Desestimada 18/08/2021 · 30 días en resolverse

Solicitud de relación de puestos de trabajo e identidad de empleado de la Oficina Principal de Correos de León

El solicitante pidió a la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos la relación de puestos de trabajo y la identidad de un empleado concreto. El interesado alegó que las solicitudes no eran repetitivas al referirse a empleados distintos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por considerar la solicitud manifiestamente repetitiva y abusiva.

Puntos clave de la argumentación

1 Se aplica la causa de inadmisión del art. 18.1.e) de la LTAIBG al acreditarse que el solicitante presentó previamente peticiones análogas sobre identidades de empleados y relaciones de puestos de trabajo.
2 Según el Criterio Interpretativo nº 3, una solicitud es manifiestamente repetitiva cuando coincide con otras anteriores rechazadas por límites legales o causas de inadmisión y estas han adquirido firmeza.
3 Es irrelevante que las peticiones no se refieran al mismo empleado o centro de trabajo si las razones para inadmitir dicho tipo de peticiones son las mismas en todos los casos.
4 La solicitud se considera abusiva al no poder reconducirse a las finalidades de la Ley, ya que pedir identidades de empleados de forma reiterada no contribuye al escrutinio de la acción pública o gestión de fondos.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 639/2021 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., S.M.E. , al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 1 de junio de 2021, la siguiente información: (…) relación de puestos de trabajo e identidad del empleado número 280764, adscrito a la Oficina Principal de Correos de León, ubicada en Jardín de San Francisco de la capital leonesa. 2. Mediante resolución de 5 de julio de 2021, la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., S.M.E. contestó al solicitante los siguiente: S/REF: 001-057518 N/REF: R/0639/2021; 100-005589 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA/SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., S.M.E. Información solicitada: Identificación empleados Oficina y relación de puestos de trabajo Subdirección General de Reclamaciones Con fecha 3 de junio de 2021 ha tenido entrada en esta Sociedad, a través de la Unidad de Información de Transparencia (UIT) del Ministerio de Hacienda, su solicitud de información pública formulada el 1 de junio de 2021 al amparo del derecho de acceso previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), por la que solicita lo siguiente: (…) Como cuestión previa se informa que, de conformidad con lo previsto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el plazo para emitir contestación a su solicitud de información se inició con la recepción de la misma en la Secretaría General y del Consejo de Administración de Correos (órgano competente para resolver), por lo que cabe concluir que esta Resolución se dicta dentro del plazo de un mes establecido con carácter general por la citada Ley. En relación con su solicitud, esta Sociedad entiende que procede la inadmisión a trámite de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 18.1.e) de la LTAIBG, por su carácter "manifiestamente repetitivo" , según la interpretación de dicho artículo realizada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (criterio interpretativo Cl/003/2016), donde se determina lo siguiente: "Una solicitud será MANIFIESTAMENTE repetitiva cuando de forma patente, clara y evidente... Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y hubiera sido rechazada por aplicación de algun o de los límites del artículo 14 o 15 de la LTAIBG o por concurrir alguna de las causas de inadmisión en los términos del artículo 18". En este sentido, ha de tenerse en cuenta que usted ya ha presentado ante Correos, en diversas ocasiones, solicitudes de información pública relativas a este mismo asunto, habiendo sido rechazadas en todos los casos por su carácter abusivo en virtud del artículo 18.1.e) de la LTAIBG, así como por concurrir el límite al acceso relacionado con la protección de datos de carácter personal recogido en el artículo 15 de la misma Ley. Concretamente, constan en los registros de esta Secretaría General las solicitudes T/004/2019, T/006/2021, T/007/2021 y T/011/2021, formuladas por usted y referidas a las identidades de ciertos empleados de Correos y/o las relaciones de puestos de trabajo de determinados centros. 3. Mediante escrito de entrada el 19 de julio de 2021, el solicitante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido: (…) 2°.- La Solicitud de acceso a la información de este ciudadano, objeto de la resolución emitida en Expte. T/035/2021 indicado, lo es para conocer como derecho de acceso público la identidad de un determinado empleado de Correos y Telégrafos cuya ubicación se detalla en la Solicitud presentada. 3°.- Que no es cierto, como se puede comprobar, incluso por el CTIBG, que todas las solicitudes realizadas ante la Sociedad estatal de Coreos y Telégrafos son repetitivas ya que lo que la Sociedad de Correos enumera como solicitudes realizadas por esta parte T/004/2019, T/006/2021, T/007/2021 y T/011/2021, no son formuladas sobre el mismo empleado objeto de la pretensión, es decir el solicitante se limita a formular cada solicitud distinta con el fin de conocer la identidad de distinto empleado público COMO UN DERECHO RECONOCIDO, sin que la Sociedad de Correos Postal haya informado positivamente ni una sola vez, es decir la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos se niega sistemáticamente en todas las Solicitudes formuladas por esta parte a facilitar la identidad de los empleados públicos, que esta parte haciendo uso (y buen uso) de la LTAIBG, solicita debidamente, en este caso el correspondiente al número 208764 de la incitada adscripción territorial. Es más, la Sociedad de Correos y telégrafos se excusa en una “repetitividad" inexistente para no informar NIUNA SOLA VEZ de manera POSITIVA a las Solicitudes que son presentadas por esta parte ACORDE a la LTAIBG. O acaso, la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos ¿la compone un solo empleado? 5°.- Que, la repetida y machacona negativa de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos a informar verazmente el acceso a la información solicitada NO TIENE COBERTURA LEGAL. Pues los empleados lo son por su relación al servicio de la adm. pública cuyo trabajo es remunerado con fondos procedentes de los Presupuestos Generales del Estado, y otros, por tanto sujetos a la LTAIBG. 6°.- Que, los solicitantes no están obligados a aportar documentos que se hallan en poder de la administración pública, con lo cual se esté por el CTBG a lo establecido en el artículo 141 letra C) de la Ley 4012015,de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público: Las adm., públicas deberán... "Facilitar a las otras Administraciones la información que precisen sobre la actividad que desarrollen en el ejercicio de sus propias competencias o que sea necesaria para que los ciudadanos puedan acceder de forma integral a la información relativa a una materia." Por lo que esta parte autoriza al CTBG en virtud de la Ley de Protección de datos de carácter personal a requerir a la adm. reclamada los documentos presentados que fundan la actual Reclamación contra la resolución notificada a esta parte por la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos en el mes de julio de 2021 y por delegación del Ministerio de Hacienda. 4. Con fecha 19 de julio de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., S.M.E., a través de la Unidad de Información de Transparencia competente, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito de entrada 29 de julio de 2021, la mercantil estatal realizó las siguientes alegaciones: 3º. - Como se ha indicado en el epígrafe I de estas Alegaciones (“Hechos”), la solicitud de información del Sr. XXXXXXXXX se refiere a “Relación de puestos de trabajo e identidad del empleado número 208764, adscrito a la Oficina Principal de Correos de León”; solicitud que fue íntegramente inadmitida a trámite por parte de esta Sociedad en aplicación del artículo 18.1.e) de la LTAIBG, debido a su carácter manifiestamente repetitivo, de conformidad con la interpretación del precepto realizada por el CI/003/2016. En este sentido, ha de tenerse en cuenta que el Sr. XXXXXXXXX ya había presentado con anterioridad otras solicitudes de información de características análogas a la presente, todas ellas inadmitidas a trámite de forma motivada por parte de CORREOS, tal y como se detalla a continuación - Solicitud de fecha 14 de enero de 2019 (Anexo 3): El Sr. XXXX solicita las identidades (nombre y apellidos completos) de varios empleados de la Oficina principal de Correos en León (la misma sucursal a la que refiere la solicitud que nos ocupa en estas Alegaciones). Mediante la resolución T/004/2019 (Anexo 4), CORREOS inadmite a trámite la referida solicitud de 14 de enero, en virtud del artículo 18.1.e), por s u carácter abusivo no justificado con el objeto de transparencia de la Ley, sin perjuicio de la posible aplicación al caso del límite al acceso previsto en el artículo 15 de la LTAIBG. - Solicitud de fecha 16 de marzo de 2021 (Anexo 5): El ahora reclamante pide a CORREOS tanto la Relación de Puestos de Trabajo (RPT) como las identidades (nombre y apellidos completos) de varios empleados de la “Sección de clasificación y reparto de la Oficina Principal de Correos de León capital”. Por medio de la Resolución T/006/2021, esta Sociedad inadmite motivadamente la solicitud (Anexo 6). - Solicitud de fecha 16 de marzo de 2021 (Anexo 7): El interesado requiere de CORREOS la RPT e identidades de los empleados de una Oficina de Correos de Madrid (Sucursal nº 37). Esta Sociedad inadmite la solicitud de acuerdo con los argumentos esgrimidos en la Resolución T/007/2021 (Anexo 8). - Solicitud de fecha 6 de abril de 2021 (Anexo 9): El Sr. XXXX reclama la identidad de un concreto empleado de la Sucursal de Correos nº 36 de Madrid. CORREOS inadmite motivadamente la solicitud en Resolución numerada como T/011/2021 (Anexo 10). 4º. - Del análisis pormenorizado de todos los expedientes citados, se observa que las diferentes solicitudes del Sr. XXXX hacen referencia, o bien a la RPT de algún centro de trabajo de CORREOS, o bien a la identidad de uno o varios empleados de alguna Oficina, o a ambas cuestiones. Es decir, el objeto de las peticiones referenciadas es idéntico al de la solicitud que ahora nos ocupa (RPT e identidad de un empleado de la Oficina principal de León). En este sentido, resulta irrelevante lo argumentado por el interesado en su reclamación ante ese CTBG, en cuanto a que las peticiones no son idénticas porque no se refieren siempre al mismo empleado o al mismo centro de trabajo (en sus palabras: “no es cierto (…) que todas las solicitudes realizadas ante la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos son repetitivas ya que (…) no son formuladas sobre el mismo empleado objeto de la pretensión, es decir, el solicitante se limita a formular cada solicitud distinta con el fin de conocer la identidad de distinto empleado público”). Lo anterior por cuanto el motivo de inadmisión no estriba en cuál sea el concreto centro de trabajo del que se pide la RPT, o quién sea el empleado en cuestión cuya identidad se interesa. Por el contrario, existen motivos para inadmitir aquellas solicitudes sobre RPT, independientemente del centro de trabajo al que se refieran; motivos que han sido convenientemente desarrollados en las resoluciones T/006/2021 y T/007/2021 de CORREOS y que tienen que ver, principalmente, con la inexistencia de la RPT como instrumento de ordenación de los recursos humanos en esta Sociedad, dada su condición de sociedad mercantil estatal. Del mismo modo, la pretensión del Sr. XXXXX en cuanto al nombre y apellidos de un empleado resulta repetitiva aun cuando pueda referirse a un trabajador diferente al resto de las peticiones, puesto que las razones para inadmitir dicho tipo de peticiones son las mismas, independientemente de quién sea el concreto empleado. Así, no tendría sentido que CORREOS se negase a facilitar la información de un cartero adscrito a la Sucursal nº 36 de Madrid, y al mismo tiempo, entregase la relativa a un cartero de la Oficina principal de León (por citar los centros de trabajo a los que alude el reclamante). 5º. - Una vez acreditado el carácter “manifiestamente repetitivo” de la solicitud de información del interesado, debe hacerse alusión a la “condición adicional” requerida por el CI/003/2016 (la firmeza de las resoluciones de las que trae causa la decisión de inadmitir, en este caso T/004/2019, T/006/2021, T/007/2021 y T/011/2021). En este sentido se observa que, efectivamente, en todos los casos ha transcurrido el plazo para la interposición de reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno o de recurso contencioso -administrativo, sin que haya sido interpuesto1. (En el caso de los expedientes T/006/2021 y T/007/2021, existe reclamación interpuesta por el Sr. XXXXXXXX ante ese CTBG por un supuesto “silencio administrativo” (pendiente de resolución y publicación), pero ha de tenerse en cuenta que, en todo caso, dichas reclamaciones no afectarían al contenido de las correspondientes resoluciones). Ello parece conducir a la conclusión de que el Sr. XXXXX estaría utilizando su derecho de acceso a la información pública reconocido por la LTAIBG para perseguir un interés meramente particular, que podría estar relacionado con su experiencia como usuario de los servicios postales. Por consiguiente, se entiende que este tipo de solicitudes habrían de ser inadmitidas en virtud del artículo 18.1.e) de la LTAIBG debido a su carácter abusivo y no justificado con la finalidad de transparencia de dicha Ley. Lo anterior por cuanto el objeto de las mismas (información sobre el nombre y apellidos de los empleados que realizan ciertas funciones relacionadas con la experiencia propia como cliente) no puede ser reconducido a ninguna de las finalidades de la LTAIBG citadas en su propio Preámbulo, puesto que la obtención de dicha información no contribuye a “someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones públicas, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan las instituciones públicas”. En línea con lo expuesto, se considera que las solicitudes de información relacionadas con el funcionamiento del servicio postal público y las incidencias que pudieran suceder como consecuencia de la actuación de los empleados (como parece ser el caso), debieran encaminarse a través de los canales de Atención al Cliente que ofrece CORREOS, y que constituyen la vía adecuada para analizar y solventar de forma eficaz cualquier incidencia relacionada con la prestación del servicio. No obstante, más allá de las opciones que facilita CORREOS, existen organismos independientes creados para la defensa de consumidores o usuarios que, a juicio de esta Sociedad, constituyen otra opción legítima para la gestión de reclamaciones. En consecuencia, se considera que los requerimientos de información relacionados con el funcionamiento del servicio no deberían realizarse a través del canal de acceso previsto en la LTAIBG, cuyo espíritu y finalidad no corresponden con casos como el presente. 5. El 2 de agosto de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió audiencia al reclamante para que, a la vista del expediente, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión. Notificado el 18 de agosto de 2021, según la prueba de entrega incorporada al expediente de reclamación, no consta la presentación de alegaciones. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente es competente para resolver las reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. 3. Respecto al fondo del asunto, cabe señalar, tal y como se ha recogido en los antecedentes, que (i) la información solicitada se concreta en conocer la relación de puestos de trabajo e identidad del empleado número 280764, adscrito a la Oficina Principal de Correos de León, ubicada en Jardín de San Francisco, y que (ii) Correos ha inadmitido al considerar que es manifiestamente repetitiva en aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 e) de la LTAIBG. Fundamenta Correos la inadmisión en que el mismo solicitante ha presentado solicitudes de información pública (T/004/2019, T/006/2021, T/007/2021 y T/011/2021) relativas a este mismo asunto -identidades de ciertos empleados de Correos y/o las relaciones de puestos de trabajo de determinados centros-, habiendo sido rechazadas en todos los casos por su carácter abusivo en virtud del artículo 18.1.e) de la LTAIBG, así como por concurrir el límite al acceso relacionado con la protección de datos de carácter personal recogido en el artículo 15 de la misma Ley. En relación con la aplicación de la citada causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 e) de la LTAIBG según la cual Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley, debe tenerse en cuenta el Criterio Interpretativo nº 3 , aprobado en el 2016 por este Consejo de Transparencia en ejercicio de las https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html competencias legalmente atribuidas por el artículo 38.2 a) de la LTAIBG, en el que, en resumen, se indica lo siguiente: 2.1. Respecto a la solicitud de información manifiestamente repetitiva Gramaticalmente, se define como aquella que lleva a decir o resolver algo que ya se ha dicho o resuelto anteriormente. En los términos de la Ley, para que la solicitud pueda ser inadmitida, se requiere. A) Que sea repetitiva y B) Que esta característica sea manifiesta. Por lo tanto, y toda vez que es requisito derivado de los términos en los que se pronuncia la Ley que la solicitud sea, no sólo repetitiva sino que lo sea manifiestamente, procede interpretar qué se entiende por solicitud manifiestamente repetitiva: Una solicitud será MANIFIESTAMENTE repetitiva cuando de forma patente, clara y evidente: -Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y hubiera sido rechazada por aplicación de alguno de los límites del artículo 14 o 15 de la LTAIBG o por concurrir alguna causa de inadmisión en los términos del artículo 18. En todo caso, la repuesta debe haber adquirido firmeza por el transcurso de los plazos de reclamación o Recurso Contencioso-Administrativo sin que éstos se hubieran interpuesto o cuando, habiéndose presentado, hubieran sido definitivamente resueltos y la denegación o inadmisión hubiese sido avalada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno u órgano autonómico equivalente competente o por el órgano judicial correspondiente. -Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y, habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya la información sin que hubiera existido ninguna modificación real o legal sobre los datos en su momento ofrecidos. En estos casos, deberá justificarse adecuadamente la ausencia de modificación de los datos inicialmente ofrecidos. -El solicitante o solicitantes conocieran de antemano el sentido de la resolución por habérsele comunicado en un procedimiento anterior por el órgano informante. -Coincidan con otra u otras dirigidas al mismo órgano en períodos de tiempo inferiores a los plazos de tramitación legalmente previstos, de tal forma que las solicitudes presentadas previamente no hubieran finalizado su tramitación. -Cuando fueran de respuesta imposible, bien por el contenido o por razones de competencia y así se hubiera notificado y justificado al solicitante de información. 4. Teniendo en cuenta lo anterior, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en el presente caso resulta de aplicación la causa de inadmisión invocada, dado que en primer lugar Correos acredita, incorporándolo al expediente de reclamación y de lo que se ha dado traslado al reclamante en el trámite de audiencia, que el mismo interesado ha presentado con anterioridad otras solicitudes de información de características análogas a la presente, todas ellas inadmitidas a trámite de forma motivada por parte de CORREOS. En concreto, como ya se ha indicado, argumenta que se trata de las solicitudes T/004/2019, T/006/2021, T/007/2021 y T/011/2021, relativas a las identidades de ciertos empleados de Correos y/o las relaciones de puestos de trabajo de determinados centros . Especificando que en la solicitud de 14 de enero de 2019 solicitaba identidades de varios empleados de la misma Oficina principal de Correos en León que ahora, y en la solicitud de 16 de marzo de 2021, la Relación de Puestos de Trabajo (RPT) e identidades de varios empleados de la sección de clasificación y reparto de la misma Oficina; además, del resto de solicitudes mencionadas relativas a la misma información referida a otras oficinas de Correos, y que han sido todas inadmitidas en virtud del artículo 18.1.e), por su carácter abusivo no justificado con el objeto de transparencia de la Ley. Por lo que, como señala el mencionado criterio se trata de una solicitud de información que coincide con otras presentadas anteriormente por el mismo interesado, resultando irrelevante, en este caso, como alega Correos y comparte este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que las peticiones no sean idénticas porque no se refieren siempre al mismo empleado o al mismo centro de trabajo. En palabras de la mercantil estatal, resulta repetitiva aun cuando pueda referirse a un trabajador diferente al resto de las peticiones, puesto que las razones para inadmitir dicho tipo de peticiones son las mismas, independientemente de quién sea el concreto empleado. Así, no tendría sentido que CORREOS se negase a facilitar la información de un cartero adscrito a la Sucursal nº 36 de Madrid, y al mismo tiempo, entregase la relativa a un cartero de la Oficina principal de León (por citar los centros de trabajo a los que alude el reclamante). 5. En segundo lugar, cabe indicar que no solo se trata de que coincide con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo solicitante, sino que como exige nuestro Criterio y acredita Correos con la documentación que acompaña a sus alegaciones y de la que reiteramos se ha dado traslado al reclamante, las anteriores solicitudes han sido rechazadas por concurrir la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 e) –su carácter abusivo no justificado con la finalidad de la LTAIBG- En este sentido, debemos manifestar que no se trata de que la solicitud se realice por interés particular o privado, como alega Correos, recordemos que la LTAIBG establece que no es necesario motivar las solicitudes de información, sino que se trata de determinar si la petición está o no justificada con la finalidad de la Ley. Recordemos, que el mencionado Criterio Interpretativo nº 3 , delimita el alcance del concepto de solicitud de información que tenga carácter abusivo, en los siguientes términos: Respecto del carácter abusivo de la petición de información. El artículo 18.1. e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de que la petición “no esté justificada con la finalidad de la Ley”. De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión: A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación: Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es: “Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho”. Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros. Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando se fundamenta en el interés legítimo de: Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos Conocer cómo se toman las decisiones públicas Conocer cómo se manejan los fondos públicos Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando: No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos. Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la LTAIBG. Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o una falta administrativa. Aplicado este criterio, se debe concluir que la solicitud de acceso presentada, además de manifiestamente repetitiva, no se puede reconducir a las finalidades señaladas, dado que solicitar la identidad de una serie de empleados de manera reiterada no contribuye a someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, ni a conocer cómo se toman las decisiones públicas, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan las instituciones públicas. 6. Por último, hay que indicar que, tal y como confirma Correos, según exige el mencionado Criterio a efectos de considerar la solicitud manifiestamente repetitiva, en todos los casos ha transcurrido el plazo para la interposición de reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno o de recurso contencioso-administrativo, sin que haya sido interpuesto, a excepción de las solicitudes T/006/2021 y T/007/2021, existe reclamación interpuesta por el Sr. XXXXXXXX ante ese CTBG por un supuesto “silencio administrativo” pero ha de tenerse en cuenta que, en todo caso, dichas reclamaciones no afectarían al contenido de las correspondientes resoluciones. A este respecto, cabe señalar que no consta a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno más que las dos reclamaciones que indica (R/328/2021 y R/329/2021) que se presentaron por silencio administrativo y fueron inadmitidas al haberse presentado antes de transcurrir el plazo previsto en la LTAIBG para responder a las solicitudes. En consecuencia, por las razones expuestas, la presente reclamación ha de ser desestimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por con fecha 19 de julio de 2021, frente a resolución de 5 de julio de 2021 de la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., S.M.E. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez