Inadmitida 29/09/2021 · 77 días en resolverse

Acceso al expediente de la convocatoria de libre designación de la AEAT

El interesado solicitó acceso al expediente de una convocatoria de libre designación de la AEAT para impugnar el proceso. Tras el silencio administrativo, presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El CTBG la inadmite porque, al ser el solicitante un interesado en un procedimiento administrativo en curso, debe acudir a las vías de impugnación de la Ley 39/2015.

Puntos clave de la argumentación

1 Cuando un interesado en un procedimiento administrativo solicita acceso a documentos del mismo, se aplica la normativa de dicho procedimiento (Disposición Adicional Primera de la LTAIBG).
2 El derecho de acceso regulado por la Ley de Transparencia es sustitutivo de los recursos administrativos previstos en la Ley 39/2015.
3 Al estar el procedimiento de convocatoria aún en curso por la apertura de vías de impugnación, el interesado debe ejercer sus derechos conforme al art. 53.1.a de la LPAC.
4 La reclamación ante el Consejo de Transparencia no es la vía procedente cuando existen recursos administrativos específicos para los interesados en un procedimiento en curso.

Texto completo

ANTECEDENTES

Subdirección General de Reclamaciones

Resolución 627/2021

1

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante presentó con fecha 11 de junio de 2021, ante la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA) solicitud de información en los siguientes términos:

SOLICITUD DE ACCESO AL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DE LA RESOLUCIÓN DE LA CONVOCATORIA DE LIBRE DESIGNACIÓN EFECTUADA POR RESOLUCIÓN DE 27/1/2021 DE LA PRESIDENCIA DE LA A.E.A.T.

EXPONE:
Que con fecha 01/02/2021 se publicó en el BOE la Resolución de 27 de enero de 2021, de la Presidencia de la AEAT, por la que se convoca la provisión de puestos de trabajo por el sistema de libre designación Que dentro del plazo y con fecha 17/02/2021 presentó solicitud de participación para la provisión de puestos por el sistema de libre designación antes citada.

SOLICITA:
Que con fecha 11/6/2021 se publicó en el BOE la Resolución de 2 de junio de 2021, de la Presidencia de la AEAT, por la que se resuelve la convocatoria de libre designación, efectuada por Resolución de 27 de enero de 2021. En dicha resolución no figura adjudicatario de ninguna de las plazas convocadas en Madrid.

Que de acuerdo con lo dispuesto en el art. 53.1.a de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPAC), que concede a los interesados en un procedimiento administrativo el derecho a conocer, en cualquier momento, entre otros, los actos de trámite dictados y a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en dicho procedimiento, se solicita que se le ponga de manifiesto, por medios electrónicos, toda la documentación del expediente relativo a dicha convocatoria y adjudicación, para su consulta y utilización en su caso, en los recursos judiciales que pudieran proceder.

Y que de acuerdo con el art. 13 d, de la LPAC, y los arts. 12, 13 y 17 de la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se solicita el acceso a toda la documentación relativa al expediente de dicha convocatoria y adjudicación, que incluya en todo caso los informes solicitados por la Comisión valoradora, y el informe final de la misma con las puntuaciones asignadas a los candidatos, todo ello al objeto de utilizar dicha documentación, en su caso, para interponer los recursos judiciales que pudieran proceder.

A efectos de lo dispuesto en el art. 17.2 de dicha Ley se hacen constar los siguientes extremos:
a).- La identidad del solicitante.- XXXXXXXXX, NIF XXXXXXXXX
b).- La información que se solicita.- Todos los actos de trámite, incluidos informes solicitados por la Comisión y el informe final con las puntuaciones asignadas a los candidatos, así como las actas de las reuniones celebradas por dicha Comisión, y en especial los siguientes documentos:
1.- Actas de la Comisión valoradora, en el que consten las valoraciones a que se refieren los apartados siguientes.
2.- Valoración de la fase A del Protocolo (reglada) relativas a todos los solicitantes de las plazas de Madrid, con el siguiente detalle:
2.1.- Valoración de la antigüedad (hasta 15 puntos), con especificación de todos los puestos de trabajo ocupados, con sus respectivos periodos.
2.2.- Valoración del grado personal (hasta 10 puntos).
2.3.- Valoración detallada de los méritos específicos (hasta 14 puntos) con especificación de los criterios utilizados y los cálculos realizados.
2.4.- Valoración del trabajo desarrollado, por experiencia en desempeño de puestos de trabajo (hasta 26 puntos), con el detalle de puestos valorados a todos los solicitantes de las plazas de Madrid.
2.5.- Valoración Aptitudes y Rendimientos (hasta 10 puntos) de todos los solicitantes de las plazas de Madrid.
2.6.- Valoración global de la Fase A (hasta 75 puntos) de todos los solicitantes de las plazas de Madrid.
3.- Valoración detallada de los méritos de la Fase B (discrecional) conforme a los apartados que figuran en el Protocolo, según el cual se valorarán hasta 25 puntos. Según dicho Protocolo, en este concepto deberían incluirse los méritos restantes, no valorados en la fase anterior y relativos a:
1.- Experiencia profesional,
2.- Titulación académica,
3.- Formación específica.
4.- Conocimientos técnicos,
5.- Nivel de idiomas
6.- Habilidades y otras competencias
7.- Cualesquiera otras competencias del candidato.
En concreto se solicita la valoración asignada por cada uno de estos apartados de los solicitantes de las plazas de Madrid.
c).- Una dirección de contacto, preferentemente electrónica, a efectos de comunicaciones.- Se designa mi correo profesional: XXXXXXXXXX y como correo alternativo: XXXXXXX.
d).- En su caso, la modalidad que se prefiera para acceder a la información solicitada.- Se opta por acceder al expediente electrónico, con la posibilidad de obtener copia de toda la documentación que lo integre, bien en el Punto de Acceso General electrónico de la Administración a que se refiere el art. 53.1.a de la LPAC o, alternativamente en la sede electrónica de la AEAT, o incluso en la intranet de la misma.

Además, conforme a lo dispuesto en el art. 53.1.b LPAC, ejercito mi derecho de conocer la identidad de los miembros de la Comisión, al objeto de comprobar si están o no incursos en causa de abstención y recusación regulada en los arts. 23 y 24 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público (LEY 40/2015).

No consta respuesta de la AEAT.

2. Ante la falta de contestación, mediante escrito de entrada el 14 de julio de 2021 y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), el solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con el siguiente contenido:

(...) Con fecha 11/06/21, el recurrente presentó escrito reclamando el expediente relativo a la Resolución de 2 de junio de 2021, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se resuelve la convocatoria de libre designación, efectuada por Resolución de 27 de enero de 2021, publicada en el B.O.E. del día 01/02/2021.

El proceso de adjudicación, según se indica en la convocatoria, se deberá regir por un Protocolo que determina las puntuaciones a aplicar a los candidatos en función de los méritos alegados y justificados.

Se adjunta la siguiente documentación: el escrito presentado, en el que se detalla la información pública solicitada, su recibo de presentación telemática ante la sede electrónica de la AEAT, la convocatoria y el Protocolo que rige el proceso de adjudicación.

Sobre esta solicitud no se ha recibido respuesta alguna.

Por tanto, teniendo en cuenta que ha transcurrido más de 1 mes desde la misma sin que el órgano requerido haya acordado conceder o rechazar el acceso a la información solicitada, hay que considerar que ha sido denegada conforme al art. 20.1 y 20.4 de la ley 19/2013.

Que ha transcurrido el plazo legal para resolver, sin que se haya recibido la resolución de la solicitud, ni ningún acuerdo motivando la existencia de causas de inadmisión o de suspensión del plazo para resolver.

Que por tanto, conforme al art. 20.4 de la tantas veces citada ley 19/2013, transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada.

Que ello supone una denegación de plano que resulta incompatible con el derecho reconocido en el mencionado art. 12 de la ley 19/2013 y confirma la ausencia de transparencia en el procedimiento de adjudicación de las plazas convocadas y permite presumir la arbitrariedad del proceso de adjudicación, ya que no se motiva dicha adjudicación en los términos del mencionado Protocolo.

Que de acuerdo con el artículo 24.1 de la ley 19/2013 de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.

La reclamación se interpone en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.

POR ELLO SE SOLICITA: Que se resuelva por el Consejo de Transparencia, acordando que es conforme a derecho la solicitud de información denegada por la AEAT y que se acuerde dicho acceso al expediente citado, en los términos de la solicitud presentada, que se adjunta, todo ello al objeto de utilizar dicha documentación, en su caso, para interponer los recursos judiciales que pudieran proceder.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Consejo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG, en su artículo 12, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de "formato o soporte", a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".

3. Por otra parte, hay que señalar que la LTAIBG establece, en el apartado 1 de su Disposición Adicional Primera, que

"La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo".
Respecto a la aplicación de la Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la LTAIBG, deben hacerse ciertas precisiones, para que pueda ser invocada como motivo de inadmisión: Primero, debe existir un específico procedimiento administrativo aplicable al caso, segundo, el reclamante debe ser un interesado en el mismo y tercero, el procedimiento debe estar en curso (procedimiento R/0095/2015).

En el presente supuesto, hay que señalar que el procedimiento administrativo aplicable al caso, según consta en los antecedentes, es la Convocatoria para la provisión de puestos de trabajo por el sistema de libre designación, efectuada por resolución de 27 de enero de 2021 de la Presidencia de la A.E.A.T. y publicada en BOE con fecha 1 de febrero de 2021.

La condición de interesado del reclamante en el mencionado proceso selectivo se confirma, tal y como se ha recogido en los antecedentes, por el hecho de que expresamente el reclamante manifiesta que con fecha 17/02/2021 presentó solicitud de participación para la provisión de puestos por el sistema de libre designación antes citada; que en la Resolución por la que se resuelve la convocatoria de libre designación, no figura adjudicatario de ninguna de las plazas convocadas en Madrid, y, que, se solicita el acceso a toda la documentación relativa al expediente de dicha convocatoria y adjudicación, que incluya en todo caso los informes solicitados por la Comisión valoradora, y el informe final de la misma con las puntuaciones asignadas a los candidatos, todo ello al objeto de utilizar dicha documentación, en su caso, para interponer los recursos judiciales que pudieran proceder.

En cuanto a si el procedimiento administrativo estaba efectivamente en curso o no en el momento de la solicitud de acceso a la información, la respuesta debe ser afirmativa, ya que, conforme se ha recogido en los antecedentes y manifiesta el interesado:

  • Con fecha 11 de junio de 2021 se publicó en el BOE la Resolución de 2 de junio de 2021, de la Presidencia de la AEAT, por la que se resuelve la convocatoria de libre designación, efectuada por Resolución de 27 de enero de 2021.
  • Y, con fecha de 11 de junio de 2021, presenta su solicitud de acceso al expediente de dicha convocatoria y adjudicación.

Dicho esto, cabe concluir que la convocatoria de libre designación, aunque se hubiera dictado y publicado en BOE la adjudicación (el 11 de junio), era todavía un procedimiento en curso en el momento de presentar la solicitud de información, el mismo 11 de junio, ya que, estaban abiertas las vías de impugnación previstas en la misma. En la mencionada Resolución se especifica expresamente que:

"Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse potestativamente recurso de reposición en el plazo de un mes a partir del siguiente a su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», ante la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, o recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a partir del siguiente a su publicación, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo, no pudiendo interponerse simultáneamente ambos recursos."

Y, el reclamante motiva su solicitud en que se solicita el acceso a toda la documentación relativa al expediente de dicha convocatoria y adjudicación para interponer los recursos judiciales que pudieran proceder. En consecuencia, y siguiendo la doctrina de la reciente Sentencia nº 131/2021, de 22 de julio de 2021, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 3, resulta de aplicación la referida Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la LTAIBG, y no cabe formular reclamación al amparo de la LTAIBG.

El propio interesado reconoce que solicita el acceso al expediente de acuerdo con lo dispuesto en el art. 53.1.a de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPAC), que concede a los interesados en un procedimiento administrativo el derecho a conocer, en cualquier momento, entre otros, los actos de trámite dictados y a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en dicho procedimiento.

Por lo tanto, al haber sido desestimada por silencio su solicitud de acceso al expediente, según consta en los antecedentes, deberá presentar los recursos administrativos y judiciales que establece la normativa aplicable a la convocatoria de libre designación. En consecuencia, la presente reclamación debe ser inadmitida.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada con entrada el 17 de julio de 2021, frente a la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA).

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.