El ciudadano solicitó a la Agencia Tributaria la resolución de quejas presentadas y la restitución de saldos acreedores. No hubo respuesta administrativa. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por considerar que no se trata de una solicitud de acceso a la información pública, sino de un conflicto privado sobre ejecuciones y embargos que debe canalizarse vía administrativa o judicial.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información tiene como objetivo someter a escrutinio la acción de los responsables públicos y conocer la toma de decisiones, no resolver conflictos privados.
2
La solicitud no se enmarca en la LTAIBG ya que no busca transparencia institucional, sino la nulidad de embargos y la restitución de cuantías económicas.
3
Las pretensiones de la reclamante deben dirigirse a las instancias administrativas y judiciales correspondientes mediante los recursos establecidos.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 635/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante presentó
solicitud dirigida al CONSEJO PARA LA DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE (AGENCIA TRIBUTARIA),
con fecha 14 de octubre de 2017, en los siguientes términos:
(…) se reitera las solicitudes presentadas ante ese Organismo Público, y en petición de
reconducción y rectificación en las respuestas aportadas sean debidamente tramitados y
resueltos los procedimientos de Quejas presentados.
En espera de recibir pronta información y sean iniciados los pasos a revisión, la revocación y
con ello a la restitución del saldo acreedor que mantiene la AEA T sin amparo legal, y que ha
llevado-entre otros graves problemas- a la pérdida de la vivienda habitual adaptada de mi
madre discapacitada, cuando nunca existió deuda alguna (…)
No consta respuesta de la Administración.
S/REF:
N/REF: R/0635/2019; 100-002895
Fecha: 3 de octubre de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Hacienda/AEAT
Información solicitada: Resolución de las quejas presentadas
Subdirección General de Reclamaciones
2. Ante la falta de contestación, la reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 4 de
septiembre de 2019, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
Dirigidos varios escritos al consejo para la defensa del contribuyente se recibe respuesta el
21 92007 de su presidente a esas fechas , que se adjunta
(documento nº 1)
Ante la respuesta dada se remite escrito a la jefatura de la unidad operativa regional en
fecha 14.10.2017 para que retomen el tema y aporten la información solicitada y sean
debidamente tramitados los procedimientos de quejas presentados (documento nº 2)
A esta respuesta con referencia U2897011000940 se presento escrito en fecha 14.10.2017
en solicitud de rectificación de las respuestas dadas y petición de que fueran debidamente
resueltas las quejas que se han ido presentando, sin recibir respuesta hasta la fecha
(documento nº 3).
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, hay que comenzar indicando que una reclamación presentada por la misma
solicitante, también contra la AGENCIA TRIBUTARIA ha sido analizada recientemente por este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el anterior expediente R/0634/2019.
En el mencionado expediente se reclamaba sobre el mismo fondo del asunto (la revisión, la
revocación y con ello a la restitución del saldo acreedor que mantiene la AEA T) que en la
presente (resolución de quejas presentadas por la misma cuestión), y en cuya resolución, este
Consejo de Transparencia concluía lo siguiente:
3. En el presente caso, debe analizarse si la solicitud de información que realiza la
reclamante, la Revisión de nulidad de ejecución, puede considerarse enmarcada en el
ejercicio del derecho de acceso a la información regulado en la LTAIBG.
A este respecto, hay que indicar que el objetivo de la LTAIBG es someter a escrutinio la
acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones que afectan a
los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones. En este sentido, el Preámbulo de la LTAIBG, señala que La transparencia, el
acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes
fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos
se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las
decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan
nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes
públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda
participación de los poderes públicos.
De igual manera, deben recordarse determinados pronunciamientos judiciales sobre este
derecho de acceso, entre los que destacan por ejemplo, la Sentencia nº 46/2017, de 22 de
junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid,
dictada en el PO 38/2016
y que se pronuncia en los siguientes términos: "El derecho de
acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho
https://www.consejodetransparencia es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2016/16 particular 7 tributos.html
esencial para promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la
participación ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se
financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en
servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la
ciudadanía. Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la
información: Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos
de publicar y dar a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y
la Transparencia reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios
públicos cualquier tipo de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada
y satisfactoria". "Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en
resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una
herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la
actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar
la violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la
información debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia."
Teniendo en cuenta lo anterior, a nuestro juicio la solicitud presentada por la reclamante,
que según indica dirige a un miembro del Consejo de Quejas de la Agencia Estatal de la
Administración Tributaria, no puede considerarse amparada por la LTAIBG, ya que no nos
encontramos ante un supuesto de acceso cuya finalidad sea someter a escrutinio la acción
de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los
ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones. Antes al contrario, se trata de una serie de conflictos de carácter privado
derivados de la ejecución de embargos de toda la liquidez con embargos de fincas,
conforme ha quedado consignado en los antecedentes de hecho. Según se deduce de lo que
indica la propia reclamante lo que se pretende es la nulidad de los embargos practicados,
sobre lo que ya hubo según manifiesta un recurso de reposición que se inadmitió, y la
restitución de una determinada cuantía de dinero. Todo lo cual se deberá reclamar ante las
instancias administrativas y judiciales correspondientes, presentando los recursos
establecidos en las mismas.
Por lo tanto, en base a los argumentos desarrollados en los apartados precedentes de la
presente resolución, procede inadmitir la reclamación presentada.
4. Por todo ello, y aplicado también el mencionado criterio al caso que nos ocupa, este Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno entiende que los argumentos recogidos en la citada
resolución son igualmente de aplicación al presente supuesto, y la reclamación debe ser
desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR a trámite la
reclamación presentada por , con entrada el 4 de septiembre de
2019, contra la AGENCIA TRIBUTARIA (MINISTERIO DE HACIENDA).
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre
, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda