Se solicitó al Ministerio de Hacienda (AEAT) información sobre declarantes de IRPF y rendimientos de actividades agrícolas y ganaderas de 2017. La administración inadmitió la solicitud alegando reelaboración y publicación general. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la mayor parte de los datos.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión por información en curso de publicación es aplicable solo cuando la información no existe o su publicación general sea en un plazo concreto y no dilatado.
2
La reelaboración no puede confundirse con la mera agregación, suma de datos o tratamiento mínimo de la información ya existente.
3
La denegación por reelaboración requiere una justificación clara y suficiente, no siendo válido alegar falta de personal sin concretar las circunstancias excepcionales que impidan el acceso.
4
El uso de recursos humanos para extraer datos no justifica la inadmisión si la administración dispone de medios suficientes para no perjudicar su funcionamiento diario.
5
La complejidad o volumen de la información no es causa de inadmisión, sino que permite la ampliación del plazo de resolución según el artículo 20.1 de la LTAIBG.
Texto completo
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Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 589/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al
MINISTERIO DE HACIENDA, a través del Portal de la Transparencia, y al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 8 de julio de 2019, la siguiente información:
Número de declarantes de IRPF que en cada una de las Comunidades Autónomas y en el
ejercicio 2017 que tributaron por actividades económicas agrícolas y ganaderas en
estimación directa y los rendimientos netos declarados por dichas actividades por tramos
de 5.000 euros de rendimiento neto obtenido de las mismas.
Número de declarantes de IRPF que en cada una de las Comunidades Autónomas españolas
y en el ejercicio 2017 tributaron por actividades económicas agrícolas y ganaderas en
estimación objetiva y los rendimientos netos declarados por dichas actividades por tramos
de 5.000 euros de rendimiento neto obtenido de las mismas.
S/REF: 001-035727
N/REF: R/0589/2019; 100-002842
Fecha: 12 de noviembre de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Hacienda/AEAT
Información solicitada: Declarantes y rendimientos actividades económicas agrarias y ganaderas
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Subdirección General de Reclamaciones
Del ejercicio 2017 los datos por comunidades autónomas, del número de declarantes de
IRPF cuyos rendimientos netos procedentes de actividades agrarias declaradas en
estimación objetiva o estimación directa representen menos del 25%, entre el 25% y el 50%,
entre el 50% y el 75% y más del 75% de la suma de su Base General y su Base del Ahorro, o
en su defecto, de su Base General.
2. Mediante resolución de 13 de agosto de 2019, la AEAT (MINISTERIO DE HACIENDA) contestó a
la solicitante lo siguiente:
Una vez estudiada su solicitud, le indicamos que la aportación de la información solicitada
requeriría una acción previa de reelaboración, siendo para su obtención necesario destinar
un Técnico de Informática y un Técnico de Estadística, lo que incidiría en el normal
funcionamiento diario de la Administración.
No obstante, parte de la información solicitada será objeto de publicación en el Portal Web
de la Agencia Tributaria, previsiblemente en diciembre de 2019, con las precisiones
siguientes:
El rendimiento de actividad económica agregado por Comunidad Autónoma sí se publica,
pero no el número de empresarios, ni los datos por tramos de rendimiento de la actividad
agrícola, que son los criterios contenidos en la solicitud.
También serán objeto de publicación los datos de Ganadería independiente.
En este sentido el artículo 18.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, señala en sus apartados a) y c):
Artículo 18. Causas de inadmisión.
1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes:
a) Que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general.
b)….
c) Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de
reelaboración.
(…)
En consecuencia, y de acuerdo con los citados apartados del artículo 18 de la Ley 19/2013,
se resuelve INADMITIR a trámite la solicitud de acceso a la información.
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3. Frente a dicha respuesta, la entidad reclamante presentó, mediante escrito de entrada de 19
de agosto de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
4ª Que con anterioridad, concretamente con fecha de 18 de diciembre de 2017, se
presentó, en similares términos a los contenidos en la solicitud 001-035727 y por idéntico
procedimiento, solicitud de acceso pública a la información sobre fiscalidad agraria en los
ejercicios 2015 y 2016, que fue admitida con número de expediente 001-019352.
(…)
6ª Que, en base a la resolución de concesión parcial de acceso del expediente 001-019352,
la DGTA facilitó la información del ejercicio 2015 relativa al número de declarantes y
rendimiento neto declarado, por Comunidades Autónomas, y por tramos de rendimiento
neto y por peso del rendimiento neto generado por actividades agrarias en el conjunto del
rendimiento neto.
7ª Que igualmente, con fecha de 15 de abril de 2019, se presentó en similares términos y
por idéntico procedimiento, solicitud de acceso pública a la información sobre fiscalidad
agraria en los ejercicios 2015, 2016 y 2017, que fue admitida con número de expediente
001-034161.
9ª Que, en base a la resolución de concesión parcial de acceso del expediente 001-034161,
la DGTA facilita la información del ejercicio 2016 relativa al número de declarantes y
rendimiento neto declarado, por Comunidades Autónomas, y por tramos de rendimiento
neto y por peso del rendimiento neto generado por actividades agrarias en el conjunto del
rendimiento neto, señalado al mismo tiempo que la información de 2015 había sido
remitida en ocasión anterior en base al expediente 001-019352.
10ª Que se aprecia una clara discrepancia de criterio entre las resoluciones emitidas en los
expedientes 001-019352 y 001-034161, de concesión parcial de acceso a la información, y
al emitida respecto a la solicitud 001-035727 que acuerda la inadmisión de acceso a la
información solicitada. Que dicha discrepancia se aprecia sobre la aplicación del apartado
c) del artículo 18.1 de la Ley 19/2013, que se invoca en ésta (001-035727) para toda la
información solicitada, cuando en aquéllas (001-019352 y 001-034161) solo se hacía para
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la desagregación provincial de los datos; desagregación que no se solicitaba en el
expediente 001-035727.
11ª Que la llamada al apartado a) del artículo 18.1 de la Ley 19/2013, en la resolución
relativa al expediente 001-035727 objeto de la presente reclamación, no procede por
cuanto en la propia resolución se contiene que “El rendimiento de actividad económica
agregado por Comunidad Autónoma sí se publica, pero no el número de empresarios, ni los
datos por tramos de rendimiento de la actividad agrícola, que son los criterios contenidos
en la solicitud.”, reconociéndose por lo tanto expresamente por parte de la DGTA que el
objeto principal de la solicitud no va a ser publicado.
4. Con fecha 27 de agosto de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE HACIENDA, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones
que se considerasen oportunas. Mediante escrito con registro de entrada el 17 de septiembre
de 2019, la AGENCIA TRIBUTARIA reiteró las alegaciones efectuadas en su resolución y añadió
lo siguiente:
En contestación a la alusión realizada respecto a la información requerida de los años 2015
y 2016, se indica que, efectivamente, en aquellas fechas se pudo facilitar la información por
circunstancias excepcionales, que no son las habituales, al permitirlo la carga de trabajo y
personal disponible en aquel momento, circunstancias que no se producen actualmente,
por lo que no es posible acometer este tipo de reelaboración de la información.
En cualquier caso, la forma de proceder en la resolución S-001-035727 se ajusta
estrictamente a lo dispuesto en la Ley de Transparencia ya que, por un lado hay que indicar
que en estos momentos está en proceso de elaboración y será objeto de publicación en el
próximo mes de diciembre en la web de la Agencia Tributaria, y por tanto será accesible
para todos los ciudadanos, parte de la información solicitada, aplicándose en estos
momentos lo dispuesto en el art.18.1.a) de la Ley 19/2013, que señala que "Se inadmitirán
a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: a) que se refieran a información
que esté en curso de elaboración o de publicación general”. Y, por otra parte, respecto al
resto de información requerida, se confirma que no se pueda ofrecer, ya que como se ha
indicado, de acuerdo con el apartado c) del artículo 18.1 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, es causa de
inadmisión la necesidad de reelaboración previa de la información.
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Por último, hay que señalar que los datos relativos a la actividad económica de los
empresarios personas físicas 2017 no se encuentran aún publicados, por lo que de acuerdo
con la Ley 19/2013, en su art.18.1.a), no se atienden peticiones a medida, en una materia
concreta, cuando la información está pendiente de publicación general.
RAE 2017 se publica el próximo 12/12/2017:
5. A la vista de las alegaciones formuladas, en aplicación del artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
y al
objeto de que la reclamante pudiera presentar las alegaciones que considerase oportunas, en el plazo de 10 días hábiles, se procedió a la apertura del trámite de audiencia con fecha 18 de
septiembre de 2019. Mediante escrito de entrada 23 de septiembre de 2019 la entidad
reclamante manifestó lo siguiente:
5.- Al ser el propio organismo objeto de la petición de derecho de acceso el responsable de
la organización de los medios puestos a su disposición para el desempeño de las tareas que
le son propias, lo alegado deriva en una discrecionalidad del propio organismo para dedicar
o no dichos medios al fin requerido y para atender a la elaboración de la información
solicitada y, consecuentemente, en una discrecionalidad asimismo para atender o no el
derecho de los ciudadanos al acceso a la información.
6.- Abundando en lo anterior, la UDAI no explicita cuales son las circunstancias
excepcionales que si se dieron en ocasiones pasadas para suministrar la información en los
años 2015 y 2016 (también en 2014, aunque la UDAI no lo cite) y que no concurren
habitualmente, y en concreto, en la presente para motivar la resolución de inadmisión
objeto de reclamación.
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7.- Tampoco se expresa en cuáles otras circunstancias o plazos, en los cuales el solicitante
podría ver satisfecho el derecho de acceso solicitado; de manera que todo ello, otorga un
amplio margen de discrecionalidad, para que el organismo que debe satisfacer el derecho
de acceso decida o no si lo hace, en función de unos medios que el propio organismo
gestiona a su criterio y de cuya gestión, además, no da cuenta.
9.- Señala por último la UDAI que “los datos relativos a la actividad económica de los
empresarios personas físicas 2017 no se encuentran aún publicados, por lo que de acuerdo
con la Ley 19/2013, en su art.18.1.a), no se atienden peticiones a medida, en una materia
concreta, cuando la información está pendiente de publicación general”. No obstante,
Unión de Uniones presentó la solicitud de acceso a la información 001- 035727 relativa al
ejercicio 2017 el 8 de julio de 2019, y ello fue porque en su resolución en respuesta a la
solicitud anterior 001-034161 (se adjunta) presentada el día 15 de abril de 2019, la
Dirección del Servicio de Planificación y Relaciones Institucionales (PD. Dirección General de
la Administración Tributaria) literalmente decía: “Una vez estudiada su petición, les
informamos que la publicación de la estadística de los declarantes de IRPF relativa al
ejercicio 2017 está prevista que esté disponible el próximo día 2 de julio”. Es evidente que el
solicitante, Unión de Uniones, no pretende acceder a información antes de que ésta exista,
pero también sería razonable que pudiera acceder a ella cuando si esté disponible y si
ahora se dice por parte de la UDAI que será el próximo mes de diciembre, lo deseable
hubiera sido que se apruebe el acceso en su momento, sin que sea necesario que
sucesivamente deba presentarse una solicitud tras otra, a la vista de que el solicitante no
puede conocer el calendario con el que trabaja el organismo objeto de la solicitud que,
además, por lo que se ve, está sujeto a variaciones importantes.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
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2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Respecto al fondo del asunto, cabe señalar que la AEAT considera de aplicación al presente
supuesto las causas de inadmisión recogidas en las letras a) y c) del artículo 18.1, según la
parte de la información solicitada. Dispone el mencionado artículo que Se inadmitirán a
trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: a) Que se refieran a información que
esté en curso de elaboración o de publicación general. c) Relativas a información para cuya
divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración.
En cuanto al Número de declarantes de IRPF que en cada una de las Comunidades Autónomas
y en el ejercicio 2017 que tributaron por actividades económicas agrícolas y ganaderas en
estimación directa y en estimación objetiva, así como los rendimientos netos declarados en
ambos supuestos, considera de aplicación la letra a), argumentando que esa parte de la
información será objeto de publicación en el Portal Web de la Agencia Tributaria,
previsiblemente en diciembre de 2019.
A este respecto, hay que señalar que han sido varios los pronunciamientos de este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno en relación con la aludida causa de inadmisión, como por
ejemplo los expedientes R/0202/2016, R/0464/2017, R/0144/2018 y R/0261/2018, en los que
se concluía, que:
“La causa de inadmisión del articulo 18.1 a) de la LTAIBG ha sido interpretada por este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el sentido de que la misma afecta a
situaciones en las que la información solicitada está elaborándose- por lo que no tendría la
consideración de información pública en el sentido del artículo 13 de la LTAIBG al no existir
por no haber sido completada su elaboración- o bien porque está prevista, en un plazo
concreto y no dilatado en el tiempo, su publicación con carácter general, es decir, en un
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medio cuyo acceso no esté restringido y que pueda ser conocido y usado con facilidad por
el interesado”.
Teniendo en cuenta lo anterior, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno a
esta parte de la información (solo el Número de declarantes de IRPF, así como los
rendimientos netos declarados sin distinción) resulta de aplicación la causa de inadmisión
invocada, ya que no cabe duda de que se está elaborando y por tanto no tiene la
consideración de información pública en el sentido del artículo 13 de LTAIBG, y, que tal y
como indica la AEAT va a ser objeto de publicación en su página web, lo que se puede
comprobar accediendo a la información de ejercicios anteriores, además, se trata de una
publicación general que no tiene acceso restringido y que va a poder ser usada por la
reclamante.
Es cierto que el mencionado criterio de este Consejo determina que la publicación sea en un
plazo concreto y no dilatado en el tiempo, y como alega la reclamante en la contestación a
una solicitud anterior (001-034161) presentada el día 15 de abril de 2019, la Dirección del
Servicio de Planificación y Relaciones Institucionales (PD. Dirección General de la
Administración Tributaria) literalmente decía: “Una vez estudiada su petición, les informamos
que la publicación de la estadística de los declarantes de IRPF relativa al ejercicio 2017 está
prevista que esté disponible el próximo día 2 de julio”, y no se ha cumplido, pero, también es
cierto, que ahora la AEAT confirma en vía de alegaciones que la publicación se va a llevar a
cabo en diciembre de 2019.
No obstante, hay que tener en cuenta que la información que se publique no es la totalidad
de la solicitada ni con los datos diferenciados solicitados.
4. Por otra parte, en relación al resto de la información solicitada (número de declarantes de
IRPF cuyos rendimientos netos procedentes de actividades agrarias declaradas en estimación
objetiva o estimación directa representen menos del 25%, entre el 25% y el 50%, entre el 50%
y el 75% y más del 75% de la suma de su Base General y su Base del Ahorro, o en su defecto,
de su Base General, y por tramos de 5.000 euros), como ya se ha adelantado, ha sido
inadmitida por la AEAT al considerar que para su divulgación es necesaria una acción previa
de reelaboración (artículo 18.1 c).
Argumenta en su resolución la AEAT que para su obtención sería necesario destinar un
Técnico de Informática y un Técnico de Estadística, lo que incidiría en el normal
funcionamiento diario de la Administración, y añade, en vía de alegaciones ya que la
reclamante ha puesto de manifiesto que la información de ejercicios anteriores sí había sido
concedida, que en aquellas fechas se pudo facilitar la información por circunstancias
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excepcionales, que no son las habituales, al permitirlo la carga de trabajo y personal
disponible en aquel momento, circunstancias que no se producen actualmente .
Atendiendo al motivo de la denegación de la información alegado, ha de recordarse que,
respecto del concepto de reelaboración, este Consejo de Transparencia aprobó en virtud de
las potestades del artículo 38.2 a) de la LTAIBG
, el Criterio Interpretativo CI/007/2015
,, de
12 de noviembre, que se resume a continuación:
“(…) será requisito que la resolución por la que se inadmita la solicitud especifique las
causas que la motivan y la justificación, legal o material aplicables al caso concreto.
En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de vista literal que
reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: “volver a elaborar algo”. Es
esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de
reelaboración.
Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo
tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho
al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho
como “derecho a la información”.
Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido
interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones
de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita,
perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la
solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de
diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los
medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que
se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada.
Una vez fijado el concepto de reelaboración, conviene diferenciarlo de otros supuestos
regulados Ley 19/2013, que no suponen causa de inadmisión.
El primero sería la solicitud de “información voluminosa”, que aparece recogida en el
artículo 20.1. En este caso, se trata de información cuyo “volumen o complejidad” hace
necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al
solicitante. En este caso no se estaría ante un supuesto de reelaboración, por lo que
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
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tampoco sería un caso de inadmisión de la solicitud sino de ampliación del plazo para
resolver.
En este sentido se pronuncia el artículo 20.1, párrafo 2 que dice textualmente “Este plazo (1
mes) podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la
información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”.
No obstante, sí puede tenerse en cuenta el elevado volumen de la información objeto de
solicitud cuando ello suponga que, atendiendo también al alcance y objeto concreto de lo
solicitado así como los medios disponibles, se incurra en algunas de las circunstancias o
supuestos que, a juicio de este Consejo de Transparencia, impliquen que estemos ante un
supuesto de reelaboración.
El segundo supuesto sería el que se refiere a la información que, por contener datos de
carácter personal, debe ser “anonimizada” o disociada antes de ser suministrada al
interesado o bien que, por afectar a alguno de los límites previstos en la norma, el acceso
sólo deba proporcionarse respecto de parte de la información solicitada. Son los supuestos
contemplados en los artículos 15.4 -que prevé la anonimización de la información, de modo
que se impida la identificación de las personas afectadas- y 16 de la Ley 19/2013, que prevé
el suministro de la información con omisión de aquella que esté afectada por algunos de los
límites del artículo 14.
En estos casos, y pese a suponer, implícitamente, un proceso específico de trabajo para
proporcionar la información, ninguno de estos dos supuestos puede entenderse como
Puede ocurrir también que la información se encuentre en poder de varias unidades
informantes que resultan responsables de su custodia pero su autor esté claramente
definido. En este caso tampoco se trataría de un caso de reelaboración, operando el
artículo 19.4 de la Ley 19/2013 que establece que: “Cuando la información objeto de la
solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada
en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida
sobre el acceso”.
Asimismo, debe contarse también con la interpretación que de este concepto han realizado
los Tribunales de Justicia:
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-Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso
Administrativo de Madrid y Sentencia en Apelación nº 47/2016
, de 7 de noviembre de
2016, de la Audiencia Nacional: “La interpretación del art. 18.1. c) de la Ley 19/2013 ha de
hacerse atendiendo a que en ella se configura el derecho de acceso a la información
pública como un auténtico derecho público subjetivo, al establecer que "Todas las
personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el
artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley" (Artículo 12), y a
la Exposición de Motivos, conforme a la cual "el capítulo III (donde se insertan ambos
preceptos, arts. 12 y 18 de la ley) configura de forma amplia el derecho de acceso a la
información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin
necesidad de motivar la solicitud.
(…) Al margen de disquisiciones sobre el concepto de la reelaboración de información que
no influyen en el presente caso, donde no se impugnan los criterios interpretativos fijados
por el CTBG, la recurrente no ha justificado que el suministro de la información solicitada
exija una labor previa de reelaboración, pues aparte de sus alegaciones ninguna otra
prueba se allega que soporte su posición.”
-Sentencia 15/2018, de 14 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº 1 en el PO 33/2017
en el siguiente sentido: (…) no
pudiéndose obviar que la información guarda relación con los recursos públicos, de forma que lo solicitado entra dentro del ámbito de aplicación de la ley y se trata de información
que ya existe, es decir que no precisa ser reelaborada para proporcionar el acceso sin
perjuicio de que pueda no existir un repositorio común a todos los órganos de contratación
del grupo Fomento, aspecto que, como se ha expuesto, no guardaría relación con la causa
de inadmisión, de forma que, a lo sumo, lo requerido supondría una labor de recopilación
de datos con el alcance de agregar, tratar o adicionar los mismos pero sin que requiera
una labor de elaboración o creación ad hoc a modo de informe, debiéndose reiterar que no
cabe aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado o desproporcionado
del derecho de acceso a la información que exista y esté disponible mediante una sola
labor de agregación, siempre que se trate de información pública cuyo concepto se
contiene en el art. 13 de la Ley.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2015/4 RTVE 2.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2017/53 MFomento 5.html
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- En casi idénticos términos, rechazando la identificación entre recopilación de información
y reelaboración de la misma, se pronuncia la sentencia nº 125/2018, dictada por el mismo
Juzgado en el PO 62/2017
, que concluye lo siguiente: (…) no pudiéndose obviar que la
información guarda relación con los recursos públicos, de forma que lo solicitado entra
dentro del ámbito de aplicación de la ley y se trata de información que ya existe, es decir
que no precisa ser reelaborada para proporcionar el acceso, por lo que, a lo sumo, lo
requerido supondría una labor de recopilación de datos en el sentido de agregar, tratar o
adicionar los mismos pero sin que requiera una labor de elaboración o creación ad hoc a
modo de informe, debiéndose reiterar que no cabe aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado o desproporcionado del derecho de acceso a la información que
exista y esté disponible mediante una sola labor de agregación, siempre que se trate de
información pública cuyo concepto se contiene en el art. 13,
-Y la Sentencia del Tribunal Supremo, dictada en el recurso de casación 75/2017
, que se
pronuncia en los siguientes términos: "Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de
inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre (…)
debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece
configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." (...) "Esa
formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a
la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo
injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. (…) ”
Por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se contempla en el
artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien invoca tal
causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese
tratamiento previo o reelaboración de la información. (…)
Igualmente, debe tenerse en consideración la Sentencia 125/2018, de 2 de noviembre de
2018, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Madrid en el
PO 62/2017 en el siguiente sentido: (…) no pudiéndose obviar que la información guarda
relación con los recursos públicos, de forma que lo solicitado entra dentro del ámbito de
aplicación de la ley y se trata de información que ya existe, es decir que no precisa ser
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2017/76 MJusticia 2.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2015/4 RTVE 2.html
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reelaborada para proporcionar el acceso, por lo que, a lo sumo, lo requerido supondría una
labor de recopilación de datos en el sentido de agregar, tratar o adicionar los mismos pero sin
que requiera una labor de elaboración o creación ad hoc a modo de informe, debiéndose
reiterar que no cabe aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado o
desproporcionado del derecho de acceso a la información que exista y esté disponible
mediante una sola labor de agregación, siempre que se trate de información pública cuyo
concepto se contiene en el art. 13,
5. Teniendo en cuenta lo anterior, en el presente caso, a nuestro juicio no se aprecia la
existencia de la causa de inadmisión invocada que, recordemos, debe ser aplicada de manera
restrictiva, coherente y proporcionada, puesto que la regla general es la de facilitar el acceso
a la información pública, y debe ser justificada de manera clara, lo que a nuestro parecer no
ocurre en el presente supuesto.
Primero, porque a nuestro parecer destinar un Técnico de Informática y un Técnico de
Estadística no parece que incidiría en el normal funcionamiento diario de la Administración,
dado que se trata de un organismo público del tamaño de la AEAT, que según la RPT
publicada del 2018 dispone de 29.560 efectivos, aunque evidentemente es a nivel nacional y
todos no sean técnicos informáticos ni estadísticos, parece que dispone de los suficientes
recursos humanos y materiales para no perjudicar su normal funcionamiento y facilitar la
información solicitada.
Segundo, porque aplicado el criterio de este Consejo y los pronunciamientos judiciales al caso
que nos ocupa, hay que señalar que la Administración, tal y como consta en el expediente y
se ha indicado en los antecedentes de hecho, ha facilitado esos mismos datos del ejercicio
2015. Lo que ahora intenta justificar explicando que en aquellas fechas se pudo facilitar la
información por circunstancias excepcionales, que no son las habituales, al permitirlo la carga
de trabajo y personal disponible en aquel momento, circunstancias que no se producen
actualmente, pero, que como manifiesta la reclamante, sin concretar ni cuáles son esas
circunstancias excepcionales que se dieron y que ahora no se dan, ni por qué no se dan ahora;
ni a qué carga de trabajo se refiere que no se daba antes y ahora sí (se recuerda que la
solicitud de información se presentó el 8 de julio y la presente resolución se va dictar en
noviembre), y menos por qué había más personal disponible que ahora, cuando según las
informaciones la plantilla de AEAT ha crecido.
Aunque sea necesario un proceso específico de trabajo para suministrar a la solicitante la
información diferenciada, circunstancia que supondría dedicar algo más de tiempo pero no se
traduciría en una actuación previa de reelaboración. Para estos casos, dispone la
Administración de la posibilidad que establece el párrafo segundo del apartado primero del
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artículo 20 de la LTAIBG que permite ampliar el plazo de resolución en otro mes en caso de
volumen o complejidad.
Por lo tanto, a juicio de este Consejo de Transparencia no se considera de aplicación la
segunda causa de inadmisión invocada (artículo 18.1 c), y en base a los argumentos
desarrollados en los apartados precedentes de la presente resolución, la reclamación debe
ser estimada parcialmente.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la Reclamación presentada por la UNIÓN DE UNIONES DE
AGRICULTORES, con entrada el 19 de agosto de 2019, contra la resolución de 13 de agosto de 2019 de la AGENCIA TRIBUTARIA (MINISTERIO DE HACIENDA).
SEGUNDO: INSTAR a la AGENCIA TRIBUTARIA (MINISTERIO DE HACIENDA), a que, en el plazo
máximo de 10 días hábiles, remita a la UNIÓN DE UNIONES DE AGRICULTORES la siguiente
información:
-Número de declarantes de IRPF que en cada una de las Comunidades Autónomas y en el
ejercicio 2017 que tributaron por actividades económicas agrícolas y ganaderas en
estimación directa y los rendimientos netos declarados por dichas actividades por tramos
-Número de declarantes de IRPF que en cada una de las Comunidades Autónomas
españolas y en el ejercicio 2017 tributaron por actividades económicas agrícolas y
ganaderas en estimación objetiva y los rendimientos netos declarados por dichas
actividades por tramos de 5.000 euros de rendimiento neto obtenido de las mismas.
Del ejercicio 2017 los datos por comunidades autónomas, del número de declarantes de
IRPF cuyos rendimientos netos procedentes de actividades agrarias declaradas en
estimación objetiva o estimación directa representen menos del 25%, entre el 25% y el 50%,
entre el 50% y el 75% y más del 75% de la suma de su Base General y su Base del Ahorro, o
en su defecto, de su Base General
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TERCERO: INSTAR a la AGENCIA TRIBUTARIA (MINISTERIO DE HACIENDA) a que, en el mismo
plazo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la
reclamante
.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda