El ciudadano solicitó al Ministerio de Sanidad copia de los informes sobre el coronavirus presentados al Consejo de Ministros. Tras la denegación basada en el secreto de las deliberaciones gubernamentales, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación, considerando que la divulgación de dichos informes perjudicaría la confidencialidad de los procesos de toma de decisión en el contexto de la pandemia.
Puntos clave de la argumentación
1
La aplicación de los límites del artículo 14 de la LTAIBG no es automática y requiere la superación de un test de daño y un test de interés público.
2
El derecho de acceso debe interpretarse de forma amplia y expansiva, limitando estrictamente las causas de inadmisión y los límites al acceso.
3
El límite de confidencialidad en la toma de decisiones es aplicable cuando la información puede comprometer decisiones futuras o procesos en curso.
4
Se determina que el perjuicio al límite de confidencialidad es real y no hipotético debido a que la gestión de la pandemia seguía activa en el momento de la resolución.
5
No se ha acreditado la existencia de un interés superior que permita desplazar la aplicación del límite de confidencialidad alegada por la Administración.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 634/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE SANIDAD, través del Portal de la Transparencia, al amparo de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante LTAIBG) y con fecha 5 de agosto de 2020, la siguiente información:
- Copia de todos y cada uno de los informes que el Ministerio de Sanidad llevó al Consejo de
Ministros sobre el nuevo coronavirus. Desde el primer informe que llevaron al Consejo de
Ministros del 28 de enero hasta todos los que hayan ido llevando hasta la actualidad. Solicito
que se me facilite la copia de todos y cada uno de esos informes y se indique en qué fecha se
llevaron al Consejo de Ministros. Además, solicito que se me indique sobre cada uno de ellos si
el Consejo de Ministros tomó alguna decisión al respecto o votó algo sobre esos informes.
Solicito que en caso informativo se me detallen las decisiones tomadas o el resultado y el
sentido de las votaciones que tuvieran lugar.
S/REF: 001-045159
N/REF: R/0634/2020; 100-004207
Fecha: La de firma
Dirección
Administración/Organismo: Minister
io de Sanidad
Información solicitada: Informes sobre el coronavirus llevados al Consejo de Ministros
Subdirección General de Reclamaciones
Recuerdo que en los índices de los Consejos de Ministros desde el 28 de enero consta en
distintos consejos la existencia de esos informes sobre el nuevo coronavirus y por lo tanto es
indudable el carácter e interés público de esos informes y de su contenido.
Mediante comunicación de 8 de septiembre de 2020 de comienzo de la tramitación, se
informó al interesado que Con fecha 18 de agosto de 2020 su solicitud de acceso a la
información pública con número 001-045159, está en Dirección General de Salud Pública el
centro directivo que resolverá su solicitud. A partir de la fecha indicada, ha comenzado el
cómputo del plazo de un mes para contestar a su solicitud previsto en el artículo 20.1 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre.
2. Con fecha de entrada el 24 de septiembre de 2020, el solicitante presentó, al amparo de lo
dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, y el siguiente contenido:
Mi solicitud pedía unos informes elaborados por el Ministerio de Sanidad. Informes que han
servido para la toma de decisiones ya que se han llevado para informar y debatir y tomar
decisiones en el Consejo de Ministros. Queda más que demostrado por lo tanto el carácter
e interés público de lo solicitado.
Ha pasado ya un mes desde la interposición de lo solicitud y la tramitación de la misma y
no se ha resuelto el expediente. Pido, por ello, al Consejo de Transparencia que inste al
ministerio a entregarme lo que había solicitado.
Por último, recordar que solicito que se me facilite una copia de todo el expediente de la
reclamación, incluyendo las alegaciones de la administración, para que yo pueda alegar lo
que considere oportuno antes de la resolución del Consejo.
. Con fecha 25 de septiembre de 2020, el Consejo de Transparencia remitió el expediente al
MINISTERIO DE SANIDAD, al objeto de que pudiera formular las alegaciones que considerase
oportunas. Notificado el 28 de septiembre mediante comparecencia del citado Ministerio, no
consta que haya realizado alegaciones.
4. Con fecha 26 de octubre de 2020, el solicitante adjuntó al expediente de reclamación la
Resolución dictada por el MINISTERIO DE SANIDAD el 21 de octubre de 2020, en la que le
respondía lo siguiente:
Con fecha 5 de agosto de 2020 tuvo entrada en la Unidad de Información de Transparencia
del Ministerio de Sanidad, su solicitud de acceso a la información pública al amparo de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, presentada por , solicitud que quedó registrada con
el número 001-045159.
Con fecha 8 de septiembre de 2020 esta solicitud se recibió en la Dirección General de Salud
Pública, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo
20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para su resolución.
Los informes requeridos son documentos de trabajo para el apoyo a las deliberaciones del
Consejo de Ministros, y con tal naturaleza elevados al mismo por uno de sus miembros. Por
tanto, son elementos esenciales en la referida deliberación. En consecuencia, se ve
afectado por la imposición de secreto establecida en el artículo 5.3 de la Ley 50/1997, de 27
de noviembre, del Gobierno.
Por todo lo anterior, de acuerdo con el artículo 14.1 k] de la Ley 19/2013, de 9 de
noviembre, se deniega el acceso a los documentos solicitados por suponer un perjuicio para
la garantía de la confidencialidad y el secreto requeridos en los procesos de toma de
decisión del Gobierno.
5. Asimismo, mediante escrito de entrada el mismo 26 de octubre de 2020, el interesado realizó
las siguientes alegaciones:
El Ministerio de Sanidad ha resuelto ahora mi solicitud. Pido que se adjunte al expediente,
pero se siga adelante con la reclamación y todo lo que he expresado en ella, ya que
deniegan la información.
Hay que tener en cuenta, además, que me han facilitado esta resolución a 23 de octubre. A
pesar de ello, la resolución viene firmada a 21 del mismo mes y en el documento consta
como fecha de este el 5 de octubre. Aun así, aunque hubieran resuelto a cinco de octubre el
expediente y me hubieran facilitado en esa fecha la resolución, ya se excedía por mucho el
plazo de la LTAIBG, ya que mi solicitud se interpuso el pasado 5 de agosto y se tramitó el 18
del mismo mes. Por lo tanto, deberían haberla resuelta como muy tarde el 18 de
septiembre.
Entrando en el fondo del asunto. Sanidad deniega la información solicitada alegando lo
siguiente: (…)
A pesar de esa argumentación, el Preámbulo de la Ley 19/2013 señala que “los límites
previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el
límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el
interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada
por su objeto y finalidad”. Asimismo, el CTBG, en su criterio interpretativo CI/002/2015
advierte de que la aplicación de los límites “no podrá afectar o ser relevante para un
determinado ámbito material, porque de lo contrario se estaría excluyendo un bloque
completo de información”, lo cual sucede en este caso.
Del mismo modo, el artículo 14.2 de la Ley 19/2013 determina que “la aplicación de los
límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a
las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público
o privado superior que justifique el acceso”. En este sentido, el criterio interpretativo
CI/002/2015 del CTBG afirma que “los límites no operan ni automáticamente a favor de la
denegación ni absolutamente en relación a los contenidos”, para lo cual “deberá analizarse
si la estimación de la petición de información supone un perjuicio /test del daño) concreto,
definido y evaluable”. En el presente caso, se ha omitido cualquier razonamiento que
justifique la aplicación del límite y se ha limitado a citar el límite, estableciendo que los
límites sí operan automáticamente a favor de la denegación, circunstancia que va contra el
criterio del CTBG.
Estos criterios se pueden aplicar en este caso ya que el Gobierno no pondera el límite que
utiliza para denegar la información y el indudable interés y carácter público de lo solicitado
que serviría para rendir cuentas por parte de la Administración ante la ciudadanía ante un
problema tan grave como es la pandemia del coronavirus y permitiría a la ciudadanía
conocer la información de la que disponía el Gobierno y rendir cuentas de cómo actuó en la
gestión respecto a la información que tenía.
Creo que es indudable que en este caso prevalece el interés y carácter público por encima
del límite de confidencialidad que alega el ministerio.
Más cuando su único argumento para alegar ese límite se basa en el artículo 5.3 de la Ley
50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. Ese artículo dicta lo siguiente: Las
deliberaciones del Consejo de Ministros serán secretas. Que las deliberaciones del Consejo
de Ministros sean secretas no es óbice para no entregar los informes en los que se basan
esas decisiones. La solicitud pide únicamente la copia de esos informes y no la información
sobre las deliberaciones que se tomaron respecto a ellos. Por lo tanto, en ningún caso se
incumpliría ese artículo y esa ley. Por lo tanto, el límite aplicado por el ministerio no
corresponde en el presente expediente y se debe estimar la presente reclamación e
instarles a entregar lo solicitado.
En ese sentido hay que aplicar también lo dictado por el Consejo de Transparencia en su
criterio interpretativo sobre la información auxiliar. El criterio interpretativo CI/006/2015 del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera que no es información auxiliar o de
apoyo aquella “que tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de
la voluntad pública del órgano, es decir, que sea relevante para la rendición de cuentas, el
conocimiento de la toma de decisiones públicas, y su aplicación”. En el caso que nos atañe, es
indudable que la información solicitada permite mejor la rendición de cuentas en los términos
establecidos en el Preámbulo de la Ley 19/2013. Es el propio ministerio quien admite en su
resolución que los informes solicitados han servido para la toma de decisiones y que, por lo
tanto, no son información auxiliar. Así que no cabe ningún límite ni motivo para entregar lo
que se ha solicitado y, por lo tanto, pido al Consejo de Transparencia que estime
favorablemente mi reclamación.
6. Mediante escrito de entrada el 10 de diciembre de 2020, el MINISTERIO DE SANIDAD realizó
las siguientes alegaciones:
Mediante Resolución de esta Dirección General de Salud Pública, de 5 de octubre de 2020,
cuya copia se adjunta, se dio acceso a la información solicitada en los términos que constan en
la misma. Tomando en consideración lo expuesto, se solicita que se admita a trámite este
escrito y a la vista de las consideraciones contenidas en el mismo, se inadmita la reclamación
formulada por , por haber resuelto la concesión de la información
solicitada.
Se acompaña la resolución al escrito de alegaciones la resolución remitida por el solicitante
indicada en el antecedente de hecho nº 4.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, y en atención a las circunstancias presentes en el expediente, se considera
necesario hacer una mención a los plazos establecidos en la LTAIBG para contestar las
solicitudes de acceso a la información.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en
la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros
afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en
el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
Asimismo, en su apartado 4, el artículo 20 de la LTAIBG dispone que Transcurrido el plazo
máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá
que la solicitud ha sido desestimada.
Teniendo en cuenta lo anterior, cabe señalar que en el presente supuesto, conforme se ha
reflejado en los antecedentes de hecho, la Administración manifiesta que la solicitud de
información presentada, si bien tuvo entrada en la UIT de Sanidad con fecha 5 de agosto de
2020 no se recibió hasta el 8 de septiembre de 2020 en la Dirección General de Salud Pública,
órgano competente para resolver y fecha a partir de cual considera el Ministerio que
comienza a computar el plazo para dictar resolución y notificarla.
Es decir, que desde que llega a la UIT de Sanidad, Ministerio competente para resolver, la
remisión al órgano competente para resolver se dilata en más de un mes, sin que conste en el
expediente justificación de dicha circunstancia.
No obstante, aun tomando como fecha de entrada en el órgano competente para resolver el
8 de septiembre de 2020, la Resolución sobre el acceso es de fecha 21 de octubre de 2020
(fecha de la firma) y no fue notificada al interesado, según manifiesta, hasta el 23 de octubre
de 2020, es decir, transcurrido el plazo máximo establecido en la Ley.
Por todo ello, cabe recordar lo indicado en el propio Preámbulo de la norma, en el sentido de
que con objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley
establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuest a, y dispone la creación de
unidades de información en la Administración General del Estado, lo que facilita el
conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así
como del competente para la tramitación.
4. Respecto al fondo del asunto, en primer lugar, cabe recordar que el objeto de la solicitud de
información se concreta en los informes que el Ministerio de Sanidad llevó al Consejo de
Ministros sobre el nuevo coronavirus. Desde el primer informe que llevaron al Consejo de
Ministros del 28 de enero hasta todos los que hayan ido llevando hasta la actualidad. Solicito
que se me facilite la copia de todos y cada uno de esos informes y se indique en qué fecha se
llevaron al Consejo de Ministros. Y, se me indique sobre cada uno de ellos si el Consejo de
Ministros tomó alguna decisión al respecto o votó algo sobre esos informes. Solicito que en
caso informativo se me detallen las decisiones tomadas o el r esultado y el sentido de las
votaciones que tuvieran lugar.
Por su parte, la Administración ha denegado la información al considerar de aplicación el
límite previsto en el artículo 14.1 k), que dispone que el derecho de acceso podrá ser limitado
cuando acceder a la información suponga un perjuicio para: La garantía de la confidencialidad
o el secreto requerido en procesos de toma de decisión.
Sostiene la Administración en apoyo de su denegación que los informes requeridos son
documentos de trabajo para el apoyo a las deliberaciones del Consejo de Ministros, y con tal
naturaleza elevados al mismo por uno de sus miembros. Por tanto, son elementos esenciales
en la referida deliberación. En consecuencia, se ve afectado por la imposición de secreto
establecida en el artículo 5.3 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.
A este respecto, debemos comenzar señalando que la aplicación de los límites contemplados
en la LTAIBG debe ser acorde con el Criterio Interpretativo CI/002/2015
, de 24 de junio, de
este Consejo de Transparencia, elaborado en función de las competencias otorgadas por su
artículo 38.2 a), Criterio en el que se indica que:
“Los límites a que se refiere el artículo 14 de la LTAIBG, a diferencia de los relativos a la
protección de los datos de carácter personal, no se aplican directamente, sino que de
acuerdo con la literalidad del texto del número 1 del mismo, “podrán” ser aplicados.
De esta manera, los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni
absolutamente en relación a los contenidos.
La invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la información deberá
estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo.
En este sentido su aplicación no será en ningún caso automática: antes al contrario deberá
analizarse si la estimación de la petición de información supone un perjuicio (test del
daño) concreto, definido y evaluable. Este, además no podrá afectar o ser relevante para
un determinado ámbito material, porque de lo contrario se estaría excluyendo un bloque
completo de información.
Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional atendiendo a la
circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés que justifique la
publicidad o el acceso (test del interés público).”
Asimismo, deben tenerse en cuenta los pronunciamientos adoptados por los Tribunales de
Justicia respecto de la aplicación de esos límites, entre los que destacan los siguientes:
Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº 6 de Madrid, dictada en el PO 57/2015
: “(…) Este derecho solamente se
verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la
información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en
conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán
atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público
en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de
la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad". “La ley
consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente
el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las
que se refiere el art. 14. Tales causas constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya
relevancia y trascendencia deben ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses en
conflicto, como la norma indica, de tal modo que frente a los actos típicamente discrecionales,
(…).
En la Sentencia de 7 de noviembre de 2016, dictada en el Recurso de Apelación presentado
frente a la Sentencia de instancia indicada previamente, la Audiencia Nacional expresamente
señaló que “Y si concurre alguno de los límites del art. 14 reseñado deberá de acreditarlo”
Sentencia nº 46/2019, de 22 de junio de 2019, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el PO 38/2016
: "El derecho de acceso a la
información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la
naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para
promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación
ciudadana en la toma de decisiones. "
Sentencia nº 98/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº 11 de Madrid, dictada en el PO 49/2016
: "La ley consagra pues la
prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y co rrelativamente el deber de
entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se
refiere el art. 14, causas que constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y
trascendencia han de ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses en conflicto
(…)”.
Por otro lado, debemos considerar la interpretación amplia y favorable del derecho de acceso
a la información, que parte del Preámbulo de la LTAIBG cuando indica que en la medida en
que la información afecte directamente a la organización o actividad pública del órgano
prevalecerá el acceso. Interpretación amplia que ha sido refrendada por el Tribunal Supremo
en la Sentencia nº 1547/2017 sobre el recurso de casación 75/2017
: "Cualquier
pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2016/18 MFomento 1 Renfe1 pliegoshtml
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2015/4 RTVE 2.html
19/2013, de 9 de diciembre (…) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva
con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." (...)
"Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a
la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las
causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información. (…) ”
Cabe señalar aquí el precedente contenido en el procedimiento R/0035/2015, en el que,
respecto de la aplicación del límite contenido en el artículo 14.1 k) de la LTAIBG, se señalaba
lo siguiente: “A juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno dicho límite sería de
aplicación tanto cuando la concesión del acceso a la información solicitada pueda afectar al
procedimiento de toma de decisiones mientras éste se esté llevando a cabo, esto es, cuando
la decisión aún no haya sido adoptada, y ello por cuanto el conocimiento de la información
pudiera comprometer la decisión que finalmente se adopte, como cuando dichos procesos de
toma decisiones pudieran verse comprometidos a futuro. Es decir, la aplicación de este límite
debe tener en cuenta las circunstancias del caso concreto en el que opera, pero también el
perjuicio que podría suponer para los procesos de toma de decisión cuyas circunstancias
fueran coincidentes con las concurrentes en el caso en el que se aplica el límite. (…)”
5. Teniendo en cuenta todo lo anterior, debemos comenzar señalando que, si bien es cierto que
el alegado artículo 5.3 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno dispone
expresamente que las deliberaciones del Consejo de Ministros serán secretas, a juicio de este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, como manifiesta el reclamante, el objeto de la
solicitud de información no son las deliberaciones del Consejo de Ministros basadas en los
informes que el Ministerio de Sanidad llevara al mismo, sino los informes en sí, que por tanto,
no pueden ser calificados se secretos. En este sentido hay que recordar que la Administración
reconoce expresamente que los informes requeridos son documentos de trabajo para el
apoyo a las deliberaciones del Consejo de Ministros.
No obstante lo anterior, sí compartimos el argumento de la Administración en el sentido de
que el conocimiento de los informes elevados al Consejo de Ministros, teniendo en cuenta la
materia tan concreta sobre la que versan y el momento en que se produce el debate en el
seno del Consejo- en plena gestión de una pandemia que aún no ha finalizado- pueden
desvelar, si no ya el contenido, sí muchos detalles sobre las deliberaciones llevadas a cabo en
el seno del Consejo de Ministros.
A esto cabe añadir que, aunque aparentemente pueda considerarse- como así lo hace el
reclamante- que se verían afectadas decisiones ya adoptadas, no podemos dejar de tener en
consideración, como ya hemos indicado, que aún nos encontramos en una situación de
pandemia y, por lo tanto, en un escenario en que el Consejo de Ministros aún ha de adoptar
decisiones de gestión de la misma en las que no puede descartarse que sean tenidos en
consideración informes que ya hubieran sido analizados en reuniones previas.
En este sentido, consideramos que el perjuicio al límite previsto en el artículo 14.1 k) de la
LTAIBG es real y no meramente hipotético sin que, a nuestro juicio, haya sido aportado al
expediente justificación de la existencia de un interés superior que permita desplazar la
aplicación del límite aludido.
En consecuencia, entendemos que la presente reclamación ha de ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por , con entrada el 24 de septiembre de 2020,
contra el MINISTERIO DE SANIDAD.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
10, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez