FARMAINDUSTRIA solicitó al Ministerio de Sanidad el acta de la Sesión 211 de la Comisión Interministerial de Precios de los Medicamentos. El Ministerio solo facilitó los acuerdos publicados en su web. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando a entregar el acta completa, ya que los datos obligatorios de las actas no vulneran la confidencialidad de las deliberaciones.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública comprende no solo los acuerdos adoptados, sino también las actas de las reuniones de órganos colegiados.
2
Las actas no están excluidas del conocimiento público bajo el límite de confidencialidad del art. 14.1.k LTAIBG, ya que su contenido mínimo obligatorio no refleja la totalidad de las deliberaciones ni opiniones íntegras de los miembros.
3
La distinción entre actas y acuerdos es relevante, pues las actas contienen información básica sobre el desarrollo de la sesión según la Ley 40/2015 que no afecta a la formación de la voluntad del órgano.
4
En caso de que el acta contenga deliberaciones íntegras que justifiquen el límite de confidencialidad, la Administración debe realizar un acceso parcial motivado en lugar de una denegación total.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 618/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la asociación interesada,
al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 14 de mayo de 2021, solicitó al
MINISTERIO DE SANIDAD la siguiente información:
I.- FARMAINDUSTRIA es una asociación profesional de ámbito nacional, que tiene por
finalidad, entre otras, cooperar al mejor conocimiento de la Industria Farmacéutica, en
especial el relativo al medicamento.
II.- El derecho de Acceso a la Información, regulado en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información y buen gobierno (LTAlBG), asiste a todas las personas
debidamente identificadas a obtener información pública que incluye los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato, que obren en poder de alguno de los sujetos
S/REF: 001-057261
N/REF: R/0618/2021; 100-005549
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Sanidad
Información solicitada: Acta de la Sesión 211, de 7 de abril de 2021, de la Comisión
lnterministerial de Precios de los Medicamentos
Subdirección General de Reclamaciones
incluidos en el ámbito de aplicación de la norma indicada anteriormente y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones (artículos 12 y 13 LTAIBG).
III.- Interesa a FARMAINDUSTRIA el acceso al acta de la Sesión 211 de 7 de abril de 2021 de la
Comisión lnterministerial de Precios de los Medicamentos del Ministerio de Sanidad.
Esta solicitud se ampara en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, sin que concurran ninguno de los límites previstos en el
artículo 14 de la citada Ley, sin que tampoco concurra causa alguna de inadmisión del artículo
18.
IV. -Con esta finalidad se invocan las Resoluciones 239/2018 y 793/2019, del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno por las que concede el acceso a las Actas aprobadas de las
reuniones de la Comisión lnterministerial de Precios de los Medicamentos con todos los
acuerdos adoptados.
(…)
En virtud de lo anterior, SOLICITA sea concedido el acceso al acta de la Sesión 211, de 7 de
abril de 2021, de la Comisión lnterministerial de Precios de los Medicamentos del Ministerio de
Sanidad, procediéndose a su entrega a FARMAINDUSTRIA.
2. Con fecha 21 de mayo de 2021, el MINISTERIO DE SANIDAD contestó a la entidad solicitante
lo siguiente:
Se accede a facilitar la información solicitada:
Los acuerdos de la sesión 211 de la Comisión Interministerial de Precios de los
Medicamentos pueden consultarse en
3. Mediante escrito de 24 de mayo de 2021, la asociación interesada reiteró su solicitud de
acceso a la información pública, indicando que con fecha 24 de mayo nos ha sido notificada
resolución de 21 del presente de la Dirección General de Cartera Común de Servicios del
Sistema Nacional de Salud y Farmacia por la que se nos facilita el acceso a la página web del
Ministerio de Sanidad donde constan los acuerdos adoptados en dicha reunión de 7 de abril,
no dando cumplimiento a la solicitud dirigida desde esta Asociación, consistente en el acta
levantada con motivo de dicha sesión. […] Entendiendo que dicha resolución ha podido
incurrir en error, se solicita nuevamente que se aporte el acta de la sesión nº 211 de 7 de abril
de 2021, remitiéndonos a los fundamentos y resoluciones citadas en nuestro escrito de 14 de
mayo.
4. Con fecha 17 de junio de 2021, el MINISTERIO DE SANIDAD contestó a la entidad solicitante
lo siguiente:
Se accede a facilitar la información solicitada:
Los acuerdos de la sesión 211 de la Comisión Interministerial de Precios de los Medicamentos
pueden consultarse en https://www.mscbs.gob.es/profesionales/farmacia/CIPMyPS.htm
5. Ante esta respuesta, con fecha de entrada el 9 de julio de 2021, la entidad interesada
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en la que hace consta r lo siguiente:
Que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ya se ha pronun ciado en solicitudes
similares relativas al acceso a las actas de órganos colegiados con fines de
transparencia, estimando las reclamaciones presentadas e instando a la Administración
competente a facilitar la información solicitada, destacando las Resoluciones 239/2018 y
793/2019 relativas a los informes y actas de la Comisión lnterministerial de Fijación de Precios
de los Medicamentos. Así la Resolución 793/2019 declara lo siguiente:
"Los límites a que se refiere el artículo 14 de la LTAIBG, a diferencia de /os relativos a la
protección de /os datos de carácter personal, no se aplican directamente, sino que de acuerdo
con la literalidad del texto del número 1 del mismo, "podrán" ser aplicados. De esta manera,
los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni absolutamente en
relación a /os contenidos.
La invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la información deberá
estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo.
En este sentido su aplicación no será en ningún caso automática: antes al contrario deberá
analizarse si la estimación de la petición de información supone un perjuicio (test del daño)
concreto, definido y evaluable. Este, además no podrá afectar o ser relevante para un
determinado ámbito material, porque de lo contrario se estaría excluyendo un bloque
completo de información.
Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional atendiendo a la
circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés que justifique la publicidad
o el acceso (test del interés público).
Vistos /os precedentes citados, este Consejo de Transparencia entiende que publicar
información sobre /os asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias de/lugar y
tiempo en que se ha celebrado y los puntos principales de /as deliberaciones no afectan a /os
intereses económicos y comerciales de los laboratorios implicad os.
Esta conclusión se alcanza después de aplicar el contenido de la Directiva 2016/943 del
Parlamento Europeo y del Consejo de 8 de junio de 2016 relativa a la protección de
los conocimientos técnicos y la información empresarial no divulgada (secretos comerciales)
contra su obtención, utilización y revelación ilícitas."
De conformidad con lo expuesto el Consejo de Transparencia entendió que la reclamación
debía ser estimada, ordenando al Ministerio de Sanidad facilitar el acceso a las actas
aprobadas de las reuniones de la Comisión lnterministerial de Precios de los Medicamentos
solicitadas, manteniendo ocultas aquellas materias clasificadas u otras cuya difusión esté
prohibida legalmente, a criterio ponderado y leal de la Administración, así como los datos
que afecten a personas físicas nombradas en las actas que no sean funcionarios públicos
con capacidad de decisión, siempre que las mismas estén identificadas en la documentación
solicitada.
Por las consideraciones expresadas SOLICITA se estime la presente reclamación y en su virtud
se inste al Ministerio de Sanidad a facilitar la información solicitada, consistente en el de la
sesión no 211 de 7 de abril de 2021 de la Comisión lnterministerial de Precios de los
Medicamentos.
6. Con fecha 12 de julio de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE SANIDAD al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que
considerase oportunas, contestando el Ministerio lo siguiente:
(…)
ÚNICA.- Entiende este Centro Directivo que no procede la reclamación formulada por la
interesada por cuanto ya se ha satisfecho su pretensión de información, facilitándole el acceso
al contenido de los Acuerdos del Acta de la Sesión nº 211, de 7 de abril de 2021, de la
Comisión Interministerial de Precios de los Medicamentos del Ministerio de Sanidad a través
de la dirección web https://www.mscbs.gob.es/profesionales/farmacia/CIPMyPS.htm, con lo
que se da estricto cumplimiento a lo establecido en el apartado 3 del art. 22 de la LTAIPBG; y
ello sin perjuicio de que el acceso al acta completa estaría limitado por el perjuicio que supone
para la garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión
regulada en el artículo 14.k de la Ley 19/2013, considerando las deliberaciones que, sobre
fijación de precios, tienen lugar en el seno de dicha Comisión.
A mayor abundamiento cabe indicar que, con independencia del medio utilizado, es lo cierto
que la interesada ha podido tener acceso a la información que solicitó por lo que su
reclamación carece de objeto y debería ser rechazada. A este respecto debe tenerse en cuenta
que al no haber señalado la interesada un medio concreto de acc eso a la información la
Administración se encuentra facultada, incluso obligada, a facilitar la información por medios
electrónicos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 22 de la LTAIPBG.
Por lo expuesto, SOLICITO se tengan por presentadas alegaciones en el expediente
referenciado y se desestime la reclamación formulada.
7. El 21 de julio de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió
audiencia a la reclamante para que, a la vista del expediente, presentase las alegaciones que
estimara pertinentes en defensa de su pretensión, las cuales tuvieron entrada el 23 de julio
de 2021, con el siguiente contenido resumido:
PRIMERA.- La DGCCSSNSF, a la que esta Asociación dirige la presente reclamación,
entiende que no procede la misma, por cuanto ya se ha satisfecho la pretensión de
información solicitada, al facilitarse el acceso al contenido de los acuerdos del acta de la
sesión nº 211, de 7 de abril de 2021, de la CIPM, a través de la página web del Ministerio
de Sanidad. Con ello, dicho Centro Directivo entiende que se da estricto cumplimiento a lo
establecido en el apartado 3 del artículo 22 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG).
SEGUNDA.- A este respecto cabe señalar que el citado artículo 22.3 de la LTAIPBG establece
que la resolución de la DGCCSSNSF a la que se dirige la solicitud podrá limitarse a indicar al
solicitante cómo puede acceder a la información, si la misma hubiera sido publicada, hecho
que no sucede en el presente caso, dado que lo publicado son los acuerdos de la CIPM, como
se puede comprobar a través del presente enlace, no el acta de dicha sesión que es el
objeto de la presente reclamación, no resultando de aplicación por consiguiente dicho artículo
22.3.
TERCERA.- Continúa señalando la DGCCSSNSF en su escrito de alegaciones que: "y ello sin
perjuicio de que el acceso al acta completa estaría limitado por el perjuicio que supone para
la garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión
regulada en el artículo 14.k de la Ley 1912013, considerando /as deliberaciones que, sobre
fijación de precios, tienen lugar en el seno de dicha Comisión".
A este respecto y en el contexto de la solicitud de acceso realizada por un particular para
conocer las actas de un órgano colegiado, cabe citar la sentencia del Tribunal Supremo, de 19
de febrero de 2021, que estimando el recurso de casación promovido por el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, contempla respecto al límite del derecho de acceso recogido
en el artículo 14.k) que: "en definitiva, este límite debe entenderse referido al contenido
literal de las opiniones, intervenciones y manifestaciones de cada uno de los integrantes del
órgano colegiado durante la deliberación..."
Sobre las actas de las reuniones de los órganos colegiados, señala el Tribunal Supremo que:
"Sentada esta premisa, es cierto, como sostiene la sentencia de instancia, que debe
diferenciarse entre /as "actas" de /as reuniones de un órgano colegiado y sus "acuerdos"
... Aludiendo a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en
concreto los artículos 18.1 y 19.5 concluye lo siguiente: "de la lectura de tales preceptos no
se desprende que las actas de las reuniones de un órgano colegiado incluyan, como contenido
mínimo necesario, la totalidad de la deliberación ni /as opiniones y manifestaciones integras
de cada uno de sus miembros, por lo que su contenido no está,en principio, excluido del
conocimiento público al amparo del art. 14.1.k de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de
Transparencia, ya que los datos en ella incorporados de forma obligatoria no afectan a la
garantía de confidencialidad o el secreto requerido en la formación de voluntad del órgano
colegiado, tal y como ha sido interpretado anteriormente". Se adjunta sentencia del Tribunal
Supremo de 19.02.21 como documento nº 2.
CUARTA.- El pronunciamiento anteriormente referenciado es de plena aplicación al caso que
nos ocupa dado que la CIPM, tal y como lo define el artículo 1 de su reglamento interno,
disponible en la Web del Ministerio de Sanidad es un órgano colegiado adscrito a la Secretaria
General de Sanidad y Consumo, con competencia en materia fijación del precio industrial
máximo (PVL) para cada presentación de medicamento a incluir, o ya incluida, en la
prestación farmacéutica del Sistema Nacional de Salud. De conformidad con lo anterior, no
procede admitir la limitación en la que se basa la DGCCSSNSF para no conceder el acceso al
acta de la sesión no 211 de la CIPM, de 7 de abril de 2021.
QUINTA.- Que, asimismo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ya se ha pronunciado
en solicitudes similares relativas al acceso a las actas de órganos colegiados con fines de
transparencia, estimando las reclamaciones presentadas e instando a la Administración
competente a facilitar la información solicitada, destacando las Resoluciones 239/2018 y
793/2019 relativas a los informes y actas de la Comisión lnterministerial de Fijación de Precios
de los Medicamentos.
En virtud de lo anteriormente señalado, SOLICITO que se tenga por presentado este escrito,
junto con los documentos que se acompañan y cumplimentado en tiempo y forma el
requerimiento realizado por la Subdirección General de Reclamaciones del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, estimando la reclamación presentada el pasado 9 de julio
por esta Asociación e instando al Ministerio de Sanidad a facilitar la información solicitada,
consistente en el acta de la sesión n° 211, de 7 de abril de 2021, de la Comisión
lnterministerial de Precios de los Medicamentos.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y
previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las
resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información
.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que
hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. En el presente caso se solicitó acceso al Acta de la Sesión 211, de 7 de abril de 2021, de la
Comisión lnterministerial de Precios de los Medicamentos, en los términos que figuran en los
antecedentes de hecho.
La Administración resuelve la solicitud informando que “los acuerdos de la sesión 211 de la
Comisión Interministerial de Precios de los Medicamentos pueden consultarse en
https://www.mscbs.gob.es/profesionales/farmacia/CIPMyPS.htm”. La entidad reclamante
entiende que no se le ha proporcionado la información requerida.
Comprobado por el Consejo de Transparencia el enlace Web facilitado por el Ministerio se
observa que tiene, entre otra, la siguiente información:
[…]
ACUERDOS CIPM 211 Escuchar
4. A la vista de ello, se constata que mientras que la solicitud de la que trae causa la presente reclamación tiene por objeto acceder al acta de la Sesión 211, de 7 de abril de 2021 se el
Ministerio facilitó únicamente la información contenida en los acuerdos adoptados en dicha
Sesión. La cuestión del acceso a las actas de órganos colegiados ha sido objeto de análisis por
parte de este Consejo en varias resoluciones, pronunciándose en términos favorables al
acceso siempre que se cumplan determinadas condiciones. Este entendimiento ha sido
avalado por el Tribunal Supremo en su reciente Sentencia de 19 de febrero de 2021
(ECLI:ES:TS:2021:704) en la que establece la siguiente doctrina jurisprudencial sobre la
materia:
“En respuesta a la cuestión sobre la que se apreció interés casacional debemos afirmar que
las actas de las reuniones de un órgano colegiado no están, en principio, excluidas del
conocimiento público al amparo del art. 14.1.k de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de
Transparencia, ya que los datos en ella incorporados de forma obligatoria no afectan a la
garantía de confidencialidad o el secreto requerido en la formación de voluntad del órgano
colegiado, al no reflejar, como contenido mínimo necesario, la totalidad de la deliberación ni
las opiniones y manifestaciones integras de cada uno de sus miembros.
Por ello, y de conformidad con lo hasta ahora expuesto procede estimar el recurso de
casación declarando que el derecho de acceso a la información pública comprende no solo
los acuerdos adoptados sino también a las actas de las reuniones del consejo de
administración de la autoridad portuaria de A Coruña […]” (FJ. 5º)
Las razones que sustentan la conclusión de que “el derecho de acceso a la información pública
comprende no solo los acuerdos adoptados sino también a las actas de las reuniones del
consejo de administración” fueron expuestas con detalle por el Alto Tribunal en el
fundamento jurídico cuarto, cuyo contenido resulta pertinente reproducir en su integridad
por cuanto precisan el alcance del derecho de acceso en estos supuestos:
« […] es cierto, como sostiene la sentencia de instancia, que debe diferenciarse entre las
"actas" de las reuniones de un órgano colegiado y sus "acuerdos". Las primeras contienen una
información básica sobre el desarrollo de la sesión en los términos previstos en la Ley 40/2015,
como inmediatamente analizaremos. Mientras que los acuerdos reflejan la decisión colegiada
adoptada en la reunión y han de contener la motivación de la decisión.
Ahora bien, esta distinción no tiene la trascendencia pretendida, no pudiendo compartirse la
solución alcanzada en la sentencia de instancia cuando afirma que el deber de
confidencialidad afecta también a las actas de las sesiones. A tal efecto argumenta que en las
actas se reflejan las opiniones y manifestaciones realizadas por sus miembros en los debates
del Consejo de Administración.
La conclusión alcanzada solo sería acertada si se parte, como parece dar por supuesto la
sentencia impugnada, que las actas de las reuniones de un órgano colegiado tienen obligación
de recoger el contenido íntegro de la discusión y las opiniones y manifestaciones de sus
miembros en el proceso de toma decisión.
Pero esta premisa no es correcta.
Ya la anterior Ley de Procedimiento Administrativo, Ley 30/1992, distinguía en su art. 27 entre
el contenido obligatorio y el facultativo de las actas. A tenor de dicho precepto se consideraba
contenido obligatorio o necesario del acta: la mención a "los asistentes, el orden del día de la
reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de
las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados" Por el contrario, se
consideraba un contenido meramente facultativo, pues solo se incluía a solicitud de los
miembros del órgano: "el voto contrario al acuerdo adoptado, su abstención y los motivos que
la justifiquen o el sentido de su voto favorable" o "[...] la transcripción íntegra de su
intervención o propuesta, siempre que aporte en el acto, o en el plazo que señale el
presidente, el texto que se corresponda fielmente con su intervención, haciéndose así constar
en el acta o uniéndose copia a la misma".
Y en similares términos se pronuncia la actual Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen
Jurídico del Sector Público, reproduciendo este esquema general. Así, el art. 18.1 dispone que
"De cada sesión que celebre el órgano colegiado se levantará acta por el secretario, que
especificará necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias
del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así
como el contenido de los acuerdos adoptados", lo que se corresponde con el contenido
necesario del acta.
En definitiva, en las actas de las reuniones de un órgano colegiado no se recogen, como
contenido mínimo necesario, las discusiones y deliberaciones integras ni las opiniones
manifestadas por cada uno de los miembros, sino tan solo "los puntos principales de las
deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados". Sin que la mera referencia
genérica a lo que se debatió, y mucho menos al contenido de los acuerdos adoptados en dicha
sesión, pueden quedar amparados por la garantía de confidencialidad o secreto de la
deliberación. Antes, al contrario, el conocimiento de estos extremos constituye la garantía de
que el órgano administrativo trató determinadas materias y las decisiones que al efecto se
adoptaron.
Es cierto que, al igual que ocurría con la anterior ley de procedimiento, la vigente Ley 40/2015
del Sector público permite incorporar al acta otros extremos, incluida la grabación de la sesión
del órgano colegiado o la transcripción íntegra de la intervención de un miembro, pero este
contenido adicional es meramente facultativa o debe ser solicitado por el interesado. Así se
desprende de lo dispuesto en el art. 18. 1 último inciso y en el art. 19.5 de dicha norma. En el
primero se dispone: "Podrán grabarse las sesiones que celebre el órgano colegiado.
El fichero resultante de la grabación, junto con la certificación expedida por el secretario de la
autenticidad e integridad del mismo, y cuantos documentos en soporte electrónico se
utilizasen como documentos de la sesión, podrán acompañar al acta de las sesiones, sin
necesidad de hacer constar en ella los puntos principales de las deliberaciones." (art.18.1)
Y en el art. 19.5 se establece “En el acta figurará, a solicitud de los respectivos miembros del
órgano, el voto contrario al acuerdo adoptado, su abstención y los motivos que la justifiquen o
el sentido de su voto favorable.
Asimismo, cualquier miembro tiene derecho a solicitar la transcripción íntegra de su
intervención o propuesta, siempre que, en ausencia de grabación de la reunión aneja al acta,
aporte en el acto, o en el plazo que señale el presidente, el texto que se corresponda fielmente
con su intervención, haciéndose así constar en el acta o uniéndose copia a la misma".
En definitiva, de la lectura de tales preceptos no se desprende que las actas de las reuniones
de un órgano colegiado incluyan, como contenido mínimo necesario, la totalidad de la
deliberación ni las opiniones y manifestaciones integras de cada uno de sus miembros, por lo
que su contenido no está, en principio, excluido del conocimiento público al amparo del art.
14.1.k de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia, ya que los datos en ella
incorporados de forma obligatoria no afectan a la garantía de confidencialidad o el secreto
requerido en la formación de voluntad del órgano colegiado, tal y como ha sido interpretado
anteriormente.
Por otra parte, el hecho de que en las reuniones del Consejo de Administración de la Autoridad
Portuaria se aborden cuestiones relativas a la gestión presente y futura del puerto y las
estrategias comerciales del mismo (lo que se denomina "informe de gestión") no constituye un
inconveniente a la publicidad de las actas, pues con independencia de que no es necesario que
el acta refleje los extremos tratados en este punto con tal grado de detalle que ponga en
peligro actuaciones futuras, aun en la hipótesis de que el mero conocimiento de determinados
extremos tratados pudiera resultar peligroso para la futura actividad empresarial del puerto,
la propia Ley de Transparencia permite limitar total o parcialmente (art. 16) la información
que se proporciona cuando se pueda poner en peligro los intereses económicos y comerciales
(art. 14.h), sin que en este caso haya resultado acreditado este extremo.
En definitiva, siguiendo el criterio mantenido por esta Autoridad en los precedentes y la
doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, se ha de partir de que la información solicitada
reúne la condición de “información pública” en el sentido del artículo 13 de la LTAIBG antes
reproducido y, en consecuencia, sólo podrá denegarse el acceso si se justifica de modo
suficiente la aplicación de alguno de los límites legales atendiendo a su objeto y finalidad.
Dado que el Departamento ministerial sostiene que el acceso al acta completa estaría
limitado por el perjuicio que supone para la garantía de la confidencialidad o el secreto
requerido en procesos de toma de decisión regulada en el artículo 14.k de la Ley 19/2013,
considerando las deliberaciones que, sobre fijación de precios, tienen lugar en el seno de dicha
Comisión, es necesario recordar a la Administración, que, en el caso de que quede reflejada la
totalidad de la deliberación o las opiniones o manifestaciones integras de cada uno de sus
miembros, ello no justifica la denegación del acceso al acta en su totalidad sino que debe
conceder el acceso parcial, conforme a lo establecido en el artículo 16 LTAIBG, justificando
adecuadamente la aplicación del límite invocado, de forma proporcionada a su objeto y
finalidad de protección, según lo exigido en el artículo 14.2 LTAIBG.
De igual modo, conforme al criterio mantenido por este Consejo en resoluciones precedentes,
en cumplimiento de las previsiones de la normativa de protección de datos personales,
deberán suprimirse, en su caso, las informaciones que permitan la identificación de aquellas
personas físicas que no sean miembros de la Comisión.
Finalmente, se ha de indicar que, en el caso de que el acceso a la información solicitada afecte
a derechos o intereses de terceros, el Ministerio deberá dar cumplimiento a lo previsto en el
artículo 19.3 de la LTAIBG, resolviendo cuando se hayan recibid o las alegaciones pertinentes o
haya transcurrido el plazo para su presentación.
En virtud de los argumentos expuestos, la presente reclamación debe ser estimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por FARMAINDUSTRIA (ASOCIACIÓN
NACIONAL EMPRESARIAL DE LA INDUSTRIA FARMACÉUTICA) frente a la resolución del
MINISTERIO DE SANIDAD, de fecha 17 de junio de 2021.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles,
remita a la entidad reclamante la siguiente información:
x Acta de la Sesión 211, de 7 de abril de 2021, de la Comisión lnterministerial de Precios
de los Medicamentos del Ministerio de Sanidad
De la información contenida en el acta deberá suprimirse, en su caso, aquella que permita
la identificación de personas físicas que no sean miembros de la Comisión. Asimismo,
podrán excluirse aquellos aspectos que resulten afectados por el límite previsto en el
artículo 14.1.k) LTAIBG, cuya aplicación habrá de motivarse en los términos exigidos por el
artículo 20.2 en relación con el artículo 14.2 LTAIBG.
Finalmente, en el caso de que el acceso afecte a derechos o intereses de terceros, se
deberá cumplir previamente con lo establecido en el artículo 19.3 LTAIBG, resolviendo, en
su caso, tras la preceptiva ponderación, conforme a lo exigido en los referidos artículos
20.2 y 14.2 LTAIBG.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD a que, en el mismo plazo máximo, remita a
este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la entidad reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez