El ciudadano solicitó al Ministerio de Trabajo y Economía Social comunicaciones de apertura de centro de trabajo y anotaciones de paralización de obra en Valladolid. La administración inadmitió la solicitud alegando desconocimiento del órgano competente y falta de datos del promotor. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales y ordena retrotraer las actuaciones.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión del art. 18.1.d requiere la concurrencia acumulativa de que la información no obre en poder del órgano y que se desconozca el competente.
2
La Administración no puede alegar desconocimiento del órgano competente cuando ha identificado explícitamente que la competencia corresponde a la Comunidad Autónoma de Castilla y León.
3
Las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso deben alegarse en la resolución de respuesta inicial y no pueden introducirse posteriormente en vía de reclamación.
4
El límite de intereses económicos y comerciales requiere la acreditación de un daño indubitado, concreto y sustancial, lo cual no ha sido demostrado por la Administración.
5
La solicitud de información sobre contratos de obras cumple las finalidades de control de la actividad pública previstas en la LTAIBG, diferenciándose de casos donde se busca información sobre entidades investigadas.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 622/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante
LTAIBG), con fecha 12 de agosto de 2020, la siguiente información:
1. La COMUNICACIÓN(ES) DE LA APERTURA DEL CENTRO DE TRABAJO O DE LA REANUDACIÓN
DE LOS TRABAJOS debidamente documentados y ajustados al Ordenamiento Jurídico previa al
comienzo de los trabajos por el contratista a la autoridad laboral competente en las obras de
construcción incluidas en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1627/1997, tal como se
debió trasladar por ésta a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en Valladolid, conforme
al art. 6.1 y 3 del RDL 1/1986, de medidas urgentes administrativas, financieras, fiscales y
laborales.
S/REF: 001-045288
N/REF: R/0622/2020; 100-004191
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Trabajo y Economía Social
Información solicitada: Expediente de obra de rehabilitación de edificios en Valladolid
Subdirección General de Reclamaciones
2. Copia de la ANOTACIÓN(ES) DE LA PARALIZACIÓN DE OBRA POR DECISIÓN DEL PROMOTOR
EN EL LIBRO DE INCIDENCIAS por el coordinador de seguridad y salud en fase de ejecución de
obra (en adelante CSO), remitidas por éste preceptivamente a la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social en Valladolid en el plazo de 24 horas (art. 13.4 RD 1627/1997, por el que se
establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud en obras de construcción).
Todo ello en relación con el expediente de OBRA de edificación rehabilitatoria en el
emplazamiento de la dirección C/ ARCA REAL 54, 47013 VALLADOLID entre 2016 y 2018,
acogida a la licencia de obra LO 75/2016, otorgada por el Ayuntamiento de Valladolid el 29-6-
2016, en la que intervienen como: - PROMOTOR de la misma, identificado con el NIF H-
472XXXXX; - CONTRATISTA, KONE ELEVADORES, S.A., con Nº R.E.I. 37/16096, CIF A287XXXXX; -
COORDINADOR DE SEGURIDAD Y SALUD (CSO), D. XXX, Arquitecto. T., Colegiado nº XXX del
COAATVA.
2. Mediante resolución de fecha 14 de septiembre de 2020, el MINISTERIO DE TRABAJO Y
ECONOMÍA SOCIAL contestó al solicitante lo siguiente:
(…) Tercero: Respecto de la petición concreta formulada debemos indicar que esta contiene
dos elementos distintos, aunque íntimamente relacionados. El primero de ellos relativo a las
comunicación(es) de la apertura del centro de trabajo correspondiente a la “obra de
edificación rehabilitatoria en el emplazamiento de la dirección c/ Arca Real 54, 47013
Valladolid entre 2016 y 2018”, indicar que conforme a lo dispuesto en el artículo 19.1 del Real
Decreto 1627/1997, de 24 de octubre por el que se establecen las disposiciones mínimas de
seguridad y salud en las obras de construcción, la comunicación de apertura del centro de
trabajo debe realizarse a la autoridad laboral competente.
En este sentido, el apartado B del anexo del Real Decreto 831/1995, de 30 de mayo, sobre
traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado en materia de trabajo
(ejecución de la legislación laboral), se establece que: “La Comunidad de Castilla y León
ejercerá dentro de su ámbito territorial las siguientes funciones y servicios que, en materia de
trabajo, venía realizando la Administración del Estado:
a) Conocer, tramitar y resolver los expedientes relativos a las siguientes materias:
1. Recepción de las comunicaciones de apertura de los centros de trabajo o de la reanudación
de los trabajos después de efectuar alteraciones, ampliaciones o transformaciones de
importancia en los locales e instalaciones de aquéllos.”
Por otro lado, el artículo 18.1.d de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno indica que se inadmitirán a trámite, mediante
resolución motivada, las solicitudes “Dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la
información cuando se desconozca el competente.”
En el supuesto que nos ocupa, tal información no está disponible para este organismo y, por
tanto, no puede ser facilitada.
Cuarto: En lo que respecta al segundo punto de la solicitud, “Copia de la anotación(es) de la
paralización de obra por decisión del promotor en el libro de incidencias” señalar que,
consultada la base de datos de la Inspección de Trabajo y Segur idad Social y la base de datos
del Registro Mercantil no figura ninguna empresa o sociedad que se corresponda con el NIF H-
472XXXXX. Por tanto, no resulta posible, conforme al referido artículo 18.1.d de la Ley
19/2013, facilitar la información solicitada.
Por cuanto antecede, el DIRECTOR DEL ORGANISMO ESTATAL INSPECCIÓN DE TRABAJO Y
SEGURIDAD SOCIAL RESUELVE INADMITIR la petición de acceso a la información solicitada,
por aplicación del artículo 18.1.d de la Ley 19/2013 en los términos previstos en la presente
resolución.
3. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 22 de septiembre de 2020, el interesado
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en la que señalaba lo siguiente:
La resolución inadmisoria, a fin de eludir la obligación de otorgar la informac ión relativa a
funciones en las que es competente la Inspección de Trabajo (ITSS), adolece de falta de
motivación (art. 18.1 LTAIBG, arts. 88.3 y 35 Ley 39/2015, SSTS 30-11-1999, 20-11-1998, 10-3-
2003 y 5-5-1999) y falta de congruencia (arts. 88.1 y 2 Ley 39/2015, STC 168/1987, SSTS 13-7-
1995, 5-2-1993, 31-12-1990) sobre la competencia y funciones de la ITSS en los dos ámbitos de
la seguridad laboral de las obras de construcción objeto de la información solicitada, la
apertura de centros de trabajo y la paralización de obra por el CSO, competencias claramente
establecidas en las normas legales citadas como fundamento de la solicitud de información,
sobre las cuales la resolución no hace mención o razonamiento alguno, a saber, el art. 6.1 y 3
RDL 1/1986 y art. 13.4 RD 1627/1997.
Por tanto, dicha información encaja plenamente en la definición de información pública del
art. 13 LTAIBG, “documentos … que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el
ámbito de aplicación de este título y que hayan sido ... adquiridos en el ejercicio de sus
funciones.”
En lugar de ello, en el FD 3, respecto a la primera solicitud, incongruentemente motiva el
rechazo en el traspaso de las competencias en materia de trabajo (ejecución legislación
laboral), como el art. 19.1 RD 1627/1997, a la CCAA de CYL. Ya ese motivo hace nula la
aplicación del art. 18.1.d Ley 19/2013, LTAIBG, porque no puede alegar que “desconoce el
(órgano) competente” (ya que alude a la Cons. de Empleo, JCYL). Pero, la premisa decae
también, porque no se han traspasado a la CCAA de CYL las competencias de la ITSS, entre las
cuales la del art. 6.1 y 3 RDL 1/1986 y consecuentes, secundaria de la referida de la autoridad
laboral dispuesta en el art. 19.1 RD 1627/1997, independientemente de qué órgano ostente la
competencia de autoridad laboral (“la comunicación de la apertura del centro de trabajo o de
la reanudación de los trabajos... a la autoridad laboral competente, quien la pondrá en
conocimiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.”)
Y en el FD 4, respecto a la segunda solicitud, se escuda en la incongruente identidad del
promotor, que no hace al caso, y al hecho de que no figure en la base de datos de ITSS o
Registro Mercantil, obviamente, porque no es un profesional, ni una sociedad, cuando lo
relevante es la identidad del CSO obligado a la comunicación de paralización de obra a la ITSS,
y en su caso, el contratista, que sí es una sociedad mercantil con registro industrial y de
contratista, ambos sujetos debidamente identificados en la solicitud.
La invocación del art. 18.1.d LTAIBG es inmotivada, arbitraria y nula por causar indefensión al
solicitante.
4. Con fecha 22 de septiembre de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, al objeto de que se pudieran
hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. La respuesta a la solicitud de
alegaciones tuvo entrada el 29 de octubre de 2020 y en la misma se señalaba lo siguiente:
Debemos indicar que el Sr. XXX hace referencia a una norma general relativa a las
comunicaciones de apertura, (Real Decreto-ley 1/1986, de 14 de marzo, de medidas Urgentes
Administrativas, Financieras, Fiscales y Laborales). Sin embargo, en el propio artículo 6 del
citado Real Decreto Ley 1/1986, en su apartado 3, establece que “3. En las obras de
construcción incluidas en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1627/1997, de 24 de
octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de
construcción, la comunicación de apertura del centro de trabajo deberá ser previa al comienzo
de los trabajos y se efectuará únicamente por los empresarios que tengan la condición de
contratistas con arreglo a la indicada Ley. “
En la normativa específica aplicable al sector de la construcción, Real Decreto 1627/1997, de
24 de octubre, hasta el 23 de octubre de 2010, se regulaba una obligación de Aviso previo que
fue suprimido por el Real Decreto 337/2010, de 19 de marzo. Esta misma norma dio una
redacción nueva al artículo 19 en el que no se incluye referencia alguna a la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social.
Por tanto, debemos indicar que, a día de hoy, no existe una remisión sistemática de todas las
comunicaciones de apertura que recibe la Autoridad Laboral a la Inspección de Trabajo.
Con respecto a esta cuestión, si bien es cierto que, en determinadas ocasiones la Autoridad
Laboral remite parte de estas comunicaciones de apertura a la Inspección estas no son
registradas ni archivadas de forma ordenada puesto que estas comunicaciones se efectúan a
título de mero conocimiento. Cuando estas remisiones se producen nos encontramos ante
comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas. A este
respecto debemos recordar que la LTIBG en su artículo 18.1.b.
Con respecto a la segunda parte de la solicitud, (…) hace referencia a un NIF que no consta en
nuestra base de datos y solicita información relativa al “PROMOTOR de la misma, identificado
con el NIF H-472XXXXX”. Este sujeto es desconocido.
Con respecto a la empresa KONE ELEVADORES, S.A., con CIF A287XXXXX al tratarse de una
gran empresa tampoco es posible identificar a que cuestiones en concreto se refiere el Sr. XXX.
Ante este planteamiento, no podemos obviar que tal y como ha indicado el propio Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno en las Reclamaciones R/0540/2018 y R/0114/2020, relativas a
solicitudes de acceso a expedientes de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en las que
se denegaba el acceso “habida cuenta de que el acceso al expediente no persigue la finalidad
intrínseca de la LTAIBG – el control de la actividad pública – sino obtener información sobre
determinadas entidades investigadas.” Recordemos que uno de los límites del derecho de
acceso a la información pública son los intereses económicos y comerciales (art. 14.1.h) de la
Ley 19/2013).
Por lo tanto, y a modo de conclusión, no cabe aceptar la petición de acceso a la información
con base en la Ley 19/2013, ya que consideramos de aplicación de los artículos 18.1.b, 18.1.d
y 14.1.h) de la Ley 19/2013.
En base a todo ello, se pueden establecer las sig uientes conclusiones:
1.- La información respecto de la que se solicita el acceso no está disponible en este órgano
administrativo.
2.- Asimismo, el expediente no persigue la finalidad intrínseca de la LTAIBG – el control de la
actividad pública – sino obtener información sobre determinadas entidades que pueden haber
sido investigadas.
Por todo lo señalado hasta el momento este Centro Directivo se ratifica en la postura inicial de
no facilitar a la solicitante la documentación solicitada, por los motivos previamente
expuestos.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, hay que analizar el contenido de la reclamación presentada que coincide con
el de la solicitud de acceso, por la que se pide determinada documentación en relación con el
expediente de OBRA de edificación rehabilitadora en el emplazamiento de la dirección C/
ARCA REAL 54, 47013 VALLADOLID entre 2016 y 2018, acogida a la licencia de obra otorgada
por el Ayuntamiento de Valladolid el 29-6-2016, en la que intervienen como: - PROMOTOR de
la misma, identificado con el NIF H-472XXXXX; - CONTRATISTA, KONE ELEVADORES, S.A., con
Nº R.E.I. 37/16096, CIF A287XXXXX; - COORDINADOR DE SEGURIDAD Y SALUD (CSO), D. XXX,
Arquitecto. T., Colegiado nº XXX del COAATVA.
En su respuesta, la Administración deniega la entrega de la información solicitada por
entender que es de aplicación el artículo 18.1.d de la LTAIBG según el cual “ se inadmitirán a
trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes “Dirigidas a un órgano en cuyo poder
no obre la información cuando se desconozca el competente.” Posteriormente, en vía de
reclamación, añade otros dos impedimentos más: los artículos 18.1.b) y 14.1.h) de la misma
norma.
En primer lugar, y en relación a lo señalado por la Administración en su resolución de
respuesta, recordemos que la causa de inadmisión del art. 18.1 d)- al igual que todas las
previstas en dicho precepto-, por su condición de finalizadora del procedimiento, debe
interpretarse con el carácter restrictivo al que hace referencia el Tribunal Supremo en su
sentencia de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017, en el
sentido de que "Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se
enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (…) debe tomar como
premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de
acceso a la información en la Ley 19/2013." (...)
Por otro lado, y como ha venido a establecer el Tribunal Supremo en Sentencia de 3 de marzo
de 2020 “(…), los citados artículos 18.2 y 19.1 de la Ley 19/2013, prevén los dos supuestos
siguientes. De un lado, cuando se ha declarado la inadmisión a trámite de la solicitud por la
causa prevista en el artículo 18.1.d) de la citada Ley, porque la solicitud se dirigía a un órgano
en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente. En este caso, el
órgano que acuerda la inadmisión “deberá indicar” en la resolución el órgano que, “a su
juicio”, es competente para conocer de la solicitud (artículo 18.2). De modo que en estos casos
de desconocimiento basta con aventurar una conclusión lógica sobre qué órgano sea el
competente.
Y, de otro, cuando, una vez admitida la solicitud, se repara que esta se refiere a información
que no obra en poder del órgano al que se dirige, que lo “remitirá al competente”, si lo
conociera, e informará de tal circunstancia al solicitante (artículo 19.1 de la misma Ley
19/2013). De manera que la remisión directa sólo se produce en este segundo caso.
Como se ve, en ninguno de los dos casos la Ley obliga al solicitante una búsqueda, localización
y remisión de información. La Ley, según los casos vistos, obliga al órgano ante el que se
presenta la solicitud a indicar quien es, a su juicio, el órgano competente, o bien a remitirlo al
competente.”
Por tanto, y tal y como se desprende tanto de la literalidad del art. 18.1 d) como de lo
afirmado por el Tribunal Supremo, dicha causa de inadmisión únicamente es aplicable cuando
se carezca de la información requerida y, además, se desconozca al órgano que la tiene en su
poder. Se trata de dos circunstancias que, por lo tanto, deben darse de forma acumulativa
para fundamentar la inadmisión en el indicado precepto; circunstancias que no concurren en
el presente caso, dado que aunque la documentación requerida no esté en poder de la
Administración- si bien en determinadas ocasiones la Autoridad Laboral remite parte de estas
comunicaciones de apertura a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social- ésta sí conoce al
órgano que la pudiera tener en su poder, al que identifica y que se incardina en la
Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.
Por ello, una tramitación adecuada de la solicitud de información hubiera implicado la
remisión por el Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social al órgano
competente para resolver la solicitud, previa información al interesado y tal y como prevé el
artículo 19.1 de la LTAIBG: “Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del
sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta
circunstancia al solicitante”.
Al no haberse producido esta circunstancia, entendemos que debe subsanarse dicho defecto
formal y, por lo tanto, retrotraer actuaciones al objeto de dar trámite a la remisión debida.
4. No obstante lo anterior, y puesto que los argumentos para denegar la información han sido
completados en el escrito de alegaciones remitido con ocasión de la tramitación de la
presente reclamación, entendemos oportuno su análisis.
En relación con la posible aplicación de la causa de inadmisión del articulo 18.1 b) de la
LTAIBG -información que tiene la condición de auxiliar o de apoyo- se recuerda que, como ha
tenido ocasión de pronunciarse en anteriores ocasiones este Consejo de Transparencia, las
causas de inadmisión de las solicitudes de acceso, por su encaje procedimental y por
constituir una restricción a su tramitación, deben ser invocadas por la Administración en el
momento de contestar a la solicitud, no pudiendo serlo en vía de Reclamación sin que
previamente hayan sido alegadas en la contestación al solicitante.
Un criterio recogido también por la Sentencia 60/2016, de 18 de mayo, del Juzgado Central de
lo Contencioso-administrativo núm. 6, confirmada en apelación por la de la Audiencia
Nacional 432/2016, de 7 de noviembre, que mantiene, en efecto, que la recurrente "no
adoptó acuerdo de inadmisión alguno respecto de la solicitud cursada por el interesado", sino
que simplemente "dejó transcurrir el plazo de un mes" establecido en el artículo 20 de la
LTGB, "de manera que ahora no puede pretender que el CTBG inadmita a trámite la solicitud
cuando en su momento no lo acordó así ni resolvió sobre lo pedido". Añade además la
Sentencia que "tampoco el art. 24 de la norma autoriza una resolución de inadmisión de la
reclamación interpuesta por el interesado", posición que basa en el hecho de que "la
tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley
30/1992; y en la regulación del procedimiento en vía de recurso que se contiene en los arts.
107 y siguientes de la Ley 30/1992, en la que no está prevista la inadmisión del recursos por
causas sustantivas como la alegada”.
Asimismo, la Sentencia 116/2016, de 3 de octubre del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo núm. 2 vuelve a declarar que al CTBG "no le era dado apreciar una causa de
inadmisión de solicitud de información, pues ello solo le cabía a las administraciones
solicitadas, mediante resolución expresa y al Consejo, en vía de reclamación, confirmar o
revocar semejantes decisiones".
No obstante lo anterior, y a efectos meramente dialécticos, consideramos que podría resultar
de aplicación esta causa de inadmisión, dado que la Administración únicamente dispone
parcialmente de la solicitada y en forma de resúmenes, comunicaciones e informes internos o
entre órganos administrativos que, además, tienen una incidencia limitada cuando no nula en
el conocimiento de la toma de decisiones públicas y la rendición de cuentas por la actuación
de los Organismos Públicos.
Sin embargo, en el caso que nos ocupa, lo realmente importante en términos de
transparencia es que el reclamante pueda acceder a la totalidad de la información requerida,
y solamente es posible si la solicitud de acceso se redirecciona al órgano que tiene toda la
información en su poder. Esto se consigue con la remisión de esta solicitud al órgano
competente, como se ha señalado anteriormente.
5. Por último, alega la Administración que es de aplicación el límite del artículo 14.1.h) de la
LTAIBG y que la solicitud no persigue la finalidad intrínseca de la norma, que es el control de
la actividad pública.
Como sucede en el apartado que se acaba de analizar, ambos impedimentos se alegan en vía
de reclamación, sin haberse argumentado antes en la resolución recurrida.
Al respecto, y para analizar el concepto de intereses económicos y comerciales debemos
tener presente el reciente Criterio Interpretativo 1/2019, de 24 de septiembre
, dictado en
función de las potestades otorgadas por el articulo 38.2 a) de la LTAIBG. Este Criterio alcanza
las siguientes conclusiones: “1. El art. 14.1, apartado h), de la LTAIBG utiliza la conjunción copulativa “y” para la
vinculación de los conceptos de “intereses económicos” y de “intereses comerciales”, lo que
induce a pensar que en el ánimo de los redactores de la Ley había un entendimiento separado
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios/1-2019.html
de ambos, según el cual los dos términos serían independientes y designarían realidades
diferentes. No obstante, gramática y conceptualmente, los intereses comerciales son un sector
de los intereses económicos que, por su relevancia son destacados al mismo nivel.
2. En cualquier caso, por “intereses económicos” se entienden las “conveniencias, posiciones
ventajosas o de importancia de un sujeto individual o colectivo en el terreno de la producción,
distribución y consumo de bienes y servicios” y por “intereses comerciales” las “conveniencias,
posiciones ventajosas o de importancia en el materias relativas al ámbito del intercambio de
mercancías o servicios en un ámbito de mercado”.
3. Se trata de un supuesto de hecho totalmente diferente de los de “política económica y
monetaria”, “secreto profesional” y ”propiedad intelectual e industrial”, la “confidencialidad o
el secreto requerido en procesos de toma de decisión” y “protección del medio ambiente”, que
son objeto de distintos apartados del art. 14.1 de la LTAIBG.
4. La categorización de las posiciones de un sujeto o sujetos como intereses económicos y
comerciales debe hacerse caso por caso y en atención a las circunstancias concretas de cada
supuesto. Pero cuando se está en presencia de secretos comerciales o de cláusulas de
confidencialidad debe entenderse en todo caso que dichos intereses concurren en el caso.
En todo caso, a la hora de calificar una determinada información como secreta o confidencial,
han de tenerse en cuenta los siguientes criterios:
Ha de ser relativa a circunstancias u operaciones que guarden conexión directa con la
actividad económica propia de la empresa.
La información no ha de tener carácter público, es decir, que no sea ya ampliamente conocida
o no resulte fácilmente accesible para las personas pertenecientes a los círculos en que
normalmente se utilice ese tipo de información.
Debe haber una voluntad subjetiva del titular de la información de mantener alejada del
conocimiento público la información en cuestión.
La voluntad de mantener secreta la información ha de obedecer a un legítimo interés objetivo
que debe tener naturaleza económica, y que cabrá identificar. Por ejemplo, cuando la
revelación de la información produzca el detrimento de la competitividad de la empresa titular
del secreto frente a sus competidores, debilite la posición de esta en el mercado o le cause un
daño económico al hacer accesible a los competidores conocimientos exclusivos de carácter
técnico o comercial.
5. La protección de los intereses económicos y comerciales de un sujeto determinado opera
tanto en el ámbito de la publicidad activa como en el del ejercicio del derecho de acceso a la
información pública.
6. En el ámbito de la publicidad activa, la presencia de intere ses económicos y comerciales
susceptibles de protección puede darse preferentemente en la información de carácter
contractual, la relativa a las encomiendas de gestión o subvenciones, la información
presupuestaria y las cuentas de resultados e informes de auditoría y fiscalización. Es en estos
sectores o áreas informativas donde, a juicio de este CTBG, podría suscitarse el conflicto y
sería adecuado establecer controles, automatizados en su caso, para evitar la divulgación
indebida de informaciones que pudieran revelar secretos comerciales, quebrantar cláusulas de
confidencialidad o secreto o revelar posiciones ventajosas
7. En el ámbito del ejercicio del derecho de acceso, deben tenerse en cuenta las siguientes
reglas para la aplicación del límite:
El límite referido al perjuicio para los intereses económicos y comerciales de una organización,
empresa o persona como el resto de los límites del artículo 14, no opera de manera
automática ni supone per se una exclusión directa del derecho de acceso a la información o de
las obligaciones en materia de publicidad activa.
Antes al contrario tal como establece el propio art. 14, la aplicación de los límites será
potestativa, justificada y proporcionada con el objeto y finalidad de protección y atender a las
circunstancias del caso concreto (art. 14.2).
Cada caso debe ser objeto de un estudio individualizado, de la aplicación del test del daño, y
de la ponderación de sus circunstancias tal como rige en el Preámbulo de la Ley.
No es suficiente argumentar que la existencia de una posibilidad incierta pueda producir un
daño sobre los intereses económicos y comerciales para aplicar el límite con carácter general.
El perjuicio debe ser definido indubitado y concreto.
Dicho daño debe ser sustancial, real, manifiesto y directamente relacionado con la divulgación
de la información.
Constatada la existencia del daño y su impacto, deberá procederse a la ponderación de la
existencia de un interés prevalente que marcará, en última instancia, el peso de dicho daño en
los intereses económicos y comerciales frente al interés legítimo existente en conocer la
información concreta a divulgar.”
Atendiendo a la documentación que obra en el expediente, consideramos que la
Administración no ha demostrado que el daño alegado sea indubitado y concreto, sustancial,
real, manifiesto y directamente relacionado con la divulgación de la información, por lo que
consideramos que el límite alegado no puede ser de aplicación.
6. Finalmente, en lo relativo a que la solicitud no persigue la finalidad intrínseca de la norma, el
control de la actividad pública, si bien es cierto que es el fundamento utilizado por este
Consejo de Transparencia en los expedientes que cita la Administración (reclamaciones
R/0540/2018 y R/0114/2020
), estos precedentes no encajan con el actual en su contenido
material u objetivo. Así, en el primero de ellos, se solicitaba documentación relacionada con
una infracción y posible sanción a una empresa y, en el segundo, se solicitaban todos y cada
uno de los informes, documentos o informes relativos a un accidente ocurrido el 30 de marzo
de 2018, en las instalaciones del Aeropuerto de Madrid-Barajas Adolfo Suárez.
A diferencia de los supuestos analizados en los expedientes señalados, en el presente caso, se
solicita información sobre un contrato de obras, materia cuyo conocimiento cumple
perfectamente las finalidades que se alcanzan con la aplicación de la LTAIBG, tal y como se
demuestra, por otro lado, con la inclusión, dentro de las obligaciones de publicidad activa y
en el art. 8.1 de la norma, de información detallada sobre la actividad contractual de los
sujetos obligados por la LTAIBG.
Por lo tanto, como conclusión y con base en los argumentos desarrollados en los apartados
precedentes de la presente resolución, la reclamación ha de ser estimada pero por motivos
formales, al objeto de realizar una retroacción de actuaciones al momento de la respuesta de
la solicitud de información, de manera que la Administración remita la solicitud de acceso
recibida al órgano competente para responder de la Comunidad Autónoma de Castilla y León,
con notificación al reclamante ex artículo 19.1 de la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por
con entrada el 22 de septiembre de 2020, contra la resolución del
MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, de fecha 14 de septiembre de 2020.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE.html
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL a que, en el plazo
máximo de 5 días hábiles, remita la solicitud de acceso recibida al órgano competente para
responder de la Comunidad Autónoma de Castilla y León e informe de esta circunstancia al
reclamante.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL a que, en el mismo plazo
máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de las actuaciones practicadas.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez