La Asociación Dávide solicitó al Ministerio de Hacienda el desglose mensual de órdenes de entrada y registro de 2017 y 2018. Tras la inadmisión parcial de la administración, el reclamante alegó falta de motivación en parte de la respuesta. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por ser extemporánea.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación fue presentada el 19 de agosto de 2019, habiéndose notificado la resolución impugnada el 28 de junio de 2019.
2
El artículo 24.2 de la LTAIBG establece un plazo de un mes para interponer la reclamación desde la notificación del acto.
3
Al haberse superado el plazo legal de un mes, la reclamación se considera extemporánea y debe ser inadmitida.
Texto completo
Co
nsejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 588/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la asociación reclamante
so
licitó al MINISTERIO DE HACIENDA, al amparo de lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(e
n adelante,
LTAIBG), con fecha 14 de mayo de 2019, la siguiente información:
Qu
e, atendiendo a la información recibida en la resolución de la Unidad Gestora
delDerecho de Acceso Servicio de Planificación y Relaciones Institucionales de la Agencia
Tributaria en relación al expediente de consulta número 001-032873, esta parte desea
obtener la misma para los años 2017 y 2018 de forma desglosada por meses.
Asimismo, se ruega que se conceda el acceso a la información atendiendo a lo solicitado
en la consulta 001-032873, debido a que en su momento no fue suministrada por parte de
la Unidad. Así, de la información que resulte del apartado anterior, se solicita desglose
por:
ht
tps://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887
S/REF: 001-034626
N
/REF: R/0588/2019; 100-002841
Fecha: 4 de septiembre de 2019
Rec
lamante: Asociación Dávide para la Defensa del Contribuyente
Dirección:
Ad
ministración/Organismo: A
EAT/Ministerio de Hacienda
Información solicitada: Órdenes de entrada y registro 2017-2018
Co
nsejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
1.Número de órdenes de entrada y registro que han sido solicitadas.
2.
Del número de órdenes de entrada y registro solicitadas.indicar cuántas de ellas han
sido otorgadas por el Juez competente.
3. Número de órdenes de entrada y registro que habiendo sido solicitadas y otorgadas
por el Juez competente, cuántas han sido posteriormente anuladas en apelación ante el
órgano facultado para llevar a cabo dicha actuación.
2. Mediante resolución de 28 de junio de 2019 (notificada en la misma fecha), la AGENCIA
TRIBUTARIA, contestó al reclamante lo siguiente:
(…)
Como ya se le informó en la resolución 001-032873, de fecha 21 de marzo 2019 como
respuesta a su solicitud, en el que requería esta misma información, pero por provincias,
“SOLICITA
Tener conocimiento del número de órdenes de entrada y registro que han sido solicitadas
por parte de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en virtud del artículo 8.6 de
la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,
al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo correspondiente.
Se solicita que la información anterior sea suministrada con el siguiente detalle:
- Por provincias (a nivel nacional) y por Delegaciones, para los años 2017 y 2018.
- El número de órdenes de entrada y registro que han sido solicitadas, cuántas de ellas
han sido otorgadas por el Juez competente.
- El número de órdenes de entrada y registro que han sido solicitadas, cuántas de ellas
han sido denegadas por el Juez competente.
- El número de órdenes de entrada y registro que han sido solicitadas y otorgadas por el
Juez competente, cuántas han sido posteriormente anuladas en apelación ante el órgano
facultado para llevar a cabo dicha actuación.”
Hasta mediados de junio de 2017, no se diferenciaban las autorizaciones de órdenes de
entrada de la AEAT, que se agrupaban en coercitivas y no coercitivas. Es a partir de esa
fecha cuando se comienza a desglosar las de carácter coercitivo, diferenciando las
autorizadas por el Delegado Especial, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo y
por el Juzgado de lo Penal.
Dado que facilitar la información solicitada anterior a junio de 2017 supondría una labor
de
reelaboración para adecuarla a la petición realizada, se le facilitó la información de la
que se disponía, siendo el sentido de la resolución de concesión parcial.
De acuerdo con lo establecido en el art.18,1.c) de la Ley 19/2013 de Transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, entre las causas de inadmisión se
encuentran las, “c) Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una
acción previa de reelaboración.”
En este caso, para facilitarle la información anterior a junio de 2017 sería necesario la
revisión de cada uno de los expedientes compuestos por numerosas actuaciones, en
muchos de los casos relacionadas con Administraciones distintas a la Agencia Tributaria;
lo que resultaría inviable, sin la dedicación de un tiempo y un esfuerzo que afectaría al
normal funcionamiento de las distintas áreas que se tendrían que encargar de elaborar la
información.
La Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuando está en posesión del Organismo que recibe la
solicitud, bien porque el mismo la ha elaborado o bien por que la ha obtenido en ejercicio
de las funciones y competencias que tienen encomendadas. Por lo tanto, no es objeto de
la ley aquella información que requiera de una acción previa de reelaboración.
Además de esta acción de revisión de cada uno de los expedientes, nos está solicitando
que le proporcionemos la misma información de la que usted ya dispone, pero esta vez
por meses. Esta información no existe elaborada de ese modo, por lo que habría que
diseñar una aplicación informática específica para elaborar un informe personalizado
para este caso, objetivo que no coincide con el espíritu de la Ley 39/2013.
En consecuencia, y de acuerdo con lo dispuesto en el citado artículo 18.1.c) de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, se resuelve INADMITIR la solicitud a trámite.
3. Ante la mencionada contestación, la entiedad reclamante presentó, mediante escrito de
entrada el 19 de agosto de 2019, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG,
ht
tps://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&
tn=1&p=20181206#a24
una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente
ntenido:
(…) esta parte entiende que la información no esté disponible con anterioridad a
mediados del año 2017 debido a (según manifiesta la Unidad en el primer párrafo de este
punto 2) la falta de diferenciación hasta entonces de las órdenes de entrada y registro.
Manifiesta la Unidad, además, que supondría una labor de reelaboración aportar la
información requerida y en lo que respecta a ese mismo periodo anterior a la mitad del
ejercicio 2017. Esta parte entiende de igual manera este sentido, atendiendo a lo
establecido en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno.
Todo lo anterior es en relación a la información que correspondería a un tiempo anterior a
junio de 2017 (entendiendo junio como la mitad del año). Así lo manifiesta la Unidad en el
contenido de su tesolución. Sin embargo, y aceptando esta parte que dicha información
relativa ese periodo concretó no está disponible por ser necesaria una acción previa de
reelaboración, no se comprende la omisión de parte de la Unidad en lo que respecta al
resto de información solicitada y disponible para la Unidad, pues estamos hablando del
periodo posterior a mediados de 2017. Si bien se nos ha proporcionado información
desglosada por Delegaciones Especiales para los años 2017 y 2018, todavía resta la
concesión (o al menos motivación en el supuesto de que procediese la denegación al acceso
a la información pública) del resto de información solicitada de forma detallada, a saber:
"- El número de órdenes de entrada y registro que han sido solicitadas, cuántas de
ellas han sido otorgadas por el Juez competente.
- El número de órdenes de entrada y registro que han sido solicitadas, cuántas de ellas
han sido denegadas por el Juez competente.
- El número de órdenes de entrada y registro que han sido solicitadas y otorgadas
por el Juez competente, cuántas han sido posteriormente anuladas en apelación ante el
órgano facultado para llevar a cabo dicha actuación."
En relación a lo anterior, nada manifiesta la Unidad, por lo que esta parte no está conforme
con la respuesta recibida, y así,se dirige al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con
la presente reclamación.
Y es con base a todo lo anterior que esta parte
SOLICITA
Que hagan valer su condición y nuestro derecho, teniendo por interpuesta la
pr
esente reclamación frente a la Resolución de la "Unidad Gestora del Derecho de Acceso
Servicio de Planificación y Relaciones Institucionales" relativa al expediente con número
expediente 001-034626,y sea concedida a esta parte el acceso total a la información
solicitada en el mismo.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el ar
tículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se a
prueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, l
a Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Co
ntencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a l
a
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "l o
s
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, y con carácter previo, es necesario hacer una mención especial a los
plazos establecidos en la LTAIBG en cuanto a la presentación de una Reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 24.2 de la LTAIBG señala que La reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo.
tps://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&
p=20181206&tn=1#a24
tps://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2014-11410&
tn=1&p=20141105#a8
tn=1&p=20181206#a12
En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho, consta en
el
expediente e indica la asociación en la propia reclamación, la Resolución sobre el derecho
de acceso se notificó el 28 de junio de 2019, mientras que la Reclamación se presentó ante
este Consejo de Transparencia mediante escrito presentado el 19 de agosto de 2019.
Por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 24.2 antes señalado, debemos
concluir que la presente Reclamación es extemporánea, al haber sido presentada fuera del
plazo de un mes establecido para reclamar, por lo que debe ser inadmitida.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede IN
ADMITIR por
ext
emporánea la reclamación presentada por la ASOCIACIÓN DÁVIDE PAR
A LA DEFENSA DEL
CONTRIBUYENTE, con fecha 19 de agosto de 2019, contra la resolución, de 28 de junio de 2019, de
la AGENCIA TRIBUTARIA (MINISTERIO DE HACIENDA).
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciemb
re
, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
mi
sma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
ntra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.
V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda
p=20181206&tn=1#a23
tps://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&
tn=1&p=20181206#a112
tps://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&
tn=1&p=20181206#a9