Estimada parcialmente 30/11/2020

Solicitud de criterios de la CNEAI sobre la reevaluación de aportaciones científicas y la aplicación de la reformatio in peius

El ciudadano solicitó a la ANECA los criterios de la CNEAI sobre la reevaluación de aportaciones científicas y la posibilidad de bajada de calificación (reformatio in peius). Tras una respuesta insuficiente y silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, instando a la ANECA a facilitar los criterios específicos de la CNEAI, pero deniega la consulta sobre actos futuros.

Puntos clave de la argumentación

1 La Administración cometió una irregularidad formal al responder mediante correo electrónico sin los requisitos de una resolución administrativa según la Ley 39/2015.
2 Se determina que la respuesta de la ANECA fue insuficiente al proporcionar los criterios de los Comités asesores en lugar de los de la CNEAI, los cuales no son necesariamente coincidentes.
3 El Consejo aclara que el asesoramiento de los Comités no vincula a la CNEAI en la emisión del juicio de evaluación definitiva según la Orden de 2 de diciembre de 1994.
4 Se desestima la solicitud sobre si la CNEAI aceptaría una reformatio in peius en el futuro, ya que la información pública debe consistir en contenidos ya elaborados y no en juicios de valor sobre actos futuros.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 581/2021 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 20 de julio de 2020, solicitó a la AGENCIA NACIONAL DE EVALUACIÓN DE LA CALIDAD Y ACREDITACIÓN (ANECA), del MINISTERIO DE UNIVERSIDADES, la siguiente información: PRIMERO.- Los criterios que sigue la CNEAI en relación a las aportaciones científicas que, habiendo sido evaluadas positivamente, se vuelven a presentar a los efectos de conseguir el reconocimiento de un sexenio de investigación. Si dichas calificaciones previas son respetadas en la nueva evaluación o si cabe, y en qué condiciones, una bajada de las mismas (reformatio in peius). SEGUNDO.- En concreto, si a fecha de hoy, julio de 2020, la CNEAI volvería a aceptar una reformatio in peius como la que aceptó en la convocatoria de 2007 a propuesta del Comité S/REF: N/REF: R/0581/2021; 100-005495 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: Mi nisterio de Universidades/ANECA Información solicitada: Criterios para el reconocimiento de un sexenio de investigación científica Subdirección General de Reclamaciones asesor n. 9. Comité que propuso suspender con un 4,5, dos aportaciones científicas aprobadas, con un 6, en la convocatoria del año anterior por el Comité asesor n.9 en el que figuraban el mismo presidente y la misma mayoría de vocales (especialista incluido) que en la convocatoria de 2007. Todo ello con la exclusiva motivación de "cambio en la composición del Comité Asesor". No consta respuesta de la Administración. 2. Con fecha 18 de enero de 2021, el interesado, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), solicitó nuevamente a la AGENCIA NACIONAL DE EVALUACIÓN DE LA CALIDAD Y ACREDITACIÓN (ANECA), del MINISTERIO DE UNIVERSIDADES, la siguiente información: Aclaración sobre si efectivamente los Comités respetan la calificación dada previamente por la CNEAI o si, por el contrario, aplican el principio de "reformatio in peius" y modifican dicha calificación previa. 3. Mediante correo electrónico de fecha 1 de febrero de 2021, la AGENCIA NACIONAL DE EVALUACIÓN DE LA CALIDAD Y ACREDITACIÓN (ANECA), del MINISTERIO DE UNIVERSIDADES, contestó al solicitante lo siguiente: -No hay una normativa específica que regule la aplicación o no del principio de reformatio in peius en las evaluaciones que realiza la CNEAI respecto a la forma en la cual han de valorarse aportaciones ya presentadas previamente. -La Resolución de 5 de diciembre de 1994 y posteriormente el RD 74/2000, que modificó el RD 1806/1989, establecieron la posibilidad de volver a presentar hasta dos aportaciones de las incluidas en un tramo que hubiese sido evaluado desfavorablemente, pero nada dispusieron sobre la valoración de tales aportaciones reiteradas. - Siendo una petición nueva y distinta, sometida a convocatoria diferente, con criterios específicos publicados al efecto y comités asesores de composición total o al menos parcialmente diferente, éstos no están vinculados por la decisión valorativa de un comité actuante previamente en una convocatoria diferente. Los comités suelen, no obstante, mantener las puntuaciones otorgadas si bien, es de reiterar, no les vincula una puntuación anterior. - Por lo mismo, y en los supuestos doctrinal y jurisprudencialmente contemplados cabría la reformatio in peius. En sentido contrario, podrían teóricamente incrementar las puntuaciones en su día otorgadas. - En resumen, los comités suelen mantener la calificación. Este es el sentido de la respuesta de la pregunta a la Jefa de la Unidad en su intervención. No obstante, hay casos en que no se mantiene. No hay normativa que les obligue o les vincule a mantener una puntuación anterior. 4. Con fecha 5 de febrero de 2021, el interesado, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), dirigió nuevo escrito a la AGENCIA NACIONAL DE EVALUACIÓN DE LA CALIDAD Y ACREDITACIÓN (ANECA), del MINISTERIO DE UNIVERSIDADES, con el siguiente contenido resumido: Que, dicho sea con el máximo respeto, me resulta incomprensible que mi solicitud de información, presentada por correo administrativo, al amparo expreso de la LTAIBG, haya sido respondida mediante correo electrónico y sin número de registro de salida para certificar su naturaleza de resolución administrativa a la petición formalizada. Que, dicho sea de nuevo con el máximo respeto, me resulta asimismo incomprensible que dirija la contestación a mi solicitud no sólo a mí sino también a V. E. y a Dª XXX, además de a la Secretaría de Dirección de la ANECA pues, ya que comienza su mensaje diciendo "le contestamos lo siguiente", parece razonable pensar que tanto V. E. como Dª XXX tendrían que firmar el escrito dado que fueron las tres personas que figuraban en la Segunda edición de las Conversaciones con la ANECA, sesión 4, donde planteé la pregunta a la que se ha hecho referencia más arriba. Que, en este mismo sentido y dicho sea una vez más con el máximo respeto, me resulta incomprensible que Dª XXX aparezca como destinataria de la respuesta dada. Y es que, ya que fue ella quien decidió contestar mi pregunta (formulada en general, sin concretar a quien se dirigía) y lo hizo de forma contradictoria, parece razonable pensar que tendría que ser ella quien aclarase la información contradictoria que había dado en un foro público, firmando, por tanto, la aclaración correspondiente. Que, también en este mismo sentido y dicho asimismo con el máximo respeto, no acabo de entender por qué D. XXX, Coordinador de la CNEAI, no aclaró "el sentido de la respuesta" de la Jefa de la Unidad de evaluación de Sexenios, en el momento en que ésta se produjo, en un acto público: la sesión 4 de la Segunda edición de las Conversaciones con la ANECA, sino que lo hace ahora a instancias mías y de manera informal, privada, sin registro oficial alguno, como se ha puesto de relieve en el punto TERCERO de este escrito. Que, por lo demás y paradójicamente, el mail aclara "el sentido de la respuesta" de la Jefa de la Unidad de Evaluación de Sexenios, si bien lo hace cambiándole el sentido por completo y ello precisamente en el punto en el que dicha respuesta recogía mi pregunta, así como la solicitud de información presentada el pasado 20-7-20, aún no respondida por V.E., como se ha señalado más arriba. Y es que, para la jefa de la Unidad de evaluación de Sexenios, hay dos elementos en juego: por una parte, los Comités y por otra la CNEAI que es la que "dio la valoración a la aportación". Sin embargo y sorprendentemente, para el Coordinador de la CNEAI, la CNEAI no desempeña papel alguno. En su resumen, al aclarar "el sentido de la respuesta" de Dª XXX, se trata únicamente de los Comités que "suelen mantener la calificación" , si bien "hay casos en que no se mantiene", sin que se mencione siquiera a la CNEAI al respecto. No parece preciso recordar a V.E., dicho sea, una vez más, con el máximo respeto, que semejante alteración del sentido de la respuesta de la Jefa de la Unidad de evaluación de Sexenios por parte del Coordinador de la CNEAI no se compadece con lo establecido legalmente, ya que los Comités asesores son eso asesores y es la CNEAI la que "da la valoración a la aportación", por decirlo con los términos de Dª XXX. Pero sí me veo obligado a recordarle que mi solicitud de información de 20-7-20 dirigida a V .E. y aún no respondida por V.E., se refiere precisamente a los criterios de la CNEAI, no a los de los comités asesores. Al igual que la pregunta que formulé en la sesión 4 como, sin ir más lejos, se sigue de la respuesta dada por Dª XXX." El solicitante concluía dicho escrito reiterando, al amparo expreso de LTAIBG, su solicitud de 20 de julio de 2020. 5. Ante la falta de respuesta, con fecha de entrada el 29 de junio de 2021, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido resumido: Que, como se sigue de los puntos anteriores, la CNEAI no ha contestado a mi petición de 20-7- 20, formulada al amparo expreso de la LTAIBG, esto es y dicho sea con el máximo respeto y en estrictos términos de defensa, no ha cumplido con lo legalmente establecido en dicha LTAIBG. Por todo ello SUPLICO a V.E., al amparo expreso de la LTAIBG que pida a la ANECA CNEAI dé respuesta a mi petición de fecha 20-7-20, formulada al amparo expreso de la LTAIBG, esto es, que se me informe sobre: PRIMERO.- Los criterios que sigue la CNEAI, no los Comités asesores, en relación a las aportaciones científicas que, habiendo sido evaluadas positivamente, se vuelven a presentar a los efectos de conseguir el reconocimiento de un sexenio de investigación. Si dichas calificaciones previas son respetadas en la nueva evaluación o si cabe, y en qué condiciones, una bajada de las mismas (reformatío in peius). SEGUNDO.- En concreto, si a fecha de hoy, junio de 2021, la CNEAI volvería a aceptar una reformatío in peius como la que aceptó en la convocatoria de 2007 a propuesta del Comité asesor n. 9. Comité que propuso suspender con un 4,5, dos aportaciones científicas aprobadas, con un 6, en la convocatoria del año anterior, 2006, por el Comité asesor n.9 en el que figuraban el mismo presidente y la misma mayoría de vocales (especialista incluido) que en la convocatoria de 2007. Todo ello con la exclusiva motivación de "cambio en la composición del Comité asesor". 6. Con fecha 20 de mayo de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la AGENCIA NACIONAL DE EVALUACIÓN DE LA CALIDAD Y ACREDITACIÓN (ANECA), del MINISTERIO DE UNIVERSIDADES, al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. No se han presentado alegaciones en el plazo concedido al efecto. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , su Presidente es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información . 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y q ue hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. 3. En primer lugar, deben hacerse una serie de precisiones que afectan al contenido que deben tener las contestaciones en ejercicio del derecho de acceso a la información pública. Al respecto, el artículo 20 de la LTAIBG, señala lo siguiente: 1. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. Serán motivadas las resoluciones que denieguen el acceso, las que concedan el acceso parcial o a través de una modalidad distinta a la solicitada y las que permitan el acceso cuando haya habido oposición de un tercero. En este último supuesto, se indicará expresamente al interesado que el acceso sólo tendrá lugar cuando haya transcurrido el plazo del artículo 22.2. 3. Cuando la mera indicación de la existencia o no de la información supusiera la vulneración de alguno de los límites al acceso se indicará esta circunstancia al desestimarse la solicitud. 4. Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. 5. Las resoluciones dictadas en materia de acceso a la información pública son recurribles directamente ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa, sin perjuicio de la posibilidad de interposición de la reclamación potestativa prevista en el artículo 24. 6. El incumplimiento reiterado de la obligación de resolver en plazo tendrá la consideración de infracción grave a los efectos de la aplicación a sus responsables del régimen disciplinario previsto en la correspondiente normativa reguladora. Por lo tanto, las contestaciones en materia de acceso a la información pública deben tener la forma de Resolución y, por ello, su notificación los contenidos mínimos que cita el artículo 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas: “Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente”. En el presente caso, la Administración ha omitido en su resolución los requisitos legales relativos a la indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, lo que no ha impedido, no obstante, que sus actuaciones tuvieran validez, al ser convalidadas por las posteriores actuaciones del solicitante, en especial la presentación de la actual reclamación. En el caso que nos ocupa, se constata también la falta de respuesta por parte del órgano a la solicitud de alegaciones formulada por el Consejo de Transparencia. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad Administrativa Independiente, al no proporcionarle los motivos en los que se sustenta la negativa a conceder el acceso a la información con el fin de que pueda valorar adecuadamente las cuestiones planteadas por el reclamante. 4. En cuanto al fondo del asunto planteado, la solicitud de información de julio de 2020 y posteriores se referían a “los criterios que sigue la CNEAI en relación a las aportaciones científicas que, habiendo sido evaluadas positivamente, se vuelven a presentar a los efectos de conseguir el reconocimiento de un sexenio de investigación. Si dichas calificaciones previas son respetadas en la nueva evaluación o si cabe, y en qué condiciones, una bajada de las mismas (reformatio in peius)”, en los términos que figuran en los antecedentes de hecho. La Administración deniega repetidamente el acceso por silencio administrativo. Sin embargo, el 1 de febrero de 2021, contestó al reclamante lo siguiente: “En resumen, los comités suelen mantener la calificación. Este es el sentido de la respuesta de la pregunta a la Jefa de la Unidad en su intervención. No obstante, hay casos en que no se mantiene. No hay normativa que les obligue o les vincule a mantener una puntuación anterior”. En el último escrito dirigido por el reclamante a la Administración, el 5 de febrero de 2021, matiza esta solicitud, indicando que “mi solicitud de información de 20-7-20 dirigida a V .E. y aún no respondida por V.E., se refiere precisamente a los criterios de la CNEAI, no a los de los comités asesores.” A la vista de lo expuesto, entendemos que lo reclamado son: “a) los criterios de la CNEAI en relación a las aportaciones científicas que, habiendo sido evaluadas positivamente, se vuelven a presentar a los efectos de conseguir el reconocimiento de un sexenio de investigación. Si dichas calificaciones previas son respetadas en la nueva evaluación o si cabe, y en qué condiciones, una bajada de las mismas (reformatio in peius). b) En concreto, si a fecha de hoy, julio de 2020, la CNEAI volvería a aceptar una reformatio in peius como la que aceptó en la convocatoria de 2007 a propuesta del Comité asesor n. 9. Comité que propuso suspender con un 4,5, dos aportaciones científicas aprobadas, con un 6, en la convocatoria del año anterior por el Comité asesor n.9 en el que figuraban el mismo presidente y la misma mayoría de vocales (especialista incluido) que en la convocatoria de 2007. Todo ello con la exclusiva motivación de "cambio en la composición del Comité Asesor". 5. Aclarado el objeto de la reclamación, debemos analizar a continuación el objeto y funciones de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (CNEAI). Según figura en la página Web de la ANECA , la CNEAI realiza la evaluación de la actividad investigadora de los profesores universitarios y del personal de las escalas científicas de los organismos públicos de investigación de la Administración General del Estado, con el objeto de que les sea reconocido un complemento de productividad (sexenio). Para la evaluación del profesorado contratado doctor permanente, las universidades que tengan convenio en vigor con ANECA-CNEAI podrán presentar las solicitudes de evaluación de tramos de investigación de su profesorado contratado doctor y contratado doctor interino. Como consecuencia de la modificación de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, a partir del artículo 7 de la Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de racionalización del sector público y otras medidas de reforma administrativa, el organismo autónomo ANECA lleva a cabo las funciones de evaluación que hasta ahora desarrollaba la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (CNEAI), y así se ha recogido en el Estatuto del Organismo Autónomo ANECA . La CNEAI está presidida por el Director de ANECA y está formada por un representante designado por cada una de las Comunidades Autónomas con competencia en materia de universidades y/o investigación, y rango de, al menos, Director General. Asimismo, formarán parte de la CNEAI doce académicos e investigadores, que serán designados por la persona titular de la Secretaría de Estado con competencia en materia de Universidades. Actuará como secretario de la CNEAI el Director de la División de Evaluación del Profesorado de la ANECA, quien será también miembro de pleno derecho. La CNEAI recabará el asesoramiento de los miembros de la comunidad científica a través de comités asesores, por campos científicos. El nombramiento de comités asesores y especialistas tendrá una duración de un año, que podrá renovarse por otro año, salvo en el supuesto de presidentes, cuya renovación podrá ser por dos años. Las evaluaciones de la CNEAI se realizarán de conformidad con la normativa aplicable con carácter anual, de modo que, a comienzos de diciembre, se publica en el B.O.E la convocatoria correspondiente para la evaluación de tramos de investigación de profesores que tengan la condición de funcionarios de carrera de los cuerpos docentes universitarios y de los organismos públicos de investigación de la Administración General del Estado. Asimismo, a petición de ANECA, los diferentes comités asesores han elaborado orientaciones , hechas públicas, que ayudan a conocer cómo se han aplicado los criterios específicos de la convocatoria 2019 por campos. Esta información es complementaria a la facilitada en la edición de #ConversacionesConANECA, del 14 de enero. Estos documentos no sustituyen la necesaria discrecionalidad técnica de la que disponen los comités asesores, de acuerdo con lo recogido en la Orden de 2 de diciembre de 1994, que regula los procedimientos de evaluación, pero ayudan a interpretar, clarificar o concretar el proceso que se lleva acabo. En cualquier caso, la aplicación de los criterios y los requisitos ha de ser modulada en función de las características, contenido e indicios de calidad de cada aportación, así como las circunstancias de cada disciplina. La Orden de 2 de diciembre de 1994 dispone, en su artículo 3, que 1. Corresponde a la Comisión Nacional, a la que se refiere el párrafo anterior, efectuar la evaluación de la actividad investigadora de los Profesores universitarios que lo soliciten. 2. La Comisión Nacional podrá recabar, para desempeñar su cometido, el oportuno asesoramiento de los miembros de la comunidad científica, articulándolo a través de Comités asesores por campos científicos. (…) http://www aneca.es/Sala-de-prensa/Noticias/2021/Orientaciones-aplicadas-por-los-comites-evaluadores-en-la-convocatoria-2019-de-sexenios-de- investigacion 3. Los asesores miembros de un Comité deberán en cada sesión, participar en el estudio y análisis de todas las solicitudes correspondientes al campo científico asignado al mismo, sin que a estos efectos su función pueda quedar circunscrita al área propia de su especialidad. El asesoramiento regulado en los párrafos anteriores se expresará siempre en términos de calificación basada en el juicio al que se refiere el número 1 del artículo 8. El asesoramiento y la calificación que resulte de los Comités asesores o, en su caso, de los especialistas, no vinculará a la Comisión Nacional en la emisión del juicio de evaluación definitiva. De los preceptos transcritos se deduce claramente que, aunque en muchas ocasiones el criterio de la Comisión Nacional pueda coincidir con el de los Comités asesores, no tiene que ser necesariamente así. Por tanto, debemos concluir que la respuesta facilitada por la Administración no responde a lo realmente solicitado, ya que ha facilitado los criterios de esos Comités asesores, pero no los de la CNEAI, como se pretendía por el solicitante. Si son criterios coincidentes, debe hacerse constar expresamente, circunstancia que no ha tenido lugar. 6. Por último, se debe reparar en la segunda parte de la solicitud de acceso, que versa sobre “si a fecha de hoy, julio de 2020, la CNEAI volvería a aceptar una reformatio in peius como la que aceptó en la convocatoria de 2007 a propuesta del Comité asesor n. 9. Comité que propuso suspender con un 4,5, dos aportaciones científicas aprobadas, con un 6, en la convocatoria del año anterior por el Comité asesor n.9 en el que figuraban el mismo presidente y la misma mayoría de vocales (especialista incluido) que en la convocatoria de 2007. Todo ello con la exclusiva motivación de "cambio en la composición del Comité Asesor". Esta solicitud pretende obtener un juicio de valor sobre un hecho futuro por parte de la CNEAI. En atención a la definición del concepto de información pública recogido en el artículo 13 de la LTAIBG, debemos concluir que no goza de esta condición la solicitud de información sobre actos de futuro, es decir, aquellos que tendrán o podrán tener lugar en fechas posteriores a la actual, sino a contenidos o documentos en poder del sujeto requerido en el momento en que se solicitan. En el caso que nos ocupa, la información objeto de solicitud a que se refiere esta parte de la reclamación no ha tenido lugar aún, es decir, no está elaborada en el momento en que se pide. Por ello, la reclamación debe ser desestimada en este punto. En conclusión, la reclamación presentada debe ser estimada en parte. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por frente a la AGENCIA NACIONAL DE EVALUACIÓN DE LA CALIDAD Y ACREDITACIÓN (ANECA), del MINISTERIO DE UNIVERSIDADES. SEGUNDO: INSTAR a la AGENCIA NACIONAL DE EVALUACIÓN DE LA CALIDAD Y ACREDITACIÓN (ANECA), del MINISTERIO DE UNIVERSIDADES, a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información: x Los criterios que sigue la CNEAI, no los Comités asesores, en relación a las aportaciones científicas que, habiendo sido evaluadas positivamente, se vuelven a presentar a los efectos de conseguir el reconocimiento de un sexenio de investigación. Si dichas calificaciones previas son respetadas en la nueva evaluación o si cabe, y en qué condiciones, una bajada de las mismas (reformatio in peius). TERCERO: INSTAR a la AGENCIA NACIONAL DE EVALUACIÓN DE LA CALIDAD Y ACREDITACIÓN (ANECA), del MINISTERIO DE UNIVERSIDADES, a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez