El solicitante pidió a la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos la relación de puestos de trabajo y la identidad de un empleado concreto. El interesado alegó que las solicitudes no eran repetitivas al referirse a empleados distintos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por considerar la solicitud manifiestamente repetitiva y abusiva.
Puntos clave de la argumentación
1
Se aplica la causa de inadmisión del art. 18.1.e) de la LTAIBG al acreditarse que el solicitante presentó previamente peticiones análogas sobre identidades de empleados y relaciones de puestos de trabajo.
2
Según el Criterio Interpretativo nº 3, una solicitud es manifiestamente repetitiva cuando coincide con otras anteriores rechazadas por límites legales o causas de inadmisión y estas han adquirido firmeza.
3
Es irrelevante que las peticiones no se refieran al mismo empleado o centro de trabajo si las razones para inadmitir dicho tipo de peticiones son las mismas en todos los casos.
4
La solicitud se considera abusiva al no poder reconducirse a las finalidades de la Ley, ya que pedir identidades de empleados de forma reiterada no contribuye al escrutinio de la acción pública o gestión de fondos.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 639/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a la
SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., S.M.E. , al amparo de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante LTAIBG), con fecha 1 de junio de 2021, la siguiente información:
(…) relación de puestos de trabajo e identidad del empleado número 280764, adscrito a la
Oficina Principal de Correos de León, ubicada en Jardín de San Francisco de la capital
leonesa.
2. Mediante resolución de 5 de julio de 2021, la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS,
S.A., S.M.E. contestó al solicitante los siguiente:
S/REF: 001-057518
N/REF: R/0639/2021; 100-005589
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA/SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., S.M.E.
Información solicitada: Identificación empleados Oficina y relación de puestos de trabajo
Subdirección General de Reclamaciones
Con fecha 3 de junio de 2021 ha tenido entrada en esta Sociedad, a través de la Unidad
de Información de Transparencia (UIT) del Ministerio de Hacienda, su solicitud de
información pública formulada el 1 de junio de 2021 al amparo del derecho de acceso
previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno (LTAIBG), por la que solicita lo siguiente:
(…)
Como cuestión previa se informa que, de conformidad con lo previsto en el artículo 20.1
de la LTAIBG, el plazo para emitir contestación a su solicitud de información se inició con la
recepción de la misma en la Secretaría General y del Consejo de Administración de
Correos (órgano competente para resolver), por lo que cabe concluir que esta
Resolución se dicta dentro del plazo de un mes establecido con carácter general por la
citada Ley.
En relación con su solicitud, esta Sociedad entiende que procede la inadmisión a trámite
de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 18.1.e) de la LTAIBG, por
su carácter "manifiestamente repetitivo" , según la interpretación de dicho artículo
realizada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (criterio interpretativo
Cl/003/2016), donde se determina lo siguiente:
"Una solicitud será MANIFIESTAMENTE repetitiva cuando de forma patente, clara y
evidente... Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos
solicitantes y hubiera sido rechazada por aplicación de algun o de los límites del artículo 14
o 15 de la LTAIBG o por concurrir alguna de las causas de inadmisión en los términos del
artículo 18".
En este sentido, ha de tenerse en cuenta que usted ya ha presentado ante Correos, en
diversas ocasiones, solicitudes de información pública relativas a este mismo asunto,
habiendo sido rechazadas en todos los casos por su carácter abusivo en virtud del
artículo 18.1.e) de la LTAIBG, así como por concurrir el límite al acceso relacionado con
la protección de datos de carácter personal recogido en el artículo 15 de la misma Ley.
Concretamente, constan en los registros de esta Secretaría General las solicitudes
T/004/2019, T/006/2021, T/007/2021 y T/011/2021, formuladas por usted y referidas a
las identidades de ciertos empleados de Correos y/o las relaciones de puestos de trabajo
de determinados centros.
3. Mediante escrito de entrada el 19 de julio de 2021, el solicitante presentó, al amparo de lo
dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
(…)
2°.- La Solicitud de acceso a la información de este ciudadano, objeto de la resolución
emitida en Expte. T/035/2021 indicado, lo es para conocer como derecho de acceso público
la identidad de un determinado empleado de Correos y Telégrafos cuya ubicación se detalla
en la Solicitud presentada.
3°.- Que no es cierto, como se puede comprobar, incluso por el CTIBG, que todas las
solicitudes realizadas ante la Sociedad estatal de Coreos y Telégrafos son repetitivas ya
que lo que la Sociedad de Correos enumera como solicitudes realizadas por esta parte
T/004/2019, T/006/2021, T/007/2021 y T/011/2021, no son formuladas sobre el mismo
empleado objeto de la pretensión, es decir el solicitante se limita a formular cada solicitud
distinta con el fin de conocer la identidad de distinto empleado público COMO UN
DERECHO RECONOCIDO, sin que la Sociedad de Correos Postal haya informado
positivamente ni una sola vez, es decir la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos se niega
sistemáticamente en todas las Solicitudes formuladas por esta parte a facilitar la identidad
de los empleados públicos, que esta parte haciendo uso (y buen uso) de la LTAIBG, solicita
debidamente, en este caso el correspondiente al número 208764 de la incitada adscripción
territorial.
Es más, la Sociedad de Correos y telégrafos se excusa en una “repetitividad" inexistente
para no informar NIUNA SOLA VEZ de manera POSITIVA a las Solicitudes que son
presentadas por esta parte ACORDE a la LTAIBG. O acaso, la Sociedad Estatal de Correos y
Telégrafos ¿la compone un solo empleado?
5°.- Que, la repetida y machacona negativa de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos
a informar verazmente el acceso a la información solicitada NO TIENE COBERTURA LEGAL.
Pues los empleados lo son por su relación al servicio de la adm. pública cuyo trabajo es
remunerado con fondos procedentes de los Presupuestos Generales del Estado, y otros,
por tanto sujetos a la LTAIBG.
6°.- Que, los solicitantes no están obligados a aportar documentos que se hallan en poder
de la administración pública, con lo cual se esté por el CTBG a lo establecido en el artículo
141 letra C) de la Ley 4012015,de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público: Las
adm., públicas deberán...
"Facilitar a las otras Administraciones la información que precisen sobre la actividad que
desarrollen en el ejercicio de sus propias competencias o que sea necesaria para que los
ciudadanos puedan acceder de forma integral a la información relativa a una materia." Por
lo que esta parte autoriza al CTBG en virtud de la Ley de Protección de datos de carácter
personal a requerir a la adm. reclamada los documentos presentados que fundan la actual
Reclamación contra la resolución notificada a esta parte por la Sociedad Estatal de Correos
y Telégrafos en el mes de julio de 2021 y por delegación del Ministerio de Hacienda.
4. Con fecha 19 de julio de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente a la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., S.M.E., a través de la
Unidad de Información de Transparencia competente, al objeto de que se pudieran hacer las
alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito de entrada 29 de julio de 2021,
la mercantil estatal realizó las siguientes alegaciones:
3º.
- Como se ha indicado en el epígrafe I de estas Alegaciones (“Hechos”), la solicitud de
información del Sr. XXXXXXXXX se refiere a “Relación de puestos de trabajo e identidad del
empleado número 208764, adscrito a la Oficina Principal de Correos de León”; solicitud que
fue íntegramente inadmitida a trámite por parte de esta Sociedad en aplicación del artículo
18.1.e) de la LTAIBG, debido a su carácter manifiestamente repetitivo, de conformidad con
la interpretación del precepto realizada por el CI/003/2016.
En este sentido, ha de tenerse en cuenta que el Sr. XXXXXXXXX ya había presentado con
anterioridad otras solicitudes de información de características análogas a la presente,
todas ellas inadmitidas a trámite de forma motivada por parte de CORREOS, tal y como se
detalla a continuación
- Solicitud de fecha 14 de enero de 2019 (Anexo 3): El Sr. XXXX solicita las identidades
(nombre y apellidos completos) de varios empleados de la Oficina principal de Correos en
León (la misma sucursal a la que refiere la solicitud que nos ocupa en estas Alegaciones).
Mediante la resolución T/004/2019 (Anexo 4), CORREOS inadmite a trámite la referida
solicitud de 14 de enero, en virtud del artículo 18.1.e), por s u carácter abusivo no justificado
con el objeto de transparencia de la Ley, sin perjuicio de la posible aplicación al caso del
límite al acceso previsto en el artículo 15 de la LTAIBG.
- Solicitud de fecha 16 de marzo de 2021 (Anexo 5): El ahora reclamante pide a CORREOS
tanto la Relación de Puestos de Trabajo (RPT) como las identidades (nombre y apellidos
completos) de varios empleados de la “Sección de clasificación y reparto de la Oficina
Principal de Correos de León capital”. Por medio de la Resolución T/006/2021, esta
Sociedad inadmite motivadamente la solicitud (Anexo 6).
- Solicitud de fecha 16 de marzo de 2021 (Anexo 7): El interesado requiere de CORREOS la
RPT e identidades de los empleados de una Oficina de Correos de Madrid (Sucursal nº 37).
Esta Sociedad inadmite la solicitud de acuerdo con los argumentos esgrimidos en la
Resolución T/007/2021 (Anexo 8).
- Solicitud de fecha 6 de abril de 2021 (Anexo 9): El Sr. XXXX reclama la identidad de un
concreto empleado de la Sucursal de Correos nº 36 de Madrid. CORREOS inadmite
motivadamente la solicitud en Resolución numerada como T/011/2021 (Anexo 10).
4º.
- Del análisis pormenorizado de todos los expedientes citados, se observa que las
diferentes solicitudes del Sr. XXXX hacen referencia, o bien a la RPT de algún centro de
trabajo de CORREOS, o bien a la identidad de uno o varios empleados de alguna Oficina, o
a ambas cuestiones. Es decir, el objeto de las peticiones referenciadas es idéntico al de la
solicitud que ahora nos ocupa (RPT e identidad de un empleado de la Oficina principal de
León).
En este sentido, resulta irrelevante lo argumentado por el interesado en su reclamación
ante ese CTBG, en cuanto a que las peticiones no son idénticas porque no se refieren
siempre al mismo empleado o al mismo centro de trabajo (en sus palabras: “no es cierto
(…) que todas las solicitudes realizadas ante la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos son
repetitivas ya que (…) no son formuladas sobre el mismo empleado objeto de la pretensión,
es decir, el solicitante se limita a formular cada solicitud distinta con el fin de conocer la
identidad de distinto empleado público”).
Lo anterior por cuanto el motivo de inadmisión no estriba en cuál sea el concreto centro de
trabajo del que se pide la RPT, o quién sea el empleado en cuestión cuya identidad se
interesa.
Por el contrario, existen motivos para inadmitir aquellas solicitudes sobre RPT,
independientemente del centro de trabajo al que se refieran; motivos que han sido
convenientemente desarrollados en las resoluciones T/006/2021 y T/007/2021 de
CORREOS y que tienen que ver, principalmente, con la inexistencia de la RPT como
instrumento de ordenación de los recursos humanos en esta Sociedad, dada su condición
de sociedad mercantil estatal.
Del mismo modo, la pretensión del Sr. XXXXX en cuanto al nombre y apellidos de un
empleado resulta repetitiva aun cuando pueda referirse a un trabajador diferente al resto
de las peticiones, puesto que las razones para inadmitir dicho tipo de peticiones son las
mismas, independientemente de quién sea el concreto empleado. Así, no tendría sentido
que CORREOS se negase a facilitar la información de un cartero adscrito a la Sucursal nº 36
de Madrid, y al mismo tiempo, entregase la relativa a un cartero de la Oficina principal de
León (por citar los centros de trabajo a los que alude el reclamante).
5º.
- Una vez acreditado el carácter “manifiestamente repetitivo” de la solicitud de
información del interesado, debe hacerse alusión a la “condición adicional” requerida por el
CI/003/2016 (la firmeza de las resoluciones de las que trae causa la decisión de inadmitir,
en este caso T/004/2019, T/006/2021, T/007/2021 y T/011/2021). En este sentido se
observa que, efectivamente, en todos los casos ha transcurrido el plazo para la
interposición de reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno o de
recurso contencioso
-administrativo, sin que haya sido interpuesto1. (En el caso de los
expedientes T/006/2021 y T/007/2021, existe reclamación interpuesta por el Sr. XXXXXXXX
ante ese CTBG por un supuesto “silencio administrativo” (pendiente de resolución y
publicación), pero ha de tenerse en cuenta que, en todo caso, dichas reclamaciones no
afectarían al contenido de las correspondientes resoluciones).
Ello parece conducir a la conclusión de que el Sr. XXXXX estaría utilizando su derecho de
acceso a la información pública reconocido por la LTAIBG para perseguir un interés
meramente particular, que podría estar relacionado con su experiencia como usuario de los
servicios postales. Por consiguiente, se entiende que este tipo de solicitudes habrían de ser
inadmitidas en virtud del artículo 18.1.e) de la LTAIBG debido a su carácter abusivo y no
justificado con la finalidad de transparencia de dicha Ley.
Lo anterior por cuanto el objeto de las mismas (información sobre el nombre y apellidos de
los empleados que realizan ciertas funciones relacionadas con la experiencia propia como
cliente) no puede ser reconducido a ninguna de las finalidades de la LTAIBG citadas en su
propio Preámbulo, puesto que la obtención de dicha información no contribuye a “someter
a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones
públicas, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan las instituciones
públicas”.
En línea con lo expuesto, se considera que las solicitudes de información relacionadas con
el funcionamiento del servicio postal público y las incidencias que pudieran suceder como
consecuencia de la actuación de los empleados (como parece ser el caso), debieran
encaminarse a través de los canales de Atención al Cliente que ofrece CORREOS, y que
constituyen la vía adecuada para analizar y solventar de forma eficaz cualquier incidencia
relacionada con la prestación del servicio.
No obstante, más allá de las opciones que facilita CORREOS, existen organismos
independientes creados para la defensa de consumidores o usuarios que, a juicio de esta
Sociedad, constituyen otra opción legítima para la gestión de reclamaciones.
En consecuencia, se considera que los requerimientos de información relacionados con el
funcionamiento del servicio no deberían realizarse a través del canal de acceso previsto en
la LTAIBG, cuyo espíritu y finalidad no corresponden con casos como el presente.
5. El 2 de agosto de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió audiencia
al reclamante para que, a la vista del expediente, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión. Notificado el 18 de agosto de 2021, según la prueba
de entrega incorporada al expediente de reclamación, no consta la presentación de
alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente es competente para resolver las
reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía
contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas
recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. Respecto al fondo del asunto, cabe señalar, tal y como se ha recogido en los antecedentes,
que (i) la información solicitada se concreta en conocer la relación de puestos de trabajo e
identidad del empleado número 280764, adscrito a la Oficina Principal de Correos de León,
ubicada en Jardín de San Francisco, y que (ii) Correos ha inadmitido al considerar que es
manifiestamente repetitiva en aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo
18.1 e) de la LTAIBG.
Fundamenta Correos la inadmisión en que el mismo solicitante ha presentado solicitudes de
información pública (T/004/2019, T/006/2021, T/007/2021 y T/011/2021) relativas a este
mismo asunto -identidades de ciertos empleados de Correos y/o las relaciones de puestos
de trabajo de determinados centros-, habiendo sido rechazadas en todos los casos por su
carácter abusivo en virtud del artículo 18.1.e) de la LTAIBG, así como por concurrir el
límite al acceso relacionado con la protección de datos de carácter personal recogido en el
artículo 15 de la misma Ley.
En relación con la aplicación de la citada causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 e) de
la LTAIBG según la cual Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las
solicitudes: Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado
con la finalidad de transparencia de esta Ley, debe tenerse en cuenta el Criterio Interpretativo
nº 3
, aprobado en el 2016 por este Consejo de Transparencia en ejercicio de las
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competencias legalmente atribuidas por el artículo 38.2 a) de la LTAIBG, en el que, en
resumen, se indica lo siguiente:
2.1. Respecto a la solicitud de información manifiestamente repetitiva
Gramaticalmente, se define como aquella que lleva a decir o resolver algo que ya se ha dicho
o resuelto anteriormente.
En los términos de la Ley, para que la solicitud pueda ser inadmitida, se requiere. A) Que sea
repetitiva y B) Que esta característica sea manifiesta. Por lo tanto, y toda vez que es requisito
derivado de los términos en los que se pronuncia la Ley que la solicitud sea, no sólo repetitiva
sino que lo sea manifiestamente, procede interpretar qué se entiende por solicitud
manifiestamente repetitiva:
Una solicitud será MANIFIESTAMENTE repetitiva cuando de forma patente, clara y evidente:
-Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes
y hubiera sido rechazada por aplicación de alguno de los límites del artículo 14 o 15 de la
LTAIBG o por concurrir alguna causa de inadmisión en los términos del artículo 18.
En todo caso, la repuesta debe haber adquirido firmeza por el transcurso de los plazos de
reclamación o Recurso Contencioso-Administrativo sin que éstos se hubieran interpuesto o
cuando, habiéndose presentado, hubieran sido definitivamente resueltos y la denegación o
inadmisión hubiese sido avalada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno u órgano
autonómico equivalente competente o por el órgano judicial correspondiente.
-Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes
y, habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya la información sin que hubiera
existido ninguna modificación real o legal sobre los datos en su momento ofrecidos. En estos
casos, deberá justificarse adecuadamente la ausencia de modificación de los datos
inicialmente ofrecidos.
-El solicitante o solicitantes conocieran de antemano el sentido de la resolución por habérsele
comunicado en un procedimiento anterior por el órgano informante.
-Coincidan con otra u otras dirigidas al mismo órgano en períodos de tiempo inferiores a los
plazos de tramitación legalmente previstos, de tal forma que las solicitudes presentadas
previamente no hubieran finalizado su tramitación.
-Cuando fueran de respuesta imposible, bien por el contenido o por razones de competencia y
así se hubiera notificado y justificado al solicitante de información.
4. Teniendo en cuenta lo anterior, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en
el presente caso resulta de aplicación la causa de inadmisión invocada, dado que en primer
lugar Correos acredita, incorporándolo al expediente de reclamación y de lo que se ha dado
traslado al reclamante en el trámite de audiencia, que el mismo interesado ha presentado
con anterioridad otras solicitudes de información de características análogas a la presente,
todas ellas inadmitidas a trámite de forma motivada por parte de CORREOS.
En concreto, como ya se ha indicado, argumenta que se trata de las solicitudes T/004/2019,
T/006/2021, T/007/2021 y T/011/2021, relativas a las identidades de ciertos empleados de
Correos y/o las relaciones de puestos de trabajo de determinados centros . Especificando que
en la solicitud de 14 de enero de 2019 solicitaba identidades de varios empleados de la
misma Oficina principal de Correos en León que ahora, y en la solicitud de 16 de marzo de
2021, la Relación de Puestos de Trabajo (RPT) e identidades de varios empleados de la
sección de clasificación y reparto de la misma Oficina; además, del resto de solicitudes
mencionadas relativas a la misma información referida a otras oficinas de Correos, y que han
sido todas inadmitidas en virtud del artículo 18.1.e), por su carácter abusivo no justificado
con el objeto de transparencia de la Ley.
Por lo que, como señala el mencionado criterio se trata de una solicitud de información que
coincide con otras presentadas anteriormente por el mismo interesado, resultando
irrelevante, en este caso, como alega Correos y comparte este Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno que las peticiones no sean idénticas porque no se refieren siempre al mismo
empleado o al mismo centro de trabajo.
En palabras de la mercantil estatal, resulta repetitiva aun cuando pueda referirse a un
trabajador diferente al resto de las peticiones, puesto que las razones para inadmitir dicho
tipo de peticiones son las mismas, independientemente de quién sea el concreto empleado.
Así, no tendría sentido que CORREOS se negase a facilitar la información de un cartero
adscrito a la Sucursal nº 36 de Madrid, y al mismo tiempo, entregase la relativa a un cartero
de la Oficina principal de León (por citar los centros de trabajo a los que alude el reclamante).
5. En segundo lugar, cabe indicar que no solo se trata de que coincide con otra u otras
presentadas anteriormente por el mismo solicitante, sino que como exige nuestro Criterio y
acredita Correos con la documentación que acompaña a sus alegaciones y de la que
reiteramos se ha dado traslado al reclamante, las anteriores solicitudes han sido rechazadas
por concurrir la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 e) –su carácter abusivo no
justificado con la finalidad de la LTAIBG-
En este sentido, debemos manifestar que no se trata de que la solicitud se realice por interés
particular o privado, como alega Correos, recordemos que la LTAIBG establece que no es
necesario motivar las solicitudes de información, sino que se trata de determinar si la petición
está o no justificada con la finalidad de la Ley.
Recordemos, que el mencionado Criterio Interpretativo nº 3
, delimita el alcance del
concepto de solicitud de información que tenga carácter abusivo, en los siguientes términos:
Respecto del carácter abusivo de la petición de información.
El artículo 18.1. e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de
que la petición “no esté justificada con la finalidad de la Ley”.
De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión:
A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el
hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no
determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y
B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a
conjugarse con la finalidad de la Ley.
Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los
supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el concepto
de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la
jurisprudencia, esto es: “Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto
o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales
del ejercicio de un derecho”.
Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la
gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y
equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de
acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando se
fundamenta en el interés legítimo de:
Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos
Conocer cómo se toman las decisiones públicas
Conocer cómo se manejan los fondos públicos
Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas
Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando:
No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así
resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la
consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la
LTAIBG.
Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o
una falta administrativa.
Aplicado este criterio, se debe concluir que la solicitud de acceso presentada, además de
manifiestamente repetitiva, no se puede reconducir a las finalidades señaladas, dado que
solicitar la identidad de una serie de empleados de manera reiterada no contribuye a someter
a escrutinio la acción de los responsables públicos, ni a conocer cómo se toman las decisiones
públicas, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan las instituciones
públicas.
6. Por último, hay que indicar que, tal y como confirma Correos, según exige el mencionado
Criterio a efectos de considerar la solicitud manifiestamente repetitiva, en todos los casos ha
transcurrido el plazo para la interposición de reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno o de recurso contencioso-administrativo, sin que haya sido interpuesto, a
excepción de las solicitudes T/006/2021 y T/007/2021, existe reclamación interpuesta por el
Sr. XXXXXXXX ante ese CTBG por un supuesto “silencio administrativo” pero ha de tenerse en
cuenta que, en todo caso, dichas reclamaciones no afectarían al contenido de las
correspondientes resoluciones.
A este respecto, cabe señalar que no consta a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
más que las dos reclamaciones que indica (R/328/2021 y R/329/2021) que se presentaron por
silencio administrativo y fueron inadmitidas al haberse presentado antes de transcurrir el
plazo previsto en la LTAIBG para responder a las solicitudes.
En consecuencia, por las razones expuestas, la presente reclamación ha de ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por con fecha 19 de julio de 2021, frente a
resolución de 5 de julio de 2021 de la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., S.M.E.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez