de 2015 y junio de 2019, del siguiente
material de defensa:
S/REF: 001-035930
N/REF: R/0651/2019; 100-002912
Fecha: 4 de diciembre de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Hacienda/AEAT
Información solicitada: Documentos Autoridades aduaneras sobre exportación de material de
defensa
CSV : GEN-841e-aa2d-97b5-26de-6970-ab5e-4ed0-4597
Subdirección General de Reclamaciones
1) Aviones de reabastecimiento de combustible A-330 MRTT, componentes en relación con
el avión A-330 MRTT, y accesorios y repuestos en relación con el A-330 MRTT.
2) Componentes y repuestos exportados por Airbus Defence y Spain S.A. para el avión
Eurofighter Typhoon. Algunas de estas piezas y componentes podrían haber sido
exportados desde España al Reino Unido, ya que los aviones fueron ensamblados en el
Reino Unido. Sin embargo, los componentes y piezas de repuesto para el mantenimiento
podrían haber sido exportados directamente a Arabia Saudí siendo el usuario final la Real
Fuerza Aérea Saudita.
3) Componentes y repuestos exportados por Airbus Defence y Spain S.A. para el avión
Tornado.
2. Mediante resolución de 7 de agosto de 2019, la AGENCIA TRIBUTARIA contestó al solicitante
en los siguientes términos:
En relación con su solicitud se le informa que los datos peticionados se hallan contenidos en
las declaraciones tributarias aduaneras de exportación y que, de acuerdo con lo establecido
en el apartado segundo de la Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno “se regirán
por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que
tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.”
El acceso a la información en materia tributaria se rige por su normativa específica, la Ley
General Tributaria 58/2003, de 17 de diciembre, cuyo artículo 95 establece que “los datos,
informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria en el desempeño de sus
funciones tienen carácter reservado y sólo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación
de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada y para la imposición de las
sanciones que procedan, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo que la
cesión tenga por objeto:…”
Dicho precepto continúa en su exposición con una lista taxativa de los casos en que la
cesión de datos puede producirse, siempre limitados al ámbito de la colaboración con otras
Administraciones Públicas, no siendo posible en ningún supuesto la cesión de datos a
terceros que no tengan esta naturaleza.
CSV : GEN-841e-aa2d-97b5-26de-6970-ab5e-4ed0-4597
Por otra parte, aun en el supuesto de haberse podido proporcionar los datos, de la
Nomenclatura Combinada no se pueden identificar los modelos de avión solicitados de los
restantes.
En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado segundo de la Disposición
Adicional Primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno y en el artículo 95 de la Ley General Tributaria
58/2003, de 17 de diciembre, se resuelve DENEGAR el acceso a la información solicitada.
3. Frente a dicha respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada de 12 de
septiembre de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en base a los siguientes
argumentos:
1. La denegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria se basa en la
aplicación del artículo 95 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Al
entender que en materia tributaria existe un régimen jurídico específico, con base en la
disposición adicional primera.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno.
2. En nuestra opinión, la denegación de la información es desproporcionada. La Ley
General Tributaria no regula la posibilidad de un acceso parcial a la información en
poder de la Administración tributaria, ni tampoco la disociación de datos de carácter
personal. Cuestiones que sí están reguladas en la Ley 19/2013. En este sentido, según la
disposición adicional primera.2 de la Ley 39/2013, la ley de transparencia se aplica con
carácter supletorio en aquellas materias que tengan un régimen jurídico específico de
acceso a la información. Además, hay que tener en cuenta que la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno es
posterior a la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, por lo que esta
última ley no incluye los principios generales de transparencia recogidos en la Ley
39/2013.
Por tanto, aplicando supletoriamente la Ley de transparencia, la Agencia Estatal de la
Administración Tributaria podría entregar copia de los Documentos Únicos
Administrativos y la demás documentación solicitada, tachando los datos tributarios que
considerase especialmente protegidos. De esta forma se haría compatible el derecho de
acceso a la información pública con la obligación que establece el artículo 95.3 de la Ley
58/2003: «La Administración tributaria adoptará las medidas necesarias para garantizar
la confidencialidad de la información tributaria y su uso adecuado».
3. El artículo 14.2 de la Ley 19/2013, de aplicación subsidiaria a la información tributaria,
establece que «La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto
y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto,
especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique
el acceso». Se establece de este modo un mandato de ponderación de los intereses
públicos y privados en juego a la hora de aplicar los límites al derecho de acceso a la
información pública.
La denegación total de información relevante es desproporcionada teniendo en cuenta
los intereses públicos y privados dignos de protección. La solicitud de información que
presentamos no persigue obtener información sobre datos tributarios reservados de la
empresa implicada (Airbus Defence y Spain S.A.), sino descubrir si, entre marzo de 2015
y junio de 2019, se han exportado aviones militares (en concreto los modelos A-330
MRTT, Eurofigther Typoon y Tornado), componentes de estos aviones y piezas de
repuesto a Arabia Saudí y Emiratos Árabes Unidos. Hay un evidente interés público en
esta información porque está relacionada con la exportación de material de defensa a
Arabia Saudí y Emiratos Árabes Unidos, países que están implicados en el conflicto
armado en Yemen donde se están cometiendo violaciones del derecho internacional
humanitario.
4. En la resolución de denegación de la información, la Agencia Estatal de la
Administración Tributaria señala que «Por otra parte, aun en el supuesto de haberse
podido proporcionar los datos, de la Nomenclatura Combinada no se pueden identificar
los modelos de avión solicitados de los restantes».
Este argumento no puede ser utilizado por la Agencia Estatal de la Administración
Tributaria. Si la Agencia Tributaria no puede identificar los modelos de avión solicitados,
deberá entregar toda la documentación relativa a aeronaves militares exportada a
Arabia Saudí y Emiratos Árabes Unidos entre marzo de 2015 y junio de 2019. Ello para
hacer efectivo el ejercicio del derecho de acceso a la información pública. Por otra parte,
no parece a priori que el volumen de información a entregar sea excesivo, por la
cantidad de exportaciones de aviones militares a dichos países.
4. Con fecha 13 de septiembre de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE HACIENDA al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones
que se considerasen oportunas. Mediante escrito con registro de entrada el 1 de octubre de
2019, la AGENCIA TRIBUTARIA manifestó que Esta Unidad se reitera en los argumentos
expuestos en la Resolución de 7 de agosto de 2019, que se reproduce a continuación: (…)
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Respecto al fondo del asunto, cabe indicar en primer lugar que el objeto de solicitud de
información se refiere a la copia de los Documentos Únicos Administrativos y de cualquier otra
documentación elaborada por las autoridades aduaneras en relación con la exportación (…)
de material de defensa.
A este respecto, ha de aclararse que un documento único administrativo es un impreso que
ha de cumplimentarse obligatoriamente ante la aduana para los intercambios de mercancías
(importaciones y exportaciones) entre los miembros comunitarios y terceros países. Tiene, a
todos los efectos, el carácter de declaración tributaria y constituye el soporte para el
suministro de datos para su tratamiento en diversos ámbitos de utilización -estadísticos,
contables, informáticos, de liquidación, de control-,. En dicho documento, el declarante ha de
consignar con exactitud los siguientes extremos: mercancías (valor, clase, cantidad, etc.);
origen, destino, pesos, tipo de cambio; documentos unidos. Debe ser firmado por el titular o
por persona autorizada.
Por su parte, y frente a dicha solicitud de información, hay que señalar que la Agencia
Tributaria ha a fundamentado su denegación al considerar de aplicación el apartado 2 de la
disposición adicional primera de la LTAIBG que establece que se regirán por su normativa
específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un
régimen jurídico específico de acceso a la información”, que en el caso de la materia tributaria
está previsto en la Ley General Tributaria 58/2003, de 17 de diciembre cuyo artículo 95
determina el carácter reservado de los datos con trascendencia tributaria que no pueden ser
cedidos o comunicados a terceros y entre los que se encuentran los solicitados.
Teniendo en cuenta lo anterior y en atención al argumento esgrimido para denegar la
información solicitada, conviene recordar que la disposición invocada ha de ser interpretada
de acuerdo con el Criterio 8/2015
aprobado por este Consejo en ejercicio de las facultades
legalmente atribuidas al mismo por el art. 38.2 a) de la LTAIBG, en el que concluíamos lo siguiente:
(…) IV. La disposición adicional primera de la LTAIBG vincula la aplicación supletoria
de la Ley a la existencia de una norma específica que prevea y regule un régimen de acceso
a la información, también específico.
En consecuencia, sólo en el caso de que una norma concreta establezca un régimen
específico de acceso a la información pública en una determinada materia o área de
actuación administrativa, puede entenderse que las normas de la LTAIBG no son de
aplicación directa y operan como normas supletorias. En opinión del Consejo, la
mencionada disposición adicional tiene como objetivo la preservación de otros
regímenes de acceso a la información que hayan sido o puedan ser aprobados y que
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
tengan en cuenta las características de la información que se solicita, delimite los
legitimados a acceder a la misma, prevea condiciones de acceso etc. Por ello, sólo cuando
la norma en cuestión contenga una regulación específica del acceso a la información, por
más que regule exhaustivamente otros trámites o aspectos del procedimiento, podrá
considerarse a la LTAIBG como supletoria en todo lo relacionado con dicho acceso.
La interpretación contraria conduciría, adicionalmente, al absurdo de que sectores enteros
de la actividad pública o determinados órganos territoriales quedaran exceptuados de la
aplicación del régimen de acceso previsto en la LTAIBG, siendo ésta, como es, una ley
básica y de general aplicación. En definitiva, solamente aquellos sectores u órganos que
cuenten con una normativa que prevea un régimen específico de acceso a la información
que los redactores de la LTAIBG han entendido necesario preservar, aplicarán
directamente dicho régimen y siempre con ésta última como norma supletoria .(…)
4. Teniendo en cuenta todo lo anterior, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno no hay duda de que la información solicitada (copia de los Documentos Únicos
Administrativos y de cualquier otra documentación elaborada por las autoridades aduaneras
en relación con la exportación (…) de material de defensa) por el centro reclamante es de
naturaleza tributaria, circunstancia que, por otra parte, se reconoce en los escritos obrantes
en el expediente.
En este sentido, ha de recordarse que el art. 95 de la ya mencionada Ley 58/2003 dispone lo
siguiente:
Artículo 95. Carácter reservado de los datos con trascendencia tributaria.
1. Los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria en el
desempeño de sus funciones tienen carácter reservado y sólo podrán ser utilizados para la
efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada y para la
imposición de las sanciones que procedan, sin que puedan ser cedidos o comunicados a
terceros, salvo que la cesión tenga por objeto:
a) La colaboración con los órganos jurisdiccionales y el Ministerio Fiscal en la investigación o
persecución de delitos que no sean perseguibles únicamente a instancia de persona
agraviada.
b) La colaboración con otras Administraciones tributarias a efectos del cumplimiento de
obligaciones fiscales en el ámbito de sus competencias.
c) La colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y con las entidades gestoras
y servicios comunes de la Seguridad Social en la lucha contra el fraude en la cotización y
recaudación de las cuotas del sistema de Seguridad Social y contra el fraude en la obtención y
disfrute de las prestaciones a cargo del sistema; así como para la determinación del nivel de
aportación de cada usuario en las prestaciones del Sistema Nacional de Salud.
d) La colaboración con las Administraciones públicas para la lucha contra el delito fiscal y
contra el fraude en la obtención o percepción de ayudas o subvenciones a cargo de fondos
públicos o de la Unión Europea.
e) La colaboración con las comisiones parlamentarias de investigación en el marco legalmente
establecido.
f) La protección de los derechos e intereses de los menores e incapacitados por los órganos
jurisdiccionales o el Ministerio Fiscal.
g) La colaboración con el Tribunal de Cuentas en el ejercicio de sus funciones de fiscalización
de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
h) La colaboración con los jueces y tribunales para la ejecución de resoluciones judiciales
firmes. La solicitud judicial de información exigirá resolución expresa en la que, previa
ponderación de los intereses públicos y privados afectados en el asunto de que se trate y por
haberse agotado los demás medios o fuentes de conocimiento sobre la existencia de bienes y
derechos del deudor, se motive la necesidad de recabar datos de la Administración tributaria.
i) La colaboración con el Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de
Capitales e Infracciones Monetarias, con la Comisión de Vigilancia de Actividades de
Financiación del Terrorismo y con la Secretaría de ambas comisiones, en el ejercicio de sus
funciones respectivas.
j) La colaboración con órganos o entidades de derecho público encargados de la recaudación
de recursos públicos no tributarios para la correcta identificación de los obligados al pago y
con la Dirección General de Tráfico para la práctica de las notificaciones a los mismos,
dirigidas al cobro de tales recursos.
k) La colaboración con las Administraciones públicas para el desarrollo de sus funciones,
previa autorización de los obligados tributarios a que se refieran los datos suministrados.
l) La colaboración con la Intervención General de la Administración del Estado en el ejercicio
de sus funciones de control de la gestión económico-financiera, el seguimiento del déficit
público, el control de subvenciones y ayudas públicas y la lucha contra la morosidad en las
operaciones comerciales de las entidades del Sector Público.
m) La colaboración con la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos mediante la cesión de
los datos, informes o antecedentes necesarios para la localización de los bienes embargados o
decomisados en un proceso penal, previa acreditación de esta circunstancia.(…)
3. La Administración tributaria adoptará las medidas necesarias para garantizar la
confidencialidad de la información tributaria y su uso adecuado.
Cuantas autoridades o funcionarios tengan conocimiento de estos datos, informes o
antecedentes estarán obligados al más estricto y completo sigilo respecto de ellos, salvo en los
casos citados. Con independencia de las responsabilidades penales o civiles que pudieran
derivarse, la infracción de este particular deber de sigilo se considerará siempre falta
disciplinaria muy grave.
Cuando se aprecie la posible existencia de un delito no perseguible únicamente a instancia de
persona agraviada, la Administración tributaria deducirá el tanto de culpa o remitirá al
Ministerio Fiscal relación circunstanciada de los hechos que se estimen constitutivos de delito.
También podrá iniciarse directamente el oportuno procedimiento mediante querella a través
del Servicio Jurídico competente.
4. El carácter reservado de los datos establecido en este artículo no impedirá la publicidad de
los mismos cuando ésta se derive de la normativa de la Unión Europea.
5. Los retenedores y obligados a realizar ingresos a cuenta sólo podrán utilizar los datos,
informes o antecedentes relativos a otros obligados tributarios para el correcto cumplimiento
y efectiva aplicación de la obligación de realizar pagos a cuenta. Dichos datos deberán ser
comunicados a la Administración tributaria en los casos previstos en la normativa propia de
cada tributo.
Salvo lo dispuesto en el párrafo anterior, los referidos datos, informes o antecedentes tienen
carácter reservado. Los retenedores y obligados a realizar ingresos a cuenta quedan sujetos al
más estricto y completo sigilo respecto de ellos.
6. La cesión de información en el ámbito de la asistencia mutua se regirá por lo dispuesto en el
artículo 177 ter de esta Ley.
5. Sobre la relación entre la Ley General Tributaria y la Ley de Transparencia ya ha tenido
ocasión de pronunciarse este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno así como los
Tribunales de Justicia. Especialmente relevante resulta la sentencia 145/2016 dictada por el
Juzgado Central de lo contencioso-administrativo nº5 de Madrid en el PO 18/2016 y la dictada
por la Audiencia Nacional en el recurso de apelación presentado frente a la sentencia de
instancia.
En el primero de los pronunciamientos señalados se indicaba lo siguiente:
(…)"la Ley de Transparencia y Buen Gobierno expresamente reconoce la existencia de
materias que cuentan con una regulación específica, a la que se ha de estar, y donde aquella
es de aplicación supletoria. No estamos hablando solamente de requisitos formales de acceso;
sino de condiciones y requisitos de acceso a la información". (...) "si bien, la transparencia, el
acceso a la información pública y las normas de buen gobierno son ejes fundamentales de
toda acción política; que dicho derecho de acceso a la información pública, regulado como un
derecho de amplio ámbito subjetivo y objetivo; configurado de forma amplia, y del que son
titulares todas las personas, pudiendo ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud; dicho
derecho necesariamente ha de verse limitado en algunos casos, a la luz de la propia
naturaleza de la información cuando entre el conflicto con otros intereses protegidos o con la
normativa que lo regula". (...) "la Ley a que estamos aludiendo, parte de un derecho amplio y
extenso de acceso a la información pública, lo que conlleva que la limitación a tal derecho ha
de realizarse a tenor de una interpretación estricta y restrictiva. Pero lo expresado ha de
armonizarse con la protección de aquellos derechos de naturaleza preferentes y con las
disposiciones especiales que rigen en algunas materias. El derecho a la información no puede
entenderse con carácter absoluto ni preferente a otros derechos. Estamos ante una regulación
general cuya finalidad es el acceso a la información pública; pero que ha de adaptarse a cada
caso. El derecho a la información tiene límites. Límites que, no son solo los recogidos en la
propia norma reguladora del acceso a la información; sino en otras normas y en la C.E. como
expresamente recoge la Ley 19/2013 en la DA 1ª".
Por su parte, la Audiencia Nacional concluía lo siguiente:
“El derecho de Información, constituye un derecho de elaboración legal, recogido en la
Constitución, artículo 105.b), pero fuera de la regulación contenida en los artículos 14 al 30,
sin perjuicio de lo establecido en el artículo 20.1.d) de la Constitución y (…) avanza como su
límite, inicialmente, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas, por lo que no
lo consagra como un derecho absoluto.Fijado por tanto, que no se trata de un derecho
absoluto, y que tiene las preferencias que deba tener frente a la existencia de otros derechos,
debe tenerse en cuenta que sus límites, siempre deberán ser establecidos por normas con
rango de Ley ordinaria, por lo menos. “La Ley 58/2003 establece un sistema de información
propio, en sus artículos 93 y 94. Una obligación de información de una serie de personas
físicas y jurídicas, autoridades y entidades, pero a favor de la Administración Tributaria. (…)
Por tanto, nos hallamos que existe una regulación específica y vigente, no incompatible con la
regulación de la Ley de Transparencia, de acceso a la información que obra en la
Administración Tributaria y que se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con
carácter supletorio”. Finalmente, señala que no cabe interpretar el artículo 95 de la Ley
58/2003 General Tributaria de acuerdo con lo previsto en la posterior LTAIBG porque la
reforma de la anterior en 2015 no introdujo cambios en ese sentido, por lo que “debe
deducirse que su voluntad tácita era mantener su carácter reservado”.
Teniendo en cuenta lo anterior, podemos concluir que los Tribunales de Justicia han
declarado el carácter reservado de la información de naturaleza tributaria, circunstancia que
implica que, debido al innegable carácter tributario de la información solicitada, debamos
concluir con la desestimación de la presente reclamación al tener el acceso a dicha
información el carácter de reservado.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
Reclamación presentada por
en nombre y representación del CENTRO DE
EST
UDIOS POR LA PAZ J.M. DELÁS
, con entrada el 12 de septiembre de 2019, contra la resolución
de 7 de agosto de 2019 de la AGENCIA TRIBUTARIA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda