El ciudadano solicitó a la Agencia Tributaria la nulidad de una ejecución y la restitución de cantidades. Ante la falta de respuesta, recurrió al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo inadmitió la reclamación por considerar que no se trata de una solicitud de acceso a la información pública, sino de un conflicto privado que debe canalizarse vía administrativa o judicial.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información se define como el acceso a contenidos o documentos que ya existen y obran en poder de la Administración.
2
La finalidad de la LTAIBG es someter a escrutinio la acción de los responsables públicos y conocer los criterios de actuación de las instituciones.
3
La solicitud del interesado no busca el escrutinio público, sino que plantea conflictos de carácter privado derivados de la ejecución de embargos.
4
La pretensión de nulidad de embargos y restitución de dinero debe reclamarse ante las instancias administrativas y judiciales correspondientes mediante los recursos establecidos.
Texto completo
Resolución 634/2019
S/REF:
N/REF:R/0634/2019;100-002894
Fecha: 3 de octubre de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Hacienda/AEAT
Información solicitada: Nulidad de ejecución y restitución
trámite
l. ANTECEDENTES
1.
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante dirigió a la
AGENCIA TRIBUTARIA, con fecha 22 de abril de 2019, la siguiente soli citud:
Conforme regula la legislación vigente se solicita cumplimiento en los cinco años desde que
resolvió
en Sentencia por la Audiencia Nacional que se atienda la revisión de nulidad a la
Clave de
Liquidació~ 106001714, así como a su ejecución.( .. .)
Conoce y encubre la resolución de inadmisión de 19.12.2017 en contenido en falsedad
documental
al que se añade engaño al Juzgador perpetrado en Recaudación y Gestión
Tributaria al remitir escritos nuevas firmas,
CSV que sostiene hasta
su escrito del 9.5.2018, CSV contrario a la legislación vigente, a los
criterios del TEAC y jurisprudencia del Tribunal Supremo. ( .. .)
Desde el año 2011 que inician la ejecución de embargos de toda la liquidez con embargos de
fincas, sin que exista deuda alguna, ha ocasionado grave daño personal, empresarial y
familiar hasta el fallecimiento de mi madre.
Subdirección General de Redarnaci ones
No solo incorporan falsos argumentos de inicio de procedimientos sino que sin atender
alegaciones resuelve personal sin competencia paro ejecutar directamente sin notificar,
mientras llegan a los embargos
de las fincas paro subastas de las mismas.
Todo ello mientras organizan maniobro en maquinación fraudulenta al imponer falsa deuda
que ejecutan, obligando a recurrir al TE
ARA que, aún anulando años más tarde, no lo
cumplen en Recaudación que retienen el saldo acreedor durante meses paro pasan
de
período voluntario a ejecutivo, sin permitir derecho a defensa y continuando con
confiscación del patrimonio del ciudadano hasta subastas de las viviendas.
( .. .}
Se solicita nulidad Clave Liquidación
~ 6001714 y ejecución y restitución de
56.72 6,12 euros ingresado de IRPF-2008 que retiene AEA T, hasta la fecha no atendida.
No consta respuesta de la Administración.
2. Ante la falta de contestación, la reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 4 de
septiembre de 2019, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
En fecha 22.4.2019 presenté escrito:
-Dirigido a como responsable de
la Dependencia de
Recaudación a
la vez que miembro del
Consejo de Quejas de la Agencia Estatal de la
Administración Tributaria,
en ... {documento nº 1)
el Ministerio
de
Política Territorial y Función Pública, con nº Reg.
000000321e1901193924 {documento nº 2} en fecha 22.4.2019 por la que solicitaba
REVISIÓN DE NULIDAD a la inadmisión del 19-12-17 que resolvió como RECURSO DE
REPOSICIÓN al escrito presentado al documento de cobro de Clave de Liquidación
- 6001714.
Sin tener respuesta hasta la fecha.
11. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBGl, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
https://www .boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887 &tn=1 &p=20181206#a24
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Subdirección Gener al de Redarnaciones
Subdirección General de Reclamaciones
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, debe analizarse si la solicitud de información que realiza la reclamante, la
Revisión de nulidad de ejecución, puede considerarse enmarcada en el ejercicio del derecho
de acceso a la información regulado en la LTAIBG.
A este respecto, hay que indicar que el objetivo de la LTAIBG es someter a escrutinio la acción
de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los
ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones. En este sentido, el Preámbulo de la LTAIBG, señala que La transparencia, el
acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes
fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se
somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que
les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación
de los poderes públicos.
De igual manera, deben recordarse determinados pronunciamientos judiciales sobre este
derecho de acceso, entre los que destacan por ejemplo, la Sentencia nº 46/2017, de 22 de
junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, dictada
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en el PO 38/2016
y que se pronuncia en los siguientes términos: "El derecho de acceso a la
información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la
naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para
promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación
ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con
fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los
ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía.
Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información:
Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar
a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia
reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo
de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las
diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente
importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para
adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y
prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De
estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado
como un valor intrínseco al concepto de democracia."
Teniendo en cuenta lo anterior, a nuestro juicio la solicitud presentada por la reclamante, que
según indica dirige a un miembro del Consejo de Quejas de la Agencia Estatal de la
Administración Tributaria, no puede considerarse amparada por la LTAIBG, ya que no nos
encontramos ante un supuesto de acceso cuya finalidad sea someter a escrutinio la acción de
los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los
ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones. Antes al contrario, se trata de una serie de conflictos de carácter privado
derivados de la ejecución de embargos de toda la liquidez con embargos de fincas, conforme
ha quedado consignado en los antecedentes de hecho. Según se deduce de lo que indica la
propia reclamante lo que se pretende es la nulidad de los embargos practicados, sobre lo que
ya hubo según manifiesta un recurso de reposición que se inadmitió, y la restitución de una
determinada cuantía de dinero. Todo lo cual se deberá reclamar ante las instancias
administrativas y judiciales correspondientes, presentando los recursos establecidos en las
mismas.
https://www.consejodetransparencia es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2016/16 particular 7 tributos.html
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Por lo tanto, en base a los argumentos desarrollados en los apartados precedentes de la
presente resolución, procede inadmitir la reclamación presentada.
111. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR a trámite la
reclamación presentada por con entrada el 4 de septiembre de
2019, contra la AGENCIA TRIBUTARIA.
De acuerdo con el artículo 23. número 1. de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre
,
de Transparenci a,
Acceso a
la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015. de 1 de octubreZ, de Procedi miento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra
la
presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo,
en
el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 el de la
Ley 29/1998, de 13 de julio. Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL
PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R. D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda
https:// www .boe.es/ buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887 &p=20181206&tn=1 #a23
https:// www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-1 0565&tn=1 &p=20181206#a112
https://www .boe.es/ buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&tn=1 &p=20181206#a9
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