El solicitante pidió al Ministerio de Defensa el listado de altos cargos que acompañan a autoridades en aviones oficiales desde junio de 2018. Ante el silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando al Ministerio a entregar la información al no justificarse límites legales ni causas de inadmisión.
Puntos clave de la argumentación
1
La falta de respuesta administrativa constituye una vulneración del principio de eficacia administrativa recogido en el artículo 103.1 de la Constitución española.
2
Los datos identificativos de acompañantes de autoridades en vuelos oficiales se consideran enmarcados en la actividad pública del organismo y no gozan de protección especial de datos personales.
3
La clasificación de información como 'secreta' requiere un acto expreso del Consejo de Ministros o la Junta de Jefes de Estado Mayor, no pudiendo el Ministerio de Defensa alegar una clasificación genérica sin aportar el acto administrativo correspondiente.
4
La limitación por seguridad o defensa debe superar un 'test del daño' y un 'test del interés público', no siendo aplicable de forma automática.
5
Se confirma la obligatoriedad de acceso a la información basándose en precedentes judiciales que establecen que el uso de fondos y medios públicos justifica la rendición de cuentas sobre los desplazamientos oficiales.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 582/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE DEFENSA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 16 de
octubre de 2019, la siguiente información:
Listado de altos cargos que acompañan a autoridades en aviones oficiales desde el 1 de junio
de 2018 hasta la fecha.
Para cada registro solicito el siguiente desglose: nombre, apellidos y cargo de la persona
acompañante, autoridad a la que acompañaron, fecha del viaje.
En caso de que la información no se encuentre tal y como la demando, solicito que se me
entregue tal y como consta en los registros públicos, para evitar así cualquier acción previa de
reelaboración.
S/REF: 001- 037786
N/REF: R/0582/2020; 100-004137
Fecha: La de firma
Dirección
Administración/Organismo: Min
isterio de Defensa
Información solicitada:
Listado de altos cargos que acompañan a autoridades en aviones
oficiales
Subdirección General de Reclamaciones
Les agradecería si pudieran remitir la información en un formato accesible .csv .xls,.xlsx o .doc.
No consta respuesta de la Administración.
2. Ante la falta de respuesta, mediante escrito de entrada el 9 de septiembre de 2020, el
interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
El día 16 de octubre de 2019, se realizó la petición que se adjunta al Ministerio de Defensa a
través del Portal de Transparencia de la Administración General del Estado.
Habiendo expirado el plazo que marca la Ley 19/2013 de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno, ya que el comienzo de la tramitación comenzó el 17 de
octubre, no se ha recibido respuesta alguna. Por lo tanto, solicito que se conteste a la misma a
la mayor brevedad posible.
3. Con fecha 10 de septiembre de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE DEFENSA, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones
que se considerasen oportunas. No consta respuesta del Ministerio, a pesar de haber sino
notificado por comparecencia del trámite efectuado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, y en atención a la fecha de la solicitud de información- octubre de 2019-
debemos recordar los términos en los que se pronuncia el criterio interpretativo adoptado
por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en 2016
De acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial y con las previsiones normativas contenidas
en los artículos 122 y 124 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas relativas a la interposición de recurso de alzada y reposición,
respectivamente, respecto de resoluciones presuntas, la present ación de una reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno frente a la desestimación de una solicitud
de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
Por lo tanto, y a pesar de la fecha de la solicitud de información, toda vez que la misma se
presenta por su desestimación presunta debemos entender que la misma ha sido
correctamente presentada y, en consecuencia, proceder a su tramitación.
4. Por otro lado, es necesario hacer una mención a los plazos establecidos en la LTAIBG para
contestar a las solicitudes de acceso a la información.
A este respecto, como sobradamente conoce el Ministerio, debe indicarse que el artículo 20.1
de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la
información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en
el expediente, la Administración no respondió al reclamante en el plazo de un mes para
resolver, sin que exista causa que lo justifique.
En este sentido, se recuerda que la Administración debe prever y realizar las actuaciones que
internamente sean necesarias para evitar demoras innecesarias y perjudiciales para los
derechos de los solicitantes. La LTAIBG establece un procedimiento ágil, con un breve plazo
de respuesta y dispone la creación de unidades de información en la Administración General
del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que
deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación.
Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en casos precedentes (por ejemplo, en el
expediente R/0100/2016
o más recientes R/0234/2018
y R/0543/2018
) sobre esta dilación
en la tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión de
que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra
de los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia administrativa del
artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración Pública sirve con
objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía,
descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al
Derecho". La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz,
comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de
legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar
a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés general.
5. Finalmente, debe hacerse una consideración respecto de la falta de respuesta por parte de la
Administración a la solicitud de alegaciones realizada al objeto de contar con todos los
elementos de juicio necesario para poder atender las cuestiones planteadas por el
reclamante.
En este sentido, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha detectado un aumento de
los expedientes de reclamación en los que el sujeto al que se dirige la solicitud no atiende
nuestro requerimiento de alegaciones, circunstancia que no cumple, a nuestro juicio con la
consideración del acceso a la información pública y las normas de buen gobierno como ejes
fundamentales de toda acción política de la transparencia, tal y como predica el Preámbulo
de la LTAIBG.
La adecuada protección y garantía del derecho constitucional a acceder a la información
pública, ha sido interpretada por los Tribunales de Justicia con un amplio alcance y límites
restringidos, destacando, por todas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de
2017, Recurso de Casación nº 75/2017, "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la
regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2016/06.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018/07.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018/11.html
14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que
aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información- se ve mermada por una inadecuada tramitación y respuesta de las solicitudes de
información que presentan los ciudadanos así como una inadecuada justificación de las
restricciones al acceso tal y como ocurre en el caso que nos ocupa.”
La ausencia de respuesta a la solicitud de información y al requerimiento de alegaciones
efectuado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, dificultan claramente la
tramitación de los expedientes de reclamación iniciados ante este Consejo y, consecuencia de
ello, la debida garantía del derecho de acceso a la información que tanto la Constitución
española como la LTAIBG y los Tribunales de Justicia, reconocen a los ciudadanos.
6. A continuación, debemos analizar el contenido de la reclamación presentada, que coincide
con el de la solicitud de acceso y en la que se pide el listado de altos cargos que acompañan a
autoridades en aviones oficiales desde el 1 de junio de 2018 hasta la fecha de la reclamación.
Respecto a esta cuestión, existen en el Consejo de Transparencia precedentes que guardan
estrecha relación con el actual. En efecto, en la resolución dictada con fecha 15 de febrero de
2016, en el expediente de reclamación R/0429/2015
, el Consejo de Transparencia ya abordó
estas misma cuestiones con ocasión de una solicitud que, si bien presentada por un
interesado distinto, tenía por objeto conocer parecida información que en la solicitud de la
que trae causa la presente reclamación.
Por su evidente interés para la presente resolución, se reproduce parte de su contenido:
“En el presente caso, los datos que se solicitan, nombre y apellidos de los pasajeros
transportados por el Grupo 45 de la Fuerza Aérea Española, no son especialmente protegidos
por la normativa de protección de datos, dado que no se refieren a ideología, afiliación
sindical, religión, creencias, origen racial, salud, vida sexual o comisión de infracciones penales
o administrativas.
En consecuencia, procede valorar si son o no exclusivamente datos meramente identificativos
relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o
entidad correspondiente. Debe tenerse en cuenta que, atendiendo a los términos del artículo
15, los datos meramente identificativos deben venir relacionados organización,
funcionamiento o actividad pública del órgano al que se dirige la solicitud. Según se desprende
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE.html
de lo publicado en la página del Ejército del Aire sobre el Grupo 45 de la Fuerza Aérea
Española, el mismo se dedica en exclusiva a misiones de transporte de autoridades. Esta
afirmación permitiría concluir que una solicitud de datos meramente identificativos dirigidos a
conocer información de las personas que han sido transportadas por el mencionado Grupo de
la Fuerza Aérea Española entraría dentro de su actividad pública y, por lo tanto, en el marco
de la previsión del artículo 15.2 LTAIBG.
Asimismo, a juicio de este Consejo de Transparencia, la información que se solicita puede
contener, al menos, dos tipos de datos personales: unos, relativos a autoridades y otros a sus
acompañantes. Debe tenerse en cuenta en este punto que los primeros, además, deben
considerarse relacionados la organización del órgano o entidad en el que presten sus servicios
y que es por razón de su cargo por lo que utilizan este tipo de transporte, vedado al resto de
los ciudadanos y sufragado con cargo al presupuesto público. Los segundos, en cuanto
acompañantes de las autoridades, pueden formar parte de su gabinete técnico o equipo de
apoyo en la toma de decisiones o ser periodistas en el ejercicio de sus funciones,
representando a un determinado medio de comunicación, o personal diplomático nacional o
.extranjero en ejercicio de sus funciones públicas. En estos casos, la actividad que
desarrollasen y para la cual fuera necesario el transporte por el ya mencionado Grupo 45 de la
Fuerza Aérea, también debe considerarse enmarcada en el funcionamiento del organismo o
entidad pública, por lo que su identidad no tiene porqué quedar excluida del conocimiento de
terceros.
Es como control del uso de estos desplazamientos y, más concretamente, para que los mismos
nos se efectúen al margen de actos 6 reuniones que deban efectuarse en el desempeño
público de los cargos, es por lo que esta información tiene, a juicio de este Consejo de
Transparencia, especial relevancia.
6. La segunda causa de denegación de la información por parte del MINISTERIO DE DEFENSA
versa sobre la consideración de dicha información como clasificada por el propio Ministerio
cuya revelación puede perjudicar su función, pues hace referencia a aquellos datos relativos a
las misiones de transporte aéreo de autoridades del Estado que son necesarios para que se
puedan llevar a cabo, como es el caso de la designación de la tripulación encargada de su
ejecución en cada caso.
Debe analizarse si, en el caso que nos ocupa, es de aplicación alguno de los límites recogidos
en el artículo 14.1 de la LTAIB.
En relación a los límites del artículo 14 de la LTAIBG debe mencionarse la existencia del
Criterio Interpretativo Cl/002/2015, de fecha 21 de mayo de 2015, elaborado por este Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno, cuyo texto, en resumen, viene a indicar lo siguiente: “Los
límites a que se refiere el artículo 14 de la LTAIBG, a diferencia de los relativos a la protección
de los datos de carácter personal, no se aplican directamente, sino que, de acuerdo con la
literalidad del texto del número 1 del mismo, "podrán" ser aplicados. De esta manera, los
límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni absolutamente en relación
a los contenidos. La invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la
información deberá estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo.
En este sentido su aplicación no será en ningún caso automática: antes al contrario deberá
analizarse si la estimación de la petición de información supone un perjuicio (test del daño)
concreto, definido y evaluable. Este, además, no podrá afectar o ser relevante para un
determinado ámbito material, porque de lo contrario se estaría excluyendo un bloque
completo de información.
Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional atendiendo a la
circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés que justifique la publicidad
o el acceso (test del interés público).
Es decir, además de motivar el perjuicio que se entiende puede producirse, la norma prevé la
posibilidad de que en el caso concreto exista un interés superior que, a pesar de que se
produzca dicho perjuicio, justifique el acceso a la información solicitada.”
La denegación de la Administración, en el presente caso, se puede incardinar en el límite del
artículo 14. 1 b), relativo al perjuicio para la Defensa. La Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre
Secretos Oficiales, según redacción dada por la Ley 48/78, de 7 de Octubre, comienza
diciendo, en su Exposición de Motivos, que es principio general la publicidad de la actividad de
los Órganos del Estado, porque las cosas públicas que a todos interesan pueden y deben ser
conocidas de todos.
Igualmente, en su artículo Primero dispone lo siguiente:
Uno. Los Órganos del Estado estarán sometidos en su actividad al principio de publicidad, de
acuerdo con las normas que rijan su actuación, salvo los casos en que por la naturaleza de la
materia sea ésta declarada expresamente «clasificada», cuyo secreto o limitado conocimiento
queda amparado por la presente Ley.
Dos. Tendrán carácter secreto, sin necesidad de previa clasificación, las materias así
declaradas por Ley.
A los efectos de esta Ley podrán ser declaradas <<materias clasificadas» los asuntos, actos,
documentos, informaciones, datos y objetos cuyo conocimiento por personas no autorizadas
pueda dañar o poner en riesgo la seguridad y defensa del Estado (Artículo Segundo) Las
«materias clasificadas» serán calificadas en las categorías de secreto y reservado en atención
al grado de protección que requieran (Artículo Tercero). Y en su artículo Cuarto señala que La
calificación a que se refiere el artículo anterior corresponderá exclusivamente, en la esfera de
su competencia, al Consejo de Ministros y a la Junta de Jefes de Estado Mayor.
Por lo tanto, solamente pueden declarar secreta una materia el Consejo de Ministros y la
Junta de Jefes de Estado Mayor. La facultad de calificación a que se refiere el artículo anterior
no podrá ser transferida ni delegada (Artículo Quinto).
Por su parte, el Decreto 242/1969, de 20 de febrero, por el que se desarrollan las disposiciones
de la Ley 9/1968 de 5 de abril, sobre Secretos Oficiales, dispone, en su artículo Primero, que
Los órganos del Estado estarán sometidos, en el ejercicio de su actividad, al principio de
publicidad, salvo en las materias que tengan por Ley el carácter de secretas o en aquellas
otras que, por su naturaleza, sean expresamente declaradas como «clasificadas».
Finalmente, el Acuerdo del Consejo de Ministros, de 28 de noviembre de 1986, por el que se
clasifican determinados asuntos y materias con arreglo a la Ley de Secretos Oficiales,
ampliado por Acuerdos del Consejo de Ministros, de 17 de marzo y 29 de julio de 1994,
comienza señalando, igualmente, que “Los artículos 23.1 y 105 b) de la Constitución
establecen el principio de que una participación ciudadana responsable de los asuntos
públicos exige una necesaria información, principio que sólo encuentra excepciones en los
casos en que sea necesario proteger la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los
delitos y la intimidad de las personas.”
A este respecto, debe señalarse que lo que indica primeramente el MINISTERIO DE DEFENSA es
que la información, cuando se trata de Presidencia del Gobierno y Casa Real, se recibe
clasificada en el mencionado Departamento, por lo que, a su juicio, no se puede justificar o
valorar la razón o el procedimiento por el que dicha informació n fue clasificada. A juicio de
este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, si bien no se aporta argumentación que
permita justificar dicha clasificación, de acuerdo con los motivos y circunstancias que, para la
misma, se establece en la normativa de aplicación en esta materia y que ya se ha mencionado
previamente, no es menos cierto que la información recibida por el MINISTERIO DE DEFENSA
tiene dicha calificación de clasificada y que, por lo tanto, no correspondería al mencionado
Departamento, modificar dicha clasificación. Ello, no obstante, sólo viene referido a viajes de
Presidencia del Gobierno y Casa Real y no afecta, por lo tanto, a todas las autoridades que
hayan podido ser transportadas por el Grupo 45 de la Fuerza Aérea Española.
En este punto, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, por parte del
MINISTERIO DE DEFENSA no se aporta ni normativa concreta ni acto de clasificación expreso·
que permita fundamentar que el listado de pasajeros que viajen junto a autoridades
transportadas por el Grupo 45 de la Fuerza Aérea española sea una materia de naturaleza
clasificada o que haya sido objeto de un acto expreso de clasificación. Esta ausencia de
justificación y la relevancia pública del conocimiento de la información solicitada como
instrumento de rendición de cuentas, tal y como antes se ha destacado, lleva a concluir a este
Consejo de Transparencia, que no procede la aplicación de ningún límite al acceso a este
información.
7. Por lo tanto y en conclusión, teniendo en cuenta que el transporte se realiza con cargo a
fondos públicos y haciendo uso de material de carácter público y que se enmarca dentro de la
actividad pública desempeñada por el mencionado Grupo de la Fuerza Aérea Española, este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera que:
a. Debe estimarse parcialmente la reclamación presentada y el MINISTERIO DE DEFENSA debe
proporcionar información sobre los pasajeros acompañantes de autoridades transportadas
por el Grupo 45 de la Fuerza Aérea Española desde el año 1976 o desde el momento en que
estén los registros disponibles. En este caso, deberá argumentarse adecuadamente la
imposibilidad de dar información de fechas anteriores.
b. Dicha información no incluirá datos de vuelos cuya información haya sido clasificada antes
de ser proporcionada al Ejército del Aire por venir referida a Presidencia del Gobierno y/o la
Casa Real.
c. La información que se proporcione no contendrá datos sobre la tripulación ni sobre el
personal de seguridad que se desplace.
En el mismo sentido se pronunciaba la resolución de este Consejo de Transparencia recaída
en el procedimiento R/0409/2016
.
7. El precedente de 2015 señalado fue recurrido por la Administración ante los Tribunales de
Justicia. Un procedimiento resuelto en primera instancia mediante sentencia de 7 de febrero
de 2017, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 10, (PO
35/2016), presentado por el Ministerio de Defensa, que concluía con lo siguiente:
“
DESESTIMO EL RECURSO INTERPUESTO por el MINISTERIO DE DEFENSA, representado y asistido
por el Abogado del Estado, contra la resolución de fecha 12 de abril de 2016, dictada por la
Presidenta del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la que requiere del Ministerio
de Defensa que deje sin efecto la resolución de 16 de marzo de 2016, del General Segundo Jefe del
Estado Mayor del Aire, con número de expediente 001-005078, notificándoselo así al interesado, y
proceda a ejecutar en sus términos la Resolución de 15 de febrero de 2016 que, a su vez,
acordó:”...PRIMERO: ESTIMAR parcialmente las reclamaciones presentadas con fechas 1 y 29 de
diciembre de 2015, por D. XXXXXXX contra la Resolución del Ministerio de Defensa, de fecha 2 de
diciembre de 2015. SEGUNDO: INSTAR al Ministerio de Defensa a que, en el plazo máximo de UN
MES, proporcione la información solicitada en los términos indicados en el Fundamento Jurídico 7;
TERCERO: INSTAR al Ministerio de Defensa a que, en el mismo plazo máximo de UN MES, remita al
CTBG y Buen Gobierno, copia de la información suministrada al reclamante...”, resolución que
confirmo porque es ajustada a Derecho. Las costas procesales causadas como consecuencia de la
tramitación de este recurso se imponen a la parte demandante.
”
Los argumentos de la Sentencia fueron los siguientes: “(…) Se afirma que no se discute la
competencia que tiene atribuida el Consejo para conocer de la revisión del acto
administrativo, sino la competencia para ejecutar y la discusión sobra toda vez que el propio
Consejo se limita a requerir al Ministerio de Defensa para que cumpla su resolución,
haciéndolo además de forma idéntica en las dos ocasiones sin que pueda, tal y como
apuntábamos más arriba, considerarse como ejercicio de la competencia de ejecución su
negación pura y simple, que es lo que hace el acto administrativo impugnado.
Se hace referencia a la aplicación analógica del procedimiento de ejecución previsto en la LJCA
(arts. 103 y ss) y en otras disposiciones administrativas como la legislación tributaria o la
legislación de contratos de las Administraciones Públicas, pero, siendo cierta la afirmación de
que es el órgano administrativo que dicta la resolución fiscalizada quien ha de ejecutar la del
órgano fiscalizador, en cualquier caso siempre es el órgano revisor quien tiene la competencia
para decidir si aquél la ha ejecutado en sus propios términos, como en el caso de la revisión
judicial es el órgano de la jurisdicción quien resuelve si se ha ejecutado correctamente su
sentencia o auto.
De lo expuesto en el fundamento anterior se desprende ya la procedencia de la desestimación
del Recurso Contencioso-Administrativo y la confirmación de la resolución contra la que se
dirige, sin necesidad de entrar en las alegaciones referentes a la nulidad de la resolución
dictada por el Ministerio de Defensa que, en definitiva, acuerda no facilitar la información
requerida por el Consejo, máxime si tenemos en cuenta que no es ésta la resolución
impugnada en este recurso.
No parece ocioso, sin embargo, poner de manifiesto que llama la atención el hecho de que no
sean los mismos órganos administrativos o autoridades quienes dictan las dos resoluciones del
Ministerio de Defensa que, en realidad, tal y como hemos visto, no hacen sino resolver, la
segunda extemporáneamente, una misma solicitud de acceso a la información.
En realidad, lo que se pretende con la demanda es la revisión de un acto firme del Consejo
promovida por el órgano fiscalizado que no impugnó su resolución inicial estimatoria de la
reclamación del interesado, revisión que, tal y como hemos explicado en los fundamentos
anteriores, no es ajustada a derecho.
QUINTO.- De lo expuesto en los fundamentos anteriores se desprende que procede la
desestimación del recurso y la confirmación de la resolución administrativa contra la que se
dirige, debiendo, conforme a lo previsto en el artículo 139.1 de la LJCA, imponerse las costas
procesales a la parte demandante cuyas pretensiones han sido totalmente rechazadas.“
8. Frente a dicha sentencia fue interpuesto recurso de apelación ante la Audiencia Nacional por
el MINISTERIO DE DEFENSA que fue resuelto mediante Sentencia de 23 de octubre de 2017,
por la que acordaba “ESTIMAMOS en parte el recurso de apelación número 54/2017,
interpuesto contra la Sentencia, desestimatoria, de fecha 7 de febrero de 2017, dictada por el
Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número 10, en el Procedimiento Ordinario
número 33/2016, interpuesto por el MINISTERIO DE DEFENSA, representado y asistido por el
Abogado del Estado,, confirmando en parte la sentencia apelada, en cuanto confirma el
acuerdo de fecha 12 de abril de 2016 que manda la ejecución del dictado en fecha 15 de
febrero de 2016, si bien dicha ejecución deberá llevarse a cabo con las siguientes limitaciones:
No procede emitir información alguna en relación con la Casa Real, pues tal petición debe
hacerse a través de la Secretaría de la Presidencia del Gobierno, lo que no se ha hecho en este
caso.
La información solamente debe referirse a los viajes y acompañantes de autoridades, que se
hayan efectuado después del 10 de diciembre de 2014.
La información proporcionada, no podrá referirse a aquellos viajes o acompañantes, cuando
se trate de viajes que hayan sido calificados como materia clasificada.
La información a proporcionar no podrá emitirse, cuando deba reelaborarse, mediante la
recopilación y obtención de datos que no obren en el Ministerio de Defensa o en alguna de las
dependencias, organismos o servicios, que dependan de dicho Ministerio de Defensa.
No se hace expresa condena al pago de las costas a ninguna de las partes
.”
Los argumentos utilizados fueron los siguientes: “(…) el Ministerio de Defensa sostiene que en
la ejecución literal de lo acordado en dicho acuerdo, pueden producirse violaciones de normas
vigentes, y matiza la ejecución de aquel acuerdo de 15 de febrero de 2016.
La cuestión que se plantea, es si la ejecución de los acuerdos firmes deben llevarse a efecto en
sus propios términos o si se pueden matizar en su ejecución, como sucede con la ejecución de
las sentencias, que deben ser ejecutadas por la Administración conforme determinan los
artículos 104 y siguientes de la Ley 29/98.
No cabe duda, que se encuentra suficientemente motivada la negativa a emitir a información
desde el año 1976, pues la Ley que impone la obligación de información entra en vigor en
fecha 10 de diciembre de 2014.
Pero ello, no le impediría haber emitido la información de todas las personas que con
posterioridad a esa fecha han utilizado los aviones del Grupo 4 5.
La justificación de esta negativa se encuentra, en que el Ministerio de Defensa afirma que
estos datos, deben recopilarlos, al no encontrarse ni en sus dependencias y en diversos
soportes, debiendo dedicar personal para ello de manera específica.
Y esta cuestión es la que se convierte en base de la discusión: puede basarse en esta alegación
para negarse a emitir el informe acordado en fase de ejecución o debería haberse recurrido y
lograr que la resolución o sentencia que resolviese el recurso, solucionase esta alegación.
Es evidente que si la ejecución acordada conlleva la imposibilidad física o legal, o jurídica de
aquello que se pretende ejecutar, podrá promoverse el oportuno incidente, ante la negativa
de la Administración ejecutada a llevar a cabo la ejecución de lo acordado por la
Administración ejecutante.
En el caso que nos ocupa, se justifica con lógica jurídica que la obligación de emitir esta
información se produce únicamente a partir de la entrada en vigor de la Ley 19/2013 que
tiene lugar el día 10 de diciembre de 2014.
Ahora bien, a partir de esta fecha debería emitirse la información solicitada; pero alega el
órgano que debe emitir la información, Ministerio de Defensa, que los datos que se le piden,
se encuentran sobre diversos soportes, y que requieren de una reelaboración, y que incluso no
se encuentran en las dependencias del Ministerio de defensa, debiendo recabarlas de otros
Ministerios o dependencias ministeriales, y que por tanto nos hallaríamos ante un supuesto de
inadmisibilidad de la petición prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013.
Que esta causa de inadmisibilidad debió hacerse en fase de alegaciones, es cierto. También lo
es que las mismas se hicieron y fueron contestadas en la resolución de fecha 16 de abril de
2016, que sostiene que existen mecanismos que facilitan estas revisiones o correcciones en el
procedimiento administrativo, y que no han sido utilizados en su momento procedimental por
el Ministerio de Defensa, sino hasta un momento posterior, y ya extemporáneo.
Pero como ya se ha dicho se pueden plantear cuestiones al tiempo de la ejecución de las
resoluciones y acuerdos administrativos.
CUARTO.- La resolución que deniega la ejecución del acuerdo del CTBG de fecha 15 de febrero
de 2016, se opone frontalmente a la ejecución de dicho acuerdo alegando:
Que deben restringirse la información solicitada a partir de la fecha de entrada en vigor de la
Ley 19/2013, que lo fue el 10 de diciembre de 2014; que los vuelos realizados para la Casa
Real y la Presidencia del Gobierno, vienen clasificados como materia reservada; que en todo
caso, la información que se le solicita no se encuentra en el Ministerio de Defensa, de quien
depende el Grupo 45, sino que se encuentra en otros ministerios, y que debería elaborarse la
información, al hallarse la misma en diversos soportes y dependencias, con lo que se estaría
elaborando un informe y no proporcionando una información, debiendo dedicar personal a
desarrollar dicho informe, que es necesario para desempeñar otras actividades.
Estas alegaciones debieron hacerse como fundamento del recurso contencioso administrativo
que no interpuso en tiempo y forma.
Ahora bien, existen limitaciones legales en la fase de ejecución del acuerdo que nos ocupa.
Así, debe tenerse en cuenta que la Disposición Adicional Sexta de la Ley 19/2013, en relación
con la información relativa a la Casa de Su Majestad el Rey, establece que:
La Secretaría General de la Presidencia del Gobierno será el órgano competente para tramitar
el procedimiento en el que se solicite el acceso a la información que obre en poder de la Casa
de Su Majestad el Rey, así como para conocer de cualquier otra cuestión que pudiera surgir
derivada de la aplicación por este órgano de las disposiciones de esta Ley.
QUINTO.- Ante la firmeza del acuerdo de 15 de febrero de 2016, debe procederse a su
ejecución, pero con los matices legales oportunos.
Así, la información relativa a la Casa Real, deberá hacerse a través de la Secretaría de la
Presidencia del Gobierno, lo que no se ha hecho en este caso.
La información solamente debe referirse a los viajes y acompañantes de autoridades, que se
hayan efectuado después del 10 de diciembre de 2014.
La información proporcionada, no podrá referirse a aquellos viajes o acompañantes, cuando
se trate de viajes que hayan sido calificados como materia clasificada.
La información a proporcionar, no podrá emitirse, cuando deba reelaborarse, mediante la
recopilación y obtención de datos que no obren en el Ministerio de Defensa o en alguna de las
dependencias, organismos o servicios, que dependan de dicho Ministerio de Defensa.
Por lo tanto, y salvo en lo relativo a la fecha a partir de la cual debe proporcionarse la
información solicitada, la Audiencia Nacional considera válidos los argumentos recogidos en
la resolución dictada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
9. Finalmente, y por completar la información de este procedimiento, debemos indicar que la
sentencia dictada por la Audiencia Nacional fue recurrida en Casación ante el Tribunal
Supremo, que dictó la reciente Sentencia de 3 de marzo de 2020, por la que acuerda “Que ha
lugar al Recurso de Casación interpuesto contra la Sentencia de 23 de octubre de 2017,
dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de
apelación nº 54/2017, que se casa y anula únicamente en el inciso del fallo que señala que “la
información solamente debe referirse a viajes y acompañantes de autoridades, que se hayan
efectuado después del 10 de noviembre de 2014”, que se anula. Confirmando el fallo de la
Sentencia en lo demás. Respecto de las costas procesales, cada parte abona las causadas a su
instancia y las comunes por mitad.”
10. Como ya hemos indicado, con el mismo objeto que el precedente indicado, fue tramitada la
reclamación R/0409/2016, cuya suspensión fue acordada con fecha 12 de diciembre de 2016
al versar sobre asuntos que estaban siendo objeto de un procedimiento judicial. Una vez
levantada la suspensión y dictada resolución de acuerdo a los términos acordados por los
Tribunales, consta en los archivos del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el
cumplimiento de la indicada resolución a través de información proporcionada por el
MINISTERIO DE DEFENSA en los siguientes términos:
La información de personal transportado por el 45 Grupo de Fuerzas Aéreas se encuentra
disponible en una base de datos desde enero de 2015 hasta la actualidad (julio de 2020).
Se significa que no se dispone de registros correspondientes a información de personal
transportado por el 45 Grupo de Fuerzas Aéreas con antelación al año 2011. Por otra parte,
la información disponible correspondiente a los años 2011, 2012, 2013 y 2014 no se
encuentra recogida en una base de datos como tal, sino que está constituida por diversas
fuentes de información consistentes en:
- Documentos físicos correspondientes a los formatos de solicitud de transporte de personal
enviados por los diferentes Ministerios y Organismos, así como a las anotaciones manuscritas
de las agendas utilizadas en la Sección de Operaciones del 45 Grupo.
- Documentos contenidos en el SIUCOM3 del EA, sistema informático en el que
ocasionalmente se han registrado en esos años pasajeros transportados por el 45 Grupo.
Asimismo, en dichos documentos y sistema informático se incluye información adicional a la
meramente relacionada con el listado de autoridades y acompañantes, por lo que para
extraer la información solicitada de los mismos sería necesario el análisis de varios
centenares de documentos, una compleja identificación y eliminación de información
clasificada o relativa a tripulaciones y personal de seguridad y un traslado posterior del
resultado final a un formato que se pudiera difundir. En base a las indicaciones con respecto
al “concepto de reelaboración” en el Criterio Interpretativo 7, comunicado por el CTBG
mediante escrito de referencia CI/007/2015, de 12 de noviembre, estas tareas implican un
trabajo de reelaboración tal y como expresa dicho CI en lo relativo a su aplicación cuando la
información deba “Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de
diversas fuentes de información”.
Expresado lo anterior, el EA considera que los listados de las autoridades, pasajeros y
acompañantes transportadas por la flota del Grupo 45 de Fuerzas Aérea se pueden
proporcionar únicamente desde el año 2015 (no se dispone de reg istros anteriores a 2011 y la
información de 2011, 2012, 2013, 2014 requeriría ineludiblement e un trabajo de
reelaboración).
Además, y dado que el Ministerio de Defensa no dispone de la información necesaria para
identificar y excluir del listado de pasajeros al personal de seguridad de los vuelos operados a
solicitud de otros departamentos, como se señala por la jurisprudencia aplicable, ni para
llevar a cabo la valoración precisa para concluir si la solicitud de información sobre dichos
vuelos pudiera verse limitada por alguna de las causas previstas en el artículo 14 de la Ley
19/2013, procede que la información sobre los pasajeros de vuelos solicitados por otros
Ministerios u Organismos sea requerida a los mismos. Lo que además se ajusta a lo
establecido en el artículo 19 de la citada Ley 19/2013, según el cual cuando la información
objeto de la solicitud haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por
otros, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso.
En consecuencia, se remite un archivo Excel con la información disponible y que puede ser
difundida en relación a los vuelos de autoridades y organismos del Ministerio de Defensa.
En consecuencia, podemos afirmar que, con su respuesta al precedente señalado y teniendo
en cuenta que en el presente caso se solicitan datos de vuelos realizados desde el 1 de junio
de 2018 a la fecha de la solicitud de información – 16 de octubre de 2019- el MINISTERIO DE
DEFENSA ha confirmado que dispone de la información solicitada.
Por lo tanto, entendiendo de aplicación los argumentos ya utilizados en expedientes que han
precedido al presente, confirmados por los Tribunales de Justicia, debemos concluir con la
estimación de la presente reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por TES, con
entrada el 9 de septiembre de 2020, contra el MINISTERIO DE DEFENSA.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE DEFENSA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles,
remita al reclamante la siguiente información:
x Listado de altos cargos que acompañan a autoridades en aviones oficiales desde el 1
de junio de 2018 hasta la fecha.
x Para cada registro, el siguiente desglose: nombre, apellidos y cargo de la persona
acompañante, autoridad a la que acompañaron, fecha del viaje.
En el supuesto de que no se pueda proporcionar a información con el desglose solicitado, se
deberá indicar y justificar tal circunstancia en la información que se remita al interesado.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE DEFENSA a que, en el mismo plazo máximo, remita a
este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez