Desestimada 01/11/2020 · 44 días en resolverse

Acceso a resoluciones y estadísticas de procedimientos sancionadores en materia de igualdad de oportunidades y accesibilidad universal de personas con discapacidad

El solicitante pidió al Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030 información y copias de resoluciones sancionadoras, desestimatorias e inadmitidas en materia de discapacidad (2015-2020). Tras una concesión parcial, el interesado reclamó la falta de acceso al fondo de los expedientes archivados. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por protección de datos personales.

Puntos clave de la argumentación

1 El acceso a resoluciones desestimatorias o inadmitidas permitiría conocer datos personales de los denunciados que, siendo personas físicas, verían afectado su derecho a la protección de datos.
2 Se considera que el derecho a la protección de datos es más restrictivo en casos de inadmisión o desestimación que en aquellos donde existe una sanción firme con publicidad prevista legalmente.
3 El Consejo ratifica que el acceso a información sobre expedientes sancionadores debe limitarse a datos de carácter estadístico cuando no se haya producido una sanción efectiva.
4 Se descarta la aplicación de la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG ya que las resoluciones sancionadoras graves emitidas no imponían la publicidad de las mismas.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 618/2020 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES Y AGENDA 2030, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 4 de agosto de 2020, la siguiente información: Respecto del procedimiento sancionador por infracciones en mate ria de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal dentro de las competencias de la AGE (Cap. II T. III RDL 1/2013) en los ejercicios 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y lo ya transcurrido del 2020: 1. Número de sanciones impuestas por año y copia de las resoluciones de imposición. S/REF: 001-045086 N/REF: R/0618/2020; 100-004184 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: Mi nisterio de Derechos Sociales y Agenda 2030 Información solicitada: Sanciones en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad Subdirección General de Reclamaciones 2. Copia de las resoluciones en alzada de desestimación de denuncias en la materia o, en su defecto, resolución desestimatoria de la DG de Políticas de Apoyo a la Discapacidad, y número de denuncias desestimadas por año. 3. Estado del procedimiento de ejecución de las sanciones a las que se hace referencia en el párrafo 1. 4. Copia de resoluciones que finalicen el procedimiento sin imposición de sanción y número de expedientes cerrados en esta situación por año. 2. Mediante resolución de 4 de septiembre de 2020, el MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES Y AGENDA 2030 contestó al solicitante lo siguiente: Una vez analizada la solicitud, esta Dirección General resuelve conceder acceso parcial a la información a que se refiere la solicitud deducida por . En respuesta a su solicitud se le ofrecen los siguientes datos: (…) En relación con la sanción interpuesta, se adjunta la correspondiente resolución. Por su parte, se informa de que, en relación con los recursos, esta Dirección General no dispone de la resolución del interpuesto contra el archivo del año 2017 puesto que recayó en el ámbito de competencia de la S.G. de Instituciones Peniten ciarias. El correspondiente al año 2019 es el interpuesto por la persona que ha registrado esta solicitud de transparencia por lo que ya dispone de él. 3. Mediante escrito de entrada el 18 de septiembre de 2020, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con base en los siguientes argumentos: La presente reclamación se basa en la no especificación de la información a la que se deniega el acceso ni de los motivos de esta denegación, constando en la resolución únicamente la concesión de acceso parcial. Presumiblemente, la información que se omite en la remisión de documentos, por comparación con la solicitud, es la siguiente: 2. [...] resolución desestimatoria de la DG de Políticas de Apo yo a la Discapacidad (en referencia a las denuncias inadmitidas). 4. Copia de resoluciones que finalicen el procedimiento sin imposición de sanción [...] En la tabla resumen de la resolución los expedientes, tanto de denuncias inadmitidas como de procedimientos archivados, solo se clasifican de manera sintética en varios epígrafes a efectos estadísticos, cuando la finalidad de la solicitud de acceso es también acceder al fondo de las resoluciones y a las situaciones que motivaron la denuncia, con independencia de que pudieran omitirse también los datos de la entidad denunciada (art. 15.3 Ley 19/2013). Cabe señalar que entre la documentación adicional a la resolución de concesión aportada por la Dirección General de referencia sólo se incluye copia, omitidos los datos personales no susceptibles de publicidad relativos a la denunciante, de una resolución de imposición de sanción contra BBVA, que se acompaña a la presente. 4. Con fecha 21 de septiembre de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES Y AGENDA 2030, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. La respuesta a la solicitud de alegaciones tuvo entrada el 13 de octubre de 2020 e indicaba lo siguiente: 1. La publicidad de las resoluciones sancionadoras relativas al régimen de infracciones y sanciones en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, se regula en el artículo 92 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba e l Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, por lo que, en esta materia, sería de aplicación lo establecido en el apartado 2 de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. (…) El artículo 92 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, establece que “la resolución firme en vía administrativa de los expedientes sancionadores por faltas graves y muy graves será hecha pública, cuando así lo acuerde la autoridad administrativa que la haya adoptado, una vez notificada a los interesados, tras resolver en su caso sobre los aspectos confidenciales de su contenido y previa disociación de los datos de carácter personal a los que se refiere el artículo 3.a) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, salvo en lo que se refiere al nombre de los infractores. Con este fin, se recabará con carácter previo el oportuno informe de la Agencia Española de Protección de Datos o la autoridad autonómica que corresponda”. Las resoluciones sancionadoras que ha interpuesto esta Dirección General en el periodo que nos ocupa han recibido la calificación de grave, pero no imponían la publicidad de las mismas. No obstante, ante la petición instada por , la Dirección General de Políticas de Discapacidad resolvió conceder acceso a las mismas, previa disociación de los datos de carácter personal. Sin embargo, a juicio de esta Dirección General, lo anterior únicamente ha de aplicarse a aquellos procedimientos que culminan con la imposición de una sanción. 2. La solicitud de acceso a la información, en los términos en los que se expresa el interesado, hace referencia no únicamente a las resoluciones que concluyen con sanción sino también, tal y como especifica en su reclamación al Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno, a aquellas que no culminan con sanción y a las inadmitidas. Esto, en definitiva, supone la totalidad de los expedientes tramitados al amparo del régimen de infracciones y sanciones en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad contemplado en el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, que a día de hoy ascienden a cincuenta y uno. Una petición de información pública de tal entidad requiere, a juicio de esta Dirección General, la aplicación del criterio interpretativo CI/003/2016 del Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno y, particularmente, lo relativo a que la solicitud pueda tener un carácter abusivo al no cumplir la condición de que esté justificada con la finalidad de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre (artículo 18.1.e)). Así, aunque la solicitud de información pública no señala ninguna justificación, esta sí se alega en la reclamación que hace el interesado ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. En palabras de , “la finalidad de la solicitud de acceso es también acceder al fondo de las resoluciones y a las situaciones que motivaron la denuncia”. En lo que se refiere a las situaciones que motivaron la denuncia, no parece que tal justificación encaje ni pueda ser reconducida a ninguno de los supuestos contemplados en el criterio interpretativo aludido, a saber: (…) En base a la alegación anterior, puede entenderse que el acceso a la información solicitada se hace con respecto a las actuaciones previas de los procedimientos archivados. Pues bien, a juicio de esta Dirección General, las actuaciones previas quedan encuadradas como causa de inadmisión dentro del supuesto b) del artículo 18.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, precisamente por su carácter de comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas al ser consideradas como unas investigaciones necesarias para incoar o no el correspondiente expediente sancionador. Además, de las diez denuncias archivadas en el periodo 2015-2020, una fue retirada por el denunciante, otra había sido estimada en sede judicial, dos se archivaron después de comprobar que los hechos denunciados ya habían sido subsanados antes de la realización de las actuaciones previas y el resto –seis- fueron archivadas tras las alegaciones de las partes, el informe de la Oficina de Atención a la Discapacidad y el pronunciamiento de otros órganos de la Administración, en su caso. En todos los supuestos, la publicidad de las actuaciones previas con la finalidad de acceder, como señala el solicitante, al fondo de las resoluciones, implicaría ofrecer no únicamente la información relativa a las situaciones – en muchas ocasiones particulares- que han originado la denuncia, sino también la identificación del denunciado, lo cual podría suponer una lesió n de los intereses económicos o comerciales del mismo. Recordemos, en este punto, que precisamente el perjuicio a los intereses económicos y comerciales constituyen uno de los límites al derecho de acceso, reconocido en el artículo 14.1 h) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. El interesado aduce en su reclamación que los datos del denunciado también podrían omitirse, lo cual colisiona, a juicio de esta Dirección General, con la aludida finalidad de acceder al fondo de los asuntos. No obstante, en la mayoría de los casos archivados, la omisión del nombre del denunciado no es suficiente para evitar la identificación del mismo, lo cual se podría deducir en base a los hechos denunciados. No ha de olvidarse que, como es preceptivo, contra las resoluciones de archivo, que recogen con detalle las actuaciones previas, así como los fundamentos del mismo, cabe interponer recurso de alzada. De los diez expedientes archivados, únicamente uno fue objeto de recurso. Por último, ha de hacerse mención al acceso a la información de las denuncias inadmitidas (un total de treinta y seis en el periodo considerado). Estas lo son, tal y como se informa en el anexo, por los siguientes motivos: Por estar los hechos denunciados excluidos del ámbito de aplicación del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre (once casos). Esta causa de inadmisión hace referencia al artículo 80 del citado texto, que establece que “se considerarán infracciones administrativas las acciones y omisiones que ocasionen vulneraciones del derecho a la igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal en los ámbitos a los que se refiere el artículo 5, cuando se produzcan discriminaciones directas o indirectas, acosos, incumplimiento de las exigencias de accesibilidad y de realizar ajustes razonables, así como el incumplimiento de las medidas de acción positiva legalmente establecidas, especialmente cuando se deriven beneficios económicos para la persona infractora”. Por su parte, el artículo 5 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, establece el ámbito de aplicación de la Ley General de Discapacidad, que se circunscribe a los siguientes sectores: a) Telecomunicaciones y sociedad de la información. b) Espacios públicos urbanizados, infraestructuras y edificación. c) Transportes. d) Bienes y servicios a disposición del público. e) Relaciones con las administraciones públicas. f) Administración de justicia. g) Patrimonio cultural, de conformidad con lo previsto en la legislación de patrimonio histórico. h) Empleo. De modo que todas aquellas denuncias no referidas a los ámbitos listados, han de ser inadmitidas por no ser competencia de esta Dirección General. - Por aplicación de la disposición adicional séptima del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre (cinco casos), que establece que “las infracciones y sanciones en el orden social en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad seguirán rigiéndose por el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto”. En estos casos, la potestad sancionadora, en su caso, corresponde la autoridad laboral, previa instrucción del oportuno expediente a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, tal y como se establece en el artículo 1.2 del Real Decreto Legislativo 5/200, de 4 de agosto. Por consiguiente, cuando las denuncias corresponden al orden social, esta Dirección General las traslada a la autoridad competente. - Por aplicación del artículo 94 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre (diecinueve casos). Este artículo adjudica la competencia para el ejercicio de la potestad sancionadora a la Administración General del Estado únicamente cuando las conductas infractoras se proyecten en un ámbito territorial superior al de una comunidad autónoma. Cuando las denuncias se refieren a hechos que ocurren únicamente en una comunidad autónoma, estas se trasladan al órgano autonómico responsable. - Por aplicación del artículo 95.3.e) del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre (un caso). En el caso de la accesibilidad de páginas web, a día de hoy las infracciones únicamente se encuentran tipificadas para las empresas que presten servicios al público en general de especial trascendencia económica que operen en determinados sectores económicos (disposición adicional quinta de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico y artículo 2 de la Ley 56/2007, de medidas de impulso de la sociedad de la información), del que no forma parte la empresa denunciada. Cabe añadir que las sanciones interpuestas en los últimos cinco años se han fundamentado en el citado artículo 95.3.e) una vez verificado el carácter de especial trascendencia económica de las empresas denunciadas, tal y como se justifica en la resolución sancionadora a la que el interesado –que también es el denunciante en este caso de inadmisión- ha tenido acceso. En conclusión, para las solicitudes inadmitidas esta Dirección General no es competente y, por tanto, no se incoa expediente alguno, limitando su actuación al traslado de la denuncia al órgano responsable, si es posible identificarlo. Para finalizar, es preciso advertir a ese Consejo de que, en el transcurso de las actuaciones de revisión de la documentación para la elaboración del presente informe, se han detectado varios errores en la información proporcionada al interesado, fruto de que el procedimiento de infracciones y sanciones no se encuentra informatizado, lo que requiere una revisión manual e individualizada de los documentos que obran en poder de esta Dirección General. Por este motivo se adjunta como anexo un cuadro actualizado a la fecha de la elaboración de este informe, así como copia de las resoluciones que concluyeron con la imposición de sanción que no se habían localizado en el momento de responder a la solicitud de acceso y, por consiguiente, no se remitieron al interesado. En este punto es necesario precisar que, por un error de transcripción, la denuncia interpuesta por el solicitante de la información se contabilizó en 2019 cuando debía haberse incluido entre los expedientes de 2020. Se informa, no obstante, de que esta Dirección General está considerando la puesta en marcha de un procedimiento electrónico para la presentación telemática de denuncias, lo cual conllevará también a la gestión informatizada de los expedientes. 5. El 14 de octubre de 2020, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia del expediente al interesado para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que estimara pertinentes. Mediante escrito de entrada 28 de octubre de 2020 añadió, a lo ya indicado en su reclamación, lo siguiente: 1ª. Régimen jurídico de la publicidad de los documentos solicitados El régimen de publicidad activa no debe excl uir la aplicación de la ley de transparencia. La aplicación de la disposición adicional 1º, apartado 2, de la ley 19/2013, debe entenderse en aquellos casos en los que la legislación sectorial establezca, de forma detallada y taxativa, un régimen específico para el ejercicio del derecho de acceso a los archivos y registros, conforme al art 105.b) de la CE. La interpretación contraria llevaría al sinsentido de que toda norma que establezca cauces de publicidad activa, exigiendo la publicación de determinadas resoluciones o documentos, que el legislador con carácter general dispone para mejorar la transparencia de la Administración, resultase en la exclusión del régimen de publicidad pasiva, reduciendo de manera efectiva el derecho de los ciudadanos de conocer estas actuaciones. Tal interpretación también debe excluirse, además de por su incoherencia sistemática, por las limitaciones específicas que establece el art 105.b) y que no tienen lugar en el presente caso. Aun aceptando que, a efectos dialécticos, el régimen de publicidad activa de las sanciones del RDL 1/2013 pudiese desplazar la norma de transparencia, debe entenderse que sólo regula aspectos de publicidad activa, y dada la supletoriedad de la ley 19/2013, debe considerarse que el procedimiento de publicidad pasiva se encuentra vigente en su integridad. 2ª. Motivación válida de la solicitud e inexistencia de abuso de derecho El criterio interpretativo CI/003/2016 citado en el informe establece los parámetros que según la doctrina administrativa y jurisprudencial en vigor determinan que una solicitud incurra en abuso. En el informe se arguye que la solicitud, en su extensión, es excesiva y carece de verdadero interés legítimo para el solicitante. Sin embargo, es necesario recordar, primero, que el propio criterio interpretativo expresa que la interpretación de los motivos de denegación ha de ser restrictiva, no extensiva, y que por tanto cuando sea posible deducir, o se pueda establecer, un motivo legítimo para la solicitud, esta debe estimarse. Pues bien, el motivo de la solicitud sí puede fácilmente incardinarse en los propios supuestos establecidos en el criterio interpretativo. Se desea el acceso a las resoluciones solicitadas, no solo a las sancionadoras, para controlar la actuación de la Administración, descubriendo si realmente se están instruyendo los expedientes y sancionando las infracciones de modo enérgico, o si por el contrario la normativa de defensa de los derechos de las personas con discapacidad es mera letra muerta. Además, sólo mediante el acceso a las resoluciones se pueden inferir los criterios y principios que se utilizan a la hora de tramitar este procedimiento, y el modo en que se toman las decisiones, dos supuestos que también figuran como legítimos en el criterio interpretativo. Finalmente, cabe remitirse a este respecto a lo expuesto en la alegación 5º, relativa al soporte de archivo de los expedientes. 3ª. Distinción entre actuaciones previas y resoluciones del procedimiento En ningún momento se discute la necesidad u oportunidad de llevar a cabo actuaciones previas para poder incoar un procedimiento sancionador. Lo que se pretende no es el acceso a las actuaciones previas, sino a la resolución que ponga fin al procedimiento (acto de inadmisión, en su caso). Las actuaciones tienen un carácter meramente investigador, de conocimiento por parte de la Administración, dependiendo de un ulterior acto de voluntad, resolutorio, el resultado del procedimiento, y... II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. Respecto al fondo del asunto, recordemos, tal y como se ha expuesto en los antecedentes de hecho, que la Administración ha facilitado parcialmente la información y ha proporcionado – primero con su resolución de respuesta a la solicitud de información y posteriormente en vía de reclamación- la correspondiente al apartado primero de la solicitud de información, que se concretaba en el Número de sanciones impuestas por año y copia de las resoluciones de imposición, respecto del procedimiento sancionador por infracciones en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal dentro de las competencias de la AGE. A este respecto, hay que indicar que no se considera necesario entrar a valorar el argumento esgrimido por la Administración relativo a si la publicidad de las resoluciones sancionadoras a las que se refiere la solicitud constituyen normativa específica y, en consecuencia, sería de aplicación la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG, dado que, a pesar de que las resoluciones sancionadoras que ha interpuesto esta Dirección General en el periodo que nos ocupa han recibido la calificación de grave, pero no imponían la publicidad de las mismas – requisito por lo tanto para que entrara en juego la citada Disposición Adicional- , no obstante lo cual y ante la petición del solicitante, las ha proporcionado previa disociación de los datos de carácter personal. En segundo lugar, respecto al resto de la información solicitada -resoluciones en alzada de desestimación de denuncias en la materia o, en su defecto, resolución desestimatoria de la DG de Políticas de Apoyo a la Discapacidad, y número de denuncias desestimadas por año; Estado del procedimiento de ejecución de las sanciones a las que se hace referencia en el párrafo; y las resoluciones que finalicen el procedimiento sin imposición de sanción y número de expedientes cerrados, señalar que la Administración ha facilitado, primero en su resolución y posteriormente en vía de reclamación actualizados, los datos estadísticos solicitados. El resto de la información solicitada ha sido denegada con base en distintos argumentos que se analizarán a continuación. 4. En relación con la información denegada considera la Administración que es de aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 e) de la LTAIBG, que permite inadmitir las solicitudes Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusi vo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley Fundamenta la Administración su denegación argumentando que (i) a día de hoy ascienden a cincuenta y uno, (ii) tiene un carácter abusivo al no cumplir la condición de que esté justificada con la finalidad de la Ley, (iii) y aunque la solicitud de información pública no señala ninguna justificación, esta sí se alega en la reclamación que la finalidad de la solicitud de acceso es también acceder al fondo de las resoluciones y a las situaciones que motivaron la denuncia. En relación con la aplicación de esta causa debe tenerse en cuenta, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Criterio Interpretativo nº 3 , aprobado en el 2016 por este Consejo de Transparencia en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el artículo 38.2 a) de la LTAIBG, en el que, en resumen, se indica lo siguiente: 2.2. Respecto del carácter abusivo de la petición de información. El artículo 18.1. e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de que la petición “no esté justificada con la finalidad de la Ley”. De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión: A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley. 1. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación: Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html jurisprudencia, esto es: “Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho”. Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros. Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe. 2. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando se fundamenta en el interés legítimo de: Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos Conocer cómo se toman las decisiones públicas Conocer cómo se manejan los fondos públicos Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando: No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos. Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la LTAIBG. Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o una falta administrativa. Asimismo, debe también recordarse que el artículo 7 del Código Civil dispone que Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe. La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisió n que: x por la intención de su autor, x por su objeto o x por las circunstancias en que se realice, sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar… a la adopción de las medidas… administrativas que impidan la persistencia en el abuso. Según numerosas sentencias (SS 14/2/86, 29/11/85, 7/5/93, 8/6/94, 21/9/87, 30/5/98,11/5/91, entre otras), el abuso de derecho : - presupone carencia de buena fe. La buena o mala fe es un concepto jurídico que se apoya en la valoración de conductas deducidas de unos hechos. Para la apreciación de la buena fe (ésta, según doctrina se presume) o mala fe (que debe acreditarse) hay que tener en cuenta hechos y circunstancias que aparezcan probados. - impone la exigencia de una conducta ética en el ejercicio de los derechos. El abuso de derecho procede cuando el derecho se ejercita con intención decidida de causar daño a otro o utilizándolo de modo anormal. Su apreciación exige que la base fáctica ponga de manifiesto las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y las subjetivas (ausencia de interés legítimo o voluntad de perjudicar). - El abuso viene determinado por la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima y la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho. El ejercicio abusivo de un derecho ha sido también analizado por la Sentencia de 1 de febrero de 2006 (rec. núm. 1820/2000). Esta doctrina jurisprudencial se basa en la existencia de unos límites impuestos al ejercicio de los derechos, límites de orden moral, teleológico y social. Se trata de una institución de equidad que, para poder ser apreciada, exige la verificación de que la conducta valorada cumple los siguientes requisitos: (1) Aparentemente es correcta pero representa, en realidad, una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna; y (2) Genera unos efectos negativos, normalmente daños y perjuicios. Además, de la base fáctica debe resultar patente (a) una circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo); y (b) una circunstancia objetiva de exceso en el ejercicio del derecho (anormalidad en el ejercicio del derecho). 5. Teniendo en cuenta lo anterior, la solicitud planteada debe analizarse desde la perspectiva del control de la acción de la Administración y la rendición de cuentas por las decisiones públicas. En este sentido, a nuestro juicio, la decisión pública relevante – más allá de la información numérica, que ya ha sido proporcionada, de los expedientes que no han derivado en resolución sancionadora- se cumple con las resoluciones por las que se ha impuesto una sanción y, en consecuencia, la Administración ha considerado probados unos hecho tipificados como infracción y que llevan aparejado la imposición de una sanción. En este sentido, compartimos con la Administración que el conocimiento del contenido de las resoluciones de sentido desestimatorio o inadmitidas permitiría el conocimiento de los datos personales de los denunciados que, en la medida en que fueran personas físicas, verían afectado su derecho a la protección de datos personales. Así, y considerando que por dato personal ha de considerarse toda información que identifique o permita identificar a una persona, recordemos que el art. 15.1 de la LTAIBG prevé que, para el acceso a información relativa a sanciones sin amonestación pública- un requisito que ni siquiera se cumpliría en el presente supuesto en que el procedimiento no ha finalizado con resolución sancionadora-, se requeriría el consentimiento expreso del afectado o la previsión en una norma legal, como ocurre en el presente supuesto en relación con las resoluciones sancionadoras por infracción grave. Como decimos si en el caso en que la sanción se hubiera producido, el acceso a los datos personales quedaría limitado, entendemos que más aún debiera quedar restringido el conocimiento de esta información en casos como el que analizamos en que el procedimiento ha sido finalizado por inadmisión o desestimación. En este sentido, hemos de destacar que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se ha mostrado favorable al acceso a información, pero de carácter estadístico y sin acceso al contenido de los expedientes, sobre expedientes incoados en base a un procedimiento sancionador. Es el caso, por ejemplo, de la R/0280/2019 , sobre denuncias por acoso sexual y laboral en el ámbito de las Fuerzas Armadas, la R/0477/2020 sobre denuncias a residencias de mayores en Melilla, o la R/0535/2020 sobre propuestas de sanción por infracción de la Ley de Seguridad Ciudadana. Por lo tanto, y con base en los argumentos desarrollados en los apartados precedentes de la presente resolución, entendemos que no cabe acoger los argumentos en los que se basa la reclamación presentada que, en consecuencia, entendemos ha de desestimarse. https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE.html III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por , con entrada el 18 de septiembre de 2020, contra la resolución de 4 de septiembre de 2020 del MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES Y AGENDA 2030. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez.