Inadmitida 01/10/2020 · 15 días en resolverse

Solicitud de puntuaciones de valoración del tramo de investigación para la concesión del sexenio y resultado de inadmisión

El ciudadano solicitó a la ANECA las puntuaciones detalladas de las aportaciones evaluadas para la concesión de un "sexenio". Ante la falta de respuesta, reclamó al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo inadmitió la reclamación por considerarse que el acceso a los documentos de un procedimiento administrativo en curso debe regirse por la normativa específica de dicho procedimiento.

Puntos clave de la argumentación

1 La Disposición Adicional Primera de la LTAIBG establece que la normativa del procedimiento administrativo aplicable prevalece sobre la ley de transparencia cuando el solicitante es interesado en un procedimiento en curso.
2 Se determina que existe un procedimiento específico de evaluación de la actividad investigadora para la concesión del "sexenio" en el que la reclamante es parte interesada.
3 El Consejo concluye que, al estar el procedimiento en curso, el interesado debe recurrir a las vías de impugnación previstas en dicho procedimiento administrativo y no a la vía de transparencia.
4 Se recuerda que el artículo 53 de la Ley 39/2015 ya garantiza a los interesados el derecho a acceder y obtener copia de los documentos contenidos en los procedimientos administrativos.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 607/2020 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, mediante escrito presentado el 27 de abril de 2020, solicitó a la AGENCIA NACIONAL DE EVALUACIÓN DE LA CALIDAD Y ACREDITACIÓN –ANECA- (MINISTERIO DE UNIVERSIDADES) información en los siguientes términos: Con fecha 23 de abril de 2020 me fue notificada por parte de la CNEAI la valoración positiva del tramo de investigación (rama: "transferencia e innovación del conocimiento") por mí solicitado: n. EVTR-18/09513 (adjunto documento). Dado que en la solicitud alegué 5 aportaciones principales y dos complementarias, necesitaría saber cuáles de esas aportaciones han sido consideradas y qué puntuación ha obtenido cada una de ellas (para tomar en cuenta en posibles peticiones futuras). Solicita: Se me informe de las puntuaciones obtenidas en la evaluación de las distintas S/REF: N/REF: R/0607/2020; 100-004167 Fecha: La de la firma Dirección Administración/Organismo: Ministerio de Universidades -ANECA Información solicitada: Puntuaciones valoración tramo investigación concesión “sexenio” Sentido de la resolución : Inadmisión a trámite Subdirección General de Reclamaciones aportaciones tenidas en cuenta para la concesión del "sexenio". No consta respuesta de la Administración. 2. Mediante escrito con fecha de registro de entrada el 16 de septiembre de 2020, la interesada presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en la que alega lo siguiente: Con fecha 27/4/2020 solicité información relativa a las puntuaciones obtenidas por mí en la evaluación positiva del tramo de investigación (rama: transferencia e innovación del conocimiento n. EVTR-18/09513). A fecha de hoy no he recibido contestación a dicha solicitud. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, 1 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24 bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. Asimismo, hay que señalar que la LTAIBG establece, en el apartado 1 de su Disposición Adicional Primera, que “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”. Respecto a la aplicación de la Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la LTAIBG, deben hacerse ciertas precisiones, para que pueda ser invocada como motivo de inadmisión: Primero, debe existir un específico procedimiento administrativo aplicable al caso, segundo, el reclamante debe ser un interesado en el mismo y tercero, el procedimiento debe estar en curso (procedimiento R/0095/2015 ). En el presente supuesto, según lo manifestado por la reclamante y conforme se ha reflejado en los antecedentes de hecho, cabe señalar lo siguiente: - Nos encontramos ante un procedimiento específico, para la evaluación de la actividad investigadora que lleva a cabo la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora para la concesión, según indica la solicitante, de un “sexenio”. - La reclamante es interesada en el citado procedimiento administrativo, conforme manifiesta le ha sido notificada por parte de la CNEAI la valoración positiva del tramo de investigación (rama: "transferencia e innovación del conocimiento") por mí solicitado: n. EVTR-18/09513. - El procedimiento se encuentra en curso, por lo menos en el momento de presentar la solicitud de las puntuaciones, dado que según indica le ha sido notificada - la valoración positiva del tramo de investigación- con fecha 23 de abril de 2020, solicitando a continuación, el 27 de abril de 2020, las puntuaciones obtenidas en la evaluación de las distintas aportaciones tenidas en cuenta para la concesión del "sexenio. Por todo ello, a nuestro juicio resulta de aplicación la referida Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la LTAIBG. Lo que significa que este Consejo de Transparencia no puede entrar a valorar la reclamación presentada por el solicitante, debiendo recurrir a las vías de impugnación previstas en el citado procedimiento en el caso de no estar conforme, como es el caso, al no haber recibido respuesta de la Administración a su solicitud. 4. Es precisamente por ser interesada en el procedimiento, por lo que cabe recordar que el artículo 53 de la Ley 39/2015 , de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, Derechos del interesado en el procedimiento administrativo, establece que 1. Además del resto de derechos previstos en esta Ley, los interesados en un procedimiento administrativo, tienen los siguientes derechos: a) A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados; el sentido del silencio administrativo que corresponda, en caso de que la Administración no dicte ni notifique resolución expresa en plazo; el órgano competente para su instrucción, en su caso, y resolución; y los actos de trámite dictados. Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos. Quienes se relacionen con las Administraciones Públicas a través de medios electrónicos, tendrán derecho a consultar la información a la que se refiere el párrafo anterior, en el Punto de Acceso General electrónico de la Administración que funcionará como un portal de acceso. Se entenderá cumplida la obligación de la Administración de facilitar copias de los documentos contenidos en los procedimientos mediante la puesta a disposición de las mismas en el Punto de Acceso General electrónico de la Administración competente o en las sedes electrónicas que correspondan. b) A identificar a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos. c) A no presentar documentos originales salvo que, de manera excepcional, la normativa reguladora aplicable establezca lo contrario. En caso de que, excepcionalmente, deban presentar un documento original, tendrán derecho a obtener una copia autenticada de éste. d) A no presentar datos y documentos no exigidos por las normas aplicables al procedimiento de que se trate, que ya se encuentren en poder de las Administraciones Públicas o que hayan sido elaborados por éstas. e) A formular alegaciones, utilizar los medios de defensa admitidos por el Ordenamiento Jurídico, y a aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de audiencia, que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la propuesta de resolución. f) A obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar. g) A actuar asistidos de asesor cuando lo consideren conveniente en defensa de sus intereses. h) A cumplir las obligaciones de pago a través de los medios electrónicos previstos en el artículo 98.2. i) Cualesquiera otros que les reconozcan la Constitución y las leyes En consecuencia, por los argumentos que se señalan, la reclamación debe de ser inadmitida. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR a trámite la reclamación presentada por , con entrada el 16 de septiembre de 2020, contra la AGENCIA NACIONAL DE EVALUACIÓN DE LA CALIDAD Y ACREDITACIÓN –ANECA- (MINISTERIO DE UNIVERSIDADES). De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo 6 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23 7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112 Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda 8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&tn=1&p=20181206#a9