El solicitante pidió al Ministerio del Interior copia de un informe policial sobre incidentes en el Orgullo LGTBI 2019 y datos de su autoría. El Ministerio denegó el acceso alegando seguridad pública y carácter auxiliar de la información. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar el informe pero desestimando la identificación del autor.
Puntos clave de la argumentación
1
La aplicación de los límites al acceso debe basarse en un test de daño concreto y evaluable, no pudiendo operar de forma automática.
2
No se ha acreditado que la difusión de un informe sobre hechos ya publicados en medios de comunicación perjudique la seguridad pública o los mecanismos de actuación policial.
3
La causa de inadmisión por información auxiliar debe interpretarse restrictivamente, no siendo aplicable a documentos que resulten relevantes para la rendición de cuentas y la toma de decisiones públicas.
4
Resulta contradictorio que la Administración aplique simultáneamente un límite al acceso (fondo) y una causa de inadmisión (forma) para denegar la misma información.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 620/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 9 de julio
de 2019, la siguiente información:
Copia del Informe elaborado por la Jefatura Superior de Policía de Madrid a raíz de los
incidentes registrados en torno a la participación de dirigentes y simpatizantes del partido
político Ciudadanos-Partido de la Ciudadanía en la manifestación del Orgullo LGTBI, celebrada
en Madrid el 6 de julio de 2019, y a que se refiere la noticia titulada «Un informe policial
contradice la versión de Ciudadanos sobre los incidentes del Orgullo», publicada en la edición
digital del periódico «El País» en el día de hoy, disponible en
https://elpais.com/ccaa/2019/07/08/madrid/1562609179 948689.html.
S/REF: 001-035747 y 035760
N/REF: R/0620/2019; 100-002879
Fecha: 26 de noviembre de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Min
isterio del Interior
Información solicitada: Informe policial sobre la “fiesta del orgullo gay”
Subdirección General de Reclamaciones
2. El mismo día 9 de julio de 2019, el reclamante remitió otra solicitud de acceso al MINISTERIO
DEL INTERIOR, con el siguiente contenido:
Habida cuenta de que tras la solicitud de información pública registrada por este interesado
con el número 001-035747 en el Portal de Transparencia a las 14:47:57 horas de hoy, el diario
«El País» ha publicado el informe de referencia (en este sentido, véanse:
https://elpais.com/ccaa/2019/07/08/madrid/1562609179 948689.html#sumario 3 y
https://www.flipsnack.com/59CBAE8A9F7/mado.html), por el presente escrito se amplía
dicha solicitud de información pública, solicitando se proporcione, además de la copia
auténtica de dicho informe ya pedida, la siguiente información:
1. Autor de dicho informe, así como unidad de Policía Nacional a la que pertenece,
identificándose, si así se estimase conveniente, mediante número de identificación personal
(NIP). 2. Cargo, unidad u organismo que solicitó la emisión de dicho informe.
3. Con fecha 14 de agosto de 2019, el MINISTERIO DEL INTERIOR dictó resolución mediante la
que contestaba al solicitante lo siguiente:
Una vez analizadas las peticiones, este Centro Directivo ha resuelto no admitir a trámite las
solicitudes de información.
En primer lugar ya que conforme señala el artículo 14.1 d) de la LTAlPBG "El derecho de
acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para: (...) d)
La seguridad pública.
En este tipo de informes se contienen datos y análisis que afectan, entre otras cuestiones, a
las medidas necesarias para garantizar la seguridad ciudadana, para prevenir las actuaciones
terroristas que pudieran producirse en una concentración de una gran cantidad de ciudadanos
y para evitar actividad de delincuentes en general. Por ello, resulta evidente que este tipo de
análisis y actuaciones afectan a la seguridad y no pueden difundirse.
En segundo lugar, por tratarse de una petición que no sería admisible, al referirse a un
informe de carácter interno, tal y como señala el artículo 18.1.b) de la LTAIPBG que señala
como causa de inadmisión el que las peticiones estén referidas a información que tenga
carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes,
comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas.
4. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 29 de agosto de 2019,
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con el siguiente contenido:
Habida cuenta de la publicación del informe solicitado por el diario "El País" el mismo día en
que se registran la solicitud de información registrada con el número 001-035747 y su
ampliación, 001-035760, carece de sentido denegar el acceso a dicha información pública a un
ciudadano que lo solicita por la vía adecuada alegando motivos de seguridad ciudadana o que
se trata de información auxiliar, mientras fuentes policiales con acceso al documento lo filtran
al diario de mayor tirada nacional por cauces extraoficiales.
Si, como se afirma en la resolución, la publicación del Informe puede comprometer los
dispositivos policiales contra actuaciones terroristas, lo que este interesado comparte, el envío
a un periódico socava el deber de secreto de dicha información, no existiendo entonces ya
interés alguno a proteger denegando la información a un ciudadano semanas después de ser
publicada la misma en un periódico.
5. Con fecha 30 de agosto de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones
que se considerasen oportunas, contestando el Ministerio el 12 de septiembre de 2019 en los
siguientes términos:
Una vez analizada la citada reclamación, el Gabinete Técnico de la DGP informa de lo
siguiente:
“… Vista la reclamación presentada, este Centro Directivo se ratifica en la resolución del
Director General de la Policía, de fecha 7 de agosto, donde fue inadmitido el acceso a la
información solicitada conforme al artículo 18.1.b) de la de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG), que dice: “Se
inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: (…) b) referidas a
información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores,
opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades
administrativas.
En este sentido hay que recordar el Criterio Interpretativo del Consejo de Trasparencia y buen
Gobierno CI/006/2015, que expuso que: “(…) podrá ser declarada inadmitida a trámite cuando
se den, entre otras, alguna de las siguientes circunstancias: (…)
4. Cuando la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites del
procedimiento.
5. Cuando se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación
de una decisión final.
En base a lo anterior, la solicitud está encuadrada dentro de las comunicaciones internas que
hacen los funcionarios de las distintas unidades policiales referentes al desarrollo de los
servicios que les han sido encomendados, haciendo constar las peculiaridades que han
marcado los mismos, no siendo estos informes vinculantes a ninguna peculiaridad de cómo se
manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones, como bien
refleja el Preámbulo de la propia Ley de Transparencia 19/2013.
No obstante lo anterior, y haciendo referencia a lo expresado por el reclamante sobre una
posible filtración de informes policiales a periódicos de tirada nacional, informar que existen
dentro de la Policía unidades encargadas de determinar la existencia de posibles
responsabilidades disciplinarias.”
Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que el Ministerio del Interior ha cumplido
con el mandato legal de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por lo que su actuación ha de
considerarse conforme a derecho.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En cuanto al fondo del asunto - el acceso a un Informe policial sobre la participación de
dirigentes y simpatizantes del partido político Ciudadanos-Partido de la Ciudadanía en la
manifestación del Orgullo LGTBI – alega la Administración que se puede poner en riesgo la
seguridad pública si se entrega dicho Informe. Lo justifica en que se contienen datos y análisis
que afectan, entre otras cuestiones, a las medidas necesarias para garantizar la seguridad
ciudadana, para prevenir las actuaciones terroristas que pudieran producirse en una
concentración de una gran cantidad de ciudadanos y para evitar actividad de delincuentes en
general.
Teniendo en cuenta lo anterior, debe en primer lugar ponerse de manifiesto que la
información solicitada ya fue objeto de análisis en los expedientes de reclamación
R/0564/2019 y R/0573/2019
, en los que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
alcanzó las siguientes conclusiones:
4.Sentado lo anterior y entrando en el fondo del asunto, la cuestión planteada versa sobre el
acceso a un informe elaborado por la Dirección General de la Policía y relativo a la
participación de diversos miembros del partido político Ciudadanos en la manifestación del
Orgullo LGTB en Madrid así como los incidentes ocurridos en este contexto.
El acceso a informes elaborados por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad- en este caso, el
Cuerpo Nacional de Policía- ha sido tratado en diversos expedientes de reclamación
tramitados por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Por señalar los más
significativos, indicaremos que esta cuestión fue tratada en las reclamaciones R0015,
0167,0308 y 0361, todos del año 2019. En estos expedientes, el MINISTERIO DEL INTERIOR
ha alegado cuestiones distintas, a pesar de que la naturaleza de la información sea la
misma.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2019.html
Por ejemplo, en el último de los expedientes referenciados, el R/0361/2019
, el indicado
Ministerio alegó el límite previsto en el art. 14.1 e)- prevención, investigación y sanción de
ilícitos penales, administrativos o disciplinarios- y el regulado en el art. 14.1 j)- el secreto
profesional y la propiedad intelectual e industrial- al entender, como ocurre en el presente
caso, que el acceso a la información desvelaría pautas de comportamientos policiales en la
investigación de hechos o incidentes que perjudicaría la efectividad de operaciones futuras
que pudieran llevarse a cabo.
En el fundamento 4 del indicado precedente se concluía lo siguiente:
4. Sentado lo anterior, cabe reseñar que el objeto de la solicitud de información y los
argumentos para denegar el acceso coinciden de forma sustancial con los planteados en
otro expediente de reclamación recientemente tramitado por el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno. En efecto, en el R/0308/2019
, sobre el acceso a
informes relativos a los fallecimientos de dos personas en sendos Centros de
Internamiento de Extranjeros (CIEs), y en el que el MINISTERIO DEL INTERIOR también
aludió a la causa de inadmisión prevista en el art. 18.1 e) al entender que la solicitud de
información no quedaba amparada por la finalidad de transparencia de la LTAIBG, el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno razonó lo siguiente:
7. Por otro lado, y atendiendo a las cuestiones planteadas en el presente expediente, el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha tramitado recientemente otros
expedientes de reclamación relativos a informes elaborados por las autoridades
policiales a raíz de un accidente producido en un espacio público. En el primero de ellos,-
el R/0015/2019 ya mencionado- , y ante una argumentación que coincidía
esencialmente con la ahora planteada, se concluyó lo siguiente
Por otro lado, entiende este Consejo de Transparencia que la solicitud de información de
la que trae causa la presente reclamación no es general o indeterminada, sino que se
refiere a unos informes determinados, el de la Policía Nacional, el de la Guardia Civil, el
del propio Ministerio (si elaboró uno aparte), el de la propia organización del Festival
Mad Cool y el del organismo de la Administración General del Estado que realizó la
investigación.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/index.html
Asimismo, y respecto de la pretendida falta de jurisdicción alegada por la Guardia Civil,
debe señalarse que el interesado dirigió su solicitud al MINISTERIO DEL INTERIOR, quien
debía haberla remitido a la unidad que conforma el Departamento que entendiera
responsable de proporcionar la información que se solicitaba o, en su caso y en
aplicación del art. 19.1 de la LTAIBG, haberla dirigido al organismo o entidad que
considerara competente.
Teniendo en cuenta lo indicado, a nuestro juicio en este caso no se requiere un
tratamiento que obligue a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a
suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el
servicio público que tienen encomendado, como exigiría el mencionado criterio
interpretativo para apreciar la causa de inadmisión, ni tampoco, como la Administración
entiende, que se colapse la gestión de otros asuntos. (…)
Teniendo en cuenta todo lo anterior, en el presente caso, a nuestro juicio no se aprecia
la existencia de la causa de inadmisión invocada que, recordemos, debe ser aplicada de
manera restrictiva, coherente y proporcionada, puesto que la regla general es la de
facilitar el acceso a la información pública. Dicho criterio restrictivo respecto de la
aplicación de las causas de inadmisión tal y como ha sido indicado por el Tribunal
Supremo es perfectamente coherente en el caso que nos ocupa con la información que
se solicita, que, compartimos con el reclamante, entronca directamente con la finalidad
de la LTAIB de conocimiento de la actuación pública y rendición de cuentas por la
misma.
Posteriormente, y en otro expediente tramitado con la referencia R/0167/2019, en el
que el MINISTERIO DEL INTERIOR expuso argumentos idénticos a los manifestados en la
presente reclamación, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, tras reproducir el
análisis de la causa de inadmisión prevista en el art. 18.1 e) de la LTAIBG realizado en la
reclamación R/0015/2019, concluyó lo siguiente:
5. Por otro lado, cabe señalar que en vía de reclamación, la Administración argumenta
en sus alegaciones que en el presente supuesto son de aplicación los límite previstos en
el artículo 14.1 e) y j), que dispone que El derecho de acceso podrá ser limitado cuando
acceder a la información suponga un perjuicio para: e) La prevención, investigación y
sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios. J) El secreto profesional y
la propiedad intelectual e industrial. Límites, que en expediente anterior, no alegó, a
pesar de que se solicitaban los mismos informes.
Debe recordarse que la aplicación de los límites contemplados en la LTAIBG debe ser
acorde con el Criterio Interpretativo CI/002/2015 , de 24 de junio, de este Consejo de
Transparencia, elaborado en función de las competencias otorgadas por su artículo 38.2
a), Criterio en el que se indica que:
“Los límites a que se refiere el artículo 14 de la LTAIBG, a diferencia de los relativos a la
protección de los datos de carácter personal, no se aplican directamente, sino que de
acuerdo con la literalidad del texto del número 1 del mismo, “podrán” ser aplicados.
De esta manera, los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni
absolutamente en relación a los contenidos.
La invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la información
deberá estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo.
En este sentido su aplicación no será en ningún caso automática: antes al contrario
deberá analizarse si la estimación de la petición de información supone un perjuicio (test
del daño) concreto, definido y evaluable. Este, además no podrá afectar o ser relevante
para un determinado ámbito material, porque de lo contrario se estaría excluyendo un
bloque completo de información.
Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional atendiendo a la
circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés que justifique la
publicidad o el acceso (test del interés público).”
Asimismo, debe tenerse en cuenta los pronunciamientos adoptados por los Tribunales
de Justicia respecto de la aplicación de esos límites, entre los que destacan los
siguientes:
Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº 6 de Madrid, dictada en el PO 57/2015: “(…) Este derecho solamente
se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de
la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada
en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se
aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y
de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés
público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su
objeto y finalidad". “La ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la
información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas
justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14. Tales causas
constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia deben
ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses en conflicto, como la norma
indica, de tal modo que frente a los actos típicamente discrecionales, (…).
En la Sentencia de 7 de noviembre de 2016, dictada en el Recurso de Apelación
presentado frente a la Sentencia de instancia indicada previamente, la Audiencia
Nacional expresamente señaló que “Y si concurre alguno de los límites del art. 14
reseñado deberá de acreditarlo”
Sentencia nº 46/2019, de 22 de junio de 2019, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el PO 38/2016 : "El derecho de acceso a la
información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal,
debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho
esencial para promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la
participación ciudadana en la toma de decisiones. "
Sentencia nº 98/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº 11 de Madrid, dictada en el PO 49/2016 : "La ley consagra pues la
prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber
de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que
se refiere el art. 14, causas que constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya
relevancia y trascendencia han de ser concretadas en cada caso, ponderando los
intereses en conflicto (…)”.
Y finalmente, la ya mencionada la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de
2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017.
Teniendo en cuenta lo anterior, respecto del primer límite invocado, relativo a la
prevención de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios, este Consejo de
Transparencia entiende que no resulta de aplicación por los siguientes motivos:
Debemos recordar, en primer lugar, que la norma general establecida en la LTAIBG es la
de dar la información, siendo los limites la excepción y que, como tal, debe ser
debidamente justificada por quien la invoca. Por otro lado, no ha quedado
suficientemente acreditado por la Administración que puedan verse perjudicadas las
labores de investigación y sanción por hacer públicos los informes, salvo en aquellos
casos en que esos informes se encuentren actualmente recurridos ante los Tribunales de
Justicia, y que su conocimiento pudiera afectar a la posición de las partes en el
procedimiento. De ser así, estaríamos hablando del límite al acceso previsto en el
artículo 14.1 f). No obstante, lo único que argumenta la Administración es que los
informes realizados por la Policía Nacional al respecto, fueron puestos a disposición de
la Autoridad Judicial para el esclarecimiento de los hechos,, argumento que- además de
revelar la existencia de dichos informes- no acredita que afecte a la posición de las
partes en un procedimiento, procedimiento que de existir aunque tampoco se justifica,
seguiría sin causar perjuicio a las partes, ya que los informes serían conocidos por las
mismas.
6. Igualmente, manifiesta la Administración que es de aplicación al presente supuesto el
articulo 14.1 j) de la LTAIBG, que permite limitar el derecho de acceso cuando acceder a
la información suponga un perjuicio para el secreto profesional.
A este respecto, además de recordar el carácter restrictivo que debe darse a los límites
al acceso, debe señalarse que la LTAIBG no define qué pueda entenderse por secreto
profesional. Existen secretos de distinto tipo y que surgen en diferentes situaciones. Por
ejemplo, el secreto profesional en el ámbito empresarial se trata de la información que
le otorga a la compañía una ventaja competitiva frente a la competencia. Destacan
también por su especial importancia aquellas cuestiones cuyo conocimiento por
personas no autorizadas pueda dañar o ponga en riesgo la seguridad del Estado o los
intereses fundamentales de la Nación y que constituyen los «secretos oficiales»,
protegidos en España por sanciones penales y por la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre
Secretos Oficiales.
Existe también el secreto estadístico, que se aplica frente a todas las administraciones y
organismos públicos cualquiera que sea la naturaleza de estos, excepto en casos de
colaboración estadística entre administraciones, en los que podrán facilitar los datos
siempre que los servicios que reciban los datos los utilicen exclusivamente para elaborar
estadísticas y dispongan de los medios técnicos y legales para preservar el secreto
estadístico.
En el presente caso, cabe señalar que la Ley orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, establece en su artículo 5 que Son principios básicos de
actuación de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad los siguientes: 5.
Secreto profesional.
Deberán guardar riguroso secreto respecto a todas las informaciones que conozcan por
razón o con ocasión del desempeño de sus funciones. No estarán obligados a revelar las
fuentes de información salvo que el ejercicio de sus funciones o las disposiciones de la
Ley les impongan actuar de otra manera.
A este respecto, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no se ha
justificado que se vulnere el secreto profesional de la Policía al facilitar los informes
elaborados al respecto del accidente acaecido en el festival Mad Cool, al haber sido
elaborados una vez llevadas a cabo las actuaciones oportunas, no acreditando,
tampoco, que con ello se revelen ni fuentes ni ninguna otra información conocida en el
desempeño de sus funciones cuyo interés en que no se conozca pueda prevalecer sobre
el derecho de acceso a la información.
Sin embargo, si el Ministerio entiende que existen datos en los informes solicitados que
contienen información que pueda afectar al secreto profesional, puede y debe excluirlos
u omitirlos, proporcionando el resto al Reclamante e informando a éste de que parte de
la información ha sido omitida y por qué.
No obstante, se reitera que en expediente R/0015/2019 recientemente resuelto sobre
una solicitud idéntica, el Ministerio no alegó ninguno de los dos límites analizados.
Por lo tanto, en base a los argumentos desarrollados en los apartados precedentes de la
presente resolución, la reclamación debe ser estimada.
8. Además de lo argumentado en los precedentes señalados, ha de recodarse que, en el
presente caso, se están solicitando informes realizados al objeto de aclarar las
circunstancias y, por lo tanto, presuntas responsabilidades en dos casos de
fallecimientos de extranjeros internados en centros cuya guardia y custodia y, por lo
tanto, seguridad, corresponde a las autoridades policiales. Casos que, además, se
produjeron en 2011 y 2012 respectivamente y cuya investigación ha debido concluir,
como así lo demuestran las afirmaciones del MINISTERIO DEL INTERIOR sin que, a
nuestro juicio, la garantía del acceso solicitado pueda quedar desvirtuado por la
existencia de un procedimiento abierto en la Audiencia Provincial de Madrid cuya vista,
por otro lado, ya se ha producido a la fecha de la presente resolución.
Asimismo, se solicitan informes y, en ningún caso, la metodología, procedimientos o
condiciones de las actividades de investigación que lleven a cabo las autoridades
policiales, sino los resultados de esas investigaciones a los efectos de poder aclarar las
circunstancias en las que se produjeron los hechos.
En este sentido, debe hacerse hincapié en que la finalidad o ratio iuris de la norma,
expresada en su Preámbulo es garantizar que la transparencia, el acceso a la
información pública y las normas de buen gobierno sean los ejes fundamentales de toda
acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a
escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les
afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda
participación de los poderes públicos.
Por ello, debemos concluir que el conocimiento de los informes en poder de las
autoridades policiales relativos a la investigación de los fallecimientos mencionados por
el solicitante garantiza la adecuada rendición de cuentas por la actuación pública en la
que se asientan, en última instancia, las obligaciones para la Administración y los
derechos reconocidos a los ciudadanos previstos en la LTAIBG. Por lo tanto, y en base a
los argumentos recogidos en los apartados precedentes, la presente reclamación ha de
ser estimada.
En el caso que nos ocupa, a pesar de que las circunstancias de fondo coinciden con el
precedente señalado, el MINISTERIO DEL INTERIOR considera que el límite que sería de
aplicación es la seguridad pública (art. 14.1 d)). Dicho razonamiento adolece a nuestro
juicio de falta de concreción en cuanto al daño que pudiera producirse con el acceso
teniendo en cuenta que se trata de un informe sobre un hecho acaecido- lo que implica una
objetividad en la exposición de los hechos producidos- y que ya ha transcurrido un
considerable plazo de tiempo desde el suceso. En este sentido, cabe recordar los diversos
pronunciamientos judiciales reproducidos en el expediente de reclamación indicado como
precedente y que abogan por una interpretación justificada, proporcionada y restrictiva de
los límites al acceso.
Así, ha de tenerse en cuenta que el informe- por su naturaleza- pone de manifiesto que se
han producido unos hechos, de los que se han hecho eco los medios de comunicación y, en
consecuencia, aunque podría entenderse que es el resultado de la aplicación de unos
protocolos o pautas de actuación policiales- que entendemos comunes a la investigación de
hechos de desorden público, de gestión de aglomeraciones o altas concentraciones
humanas- no compartimos el argumento de la Administración en el sentido de que el
conocimiento de las valoraciones fácticas contenidas en el informe solicitado pudiera
perjudicar los mecanismos de actuación de la Policía en casos como el analizado y, por
ende, comprometer la seguridad pública.
5.Por otro lado, y respecto de la causa de inadmisión que se alega, la prevista en el art. 18.1
b) ha de recordarse en primer lugar que, tal y como ha indicado repetidamente el Consejo
de Transparencia, una causa de inadmisión implica que la solicitud de información incurre
en unas circunstancias- las previstas en el art. 18- que impiden que pueda a entrarse a
conocer sobre el fondo de la misma. La naturaleza jurídica de una causa de inadmisión
supone, por lo tanto, que resulte del todo punto falta de justificación la aplicación en
primer lugar de un límite al acceso -que supone que el órgano tramitador ha entrado a
conocer del fondo del asunto- y se aplique, como segundo argumento para denegar la
información, una causa de inadmisión.
La causa de inadmisión alegada ha sido interpretada por este Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno en el Criterio 6/2015 de 12 de noviembre
, aprobado en ejercicio de las
competencias legalmente conferidas este organismo por el art. 38.2 a) de la LTAIBG, y en el
que se concluye que es la condición de información auxiliar o de apoyo la que permitirá, de
forma motivada y concreta invocar un aplicación de la causa de exclusión, siendo la
enumeración referida a “notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e
informes internos o entre órganos administrativos” una mera ejemplificación que, en
ningún caso, afecta a todos los conceptos enumerados sino a aquellos que tenga la
condición principal de auxiliar o de apoyo.
Igualmente, en dicho criterio se clarifica que una solicitud de información auxiliar o de
apoyo, como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e
informes internos o entre órganos o entidades administrativas, podrá ser declarada
inadmitida a trámite cuando se den, entre otras, alguna de las siguientes circunstancias:
1. Cuando contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no
manifiesten la posición de un órgano o entidad.
2. Cuando lo solicitado sea un texto preliminar o borrador sin la consideración de
final.
3. Cuando se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad
que recibe la solicitud.
4. Cuando la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan
trámites del procedimiento.
5. Cuando se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como
motivación de una decisión final.
Por último, debe tenerse en cuenta que la motivación que exige la Ley 19/2013, para que
operen las causas de inadmisión tiene la finalidad de evitar que se deniegue información
que tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
voluntad pública del órgano, es decir, que sea relevante para la rendición de cuentas, el
conocimiento de la toma de decisiones públicas, y su aplicación. Éstas en ningún caso
tendrán la condición de informaciones de carácter auxiliar o de apoyo.
Por su parte, los Tribunales de Justicia también se han pronunciado sobre esta causa de
inadmisión en el siguiente sentido:
- La Sentencia 41/2018, de 6 de abril de 2018, del Juzgado Central de lo Contencioso
Administrativo nº 5 de Madrid, señala lo siguiente:
“Aquello que es relevante en la tramitación del expediente o en la conformación de la
voluntad pública del órgano, como los informes que ayudan a conformar el criterio final y
definitivo del Gobierno; en este caso, relativos al grado de implementación de las medidas
incorporadas en el Plan de Acción objeto de autoevaluación, y que deben responder a
criterios principalmente objetivos, son imprescindibles para la elaboración del informe de
autoevaluación; y en consecuencia, no se está ante información auxiliar”
“A la hora de interpretar qué se entiende por información auxiliar o de apoyo, no podemos
considerar como tal, sólo y sin más, los supuestos reseñados en la aludida causa de
inadmisión; sino que se ha de determinar si en el presente caso, la información consistente
en los informes generados (…) han de entenderse como secundarios e irrelevantes en el
establecimiento, desarrollo e implementación del plan de acción pública. Estamos ante conceptos indeterminados que han de integrarse a la luz de la normativa reguladora del
derecho pretendido y demás disposiciones de aplicación; donde no puede dejarse de
tenerse en cuenta la finalidad y naturaleza de la información solicitada . Normativa
reguladora del derecho a la información pública que, como se ha puesto de manifiesto en
otras sentencias dictadas por este Juzgado, (…) configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública, cuya salvaguardia corresponde al CTBG, siendo el acceso a
la información la regla general y la aplicación de los límites justificada y proporcionada a
su objeto y finalidad de protección; atendiendo a las circunstancias del caso concreto,
especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el
acceso.
Se ha de tener, pues, presente, las circunstancias de cada caso y partir de la definición de
información pública contenida en el art. 13 de la Ley 19/2013, como aquellos contenidos o
documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.”
-La Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la
Audiencia Nacional de 25 de julio de 2018, dictada en el Recurso de Apelación nº 46/2018,
“(...) lo instrumental o accesorio no depende de su carácter formal sino de su verdadero
contenido material. Información auxiliar no es el equivalente a información de valor
provisional (…) Los informes a que se refiere el art.18.1.b son los que tienen un ámbito
exclusivamente interno, pero no los que pretenden objetivar y valorar, aunque sea
sectorialmente, aspectos relevantes que han de ser informados (...) Por otro lado hay que
recordar el carácter restrictivo que tienen las limitaciones de la información conforme a la
doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Así bastaría con citar la Sentencia de
fecha 8.11.2016 o 25 de junio de 2.013 que han interpretado el art. 10 del Convenio
Europeo de Derechos Humanos. Y de la misma forma el carácter amplio que tiene el
concepto de “información pública”. Por consiguiente, si se pretende conocer la motivación
seguida por las Administraciones Públicas en su toma de decisiones habrán de ser
conocidos los informes por ella evacuados que resulten ser relevantes, hayan sido o no de
apoyo a la decisión final, y no esperar al resultado de esta última.”
Finalmente, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada en el
Recurso de Casación nº 75/2018, razona que "Cualquier pronunciamiento sobre las “causas
de inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (…)
debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece
configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." (...) "Esa
formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo
injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”.
6.Teniendo en cuenta lo anterior, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
no se aprecia la existencia de la causa de inadmisión invocada que, recordemos, debe ser
aplicada de manera restrictiva, coherente y proporcionada, puesto que la regla general es
la de facilitar el acceso a la información pública, y debe ser justificada de manera clara,
circunstancia que a nuestro parecer no ocurre en el presente supuesto.
En primer lugar por cuanto se trata de un informe que, como hemos señalado, tiene por
objeto exponer unos hechos y analizar una situación relacionada con los incidentes
derivados de la participación de representantes públicos de un concreto partido político en
una manifestación celebrada en Madrid. Se trata, por lo tanto, de un informe realizado en
el marco de las funciones encomendadas al Cuerpo Nacional de Policía y, en concreto, dada
la naturaleza y el lugar en que se produjeron los hechos investigados, de preservación de la
seguridad en una manifestación pública.
El hecho de que el objeto del informe sean unos incidentes- que fueron hechos públicos por
los medios de comunicación- supone a nuestro juicio que las conclusiones alcanzadas en el
mismo sea relevantes para el proceso de toma de decisiones y, más en concreto, la
adopción de medidas que impidan que situaciones similares puedan producirse en el
futuro.
Estas circunstancias así como la aplicación restrictiva que entendemos debe realizarse
respecto de la aplicación de causas de inadmisión hacen que no compartamos este
argumento alegado por la Administración.
Finalmente, no puede dejar de ponerse de manifiesto que el informe que se solicita y ha
sido denegado por el MINISTERIO DEL INTERIOR ha sido publicado por diversos medios de
comunicación, ha servido para resaltar la existencia de distintas posturas respecto de los
hechos acaecidos y está disponible en el siguiente enlace
https://elpais.com/ccaa/2019/07/08/madrid/1562609179 948689.html
Por lo tanto, a nuestro juicio, sólo el acceso oficial proporcionado por el MINISTERIO DEL
INTERIOR garantizaría la veracidad del documento hecho público y, en consecuencia, la
posición manifestada – oficialmente como decimos- por el Cuerpo Nacional de Policía
respecto de los hechos producidos. Asimismo, y como ya hemos indicado, entendemos que el conocimiento del documento
solicitado no implicaría un perjuicio a la seguridad pública al desvelar criterios o pautas de
actuación en situaciones similares a las acaecidas y analizadas en el informe solicitado-
perjuicio que a nuestro juicio no se justifica- sino que se trata de conocer la valoración de
unos hechos por parte de la Policía Nacional. Valoración que, por otra parte y como hemos
indicado, ya han publicado los medios de comunicación. En consecuencia, por todos los argumentos que anteceden, entendemos que la presente
reclamación ha de ser estimada.
Por lo tanto, y teniendo en cuenta la identidad del objeto de la información solicitada en los
anteriores expedientes y en el caso que nos ocupa, podemos concluir con la estimación de la
reclamación en este punto.
4. Por otra parte, el reclamante también solicita que se identifiquen al autor de dicho Informe, la
unidad de Policía Nacional a la que pertenece mediante número de identificación personal
(NIP), así como el cargo, unidad u organismo que solicitó la emisión de dicho Informe.
Esta información ya la conoce el reclamante, puesto que figura en el Informe hecho público:
La Jefatura Superior de Policía de Madrid, a raíz de la petición del jefe de seguridad del
partido político Ciudadanos-Partido de la Ciudadanía a la Brigada Provincial de Información.
Entendemos, por lo tanto, que no existen argumentos que amparen la reclamación en este
punto y que, por lo tanto, debe ser desestimada en lo que a este aspecto concierne.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por ,
con entrada el 29 de agosto de 2019, contra la resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR, de
fecha 14 de agosto de 2019.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles,
remita a la siguiente documentación:
xCopia del Informe elaborado por la Jefatura Superior de Policía de Madrid a raíz de los
incidentes registrados en torno a la participación de dirigentes y simpatizantes del
partido político Ciudadanos-Partido de la Ciudadanía en la manifestación del Orgullo
LGTBI, celebrada en Madrid el 6 de julio de 2019, a que se refiere la noticia titulada «Un
informe policial contradice la versión de Ciudadanos sobre los incidentes del Orgullo»,
publicada en la edición digital del periódico «El País».
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a
este Consejo de Transparencia copia de la documentación enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda