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Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 607/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a la
CORPORACIÓN RTVE, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 15 de junio
de 2019, la siguiente información:
Con fecha 15 de junio de 2019, solicité copia del contrato del programa A partir de Hoy (Días
de Verano) suscrito con la entidad Catorce Comunicaciones S.L. A este solicitud se le asignó el
número de expediente 001-035188.
En respuesta a dicha solicitud, se me facilitó un documento donde simplemente consta que se
ha firmado un contrato con la sociedad Catorce Comunicaciones S.L. por importe de 793.926
euros.
S/REF: 001-035767
N/REF: R/0607/2019; 100-002869
Fecha: 22 de noviembre de 2019
Dirección
Administración/Organismo: Corporación RTVE/Ministerio de Hacienda
Información solicitada: Contrato del programa “A partir de hoy” (Días de Verano)
Subdirección General de Reclamaciones
Solicito el acceso al contenido íntegro de dicho contrato (el firmado el 11 de junio de 2019 con
la entidad Catorce Comunicaciones S.L. por el importe reseñado), pudiéndose suprimir los
datos personales que procedan.
2.Con fecha 12 de agosto de 2019, la CORPORACIÓN RTVE dictó resolución por la que
informaba al reclamante en los siguientes términos:
Facilitar los citados contratos afecta, en primer lugar, y de forma directa, a la protección de
los datos personales.
En este sentido, el artículo 15 LTAIBG, regula los límites al derecho de acceso a la información
derivados de la protección de los datos de carácter personal. A este respecto, los datos de los
intervinientes en el contrato son, evidentemente, datos de carácter personal en el sentido
recogido en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de
Datos de Carácter Personal.
Efectuada la referida ponderación, entendernos que el derecho fundamental a la protección
de datos de carácter personal, así corno el derecho a la intimidad, de los intervinientes en
dicho contrato prevalece sobre el interés público en la divulgación de la información.
Si bien en relación con lo anteriormente expuesto, el solicitante plantea la posibilidad de del
contrato aquellos datos personales que se entendiese que no deberían ser cedidos, lo cierto es
que aun así se considera que el contrato no debe facilitarse. En efecto, la letra h) del apartado
1 del artículo 14 LTAIBG permite limitar el acceso a la información cuando acceder a la misma
suponga un perjuicio para los intereses económicos y comerciales, limite aplicable en este
supuesto pues resulta obvio que hacer público el contenido del citado contrato de forma
íntegra perjudicaría aquellos intereses legítimos de RTVE, al igual que a nuestra posición
negociadora en el mercado audiovisual.
Debemos tener en cuenta que el precio de una transacción varía en función de las
circunstancias y la estrategia de la empresa y está encaminada a captar unos ingresos del
mercado en competencia con el resto de operadores del mercado audiovisual, si los precios a
los que vende y compra RTVE son públicos o de fácil acceso para cualquier interesado, nuestra
competencia tendrá una poderosa herramienta de información.
Conocerá, de forma fehaciente, todas las operaciones de compra y venta que pueda hacer
RTVE y desvelará su estrategia. Nuestros clientes los podrán tomar como referencia para
futuras negociaciones cuando pueden estar obedeciendo a circunstancias o estrategias muy
concretas, sin embargo, RTVE no dispondrá de la información de sus competidores En
resumen, la posición negociadora de RTVE queda debilitada y por tanto perjudica los intereses
económicos y comerciales, en atención a las consecuencias que p uedan derivarse de un
eventual incumplimiento contractual y la repercusión que pudiera tener en futuras
negociaciones comerciales en el ámbito del sector audiovisual.
Igualmente, el artículo 14.1. j) de la LTAIBG establece que el derecho de acceso podrá ser
limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para “el secreto profesional y
la propiedad intelectual e industrial". Según la jurisprudencia comunitaria, la excepción de la
protección de intereses comerciales" permite proteger no solo los secretos comerciales o la
propiedad intelectual de una persona física o jurídica, sino también sus intereses comerciales
en un sentido más amplio, incluyendo los aspectos de reputación comercial", límite que reviste
especial importancia en los casos en los que las instituciones sometidas a la Ley puedan tener
información comercial de empresas en el ámbito de competencia o defensa comercial, lo
anterior encaja perfectamente en este supuesto, pues los términos de los acuerdos solicitados
deben quedar amparados, salvaguardando los intereses de RTVE y los terceros con los que
contrata.
3. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 26 de agosto de 2019,
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
RTVE considera que no procede facilitar el acceso al contrato por colisionar con la normativa
de protección de datos. Esta parte no puede compartir este extremo. En primer lugar porque
los datos de carácter personal del contrato me son irrelevantes y pueden ser suprimidos del
contrato por lo que no sería necesario que se me facilitase ningún dato personal, como ya
expuse en mi solicitud.
Pero además, RTVE parece estar ignorando deliberadamente el pronunciamiento del Juzgado
Central de lo Contencioso Administrativo nº 11, en su sentencia nº 39/2017 de 22 de marzo de
2017. E igualmente, RTVE no ha tenido en cuenta el pronunciado realizado por el Juzgado
Central de lo Contencioso Administrativo nº 7 en su sentencia nº 11/2019 de 31 de enero de
2019.
En la página web de contratación del Estado se puede acceder a decenas de contratos de
RTVE: compra de máquinas de vending, limpieza, mantenimiento y soporte de hardware,
compra de ordenadores, servicios de vigilancia, etc. En definitiva, todos ellos contratos
relativos a un mercado en competencia, pero cuyo contenido, duración, y resto de cláusulas
son publicadas en la página web de contratación del Estado. Sin embargo, este concreto
contrato no es posible encontrarlo ni en la sección de “Transparencia” de la web de RTVE ni
tampoco en la web de contratos del Estado.
Ese Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en numerosos casos anteriores respecto a
la solicitud de acceso a contratos; así por ejemplo, en la resolución R/0022/2018 de 9 de abril
de 2018, en la que se solicitaba también el acceso a un contrato de RTVE, y donde en el
fundamento 10 se estima que debe facilitarse al reclamante: “Copia del contrato o contratos
con sus anexos relativos al programa ¿Cómo lo ves? que ha emitido TVE durante varias
semanas.”. Resolución ésta que ha sido confirmada por sentencia 11/2019, de 31 de enero de
2019, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 7. O en el expediente relativo a
la R/0088/2016 de sobra conocido por RTVE.
RTVE considera que concurre la limitación del artículo 14.1. h para no facilitar la información
solicitada. A este respecto, invoco en esta reclamación el fundamento QUINTO de la Sentencia
del Tribunal Supremo 1547/2017 de 16 de octubre de 2017. Esta doctrina del Tribunal
Supremo es perfectamente aplicable al caso aquí reclamado. En efecto, RTVE no aporta
ningún dato que permita entender que facilitar el acceso a este contrato suponga un perjuicio
para los intereses económicos y comerciales, teniendo en cuenta que se está solicitando un
contrato que debería estar publicado en virtud de la obligación de publicidad activa aplicable
a RTVE. Y en el mismo sentido, el criterio mantenido por la sentencia 11/2019, de 31 de enero
de 2019, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 7.
En virtud de todo lo anterior, solcito Estime el derecho de acceso solicitado e inste a la entidad
pública empresarial Corporación de Radio y Televisión Española (RTVE), a facilitar la
información objeto del derecho de acceso.
4. Con fecha 29 de agosto de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente a la CORPORACIÓN RTVE a través de la Unidad de Información de Transparencia
del Ministerio de Hacienda, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se
considerasen oportuna. La respuesta de la Corporación tuvo entrada el 19 de septiembre de
2019 e indicaba lo siguiente:
La letra h) del apartado 1 del artículo 14 LTAIBG permite limitar el acceso a la información
cuando acceder a la misma suponga un perjuicio para los intereses económicos y comerciales,
limite aplicable en este supuesto pues resulta obvio que hacer público el contenido del citado
contrato de forma íntegra perjudicaría aquellos intereses legítimos de RTVE, al igual que a
nuestra posición negociadora en el mercado audiovisual.
Por último, el artículo 14.1. j de la LTAIBG establece que el derecho de acceso podrá ser
limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para "el secreto profesional y
la propiedad intelectual e industrial".
Según la jurisprudencia comunitaria, la excepción de la protección de intereses comerciales
"permite proteger no solo los secretos comerciales o la propiedad intelectual de una persona
física o jurídica, sino también sus intereses comerciales en un sentido más amplio, Incluyendo
los aspectos de reputación comercial' límite que reviste especial importancia en los casos en
los que las instituciones sometidas a la Ley puedan tener información comercial de empresas
en el ámbito de competencia o defensa comercial, lo anterior encaja perfectamente en este
supuesto, pues los términos de los acuerdos solicitados deben quedar amparados,
salvaguardando los intereses de RTVE y los terceros con los que contrata.
El propio CTBG, en resolución 442/ 2019, y ante una solicitud de acceso similar y referida a un
contrato de producción de un programa de TVE señaló que: "En este sentido, consideramos
que, si bien las cláusulas concretas del contrato firmado con... pueden contener información
que perjudicaría la entidad, tal y como hemos razonado previamente, sí podemos concluir que
la transparencia requerida en la gestión de los fondos públicos realizada por RTVE implica que
deba conocerse el coste de prestación de los servicios realizados ( ... ) y, en consecuencia, el
coste de la producción de los programas que han sido contratados ... " , podemos comprobar
que la información relativa al coste y demás datos de los contratos solicitados han sido
proporcionados por RTVE, denegando el acceso al contenido íntegro, en atención a los
anteriores argumentos, pues consideramos que debe ampararse la información que pueda
perjudicar nuestros intereses económicos y comerciales.” La citada resolución del CTBG
estimando parcialmente la reclamación del solicitante, insta a RTVE a proporcionar el coste
económico de los contratos, así como el listado de ingresos recibidos, es decir, los datos de
transcendencia económica que afectan a la gestión de los recursos públicos, sin hacer
referencia a la obligación de proporcionar los términos íntegros y literales de un contrato.
RTVE ya ha proporcionado la información principal de este contrato. Se acompaña copia de la
información facilitada.
En virtud de lo expuesto, al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, SOLICITA que tenga
por presentado el presente escrito y por formuladas las alegaciones que en el mismo se
contienen, procediendo a dictar resolución por la que se acuerde desestimar la solicitud de
revisión dirigida contra la resolución no 32/ 2019 dictada por la Corporación de Radio y
Televisión Española S.A., S.M. E. de 12 de agosto de 2019.
5. El 20 de septiembre de 2019, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas, se concedió
Audiencia del expediente a para que, a la vista del mismo,
presentase las alegaciones que estimara pertinentes, contestando lo siguiente:
En relación con lo expuesto por la representación procesal de RTVE, y siendo que RTVE no
aporta ningún documento o fundamentación que desvirtúen las alegaciones presentadas por
mi parte en la Reclamación ante este Consejo de Transparencia, me reitero en mis
manifestaciones contempladas en el escrito de Reclamación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En cuanto al fondo del asunto, el acceso a un expediente de contratación entre RTVE y
operadores privados, existen múltiples antecedentes en los que ha formado parte pasiva la
Corporación RTVE.
Así, citamos los siguientes:
Procedimientos R/0534/2017
y R/0520/2018
, relativos al acceso al contrato de
compraventa de RTVE con Video Mercury Films. La resolución estimaba parcialmente la
reclamación presentada, con la siguiente argumentación: “(…) Esta normativa especial sobre
protección de datos personales (la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección
de datos de Carácter y su Reglamento de desarrollo, aprobado por Real Decreto 1720/2007,
de 21 de diciembre) dispone que no se pueden ceder datos personales a terceros sin
consentimiento de los titulares de los datos o sin una Ley que lo permita (artículo 11). Por su parte, la LTAIBG exige la publicación activa en la página Web o Sede electrónica de la
información relativa a los contratos que firmen los sujetos obligados por la Ley, entre los que
se encuentra la CRTVE. En efecto, su artículo 8 señala que: 1. Los sujetos incluidos en el ámbito
de aplicación de este título deberán hacer pública, como mínimo, la información relativa a los
actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria que se indican a
continuación:
a) Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de licitación y de
adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los
que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y
la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones del contrato. Igualmente serán
objeto de publicación las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos. La
publicación de la información relativa a los contratos menores podrá realizarse
trimestralmente.
Asimismo, se publicarán datos estadísticos sobre el porcentaje en volumen presupuestario de
contratos adjudicados a través de cada uno de los procedimientos previstos en la legislación
de contratos del sector público.
b) La relación de los convenios suscritos, con mención de las partes firmantes, su objeto, plazo
de duración, modificaciones realizadas, obligados a la realización de las prestaciones y, en su
caso, las obligaciones económicas convenidas. Igualmente, se publicarán las encomiendas de
gestión que se firmen, con indicación de su objeto, presupuesto, duración, obligaciones
económicas y las subcontrataciones que se realicen con mención de los adjudicatarios,
procedimiento seguido para la adjudicación e importe de la misma.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2017.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018.html
Existe pues una norma con rango de Ley que permite la divulgación del contenido de los
contratos, entre los que, obviamente, se incluyen los datos personales de aquellas personas
físicas que representan a las Sociedades firmantes. Por tanto, la publicación de contratos del
sector público no vulnera el derecho fundamental a la protección de datos personales.
En este mismo sentido se ha pronunciado la propia Agencia Española de Protección de Datos
que ha informado que “(….) el artículo 5.4 de la Ley 19/2013, en su párrafo primero señala
claramente que “la información sujeta a las obligaciones de transparencia será publicada en
las correspondientes sedes electrónicas o páginas web y de una manera clara, estructurada y
entendible para los interesados y, preferiblemente, en formatos reutilizables. Se establecerán
los mecanismos adecuados para facilitar la accesibilidad, la interoperabilidad, la calidad y la
reutilización de la información publicada así como su identificación y localización”. Añade el
artículo 5.5 que “toda la información será comprensible, de acceso fácil y gratuito y estará a
disposición de las personas con discapacidad en una modalidad suministrada por medios o en
formatos adecuados de manera que resulten accesibles y comprensibles, conforme al principio
de accesibilidad universal y diseño para todos”. De este modo, la Ley 19/2013 no sólo legitima
la cesión de los datos derivada de la aplicación de los principios de publicidad activa, en
conexión con el artículo 11.2 a) de la Ley Orgánica 15/1999, sino que igualmente establece los
criterios que deben regir esa publicidad que serán esencialmente electrónicos y tendentes a la
consecución de la máxima difusión de la información.” (Informe 0178/2014).
Debe tenerse también en cuenta que (…) el apartado 4, del artículo 15, de la LTAIBG permite
difundir información en aquellos casos en que se anonimizan o disocian los datos personales.
En efecto, este apartado señala que “No será aplicable lo establecido en los apartados
anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo
que se impida la identificación de las personas afectadas.” Nada impide a CRTVE facilitar esa
información de manera disociada, si entiende que así se protege el derecho de la protección
de datos personales de quienes pudieran resultar afectados.
Pero es que, además, la propia normativa de protección de datos personales entiende que los
datos de los representantes de las personas jurídicas tampoco tienen amparo en la Ley
Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de Carácter Personal, según
disponen los apartados 2 y 3, del artículo 2, del Reglamento de desarrollo de aprobado por
Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, relativos al ámbito subjetivo de aplicación de la
norma. En este sentido, debe mencionarse el clarificador Informe Jurídico nº 0078/2008, de la
Agencia Española de Protección de Datos
(http://www.agpd.es/portalwebAGPD/canaldocumentacion/informes_juridicos/ambito_aplic
acion/index-ides-idphp.php ), (…)
Por lo tanto, con estos precedentes, puede entenderse que no resulta de aplicación el límite de
la protección de datos personales al presente supuesto.
A juicio de este Consejo de Transparencia, en criterio ya mantenido respecto de otros
expedientes tramitados que afectan a la CRTVE, conocer el contenido de los contratos
suscritos por la Corporación, cuyos ingresos son públicos, responde en su totalidad al espíritu y
la finalidad con la que fue aprobada la LTAIBG ya que, según sus propios términos, sólo
cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos
pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos
públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un
proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica,
exigente y que demanda participación de los poderes públicos.”
La Ley de Transparencia prevé que el derecho de acceso a la información pública pueda ser
limitado cuando el conocimiento de la información suponga un perjuicio a alguno de los
bienes o intereses, de carácter público o privado, señalados en el artículo 14, precepto que,
precisamente, atiende al equilibrio necesario entre la transparencia y la protección de dichos
bienes e intereses que puedan estar presentes en un caso concreto. En este sentido, por lo
tanto, su aplicación no será en ningún caso automática, sino que, antes al contrario, deberá
analizarse si la concesión del acceso a la información supone un perjuicio (test del daño)
concreto, definido y evaluable. Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y
proporcional del límite, atendiendo a las circunstancias del caso concreto y, especialmente, a
la posible existencia de un interés superior que, aún produciéndose un daño, justifique la
publicidad o el acceso (test del interés).
Aunque es cierto que CRTVE ejerce sus competencias y funciones en un entorno mercantil de
amplia competencia con otras televisiones privadas, no se justifica suficientemente cuál pueda
ser el perjuicio a sus intereses económicos y comerciales. Es muy importante tener en cuenta
que la CRTVE se financia con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, por lo que el
ejercicio de sus funciones implica el manejo de fondos públicos y, como tal, su gestión debe ser
objeto de escrutinio. Un escrutinio cuyo indicador de partida no puede sino ser el contenido de
sus contratos y, más concretamente en este caso, el listado de esas 100 películas adquiridas y
los Informes o estudios realizados por TVE o encargados a terceros que recomienden esta
operación y su futura rentabilidad. Esa información es, a nuestro juicio, esencial para la
rendición de cuentas por el uso de fondos públicos, entendida como uno de los elementos
esenciales en los que se sustenta la LTAIBG.
En este sentido se pronuncia la Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo, del Juzgado Central de
lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid, recaída en el procedimiento ordinario
PO/0000057/2015, que también afecta a CRTVE y es relativa a los costes derivados de una
determinada actividad de la Corporación cuyo Fundamento Jurídico Cuarto señala que “(….) se
exige que se acredite que el acceso a la información suponga un perjuicio para los intereses
económicos y comerciales. El perjuicio que se alega (…..) no ha resultado acreditado, pues
proporcionar la información sobre el coste (……) no se evidencia que perjudique los intereses
económicos y comerciales de RTVE (……..) y cumplir con lo solicitado no permite constatar que
se derive ni un perjuicio para la recurrente ni una ventaja competitiva para otros medios
televisivos, ni menos aun para el servicio público que la recur rente presta”.
4.Igualmente, el procedimiento R/0022/2018
, sobre acceso a la copia del contrato del
programa TVE ¿Cómo lo ves?, finalizó mediante resolución estimatoria, utilizándose los
mismos argumentos que en el procedimiento anterior en lo relativo a la protección de datos
personales y al perjuicio a los intereses económicos y comerciales. Respecto a los secretos
comerciales o la propiedad intelectual o industrial, se señalaba lo siguiente: “Los secretos
comerciales, esenciales a la hora de poder confirmar que se produce un perjuicio en el sentido
señalado en el art. 14.1 h) de la LTAIBG, han sido regulados por la reciente Directiva 2016/943
del Parlamento Europeo y del Consejo de 8 de junio de 2016 relativa a la protección de los
conocimientos técnicos y la información empresarial no divulgados (secretos comerciales)
contra su obtención, utilización y revelación ilícitas. Si bien el plazo para trasponer esta
Directiva finaliza en junio de 2018, su texto señala cuestiones de interés para el caso que nos
ocupa. Así, esta norma europea señala lo siguiente: “Las empresas, así como los organismos
de investigación de carácter no comercial, invierten en la obtención, desarrollo y aplicación de
conocimientos técnicos (know how) e información, que son la moneda de cambio de la
economía del conocimiento y proporcionan una ventaja competitiva. Esta inversión en la
generación y aplicación de capital intelectual es un factor determinante para su
competitividad y su rendimiento asociado a la innovación en el mercado y, por tanto, para la
rentabilidad de sus inversiones, que constituye la motivación s ubyacente a la investigación y el
desarrollo en las empresas. (…) (Considerando 1).
(…) al proteger esa gran diversidad de conocimientos técnicos e información empresarial, ya
sea como complemento o como alternativa a los derechos de propiedad intelectual, los
secretos comerciales permiten a los creadores e innovadores sacar provecho de sus creaciones
e innovaciones, por lo que son especialmente importantes para la competitividad de las
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018.html
empresas, así como para la investigación y el desarrollo, y el rendimiento asociado a la
innovación. (Considerando 2).
(…) La obtención, utilización o revelación ilícitas de un secreto comercial comprometen la
capacidad de su poseedor legítimo para aprovechar las ventajas que le corresponden como
precursor por su labor de innovación. (Considerando 4).
La obtención, utilización o revelación ilícitas de un secreto comercial por un tercero podría
tener consecuencias desastrosas para el poseedor legítimo del secreto comercial, ya que, una
vez divulgado, sería imposible para el poseedor legítimo volver a la situación anterior a la
pérdida del secreto comercial. Es esencial, pues, prever medidas provisionales rápidas,
efectivas y accesibles para poner fin inmediatamente a la obtención, utilización o revelación
ilícitas de un secreto comercial, incluso cuando se utilice para la prestación de servicios. (…)
(Considerando 26).
Finalmente, su artículo 2, define el secreto comercial como (…) la información que reúna todos
los requisitos siguientes:
a) ser secreta en el sentido de no ser, en su conjunto o en la configuración y reunión precisas
de sus componentes, generalmente conocida por las personas pertenecientes a los círculos en
que normalmente se utilice el tipo de información en cuestión, ni fácilmente accesible para
estas;
b) tener un valor comercial por su carácter secreto;
c) haber sido objeto de medidas razonables, en las circunstancias del caso, para mantenerla
secreta, tomadas por la persona que legítimamente ejerza su control;
Por su parte, la Comunicación de la Comisión relativa a las normas de acceso al expediente de
la Comisión en los supuestos de aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado CE, los artículos
53, 54 y 57 del Acuerdo EEE, y el Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (2005/C 325/07)
3.2.1. Secretos comerciales
18. Cuando la divulgación de información sobre la actividad económica de una empresa pueda
causarle un perjuicio grave, dicha información tendrá carácter de secreto comercial ( ). Como
ejemplos de información que puede considerarse secreto comercial cabe citar la información
técnica y/o financiera relativa a los conocimientos técnicos de una empresa, los métodos de
evaluación de costes, los secretos y procesos de producción, las fuentes de suministro, las
cantidades producidas y vendidas, las cuotas de mercado, los ficheros de clientes y
distribuidores, la estrategia comercial, la estructura de costes y precios y la estrategia de
ventas.
A juicio de este Consejo de Transparencia, atendiendo a la naturaleza de la información
solicitada, relativa a los contratos de un determinado programa de TVE del cual el afectado es
productor, no estamos ante un secreto comercial, dado que no se perjudican los métodos de
evaluación ni la estructura de los costes, los precios actuales o futuros ni las ventas. Tampoco
se observa que dar la información presuponga perjuicios comerciales en términos de
competitividad para esta empresa del sector audiovisual, aunque ella piense lo contrario.
No obstante, aunque pudieran existir estos perjuicios, que a simple vista no se aprecian, no
cabe duda de que el interés público en la divulgación de la información es superior al posible
interés privado de la Productora. Como manifiesta el Preámbulo de la LTAIBG, en el ámbito de
la información de relevancia económica, presupuestaria y estadística, se establece un amplio
catálogo que debe ser accesible y entendible para los ciudadanos, dado su carácter de
instrumento óptimo para el control de la gestión y utilización de los recursos públicos. Entre
estos, se encuentran los contratos públicos, incluyendo sus modificaciones, desistimientos y
renuncias. Esta labor de control de la contratación pública es la que merece ser protegida por
encima de intereses particulares de las empresas, máxime cuando no se aprecia de manera
concluyente un perjuicio en sus intereses económicos y comerciales ni un deber de
confidencialidad o secreto profesional más digno de protección.”
Actualmente, los secretos comerciales en España se contemplan e n Ley 1/2019, de 20 de
febrero, de Secretos Empresariales, cuyo Preámbulo comienza indicando que La innovación es
un importante estímulo para el desarrollo de nuevos conocimientos y propicia la emergencia
de modelos empresariales basados en la utilización de conocimientos adquiridos
colectivamente. Las organizaciones valoran sus secretos empresariales tanto como los
derechos de propiedad industrial e intelectual y utilizan la confidencialidad como una
herramienta de gestión de la competitividad empresarial, de transferencia de conocimiento
público-privada y de la innovación en investigación, con el objetivo de proteger información
que abarca no solo conocimientos técnicos o científicos, sino también datos empresariales
relativos a clientes y proveedores, planes comerciales y estudios o estrategias de mercado.
Esta norma define los secretos empresariales conforme a los dictados de la Directiva (UE)
2016/943 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016.
En lo que concierne a la propiedad industrial o intelectual, nada alega la CRTVE que permita
aplicar el límite invocado, por lo que no puede ser admitido.
5. A estos antecedentes administrativos, hay que añadir los pronunciamientos judiciales sobre
el mismo asunto.
En este sentido, el pronunciamiento del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº
11, en su Sentencia nº 39/2017, de 22 de marzo de 2017: “La Corporación recurrente, a la que
se dirigió la inicial solicitud de información con base en la citada Ley 19/2013, de
Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, es una sociedad mercantil
pública de carácter estatal que gestiona el servicio público de Radio y Televisión, con
financiación de los Presupuestos Generales del Estado. Y que el artículo 8.1. a) de la misma
establece: …“1. Los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título deberán hacer
pública, como mínimo, la información relativa a los actos de gestión administrativa con
repercusión económica o presupuestaria que se indican a continuación: Todos los contratos,
con indicación del objeto, duración, el importe de licitación y de adjudicación, el
procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso,
se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del
adjudicatario, así como las modificaciones del contrato. Igualmente serán objeto de
publicación las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos. La publicación de la
información relativa a los contratos menores podrá realizarse trimestralmente”.
(…) Nos encontramos por ello ante su supuesto de obligación de lo que puede denominarse en
términos de dicha norma, “publicidad proactiva”, es decir, el concepto legal de transparencia
vincula directamente con la contratación, caso en el que deben ser públicos todos los datos de
los contratos realizados por dicho ente, por lo que en principio, el incumplimiento de tal deber
supone un incumplimiento de la norma afectante. No resultan afectados tampoco los
derechos de terceros, en este caso, de la productora contratante, al facilitar la copia del
contrato, pues dicho concepto de publicidad activa supone la identificación de las partes que
actúan en los contratos, como una forma de publicidad primaria.”
E igualmente, el pronunciado realizado por el Juzgado Central de lo Contencioso
Administrativo nº 7 en su Sentencia nº 11/2019, de 31 de enero de 2019: “Nada impide por
tanto que RTVE facilite la información relativa a la copia del contrato, eliminando nombre,
apellidos, DNI, firmas o rúbricas de los representantes de las sociedades mercantiles, y así, el
art. 15.4 de la Ley 19/2013 permite difundir información en aquellos casos en que se
anonimizan o disocian los datos personales.”
[…] En definitiva, en este caso, en el que el contrato objeto de solicitud supone el uso de
fondos públicos, el derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal, así
como el derecho a la intimidad de los intervinientes en el contrato, que no se han vulnerado en
cualquier caso, no pueden prevalecer sobre el interés público en la divulgación de la
información, sin que concurra por tanto ninguna causa de nulidad ni anulabilidad, como
pretende la actora.”
Asimismo, y en relación al acceso al contrato del programa ¿Cómo lo ves?, el Juzgado central
de lo contencioso-administrativo nº 7 de Madrid, en sentencia de 25 de enero de 2019 que ha
devenido firme al no ser apelada por la CRTVE concluyó lo siguiente:
El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel
internacional como tal, un derecho esencial para promover la transparencia de las
instituciones públicas y para fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones.
Además las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los
contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la
información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía. Hay dos aspectos del derecho al
acceso a la información: Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos
públicos de publicar y dar a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y
políticas. Transparencia reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los
funcionarios públicos cualquier tipo de información de y el derecho a recibir una respuesta
documentada y satisfactoria.(...)Aunque la solicitud de información venía referida, además, a
los representantes de las mercantiles y personas físicas intervinientes en el contrato, lo cierto
es que la propia Corporación CRTVE identificó como único posible afectado a la Productora
Zebra. Y, dado que es la propia Corporación RTVE la que reconoció que no hubo más contratos
que el concluido con la productora, que tampoco se especifica por el solicitante de la
información ninguna otra mercantil o persona física en concreto en relación a la cual
requiriese la información, que en todo caso la resolución estima la solicitud de información tal
y como fue formulada, no puede concluirse que la resolución pudiera afectar a otras
mercantiles o a terceras personas.(...)Estamos por tanto ante una norma con rango de Ley que
permite la divulgación del contenido de los contratos y entre otros datos, la identidad del
adjudicatario.(...)Nos encontramos por ello ante su supuesto de obligación de lo que puede
denominarse en términos de dicha norma,
“publicidad proactiva”, es decir, el concepto legal de transparencia vincula directamente con
la contratación, caso en el que deben ser públicos todos los datos de los contratos realizados
por dicho ente, por lo que en principio, el incumplimiento de tal deber supone un
incumplimiento de la norma afectante. No resultan afectados tampoco los derechos de
terceros, en este caso, de la productora contratante al facilitar el contrato o los gastos que
supuso el programa, pues dicho concepto de publicidad activa supone la identificación de las
partes que actúan en los contratos, como una forma de publicidad primaria. En el presente
caso, en el que el contrato objeto de solicitud supone el uso de fondos públicos, el derecho
fundamental a la protección de datos de carácter personal, así como el derecho a la intimidad
de los intervinientes en el contrato no puede prevalecer sobre el interés público en la
divulgación de la información, sin que concurra por tanto ninguna causa de nulidad ni
anulabilidad, como pretende la actora.(...)En el presente caso, el perjuicio que alega la
Corporación recurrente resulta en exceso genérico, sin justificar el concreto daño que podría
causar el acceso a la información, limitándose a alegar que resulta obvio que el hacer público
el contrato con la productora y el coste del programa de T.V., afectaría a sus intereses
comerciales ya que el conocimiento de tal dato por el resto de operadores de TV tendría
incidencia en la fijación de precios, al no tratase de un mercado intervenido, sino en
competencia. Pero lo cierto es que no se acredita que el proporcionar información implique tal
perjuicio o desventaja para la RTVE, ni solicitó prueba adecuada a tal fin
6. No se aprecia tampoco perjuicio a los intereses económicos y comerciales, alegados por la
Corporación, pero referidos tan sólo a dicha entidad y no a terceros.
Para analizar el concepto de intereses económicos y comerciales debemos tener presente el
reciente Criterio Interpretativo 1/2019, de 24 de septiembre
, dictado en función de las
potestades otorgadas por el articulo 38.2 a) de la LTAIBG. Este Criterio alcanza las siguientes
conclusiones:
“1. El art. 14.1, apartado h), de la LTAIBG utiliza la conjunción copulativa “y” para la
vinculación de los conceptos de “intereses económicos” y de “intereses comerciales”, lo que
induce a pensar que en el ánimo de los redactores de la Ley había un entendimiento separado
de ambos, según el cual los dos términos serían independientes y designarían realidades
diferentes. No obstante, gramática y conceptualmente, los intereses comerciales son un sector
de los intereses económicos que, por su relevancia son destacados al mismo nivel.
2. En cualquier caso, por “intereses económicos” se entienden las “conveniencias, posiciones
ventajosas o de importancia de un sujeto individual o colectivo en el terreno de la producción,
distribución y consumo de bienes y servicios” y por “intereses comerciales” las “conveniencias,
posiciones ventajosas o de importancia en el materias relativas al ámbito del intercambio de
mercancías o servicios en un ámbito de mercado”.
3. Se trata de un supuesto de hecho totalmente diferente de los de “política económica y
monetaria”, “secreto profesional” y ”propiedad intelectual e industrial”, la “confidencialidad o
el secreto requerido en procesos de toma de decisión” y “protección del medio ambiente”, que
son objeto de distintos apartados del art. 14.1 de la LTAIBG.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criteri os/1-2019.html
4. La categorización de las posiciones de un sujeto o sujetos como intereses económicos y
comerciales debe hacerse caso por caso y en atención a las circunstancias concretas de cada
supuesto. Pero cuando se está en presencia de secretos comerciales o de cláusulas de
confidencialidad debe entenderse en todo caso que dichos intereses concurren en el caso.
En todo caso, a la hora de calificar una determinada información como secreta o confidencial,
han de tenerse en cuenta los siguientes criterios:
Ha de ser relativa a circunstancias u operaciones que guarden conexión directa con la
actividad económica propia de la empresa.
La información no ha de tener carácter público, es decir, que no sea ya ampliamente conocida
o no resulte fácilmente accesible para las personas pertenecientes a los círculos en que
normalmente se utilice ese tipo de información.
Debe haber una voluntad subjetiva del titular de la información de mantener alejada del
conocimiento público la información en cuestión.
La voluntad de mantener secreta la información ha de obedecer a un legítimo interés objetivo
que debe tener naturaleza económica, y que cabrá identificar. Por ejemplo, cuando la
revelación de la información produzca el detrimento de la competitividad de la empresa titular
del secreto frente a sus competidores, debilite la posición de esta en el mercado o le cause un
daño económico al hacer accesible a los competidores conocimientos exclusivos de carácter
técnico o comercial.
5. La protección de los intereses económicos y comerciales de un sujeto determinado opera
tanto en el ámbito de la publicidad activa como en el del ejercicio del derecho de acceso a la
información pública.
6. En el ámbito de la publicidad activa, la presencia de intereses económicos y comerciales
susceptibles de protección puede darse preferentemente en la información de carácter
contractual, la relativa a las encomiendas de gestión o subvenciones, la información
presupuestaria y las cuentas de resultados e informes de auditoría y fiscalización. Es en estos
sectores o áreas informativas donde, a juicio de este CTBG, podría suscitarse el conflicto y
sería adecuado establecer controles, automatizados en su caso, para evitar la divulgación
indebida de informaciones que pudieran revelar secretos comerciales, quebrantar cláusulas de
confidencialidad o secreto o revelar posiciones ventajosas
7. En el ámbito del ejercicio del derecho de acceso, deben tenerse en cuenta las siguientes
reglas para la aplicación del límite:
El límite referido al perjuicio para los intereses económicos y comerciales de una organización,
empresa o persona como el resto de los límites del artículo 14, no opera de manera
automática ni supone per se una exclusión directa del derecho de acceso a la información o de
las obligaciones en materia de publicidad activa.
Antes al contrario tal como establece el propio art. 14, la aplicación de los límites será
potestativa, justificada y proporcionada con el objeto y finalidad de protección y atender a las
circunstancias del caso concreto (art. 14.2).
Cada caso debe ser objeto de un estudio individualizado, de la aplicación del test del daño, y
de la ponderación de sus circunstancias tal como rige en el Preámbulo de la Ley.
No es suficiente argumentar que la existencia de una posibilidad incierta pueda producir un
daño sobre los intereses económicos y comerciales para aplicar el límite con carácter general.
El perjuicio debe ser definido indubitado y concreto.
Dicho daño debe ser sustancial, real, manifiesto y directamente relacionado con la divulgación
de la información.
Constatada la existencia del daño y su impacto, deberá procederse a la ponderación de la
existencia de un interés prevalente que marcará, en última instancia, el peso de dicho daño en
los intereses económicos y comerciales frente al interés legítimo existente en conocer la
información concreta a divulgar.”
Teniendo en cuenta el criterio interpretativo señalado y las causas presentes en el caso, cabe
concluir que la CRTVE no ha demostrado que el daño alegado sea indubitado y concreto,
sustancial, real, manifiesto y directamente relacionado con la divulgación de la información.
A juicio de este Consejo de Transparencia, y de acuerdo a los pronunciamientos judiciales
debidamente señalados, la información sobre contratos en los que forma parte la
Administración o alguno de los sujetos obligados por la LTAIBG – como es la CRTVE – debe ser
pública, ya que debe prevalecer el interés público en su divulgación.
A este respecto, debe recordarse que, a diferencia del precedente señalado por la CRTVE
(R/0442/2019), no ha sido alegado por la Corporación el perjuicio a terceros afectados por el
acceso solicitado, que ni siquiera han sido identificados, limitándose a señalar tanto en la
respuesta a la solicitud presentada como en el escrito de alegaciones, que se produciría un
perjuicio a la CRTVE y, en concreto, que a su juicio resulta obvio que hacer público el
contenido del citado contrato de forma íntegra perjudicaría aquellos intereses legítimos de
RTVE, al igual que nuestra posición negociadora en el mercado audiovisual. Intereses que,
como se recogen en los pronunciamientos judiciales señalados, entienden los Tribunales de
Justicia, no deben prevalecer sobre el derecho de acceso a la información, cuyas restricciones
y límites, en palabras del Tribunal Supremo-sentencia de 16 de octubre de 2017, dictada en el
Recurso de Casación nº 75/2017- debe tomar como premisa la formulación amplia y
expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley
19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del
derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley
19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
Por lo expuesto, siguiendo los precedentes administrativos y judiciales existentes, la
reclamación presentada debe ser estimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por , con entrada el
26 de agosto de 2019, contra la resolución de fecha 12 de agosto de 2019, de la
CORPORACIÓN RTVE.
SEGUNDO: INSTAR a la CORPORACIÓN RTVE a que, en el plazo máximo de 10 días háb iles,
remita a la siguiente documentación:
xContenido íntegro del contrato firmado el 11 de junio de 2019, con la entidad Catorce
Comunicaciones S.L., por importe de 793.926 euros.
TERCERO: INSTAR a la CORPORACIÓN RTVE a que, en el mismo plazo máximo, remita a este
Consejo de Transparencia copia de la documentación enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda