Se solicitó al Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social el expediente completo de una inspección de trabajo y el registro de entradas y salidas. La administración no respondió inicialmente y luego alegó la aplicación de normativa específica. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por considerar que el acceso perjudicaría intereses económicos de la empresa.
Puntos clave de la argumentación
1
La existencia de una normativa específica que regule la condición de interesado en un procedimiento no constituye un régimen específico de acceso a la información que excluya la aplicación de la LTAIBG.
2
El acceso a actas de infracción o resoluciones de inspección sobre entidades privadas puede ocasionar un perjuicio plausible a sus intereses económicos y comerciales según el art. 14.1 h) de la LTAIBG.
3
La labor de control de la legalidad que corresponde a la Administración no puede ser suplida por el ciudadano mediante la obtención de información que vulnere derechos de terceros.
4
No prevalece el interés público en la divulgación cuando el acceso a la información solicitada implica un perjuicio a intereses económicos y comerciales de la entidad inspeccionada.
Texto completo
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Buen Gobterno
Resolución 643/2018
S/REF:
N/REF:R/0643/2018;100-001808
Fecha: 4 de febrero de 2019
Reclamante
Dirección
Administración/Organismo: Ministerio de Trabajo, Migraciones
y Seguridad
Social
Información solicitada: Expediente inspección de trabajo
l.
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solici tó al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. de transparencia, acceso a la información
públi
ca y buen gobierno
(en adelante
LTAIBG), con fecha 29 de septiembre de 2018, la
siguiente información:
En relación al expediente con número de registro de entrada de denuncia E/45-003782/ 17,
cuyo informe
de actuaciones generó el número de referencia
45/0004807/17 la siguiente
documentación:
-Copia de
TODA LA DOCUMENTACIÓN QUE CONFORMA EL
EXPEDIENTE, además de la
información relativa a las declaraciones de los representantes de la empresa denunciada
en
las comparecencias efectuadas, que obra en poder de la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social
de Toledo, exceptuando la documentación aportada por el denunciante.
https:Uwww.boe.es/buscar/act.php ?id=BOE-A-2013-12887
Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirecdón
General de Redamaciones
www.consejodetransparencia.
es
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
- Copia de la relación del listado del registro de entrada y salida oficial de la Inspección de
Toledo en relación a todo lo relacionado con el citado expediente de denuncia.
No consta respuesta de la Administración.
2. Mediante escrito de entrada el 12 de noviembre de 2018, y al amparo de lo dispuesto en el
artículo 24 de la LTAIBG, la reclamante presentó ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno una reclamación, en la que manifestaba que No he obtenido ningún tipo de
respuesta a fecha actual por parte de la Inspección de Trabajo a las solicitudes.
3. Con fecha 12 de noviembre de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL, a través de su
Unidad de Información de Transparencia, al objeto de que por dicho Departamento se
pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito de entrada
el 20 de noviembre de 2018, el indicado Departamento Ministerial realizó las siguientes
alegaciones:
Segundo: Según lo comprobado la inspectora encargada del asunto, una vez finalizada la fase
de investigación emitió un informe con fecha de 7 de marzo de 2018 concluyendo las
actuaciones con la correspondiente contestación a la denunciante en los términos
reglamentariamente previstos.
Tercero: La propia Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, establece en su disposición adicional primera que “se regirán por su
normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan
previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”.
En este sentido, la actuación inspectora destinada a la comprobación de la existencia de un
ilícito administrativo en el Orden Social se encuentra regulada en su propia normativa
específica.
Así, en primer lugar, la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de
Trabajo y Seguridad Social, regula en su artículo 20 el origen de las actuaciones de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social y la condición de interesado.
El párrafo segundo del apartado 4 de dicho artículo 20 prevé que “el denunciante no podrá
alegar la consideración de interesado a ningún efecto en la fase de investigación, si bien
tendrá derecho a ser informado del estado de tramitación de su denuncia, así como de los
hechos que se hayan constatado y de las medidas adoptadas al respecto únicamente cuando
el resultado de la investigación afecte a sus derechos individuales o colectivos reconocidos por
Con;~IO de
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Suen Gob1e(flO
la normatíva correspondíente al ámbíto de la funcíón ínspectora." La condícíón de ínteresado
la obtendría el denuncíante, en su caso, en el supuesto de que la denuncía díera lugar al ínícío
de un procedímíento sancíonador.
Este no ha sído el caso por lo que no hay níngún documento obrante en la lnspeccíón de
Trabajo y Segurídad Socíal de Toledo al que tenga derecho la reclamante y que no se le haya
facílítado con anteríorídad.
Por todo lo señalado hasta el momento este centro dírectívo se
ratifica en la postura de no
facílítar más documentacíón que aquella a la que la reclamante tíene derecho en los térmínos
ya señalados. 11. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014. de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver l as reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-
Administrativo, se presenten en
el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenídos o documentos, cualquíera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos íncluídos en el ámbíto
de aplícacíón de este título y que hayan sído
elaborados o adquírídos
en el ejercícío de sus funcíones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que
ya existe, por cuanto está en p osesión
del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, este Consejo de Transparencia debe hacer una consideración de carácter
formal relativa a la falta de contestación del MINIS TERIO DE TRABAJO, MIGR ACIONES Y
SEGURIDAD SOCIAL a la solicitud de acceso presentada.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2014-11410&p=20141105&tn= l#a8
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn= l#a12
Consejo
Subdirecdón
General de Redamaciones
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
El artículo 20.1 de la LTAIBG
establece que La resolución en la que se conceda o deniegue el
acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al
solicitante.
El apartado 4 del mismo precepto se pronuncia en los siguientes términos: Transcurrido el
plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se
entenderá que la solicitud ha sido desestimada.
En el presente caso, la solicitud de acceso a la información se realizó con fecha 29 de
septiembre de 2018, indicando expresamente el amparo legal en la LTAIBG, y la
Administración no ha contestado dentro del plazo establecido. Y ello sin justificar esta falta de
respuesta, ni hacer mención alguna a esta circunstancia en las alegaciones presentadas a la
reclamación, en la que se limita a argumentar por qué no proporciona la documentación y a
manifestar que este centro directivo se ratifica en la postura de no facilitar más
documentación que aquella a la que la reclamante tiene derecho.
Por lo tanto, se recuerda a la Administración, en consecuencia, la obligación de contestar en
plazo las solicitudes de acceso a la información que se le presenten, a los efectos de hacer posible el ejercicio de un derecho de origen constitucional como el que nos ocupa y la predisposición de colaborar lealmente con este Consejo de Transparencia para la
averiguación de los hechos por los que se reclama, puesto que, como proclama la LTAIBG, La
transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los
ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos
se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones
que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda su
participación.
4. Asimismo, debe hacerse mención a que, a pesar de haber transcurrido más de un mes desde
la fecha de la denegación por silencio de la solicitud de acceso, la presente Reclamación no
debe considerarse extemporánea.
Señala el ya mencionado artículo 20.4 de la LTAIBG que Transcurrido el plazo máximo para
resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud
ha sido desestimada y su artículo 24.2 que La reclamación se interpondrá en el plazo de un
mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
En el presente caso, no ha habido contestación de la Administración, por lo que se ha
producido silencio administrativo que, en atención al precepto legal antes mencionado, s
entiende como negativo. En consecuencia, debe aplicarse el Criterio Interpretativo
CI/001/2016
, de 17 de febrero, de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno así como
la normativa en materia de procedimiento administrativo- concretamente, el apartado segundo del art. 122.1 de la ya mencionada Ley 39/2015, cuya aplicación ya anticipaba el
mencionado criterio, que concluye que la desestimación de una solicitud de acceso a la
información por silencio no estará sujeta a plazo.
5. En cuanto al fondo del asunto, la Administración ha denegado la información solicitada, en
base a la Disposición Adicional Primera, apartado 2 de la LTAIBG según la cuál “Se regirán por
su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan
previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”.
Este precepto ha de interpretarse de conformidad con lo establecido en el Criterio
Interpretativo CI/008/2015
, de 12 de noviembre, aprobado por este Consejo de
Transparencia en función de las potestades atribuidas por el articulo 38.2 a) de la LTAIBG, que
se resume a continuación:
I. La Disposición adicional primera de la LTAIBG vincula la aplicación supletoria de la Ley a
la existencia de una norma específica que prevea y regule un régimen de acceso a la
información, también específico.
En consecuencia, sólo en el caso de que una norma concreta establezca un régimen
específico de acceso a la información pública en una determinada materia o área de
actuación administrativa, puede entenderse que las normas de la LTAIBG no son de
aplicación directa y operan como normas supletorias. En opinión del Consejo, la
mencionada disposición adicional tiene como objetivo la preservación de otros regímenes
de acceso a la información que hayan sido o puedan ser aprobados y que tengan en cuenta
las características de la información que se solicita, delimite los legitimados a acceder a la
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
misma, prevea condiciones de acceso etc. Por ello, sólo cuando la norma en cuestión
contenga una regulación específica del acceso a la información, por más que regule
exhaustivamente otros trámites o aspectos del procedimiento, podrá considerarse a la
LTAIBG como supletoria en todo lo relacionado con dicho acceso.
La interpretación contraria conduciría, adicionalmente, al absurdo de que sectores enteros
de la actividad pública o determinados órganos territoriales quedaran exceptuados de la
aplicación del régimen de acceso previsto en la LTAIBG, siendo ésta, como es, una ley
básica y de general aplicación. En definitiva, solamente aquellos sectores u órganos que
cuenten con una normativa que prevea un régimen específico de acceso a la información
que los redactores de la LTAIBG han entendido necesario preservar, aplicarán directamente
dicho régimen y siempre con ésta última como norma supletoria.
En este sentido, como sostiene la Administración, la actuación inspectora destinada a la
comprobación de la existencia de un ilícito administrativo en el Orden Social se encuentra
regulada su propia normativa específica. Así, en primer lugar, la Ley 23/2015, de 21 de julio,
Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, regula en su artículo 20
el origen de las actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y la condición de
interesado. El párrafo segundo del apartado 4, de dicho artículo 20, prevé que "El
denunciante no podrá alegar la consideración de interesado a ningún efecto en la fase de
investigación, si bien tendrá derecho a ser informado del estado de tramitación de su
denuncia, así como de los hechos que se hayan constatado y de las medidas adoptadas al
respecto únicamente cuando el resultado de la investigación afecte a sus derechos
individuales o colectivos reconocidos por la normativa correspondiente al ámbito de la función
inspectora."
El hecho de que una norma acepte o deniegue la condición de un denunciante como
interesado en un determinado procedimiento no constituye, a juicio de este Consejo de
Transparencia, como ya ha tenido ocasión de indicar en diversos expedientes (como por
ejemplo, recientemente R/0540/2018
, que también afectaba a la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social), un régimen específico de acceso a la información pública en una
determinada materia o área de actuación administrativa, aunque regule exhaustivamente
otros trámites o aspectos del procedimiento, en este caso de inspección.
En consecuencia, con independencia de la condición o no de interesada que tenga la
Reclamante, el acceso a los datos que obran en poder de la Administración como
consecuencia de las labores que tiene legalmente encomendadas es la razón de ser de la
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018/12.html
LTAIBG, siempre que no sea de aplicación alguna causa de inadmisión o límite al acceso de los
previstos en la propia Ley de Transparencia. Límites cuya aplicación debe hacerse de forma
proporcionada, ajustada al caso concreto y teniendo en cuenta que "la formulación amplia en
el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que
se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1” (STS de 16 e octubre
de 2017 dictada en el recurso de Casación nº 75/2017)
.
6. Debe asimismo recordarse que esta misma conclusión se ha alcanzado en ocasiones
precedentes en expedientes tramitados por este Consejo de Transparencia que tenían como objeto el acceso a expedientes de Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Así, por ejemplo,
en el procedimiento R/0311/2107 y en el procedimiento R/0399/2016, tal y como recoge la
citada reclamación R/0540/2018
, se argumentó lo siguiente:
“Desde la entrada en vigor de la LTAIBG, el 10 de diciembre de 2014, es ésta y no otra la normativa aplicable a las solicitudes de acceso a la información que obra en poder de las administraciones públicas. El antiguo artículo 35 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común (LRJAP y PAC), sobre los derechos de los ciudadanos, está actualmente derogado
por los artículos 13 y 53 de la nueva Ley 39/2015, 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Asimismo, el artículo 37 de la
antigua LRJAP y PAC, relativo al derecho de acceso a archivos y registros, remite a la
LTAIBG, que resulta de entera aplicación.
En el presente caso, la solicitud de acceso al expediente instada por el Reclamante debe
entenderse amparada por la LTAIBG, salvo que se dé la circunstancia de que dicho
expediente esté todavía en curso y el solicitante de acceso tenga la condición de interesado
en el mismo, en cuyo caso, se aplicarían las normas concretas del procedimiento
administrativo en curso, conforme prevé su Disposición Adicional Primera, apartado 1”
Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, y en su condición de denunciante (tal y como
se desprende de lo indicado por la Reclamante y la Administración), la interesada ha debido
recibir la información, al menos, del curso dado a su denuncia. Esta circunstancia ha sido
confirmada por el Ministerio, que en su escrito de alegaciones manifiesta que no hay ningún
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2015/4 RTVE 2.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018/12.html
documento obrante en la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Toledo al que tenga
derecho la reclamante y que no se le haya facilitado con anterioridad.
7. No obstante lo anterior, al derecho de acceso a la información le son de aplicación los límites
previstos en el artículo 14 de la LTAIBG
, y el relativo a la protección de datos de carácter
personal regulado en su artículo 15.
A este respecto, cabe indicar que la aplicación de los citados límites deberá ser motivada, restringida, justificada y proporcionada, así como atender a las circunstancia del caso concreto, conforme al Criterio Interpretativo núm. 2 de 2015
aprobado por este Consejo de
Transparencia, en el que, en resumen, se señala lo siguiente:
La invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la información deberá estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo.
En este sentido su aplicación no será en ningún caso automática: antes al contrario deberá
analizarse si la estimación de la petición de información supone un perjuicio (test del daño)
concreto, definido y evaluable. Este, además no podrá afectar o ser relevante para un
determinado ámbito material, porque de lo contrario se estaría excluyendo un bloque
completo de información.
Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional atendiendo a la
circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés que justifique la
publicidad o el acceso (test del interés público).
Igualmente, hay que tener en consideración lo dispuesto por los Tribunales de Justicia, entre
las que destacan las siguientes sentencias:
- Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº 6 de Madrid, dictada en el PO 57/2015
: “(…) Este derecho solamente se
verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en
conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán
atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés
público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la
divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2015/4 RTVE 2.html
finalidad". “La ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y
correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que
limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14. Tales causas constituyen conceptos
jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia deben ser concretadas en cada
caso, ponderando los intereses en conflicto, como la norma indica, de tal modo que frente
a los actos típicamente discrecionales, (…).
- Sentencia nº 98/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº 11 de Madrid, dictada en el PO 49/2016
, que se pronuncia en el mismo
sentido que la anterior, así como, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de
2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017.
8. A este respecto, hay que señalar que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se ha
pronunciado recientemente en la mencionada Reclamación R/0540/2018, que tenía como
objeto el acceso a un expediente de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y que fue
desestimada, concluyendo:
Teniendo en cuenta lo anterior, debe volver a recordarse que el objeto de la solicitud es
determinados documentos relacionados con un expediente abierto por la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social a una entidad privada. Procede concluir por lo tanto que esta
empresa se encuentra directamente relacionada con la solicitud de información y se
encontraría eventualmente afectada por el acceso que pudiera concederse. Así, no cabría
duda a nuestro juicio que conocer datos tales como el acta de infracción o la resolución de
la inspección, todo ello al objeto de comprobar la adecuación de la mencionada entidad a
la normativa en materia de Trabajo y Seguridad Social, podría ocasionar un perjuicio, de
carácter no hipotético, sino plausible, a dicha entidad. Perjuicio que, en nuestra opinión,
encajaría dentro de la referencia a los intereses económicos y comerciales que realiza el
art. 14.1 h) de la LTAIBG.
No obstante, y tal y como hemos indicado, los límites al acceso a la información deben
ponerse en relación no sólo con el perjuicio que ocasionaría el acceso a la información
solicitada, sino con la existencia de un interés que, aun produciéndose dicho daño,
prevaleciera frente al mismo.
Aplicado este razonamiento a las circunstancias del caso presente, debemos en primer
lugar señalar que la motivación expresada por la solicitante- figura en el expediente la
relación de hechos que, a su juicio, ponen de manifiesto la irregularidad de la actuación de
https://www consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2016/18 MFomento 1 Renfe1 pliegos .html
la entidad denunciada y su incumplimiento de la normativa en materia de empleo y
seguridad social- es la de comprobar que la actuación de la Inspección de Trabajo en el
marco de la denuncia presentada ha sido correcta y, por lo tanto, que las conclusiones
alcanzadas en las actuaciones inspectoras desarrolladas- que, según parece desprenderse
del expediente, no resultan del todo satisfactorias para la hoy reclamante- responden de
forma adecuada a todos los hechos denunciados.
En este punto, debe recordarse que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ya ha
analizado el acceso a la información al objeto de comprobar la labor de inspección y
control que corresponde a los organismos públicos por parte de solicitantes de acceso a la
información en el caso en que el acceso requerido implique un perjuicio a otros intereses o
derechos también dignos de protección.
Así, por ejemplo, según lo razonado en la R/0536/2018 “no puede obviarse que el objeto de
la solicitud de información son datos relativos a la condición de los participantes- en
concreto al cumplimiento de la titulación exigida- en un proceso selectivo en el que, como
decimos, el reclamante es interesado. A este respecto, la Administración ha dado cumplidas
explicaciones- en un adecuado nivel de detalle y concreción- que, a nuestro juicio, aclaran
la situación planteada en el presente expediente.
En efecto, entendemos razonables los argumentos de la Administración en el sentido de
que no se produciría un perjuicio y aún menos indefensión respecto del resto de los
participantes en el proceso selectivo por cuanto el correcto cumplimiento de los requisitos a
los que el mismo se vincula será debidamente acreditado por los participantes y
comprobado por la Administración como única vía para ser finalmente adjudicatario de
una plaza. Así, debe recordarse lo ya razonado por este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno en otros expedientes en el sentido de que, existiendo un perjuicio a otros derecho
igualmente dignos de protección- como ocurre en este caso con el derecho a la protección
de datos personales- la labor de control del cumplimiento de la legalidad que corresponde
a la Administración no puede pretender ser suplida por el control que realice el ciudadano
mediante la obtención de información que implique esa vulneración de derechos a la que
nos referimos. En este sentido, ya concluimos en el temprano expediente R/0358/2015-
relativo al acceso a información que implicaba una vulneración del derecho a la protección
de datos como medio para comprobar la corrección del desarrollo de las pruebas para la
obtención del permiso de conducir- que el control de posibles comportamientos irregulares
en el desarrollo de las pruebas de aptitud es llevado a cabo por la propia DGT.
Con;~IO de
1..-.oan~ p:u•tttCttl r
Suen Gob1e(flO
Por lo tonto, en otencíón o lo naturaleza de lo informocíón solicítodo y al perjuicío que
ocasionaría el acceso o
lo
mismo, entendemos que en este supuesto no existe un interés
que puedo prevalecer.
9. En consecuencia, teniendo en cuenta
los argumentos desarrollados en los apartados
precedentes de la presente resolución, la reclamación debe de ser desestimada.
111. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
Reclamación presentada por , con entrada el 12 de noviembre de
2018, contra el MINISTERIO DE TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015. de 1 de octubre. de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicasll.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo,
en
el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 e) de la
Ley 29/1998. de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R. D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda
https://www.boe.es/buscar/act.php?id= BOE-A-2013-12887&p=20181206&t n=1#a23
https://boe .es/buscar /act.ph p ?id=BOE -A-2015-10565&0=20180904& tn=l#a 112
https://www.boe.es/buscar/act.php?id= BOE-A-1998-16718&p=20181206&t n=1#a9
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